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40608(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 40608 MARIO BETANCOURT FRANCO CASACIÓN No 40608 MARIO BETANCOURT FRANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 426- Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de MARIO BETANCOURT FRANCO, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado como autor de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: CECILIA MONTENEGRO AFANADOR, propietaria del inmueble ubicado en la calle 55 No 10-29 de Bogotá, celebró contrato de arrendamiento con EDUARDO FONSECA NEIRA en 1974, quien colocó un taller de mecánica. EDUARDO FONSECA NEIRA cedió el contrato de arrendamiento del inmueble y vendió el taller a JUAN BURGALIA y GABRIEL VENEGAS ROJAS, quienes a su vez vendieron el taller a MARIO BETANCOURT FRANCO.

GABRIEL VENEGAS ROJAS, subarrendó parcialmente el inmueble a MARIO BETANCOURT FRANCO por $4.000 mensuales y hasta su muerte pagó el arriendo a la dueña del inmueble. Con posterioridad a la muerte de VENEGAS ROJAS, el procesado consignaba en depósito judicial el arriendo a nombre del difunto con el fin de que la propietaria del inmueble no se enterara de la situación del inmueble.

El 30 de marzo de 1993 la procesada GRACIELA PINZÓN DE BETANCOURT, esposa de MARIO BETANCOURT FRANCO, registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá el taller de mecánica con la razón social “AUTOCLINIC”. Los procesados iniciaron proceso ordinario de declaración de pertenencia y se hicieron declarar a su favor por usucapión, en primera instancia, el dominio de ese inmueble, induciendo en error al Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá, pues alegaron ser poseedores, ocultando que eran subarrendatarios y los cánones de arriendo consignados a órdenes de GABRIEL VENEGAS ROJAS. 2.

El 4 de febrero de 2010, el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, legalizó la imputación formulada por la fiscalía contra MARIO BETANCOURT FRANCO y Graciela Pinzón de Betancourt, como presuntos coautores del delito de fraude procesal y estafa agravada en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo, cargos que no aceptaron.

Los implicados no fueron cobijados con medida de aseguramiento. 3. El 29 de abril del mismo año, luego de presentado el escrito de acusación por la fiscalía, se realizó la audiencia correspondiente ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de agosto de 2010 y la de juicio oral se desarrolló en sesiones del 14 de febrero de 2011 y 29 de marzo del mismo año, fecha en que la señora juez anunció sentido de fallo condenatorio para MARIO BETANCOURT FRANCO y absolutorio para Graciela Pinzón de Betancourt. 4.

El 29 de septiembre siguiente, profirió sentencia contra el procesado como autor del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con el punible de estafa agravada en la modalidad de tentativa. Le impuso setenta y ocho (78) meses de prisión, multa de 205 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco (5) años.

Le concedió la prisión domiciliaria y permiso para trabajar en su lugar de residencia. A Graciela Pinzón de Betancourt la absolvió de los cargos formulados por la Fiscalía. 5. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó la sentencia del A quo, en providencia del 28 de septiembre de 2012.

LA DEMANDA Cargo primero: error de derecho por falso juicio de convicción. Previo a ilustrar con jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio de libertad probatoria, la censora apunta que, en este caso, los falladores de instancia fundaron la condena, exclusivamente, en pruebas de referencia, pues estructuraron la conducta de fraude procesal en diligencias practicadas fuera de la sede del juicio, concediéndoles un poder suasorio que no corresponde y que estimaron idóneas para inducir en error al Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá. Se trata de la inspección judicial solicitada por Cecilia Montenegro de Afanador, realizada el 10 de mayo de 1985, el interrogatorio de parte de MARIO BETANCOURT FRANCO, practicado el 15 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y las manifestaciones consignadas en el acápite de los hechos de la demanda civil presentada por MARIO BETANCOURT FRANCO, en especial, la relativa a llevar en posesión del inmueble más de 37 años.

