Micelio
40607(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 40607 Jose anibal triviño beltran Fraude procesal PAGE República de Colombia Casación Inadmite N° 40607 Jose anibal triviño beltran Fraude procesal Ley 600 de 2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobada Acta N° 208 Bogotá, D. C., julio tres (3) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados josé anibal triviño beltrán, consuelo novoa y maría jeny salinas, quienes fueron condenados como autores del delito de fraude procesal en sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

HECHOS Fueron relatados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “ En contra de José Aníbal Triviño Beltrán y Consuelo Nova de Triviño se adelantaban dos procesos civiles ejecutivos que se surtían en los juzgados 29 y 23 civiles del circuito de esta ciudad(Bogotá), promovidos por el Banco Colpatria y por Marta Lucía Suárez y dentro de los cuales se había embargado un bien inmueble de propiedad de los demandados localizado en el municipio de Soacha.

El 29 de agosto de 2000, cuando estaba pendiente el remate del bien, María Yenny Salinas Fajardo, por una parte y José Aníbal Triviño Beltrán y Consuelo Nova de Triviño, por otra, suscribieron ante la Inspección 29 de Trabajo de Bogotá un acta de conciliación en virtud de la cual éstos le reconocían a aquella la suma $86.364.678 por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudados por los servicios prestados, como institutriz y secretaria entre los años 1986 y 1997.

Con base en tal acta, el 3 de abril de 2001, Salinas Fajardo instauró un proceso ejecutivo laboral; en él se ordenó el embargo del mismo inmueble, medida a la que se le dio prioridad por tratarse de un crédito preferente y en el que se surtieron actuaciones hasta abril de 2009. En contra de José Aníbal Beltrán y Consuelo Novoa de Triviño, se instauró una denuncia penal por estimar que el proceso laboral se urdió con el exclusivo propósito de evitar el remate del bien a favor de los acreedores civiles”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores episodios, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de octubre de 2009, profirió resolución de acusación contra José Anibal Triviño Beltrán, Consuelo Nova de Triviño y María Yenny Salinas, como coautores de los delitos de fraude procesal y estafa de acuerdo con las descripciones típicas de los artículos 246 y 453 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. 2.

La anterior decisión fue impugnada por la defensa de los sindicados, siendo confirmada parcialmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante resolución del 28 de febrero de 2011, en la que se precluyó la investigación por el punible de estafa, pero se mantuvo la acusación por el delito de fraude procesal. 3. La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado 41 Penal del Circuito, despacho que el 25 de mayo de 2012, emitió sentencia de primera instancia en la que condenó a los tres procesados a la pena de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco años.

En cuanto a la ejecución de la pena, ordenó que se cumpliera al interior de un centro de reclusión al habérseles negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El fallo de primera instancia fue impugnado por el defensor de los procesados, motivo por el que el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 15 de agosto de 2012, lo confirmó en su integridad. 5.

Contra la sentencia de segundo grado la defensa de José Anibal Triviño Beltrán, Consuelo Nova de Triviño y María Yenny Salinas, recurrió en casación, siendo la calificación del libelo, el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA El casacionista presenta tres cargos contra el fallo de segunda instancia así: 1. “Violación indirecta de la ley sustancial por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia en lo que respecta al quamtum de la pena” Al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala que la sentencia transgrede la congruencia, en la medida en que los procesados fueron acusados por el delito de fraude procesal previsto en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, no obstante fueron condenados con base en la pena que indica el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, ambas normas que describen el delito de fraude procesal.

En esa medida, sostiene que la pena a imponer debe ser de uno a cinco años de prisión, según lo indica el artículo 182 del Código Penal de 1980, la cual ha de ser en últimas la de un año de prisión, respetando los criterios que para el efecto tuvieron los jueces de primera instancia, quienes optaron por imponer el mínimo de la sanción. Su petición respecto de la actual censura se encamina a que se case la sentencia, reajustando la pena de acuerdo con la norma penal anterior, por resultar favorable, respecto del Código Penal del 2000. 2.

“Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, lo que conllevó a la falta de aplicación del artículo 182 de la Ley 100 de 1980” Invocando como causal la prevista en el numeral 1º del artículo 207 del Código Penal, afirma el censor que la aplicación indebida de la norma se deriva del hecho de que siendo fiel a la fecha de ocurrencia del acontecer delictivo, 29 de agosto de 2000, el precepto llamado a regular el caso era el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, y no el 453 del actual Código Penal, el cual fue equivocadamente seleccionado, en la medida en que a juicio del libelista, esta norma no regía para el momento en el que se ejecutó el delito.

