Micelio
40609(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Casación 38267 Casación 40609 Inadmisión LUIS HUMBERTO HENAO REY República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40609 Inadmisión LUIS HUMBERTO HENAO REY República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS HUMBERTO HENAO REY. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en estos términos: “Las señoras Dora Mercedes Pulido Tejedor y Carmen Milena Murcia Viuda de Vaca Torres, se presentaron a las oficinas de la Secretaría de Hacienda Distrital de esta ciudad con el fin de indagar sobre el monto y forma de pago de los impuestos prediales que cada una adeudaba.

La primera de ellas acudió el 13 de agosto de 2003, mientras que con relación a la segunda no se tiene precisa la fecha, pero se aduce que fue entre los meses de agosto y octubre de ese mismo año, las cuales fueron atendidas en la ventanilla No. 43 por el empleado LUIS HUMBERTO HENAO REY, quien para entonces se desempeñaba como Profesional Universitario, grado 18, de la Unidad de Cobranzas de dicha entidad.

Luego de suministrarles la información que requerían, dicho funcionario les entregó su número telefónico para que se contactaran con él, lo que al efecto hicieron; con la señora Pulido Tejedor se reunió frente al edificio de Colsubsidio de la calle 26 y con la señora Murcia Viuda de Vaca en el Centro Comercial Granahorrar, proponiéndole a cada una disminuirle el valor del impuesto predial unificado a cambio de una contraprestación económica correspondiente al 50% del valor de esa disminución del impuesto que se obtendría gracias a su asesoría y gestión. La pretensión no se materializó por cuanto las contribuyentes no accedieron y optaron por denunciar lo sucedido ante algunos directivos de la Dirección Distrital de Impuestos”.

A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la investigación, la Fiscalía 192 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 30 de noviembre de 2006, con resolución de acusación en contra de LUIS HUMBERTO HENAO REY como presunto autor responsable del delito de concusión (artículo 404 del Código Penal), providencia impugnada por la defensa y ratificada por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 6 de agosto de 2007. 2.

Asignadas las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, y realizadas las audiencias preparatoria y pública, correspondió dictar sentencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad que, el 1° de junio de 2010, impuso al acusado las penas principales de prisión por setenta y dos (72) meses, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndole la prisión domiciliaria. 3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 26 de julio de 2012, ordenando la Corporación en dicha providencia la compulsa de copias disciplinarias para que se verificara el proceder del juez de primer grado al conceder la sustitución de la prisión, por prisión domiciliaria.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de reseñar los hechos y la actuación procesal surtida, el defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos en contra de la decisión de segunda instancia. En el cargo primero, al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la existencia de “una vía de hecho” que recayó en la valoración de los testimonios de Carmen Milena Murcia Viuda de Vaca y Dora Mercedes Pulido Tejedor, pues, aduce, estos fueron recaudados por la Fiscalía en inspección judicial practicada al proceso disciplinario adelantado en contra de su asistido y quienes allí declararon no concurrieron posteriormente al trámite, a pesar de ordenarse su comparecencia en la audiencia preparatoria.

De esta manera, asegura, se sorprendió a su prohijado con estos elementos de juicio, toda vez que no hubo oportunidad de contradecirlos, rechazando la tesis del Tribunal relativa a que la irregularidad quedó convalidada al no haber sido planteada durante el término contemplado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que en su sentir, las nulidades pueden ser propuestas en cualquier momento.

Y en lo que tiene que ver con el cargo segundo, con sustento en la causal primera del artículo 207 de la normatividad en cita, alude que el ad quem incurrió en “errores de hecho y de derecho al dar un alcance a la prueba valorada que (sic) no tenía para tenerla como basamento al confirmar la sentencia de instancia en contra del acusado”. Pregona que no podían tenerse en cuenta las declaraciones aludidas en acápite anterior, por tratarse de prueba trasladada no controvertida, aunado a que, dice, se distorsionó la prueba documental y la indagatoria del procesado en lo que tiene que ver con el escrito que elaboró y en el que aparecían anotaciones con respecto al pago de impuestos, ya que el mismo, a su juicio, es insuficiente para predicar responsabilidad penal al no haber sido desmentidas las exculpaciones de su autor, “incongruencias que nos evidencian no solo la errónea apreciación de la prueba sino que también incurre en omisión de prueba, que hace imposible llegar a la certeza a que se refiere el precepto ya citado”.