Olvidó la Fiscalía que tales situaciones debían ser probadas en el juicio a través de otros elementos o del propio testimonio del procesado, el que era posible de realizar porque no se encontraba inmerso en alguna de las causales de admisibilidad excepcional descritas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Aun cuando el funcionario instructor y la defensa solicitaron la declaración de BETANCOURT FRANCO, ambos renunciaron a esa petición. Señala que la presunción de inocencia no se puede desvirtuar con prueba de referencia, en razón a la tarifa negativa establecida por el legislador pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte que destaca, sólo se consideran como elementos de persuasión los que han sido practicados en el juicio, con observancia de los principios que rigen el sistema penal acusatorio.

La actora encuentra que la interpretación del Ad quem, sobre esta temática, es ambigua y errónea, porque la declaración vertida en otra actuación no se puede considerar como documento sino como un testimonio rendido por fuera del juicio, que debe ser apreciado conforme a los artículos 383 a 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, al contener afirmaciones que han sido percibidas únicamente por el declarante, quien debe reiterarlas ante el juez de conocimiento para que evalúe su relato y emita juicio de valor en los términos del último precepto citado.

Asegura que según la doctrina nacional a la que alude, existen marcadas diferencias entre el documento y el testimonio, “que permiten por tanto considerar a la prueba testimonial como un acto documentado”. En ese sentido, se equivoca el Tribunal al darle carácter de prueba documental al interrogatorio de parte rendido por MARIO BETANCOURT FRANCO al interior del proceso civil, porque se trata de un relato que corresponde a vivencias propias del deponente.

Para memoria del juez, se plasma en una hoja, pero como su contenido es separable, no es posible considerarlo como documento propiamente dicho. Entonces, como se trataba de un testimonio, debía ser observado siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 906 de 2004, y no apreciarse como si fuera un documento, porque no lo es. De otra parte, los juzgadores no tuvieron en cuenta que dentro del trámite civil, i) se presentó una demanda; ii) se rindió interrogatorio de parte por MARIO BETANCOURT FRANCO y iii) se incorporó como prueba anticipada la inspección judicial del 10 de mayo de 1985, situaciones estas que no determinan la inducción en error al juez, dado que cualquier persona tiene el derecho constitucional y legal de acceder a la administración de justicia. Agrega, más adelante, que a causa del valor otorgado a los aludidos elementos, se condenó al procesado como autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada en la modalidad de tentativa, este último, como consecuencia de la configuración del primero, y al confirmar el fallo de primera instancia, el Tribunal desconoció las reglas propias de la admisión de prueba de referencia, señaladas en el Código de Procedimiento Penal.

Pretende, en consecuencia, el restablecimiento de la garantía fundamental al debido proceso, la efectividad del derecho material, y que se haga justicia manteniendo la presunción de inocencia dado que no se evidenció la responsabilidad penal de su asistido. Cargo segundo: falso juicio de identidad Afirma la demandante que el Tribunal erró al momento de valorar las 61 consignaciones aludidas en la decisión, porque en ninguna de ellas se observa el nombre de MARIO BETANCOURT FRANCO como la persona que hizo el depósito a favor de Cecilia Montenegro la suma de $2.000 por concepto de arrendamiento, haciendo que la prueba diga algo que en verdad no revela.

Ese desacierto, parte de un indicio mal elaborado, en cuanto da por probado que su defendido era sub arrentadario de Gabriel Venegas y que, por tanto, aun después de su muerte, continuó pagando los cánones. Sin embargo, no obra en el proceso algún documento que dé cuenta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ni testimonio que así lo acredite.

Si el juzgador hubiese verificado, sin subjetividades, los datos que aparecen en las consignaciones, habría concluido que MARIO BETANCOURT FRANCO no fue quien las hizo, porque sus datos no figuran en la información del Banco Agrario, y el testigo Juan Carlos Caicedo Mora, quien aportó tales documentos al juicio, no señaló que el procesado hubiese depositado esos dineros.