Precisa que de haberse impuesto la pena de acuerdo con la primera legislación, muy probablemente los procesados habrían accedido a algún mecanismo alternativo a la privación de la libertad en forma intramural. Por último, dirige su argumentación in extenso hacia la aplicación del principio de favorabilidad, en orden a la implementación retroactiva de la ley en este caso y se opte por la imposición de la pena más benéfica para el delito de fraude procesal.

La solicitud frente a este cargo consiste en que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia con el fin de que se imponga la pena de un año de prisión, al tiempo que se prescinda de la sanción de multa, toda que vez que el artículo 182 del Código Penal derogado, no la establecía para el punible de fraude procesal. Del mismo modo que la accesoria se irrogue en el mismo monto que la privativa de la libertad, esto es, un año. 3.

“ Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de raciocinio” Bajo el amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, indica que el fallo transgredió el artículo 232 inciso 2º y 7º de dicho estatuto, habida cuenta que de las pruebas allegadas no se desprenden responsabilidad penal de José Anibal Triviño Beltrán, Consuelo Nova de Triviño y María Yenny Salinas, emergiendo la duda sobre este aspecto.

Afirma que se incurrió en errores en la construcción de la prueba indiciaria, al criticar la conclusión del Tribunal sobre la falta de claridad en torno a las labores que desempeñaba Yenny Salinas, pues de las varias funciones que ejercía (secretaria, institutriz, administradora de un restaurante), indica el libelista, todas fueron cumplidas en periodos distintos durante un año, tal y como claramente lo indicaron los esposos Triviño. Riñe con la regla de la experiencia utilizada por el Tribunal, según la cual, quien ha oficiado como trabajdor durante un tiempo prolongado sabe lo que hace y está en capacidad de referirlo con detalle a terceros, pues para el recurrente no se constituye en una regla universal, ya que el trascurso del tiempo puede afectar la memoria de las personas.

También critica la deducción del fallo acerca de que sí es posible que un trabajador labore durante 10 años con el mismo empleador a pesar de que esporádicamente le pague el salario, dado que puede suceder que esa situación obedezca a vínculos afectivos con el patrono, que el trabajador tenga otros ingresos, sea inducido en error sobre el pronto pago de su remuneración y la falta de recursos del empleador, probabilidades que hacen perder valor probatorio al indicio del Tribunal.

Se opone a lo estimado en el fallo acerca de que se demostró que Yenny Salinas laboraba para la Secretaría de Educación, para la misma época en la que supuestamente prestaba sus servicios a los esposos Triviño, pues para el censor, sí es posible que una persona tenga dos trabajos y los desarrolle en horarios diferentes. Seguidamente señala que la labor de administradora del restaurante podía desempeñarla sin estar todo el tiempo allí. De la misma forma, es probable que un trabajador a quien se le adeudan acreencias laborales, espere un largo periodo de tiempo para hacer la reclamación, pues en el proceso no está demostrado que Yenny Salinas careciera de otro ingreso, como para que se viera obligada a acudir inmediatamente a reclamar sus salarios y demás prestaciones.

Para derruir la conclusión del Tribunal, añade que puede suceder que el trabajador tenga buenas relaciones con el empleador o porque cree en sus promesas de pronto pago o quede a esperar que este último adquiera algún bien que pueda garantizar el pago de la deuda. Continua su discurso oponiéndose a lo señalado por el a quo en torno a que el acta de conciliación que suscribieron los procesados ante la inspección del trabajo, versó sobre acreencias laborales que ya estaban prescritas, dado que considera el defensor que la preferencia de los esposos Triviño era que el bien inmueble que resultó embargado quedara en cabeza de “su amiga” Yeny Salinas.

Tampoco considera contrario a las reglas de la experiencia, el hecho de que se los esposos Triviño se hubieran comprometido a pagar la obligación en un término de cinco días, respecto de una deuda que llevaba acumulándose por diez años, pues esa circunstancia no implica la inexistencia de la relación laboral y que el proceso laboral avanzara rápidamente, no conlleva al interés de los procesados de interrumpir el trámite de remate del bien inmueble de propiedad de los esposos Triviño que adelantaba un juzgado civil por razón de otra obligación adquirida por éstos.

Insiste en que el vínculo laboral existente entre José Anibal Triviño Beltrán, Consuelo Nova de Triviño y María Yenny Salinas, fue debidamente acreditado. Afirma que corresponde aplicar el principio del in dubio pro reo ante los errores de hecho por falso raciocinio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Calificación de la demanda 1.