En estas condiciones, y luego de polemizar acerca de la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal, solicita casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento sino que ha de ser un texto lógico y sistemático, en el que únicamente es viable denunciar errores trascendentes del fallo al tenor de la metodología que ha decantado la jurisprudencia. Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.

Bajo esta perspectiva, es claro que en este evento el casacionista pasó por alto tales premisas conceptuales y ello conducirá a la inadmisión del recurso, al ser patentes múltiples imprecisiones formales y sustanciales en su reclamo. Véase: 2. En el cargo primero depreca la nulidad de la actuación por lo que constituiría una violación al debido proceso al pretermitirse en el trámite, respecto de las declaraciones de Dora Mercedes Pulido Tejedor y Carmen Milena Viuda de Vaca, la dinámica legal de rigor en cuanto a lo que tiene que ver con el recaudo de pruebas trasladadas.

No obstante, no se indica en el libelo en qué consistió concretamente la presunta irregularidad y tampoco la normatividad puntual a la que debió someterse el aporte de estos medios de conocimiento, si de debatir su validez se trataba, derivando así el cuestionamiento en este sentido en un predicado abstracto, especulativo y, sobre todo, inconsistente con las constancias procesales atendiendo que, entre otros, la valoración de esas dicciones provino particularmente de los testimonios que suministraron las citadas durante el devenir de la investigación, narración coincidente con aquella que habían hecho en pretérita oportunidad pero no en un proceso disciplinario, sino específicamente en entrevista ante el DAS.

Por ende, es inadmisible alegar sorpresa en la aducción de estos elementos de convicción, y debe destacar la Corte cómo la crítica en este aspecto parte inclusive de afirmaciones temerarias, porque la defensa sí tuvo ocasión de controvertir estas probanzas desde el inicio de la instrucción, al punto que se refirió a ellas explícitamente en sus distintas intervenciones procesales para prohijar una descontextualización de lo reportado por las declarantes, en aras de sostener que las solicitudes dinerarias efectuadas por el sentenciado fueron “malentendidas”.

De otra parte, debe subrayarse que la tesis del casacionista deja de lado el principio de permanencia de la prueba, admisible en el sistema procesal establecido en la Ley 600 de 2000, y de considerar la manera en que este descartaba la necesidad de reiterar en su presencia la práctica de los testimonios de las señoras Pulido Tejedor y Murcia Viuda de Vaca para garantizar el derecho a su contradicción en el plenario.

Ahora, en gracia a discusión, si ese era su propósito, contó con tal posibilidad en las diligencias pero dejó de lado tal facultad al deprecar la práctica de otras pruebas durante el sumario y la causa, ya que su estrategia en ese entonces se basó en convocar a varios compañeros de trabajo de HENAO REY para que reportaran su conducta y la forma en que desempeñó labores en la Secretaría de Hacienda Distrital, siendo contrario a la realidad señalar que los testimonios de las contribuyentes se decretaron en la audiencia preparatoria, porque ello no fue así. Igualmente, resulta extemporáneo plantear una nulidad por esta circunstancia, porque como lo indicó el Tribunal, la supuesta irregularidad, que no lo es tal, fue convalidada por la defensa al omitir deliberadamente pronunciarse acerca del particular en la fase adecuada, anotándose que estas inquietudes del censor ya fueron resueltas en ambas instancias y se replican ahora, en casación, sin demostrarse error en los asertos que las evacuaron.

Estas inconsistencias son suficientes para vislumbrar lo infundado del cargo, sin que sea necesario ahondar en lo desacertado de la postulación formal del supuesto yerro, toda vez que, si se invocaba la conculcación de los protocolos normativos para la aducción o eficacia de los testimonios ya citados, el sendero propicio de ataque lo era a través del error de derecho, por falso juicio de legalidad.