En consecuencia, se vulneró el debido proceso en cuanto se le otorgó mérito a una prueba “más allá del que reportaba”, desconociendo las reglas de apreciación establecidas en el artículo 432 de la Ley 906 de 2004, pues a la luz del numeral 2º de ese precepto, no es posible obtener un conocimiento claro y preciso del hecho investigado. Cargo tercero: falso raciocinio Argumenta la censora, que a partir de la prueba documental contenida en las consignaciones, el Tribunal señaló al procesado como la persona interesada en que perdurara el contrato de arrendamiento, razón por la cual continuó pagando el canon a órdenes de Cecilia Montenegro Afanador.

Esa inferencia es apenas una suposición, porque al decir que cuando el arrendatario fallece, el contrato continúa con sus herederos, bien pudo ser cualquiera de sus causahabientes el encargado de consignar mensualmente el gravamen indicado. El Ad quem, en su argumentación, da a entender que el tipo penal de fraude procesal no se perfecciona con el solo propósito de inducir en error al servidor público, sino que se requiere del despliegue de actividades efectivas, y calificó de maniobras engañosas lo manifestado en la demanda civil, en el sentido que MARIO BETANCOURT FRANCO estuvo en posesión del inmueble por más de 37 años, y en el interrogatorio de parte, donde señaló que el inmueble lo adquirió por compraventa a GABRIEL VENEGAS.

La actora se apoya en jurisprudencia alusiva a los medios fraudulentos idóneos, para disentir de lo señalado por el Tribunal, en cuanto a que las declaraciones vertidas en el proceso y la ausencia de consignaciones por concepto de arrendamiento para los años 1985 y 1986, indujeron en error al Juez Civil del Circuito, sin atender que el apoderado de Cecilia Montenegro de Afanador, contestó oportunamente, e incluso, presentó demanda de reconvención en la que incluyó las pruebas destinadas a demostrar el dominio del inmueble.

Ese yerro de valoración, obedeció al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, específicamente, la máxima de la experiencia, según la cual, los jueces no emiten sentencia con las solas afirmaciones de una de las partes, sino que se esfuerzan por examinar todo el acervo probatorio y, si lo consideran necesario, decretan pruebas de oficio.

Además, raya con la lógica que la señora Montenegro de Afanador, quien presentó oposición a la pretensión formulada por BETANCOURT AFANADOR en el proceso civil, hubiese allegado los recibos de pago del impuesto predial de los últimos 20 años, mientras que el procesado “no presentó una prueba de tal estilo, porque no resulta coherente que una persona continúe a lo largo de su vida, haciéndose cargo de los pagos de los impuestos sin pretender ejercer dominio sobre dicho inmueble”.

Como en este caso se desconoció el debido proceso, toda vez que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia de MARIO BETANCOURT FRANCO, y no obstante se le condenó a través de una valoración alejada de la sana crítica, se debe casar la sentencia impugnada y absolverlo de todos los cargos. CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

A partir de la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segunda instancia, el demandante tiene la carga de demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación. Adicionalmente, es su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 2.

En el asunto que es materia de examen, la defensora del procesado no cumplió con esos mínimos derroteros. No sólo se sustrajo de justificar el cumplimiento de las finalidades del recurso de casación, sino que en la formulación de los reproches desconoció las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. 2.1. Así, en el primer cargo, que enmarca en un error de derecho por falso juicio de convicción, asegura que los falladores soportaron la condena, exclusivamente, en prueba de referencia, pues estructuraron la conducta de fraude procesal en diligencias practicadas fuera de la sede del juicio, concediéndoles un poder suasorio que no corresponde, pero que estimaron idóneas para inducir en error al Juez 6º Civil del Circuito.