Los cargos primero y segundo se encaminan a la misma pretensión, cual es que se aplique la sanción prevista en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, frente a la consignada en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. 1.1 Para tal propósito el censor acude primero a enunciar la violación indirecta de la ley sustancial, indicando que dicho vicio se derivó de una irregularidad sustancial motivo de nulidad, para luego indicar que se desconoció el principio de congruencia, siendo patente que una misma censura pretende sustentarla a través de las tres causales de casación, las que además no se relacionan con las razones que expone para demandar la falta de selección de una norma que está derogada, a partir de la aplicación del principio de favorabilidad.

En efecto, la causal primera de casación prevista en el numeral 1º, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, establece la violación de la norma sustancial por errores de hecho o de derecho; la segunda, la falta de consonancia entre los cargos de la acusación y de la sentencia; y la tercera, la de haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad.

Todas ellas son citadas por el casacionista en su primer reparo, sin desarrollar ninguna de ellas, pues alega la falta de aplicación de una norma derogada, llamada a regular el caso por razón del principio de favorabilidad, olvidando que una censura en dichos términos se alega por vía de la causal primera derivada de un error in iudicando, respecto de la vigencia de ley en el tiempo dado que el fallador se equivoca en la aplicación del derecho, el cual no es un vicio generador de la invalidez de lo actuado como para demandar la nulidad del trámite.

En tal medida, el libelista incurre en un desatino cuando intenta demostrar el desconocimiento del principio de favorabilidad por vía de las causales segunda y tercera, motivo suficiente para desestimar el primer cargo. Adicionalmente, al acudir a la causal segunda, cuando afirma que se trasgredió el principio de congruencia, parte de un supuesto equivocado, pues aunque la Fiscalía Delgada ante el Tribunal concluyó que la calificación jurídica correspondiente al delito por el que serían acusados los procesados, era, por aplicación favorable, el artículo 182 Decreto Ley 100 de 1980, frente al 453 de la Ley 599 de 2000, en lo atinente al monto de la sanción, esta circunstancia no implica la trasgresión del principio de congruencia, si se tiene en cuenta que las situaciones que demarcan este tipo de violación se relacionan con la identidad fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia. En cuando a lo primero, se exige identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el fallo; en el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo.

La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor. Ninguno de estos supuestos es el aludido por el demandante, pues su inconformidad no riñe con la adecuación típica de la conducta, la cual sea por demás decir está en perfecta consonancia con la sentencia al haber sido José Anibal Triviño Beltrán, Consuelo Nova de Triviño y María Yenny Salinas acusados y condenados por el delito de fraude procesal, sino en cuanto al monto de la sanción a imponer, motivo por el cual este tipo de inconformidad tampoco podía plantearla por la senda de la causal segunda de casación. 1.2 Ahora bien, aunque en el segundo cargo, alude a la causal primera de casación por vía de la violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación del citado artículo 182, como consecuencia del desconocimiento del principio de favorabilidad, el censor se equivoca en su planteamiento acerca de que para la fecha de comisión del delito la norma vigente era esta última y no el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.

En esa medida, corresponde precisar que teniendo en cuenta que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente, es la fecha de comisión del último acto la que determina la sanción a imponer, pues debe tomarse la norma vigente para esa fecha. Para el caso presente se tiene que el acontecer delictivo comenzó el 29 de agosto de 2000, por ser el momento en el que los acusados suscribieron un acta de conciliación ante la autoridad administrativa que probaba la existencia de un vínculo laboral entre éstos y la obligación de pagar unas acreencias de esa naturaleza, situación que se mantuvo hasta el 7 de julio de 2006, cuando el juez laboral fue informado sobre que el proceso ejecutivo laboral fue instaurado por los procesados con el fin de evitar el cobro judicial que un tercero estaba ejerciendo ante la jurisdicción civil.

También es oportuno indicar que cuando se procede por un delito de ejecución permanente, la imputación fáctica se cuenta hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha cesado la consumación del ilícito para esta época, como también lo tiene decantado la Corte, lo que no es del caso pues para el 28 de febrero de 2011, fecha en la que adquirió firmeza el pliego acusatorio, la comisión del ilícito ya había cesado (7 de julio de 2006).

En este orden de ideas, es claro que durante la ejecución del delito, han transitado varias normas regulatorias de la pena para este punible, entre ellas el Código Penal de 1980, artículo 182 que señala una sanción de 1 a 5 años de prisión; la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una pena de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad.

Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país. Y en cuanto al delito de fraude procesal la Corte ha precisado que durante la ejecución del delito permanente es la norma que rige el último acto, la que debe tenerse en cuenta para la determinación de la pena.