Además porque, hipotéticamente, un escenario de esa connotación sería susceptible de ser auscultado solo si efectivamente se hubiesen trasladado dichas pruebas del proceso disciplinario que culminó con la destitución del procesado, ya que otros testimonios fueron los que se acopiaron durante la inspección judicial reseñada por el defensor y, a la postre, poca relevancia tuvieron para fundamentar los fallos de instancia, reiterándose así la divergencia de lo afirmado por el demandante con lo acaecido en el trámite. 3.

Y en el cargo segundo, con sustento en idéntica circunstancia a la del anterior, se sugiere la violación indirecta de la ley sustancial por vía de la “errónea valoración de prueba en derecho”, pero la denuncia no supera el mero enunciado, a lo que se suma, junto con los desatinos conceptuales y procesales ya indicados, que en el mismo reproche se subsumen simultáneamente críticas caóticas contra otros medios de convicción para insinuarse la comisión de diversos errores de hecho, por “indebida apreciación” y “omisión de prueba”.

En otras palabras, el cargo no tiene ningún desarrollo argumentativo, es confuso y culmina en la controversia sobre un aspecto ajeno a la ponderación probatoria, como lo es la concesión de la prisión domiciliaria, coyuntura que vulnera no solo el principio de autonomía de las causales sino también el deber de claridad que rige la casación, pues las propuestas encaminadas a resquebrajar el fallo deben formularse de tal forma que se advierta con nitidez la clase de irregularidad susceptible de ser enmendada con el recurso extraordinario, estando vedado incurrir en mixturas conceptuales, máxime, tratándose de yerros cuyas consecuencias difieren en su contenido y alcance. 4.

En suma, los cargos postulados en la demanda no acatan la lógica formal que orienta la exposición de los supuestos vicios denunciados, contrarían el devenir en que se desarrolló la actuación procesal y lo que se aprecia es que el libelista se limitó a pretender hacer prevalecer su inconformidad frente a los razonamientos del Tribunal, asimilando equivocadamente que la casación era una tercera instancia en la cual, mediante un escrito de libre confección, podía cuestionar una decisión amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

Por estas razones, al carecer la demanda de los postulados conceptuales y argumentativos con los que ha de invocarse la intervención de la Corte en sede extraordinaria, conforme con los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se colige violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS HUMBERTO HENAO REY.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 256 y siguientes cuaderno original 1 � Cfr. Fl. 3 y s.s. cuaderno Fiscalía segunda instancia � Fl. 45 y s.s c.o 2 � Fl. 22 y s.s cuaderno Tribunal � En el transcurso de la investigación preliminar concurrieron a rendir declaración juramentada ante la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá, por virtud de la resolución emitida por ese despacho el 19 de enero de 2004, la señora Pulido Tejedor, el 29 de ese mes (Fl. 54 y s.s c.o 1), y la señora Murcia Viuda de Vaca, el 4 de marzo del mismo año (Fl. 65 y s.s c.o 1). � Cfr. entre otros, los alegatos de conclusión durante la audiencia pública (Fl. 21 c.o 2) � Cfr. en este sentido, por ejemplo, Rad. 21595, sentencia de 16 de marzo de 2005 � Cfr. memoriales de 26 de abril de 2004 (Fl. 123 c.o 1) y 30 de octubre de 2007 (Fl. c.o 2) � Cfr. Fl. 10 c.o 2 � Cfr. Rad. 20479, auto de 25 de marzo de 2004 � En concreto, se trasladaron las declaraciones de Germán Francisco Casas Palacio, María Cristina Cárdenas Acosta y Olga Lucía López Morales, funcionarios de la Secretaría de Hacienda Distrital que se refirieron al modo en que se suscitó la denuncia de los hechos objeto de investigación. � Cfr. Rad. 22640, auto de 23 de agosto de 2005, Rad. 26587, auto de 21 de febrero de 2007, entre otros 2