No obstante, como emana del desarrollo de la censura, olvidó demostrar la existencia del dislate y su trascendencia en la decisión recurrida. Si bien es cierto que el artículo 381-2 de la Ley 906 de 2004, estipula que la sentencia condenatoria no se puede fundamentar exclusivamente en pruebas de referencia, en sede de casación no es suficiente con anunciar el yerro, sino que es necesario acudir a las motivaciones del fallo que condensan el juicio de reproche, para denotar que, en verdad, está soportado de manera exclusiva en tales elementos, indicando a continuación las nocivas consecuencias de esa situación. Ese no fue el planteamiento de la casacionista, pues dedicó su argumentación a revelar una postura subjetiva, encaminada a demostrar que los elementos valorados por el sentenciador constituyen prueba de referencia y, sobre esa errada premisa, sostener que, en virtud de la tarifa negativa establecida por el legislador, no se desvirtuó la presunción de inocencia. En abierta transgresión del ámbito propio del error que anunció, argumenta que la declaración vertida en otra actuación no se puede considerar como documento, sino como prueba testimonial rendida por fuera del juicio, cuya apreciación debe hacerse acorde a lo dispuesto en los artículos 383 a 404 de la normativa en comento.

Con ese argumento, que no pasa de ser un criterio distinto al proclamado en la decisión, reprocha el juicio del Tribunal por haberle dado el carácter de prueba documental al interrogatorio de parte rendido por el procesado al interior del proceso civil. Aun cuando la propuesta fluye insustancial en esta sede, porque el desacuerdo con la labor apreciativa del juzgador no es motivo que habilite acudir a la casación, sí es posible señalar la falta de razón de la demandante, en cuanto da a entender que las piezas de un proceso civil, en especial, las declaraciones de una de las partes involucradas en el litigio, no son documentos propiamente dichos, sino pruebas de referencia, porque son testimonios rendidos por fuera del juicio, que contienen afirmaciones percibidas únicamente por el declarante, quien debe reiterarlas ante el juez de conocimiento para que tenga contacto directo con el testigo, evalúe su relato y emita juicio de valor.

La prueba de referencia, como bien se sabe, es una excepción al principio de inmediación, pues se trata de una declaración realizada por fuera del juicio, y su incorporación al proceso responde a la necesidad de probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, tal como lo estipula el artículo 437 de la Ley 906 de 2004.

En consonancia con estas precisiones, la Colegiatura aclaró que en el sub exámine, el objeto de prueba del delito de fraude procesal, lo constituía el interrogatorio de parte rendido por el enjuiciado dentro del proceso de prescripción adquisitiva del dominio para ser valorado como prueba documental. Por lo tanto, no se trataba de una declaración hecha por fuera de este proceso penal, cuyo juzgamiento, es la conducta de BETANCOURT FRANCO dentro de la actuación civil.

Así se pronunció el Ad quem: Tal como se explicó, una declaración fuera del proceso es prueba de referencia solo respecto del hecho sobre el cual declara. Pero si se trata de demostrar que tal declaración ocurrió, no es prueba de referencia sino un hecho distinto que se torna en objeto de prueba propio del nuevo proceso. En el juzgamiento penal de la conducta del procesado dentro del proceso civil de prescripción adquisitiva del dominio, su declaración en el interrogatorio de parte es el objeto de la prueba en este proceso penal por el delito de fraude procesal, por la razón de que no se investiga si fue poseedor del inmueble durante determinado lapso (esta pregunta ya fue resuelta negativamente por otros medios) sino si a través de ella procuró inducir en engaño a un servidor público.

Esta es la naturaleza de las piezas del proceso judicial civil que cursó dentro de la acción de usucapión, que se trajeron a este proceso y por lo tanto no pueden ser tomadas como pruebas de referencia para someterlas a un examen excepcional de admisibilidad, para concluir que no lo superaron. La labor de la fiscalía al introducirlas y del juzgado al admitirlas, por este aspecto es apropiada y no se observa en ella la vulneración del debido proceso probatorio.