Así las cosas, para el caso presente, es el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código Penal que fija una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, la norma llamada a regular el caso, si se considera que el punible de fraude procesal atribuido a los sindicados, se ejecutó hasta el 7 de julio de 2006, momento en el que el juez laboral advirtió que había sido inducido en error por las partes del proceso que adelantaba su despacho.

De igual forma, es necesario traer a colación que cuando se procede por un delito de ejecución permanente, la imputación fáctica se cuenta hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha cesado la consumación del ilícito para esta época, como también lo tiene decantado la Corte, precisiones que tienen incidencia en el sub judice según se verá, al igual que aquella de acuerdo con la cual frente a dicha clase de infracciones ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento en que concluye la ejecución, o como ocurre aquí, cuando quedó en firme la clausura de la investigación. Por lo anterior emerge claro que es la sanción prevista en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890, la que debe aplicarse para este caso, tal y como se consignó en los fallos de instancia, por manera que no se advierte la transgresión del principio de favorabilidad que alega el demandante a partir de una falta de aplicación del Código Penal de 1980, pues es palmario que ese no es el ordenamiento aplicable a la situación de los aquí acusados. 2.

En lo referente al cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falsos raciocinios, aunque el recurrente toma varias de las conclusiones del Tribunal para controvertirlas, a partir de la presunta infracción a las reglas de la experiencia, dichos reparos no pasan de ser el propio punto de vista del casionista sobre las deducciones a las que debió arribarse, demostrativas de que el proceso laboral que inició Yenny Salinas no fue el producto de una maquinación para insolventar a los esposos Triviño, sino que correspondió a la real existencia de un vínculo laboral entre ésta y la pareja.

Ha sido reiterativa la Sala en indicar que el error de hecho por falso raciocinio, impone a quien lo alega señalar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.

También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.

Teniendo en cuenta que el falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada, se atribuye al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la deducción absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.

Esta obligada argumentación, no puede ser reemplazada por la particular postura sobre los medios de convicción de quien propone el falso raciocinio, como ocurre en este caso, habida cuenta que el censor no pone en evidencia las presuntas conclusiones absurdas a las que arribó el ad quem, sino simplemente plantea una serie de probabilidades que a su juicio también podían darse, siendo evidente su intención de hacer prevalecer su criterio frente al del juzgador de segunda instancia. Obsérvese cómo considera que una persona puede tener dos trabajos al mismo tiempo y desplegarlos en horarios diferentes, empero no tiene en cuenta como sí lo hizo el Tribunal que una de esas labores era la que desplegaba Yenny Salinas como funcionaria de la Secretaria de Educación, lo que demanda gran parte de su tiempo.

En últimas, antes que la identificación de las reglas de la experiencia supuestamente trasgredidas, se dedica a buscar una explicación para poner en entredicho cada una de las inferencias del sentenciador y de esa forma justificar la conducta de sus clientes, primero afirmando la existencia de la relación laboral entre éstos, para luego proponer la duda sobre que el proceso ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción no comportó ningún fraude.

A diferencia del Tribunal, el recurrente sí incurre en afirmaciones carentes de lógica, como cuando indica que la intención de los esposos Triviño, demandados en el proceso laboral por Yenny Salinas, era que ella se quedara con el bien inmueble que resultó embargado y que al mismo tiempo garantizaba otra obligación de carácter civil, al igual que si durante diez años ella nunca reclamó el pago de su salario, fue debido a la buena relación que mantenía con sus presuntos patronos, cuestiones que ningún vínculo guardan con la infracción a la sana crítica, en concreto a las reglas de la experiencia, sino al afán del censor de justificar circunstancias que sólo se explican a partir de las conclusiones expuestas en el fallo de segundo grado.

Teniendo en cuenta que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal. 3. De otra parte, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de las controversias planteadas, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados José Anibal Triviño Beltrán, Consuelo Nova de Triviño y María Yenny Salinas.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casaciones 15224 del 13 de febrero de 2002 y 19412 del 12 de noviembre de 2003. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto junio 30 de 2004, rad. 20.965. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de 2010, así como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598 y 35900, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de 2005, 13 de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007, 23 de enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18 de marzo de 2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689, 25617, 24014, 23929, 27044, 28873, 28562, 28776, 25579, 27710 y 26680, respectivamente, entre otras. � Casaciones 25667 y 25133 de 20 de junio de 2007 y 21 de marzo de 2007 respectivamente y autos con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de 2009 respectivamente. � Casación 31407 del 25 de agosto de 2010 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de 2005, 13 de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007, 23 de enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18 de marzo de 2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689, 25617, 24014, 23929, 27044, 28873, 28562, 28776, 25579, 27710 y 26680, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de 2010, así como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598 y 35900, respectivamente.

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