Un expediente judicial puede tener tanto documentos públicos (las providencias, las constancias secretariales o el acta de una inspección judicial, por ejemplo) como privados (la demanda para iniciar el proceso o los memoriales y poderes de las partes). El acta de un testimonio o de un interrogatorio de parte es un documento público porque se hizo por un servidor público en ejercicio de sus funciones o competencias.

Pero tratándose de documentos públicos, como las actas del testimonio y del interrogatorio de parte que se trajeron desde aquel proceso civil y se introdujeron a este proceso penal, no hay ninguna razón para que el juez no pudiera valorarlos según la sana crítica y darles determinado peso demostrativo frente al hecho que es juzgado, pues su autenticación quedó resuelta desde el proceso judicial de origen.

Si la defensa tenía alguna reserva sobre la autenticidad de los mismo, (sic) ha debido tramitarlo de ese modo, pero no lo hizo. Entonces la declaración realizada en otro proceso judicial por el procesado puede ser traída y valorada como prueba documental. Si el procesado no quiere declarar en este proceso sobre su declaración anterior en el proceso judicial civil, ese es su derecho a la no autoincriminación. Pero el ejercicio de ese derecho no enerva que la fiscalía cumpla su carga probatoria demostrando la inducción en error de un servidor público mediante copia de la actuación que en esa ocasión se surtió. El testimonio del procesado no se hizo porque la fiscalía renunció al mismo.

Dicho testimonio también había sido solicitado y decretado a favor de la defensa, quien en sesión del 29 de marzo de 2011 decidió desistir del mismo, en consideración del derecho a guardar silencio que le asistía a su defendido y al padecimiento de diabetes mellitus tipo II que le impedía acudir a rendirlo. Sin enfrentar las aludidas glosas, la demandante acude a conceptos extraños al proceso para intentar sobreponer su personal entendimiento frente a la modalidad de los elementos que cuestiona y su consecuente tarifa negativa, cuando de antaño se viene diciendo que el enjuiciamiento a una sentencia por errores de hecho o de derecho, y su contradicción con el ordenamiento jurídico, debe partir de los fundamentos probatorios de la decisión, pues de otra manera no es posible exaltar el yerro judicial, su trascendencia y las normas que por ese efecto resultaron vulneradas.

Manteniendo esa inadmisible postura, controvierte el criterio del sentenciador, al considerar acreditada la inducción en error con las aludidas diligencias que conforman la actuación civil, pues en su opinión, ese aspecto del fraude procesal debió ser probado a través de otros medios o del propio testimonio del procesado, reiterando su criterio meramente opositor, incapaz de socavar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos de instancia. 2.2.

En relación con el cargo segundo, también es palmaria la confusión de la libelista, porque al denunciar la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, le correspondía demostrar que el funcionario judicial distorsionó el contenido de determinado medio de prueba, bien porque cercenó, alteró o adicionó su significación objetiva, haciéndole producir efectos que no se derivan de él, y su incidencia en la decisión objetada.

Según puede corroborarse nuevamente, la alegación no entraña desfiguración material de la prueba, sino desacuerdo con las deducciones del sentenciador, pues asegura que al momento de examinar las 61 consignaciones, dio por probado que el procesado era sub arrendatario de Gabriel Venegas y que después de su muerte, continuó pagando los cánones, pese a que en ninguna de ellas se observa el nombre de su defendido como la persona que depositó la suma de $2.000.oo, a favor de la señora Cecilia Montenegro.

Un cuestionamiento de esta naturaleza, solo sería admisible, si se encaminara a denunciar el quebrantamiento de la sana crítica por parte del juzgador, al momento de examinar el conjunto probatorio y establecer su mérito. Bajo ese entendido, las deducciones relacionadas con las 61 consignaciones solo podían ser debatidas por la vía del falso raciocinio, haciendo ver la contradicción de esos juicios con los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia. Nada de ello refirió la impugnante, quien además de dejar el cargo sin desarrollo ni comprobación de algún desatino sustancial, se apartó ostensiblemente de los fundamentos probatorios del fallo. 2.3.

Las mismas deficiencias argumentativas se evidencian en el cargo tercero que postuló como falso raciocinio pero sin atender a las pautas recién aludidas, pues la demostración del desacierto le imponía identificar las inferencias del juzgador que estima contrarias a la sana crítica, así como la regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que resultó transgredida, enseñando cómo de no haberse incurrido en el yerro, el sentido de la decisión sería distinto y, para ese efecto, es ineludible confrontar los términos de la sentencia. Contrario a ello, la impugnante se valió de una crítica generalizada e imprecisa que no refleja el verdadero fundamento de las conclusiones del fallador con las que muestra su desacuerdo.

Así, por ejemplo, la Sala constata que, frente a los 61 depósitos de arriendo en el Banco Agrario, a nombre de Gabriel Venegas y a favor de la propietaria del inmueble, por la suma de $2.000.oo cada uno, del 4 de abril de 1990 al 9 de enero de 2004, y el fallecimiento del señor Venegas ocurrido el 26 de julio de 1988, dedujo el juez colegiado que alguien continuó pagando el canon, no pudiendo ser otro que el procesado, único interesado en que el contrato perdurara, pues para ese momento contaba con la tenencia total del inmueble.

De contera, señaló que la afirmación de la defensa, según la cual, esos depósitos bancarios obedecían al alquiler de una máquina para sincronizar motores, no fue demostrada y se usó para ocultar el pago del arriendo del inmueble, pues así aparece en las consignaciones del Banco Popular y del Banco Agrario, como fue ratificado por los funcionarios de la primera entidad, Olga Mercedes Espinosa Sierra y Leonel Mejía Avellaneda, y por el director operativo de la última, Juan Carlos Caicedo Mora.

También pudo inferir el juez plural, que el valor inicial del canon era de $2.000.oo, suma que cancelaba Gabriel Venegas, quien a su vez subarrendó al procesado por $4.000.oo, utilizando parte del inmueble para su negocio –compraventa de carros- y con el dinero del subarriendo, sufragaba el arriendo a la denunciante, y le quedaba una ganancia de $2.000.oo.

De otra parte, en la diligencia de inspección judicial, el procesado dijo que pagaba $4.000.oo, los que probablemente entregó hasta la muerte de Gabriel Venegas y, posterior a esto, siguió consignando $2.000.oo a órdenes de la propietaria, a través de depósito bancario, como si fuera Gabriel Venegas, para evitar que aquella iniciara juicio de lanzamiento por mora en el desembolso del canon y lo desalojara del inmueble.

El Ad quem explicó, además, que el procesado no solo ocultó la verdad al juez civil, sino que no presentó las consignaciones de arriendo a órdenes de la denunciante y del sub arrendador, lo cual fue idóneo para inducir en error, pues de lo contrario, hubiese quedado al descubierto que BETANCOURT FRANCO reconocía derecho de dominio durante el término en que dijo ejercer actos de señor y dueño. Tanto así, que en sentencia del 1º de agosto de 2008, el funcionario judicial declaró la pertenencia a favor del procesado y su cónyuge. 3.

Del anterior recuento se percibe, que todas las inconformidades de la actora radican en la valoración probatoria a la cual se opone sin motivo serio y sin atender a la realidad que encierra el proceso, pues sosteniendo que el sentenciador incursionó en diversos yerros de apreciación, desconoció las expresas referencias analíticas efectuadas a lo largo de su decisión. 4.

Para finalizar, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 5. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 13 y 14 C. Tribunal. � Fls 11 y 12 Carpeta No 1. � Fls 14 a 26 íd. � Fls 31 y 32 íd. � Fls 47 a 59 íd. � Fls 233 a 246 íd. � Fls 42 a 76 Carpeta No 2. � Fls 145 a 169 íd. � Fls 13 a 33 C. Tribunal. � Fls 23 y 24 C. Tribunal. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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