CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40606 DALMARIO FRANCISCO OÑATE ZULETA VS. LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 40606 Acta Nº 15 Bogotá, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que DALMARIO FRANCISCO OÑATE ZULETA le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES DALMARIO FRANCISCO OÑATE ZULETA demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a pagarle “ la pensión sanción, contenida en el inciso primero del artículo 98, capítulo XII, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL IIDEMA “(SINTRAIDEMA”, para el período de vigencia de 1996 a 1998”.
En subsidio, solicita la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 20 de julio de 2016, fecha en que cumple 60 años de edad; así como, la indexación de la primera mesada; su reajustes; el reconocimiento de los períodos de fuero sindical legal y convencional, por el tiempo que estatutariamente le faltaba para terminar; la indemnización moratoria, los intereses, la indemnización de perjuicios; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 2 de octubre de 1987 al 31 de octubre de 1997; el último cargo desempeñado fue el de “ AUXILIAR DE SERVICIOS VARIOS 01 ”; el Idema le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, mediante comunicación número 000395 del 23 de octubre de 1997; al momento del despido se encontraba protegido por la garantía del fuero sindical, en su condición de “ SECRETARIO DE ASUNTOS INTERSINDICALES ”; el último salario promedio devengado fue de $717.494,OO,oo; estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral desde el 2 de octubre de 1987; nació el 20 de julio de 1956 y cumple 60 años de edad ese mismo día y mes de 2018; mediante el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, se suprimió y liquidó el Idema, y en su artículo 5º dispuso, que la Nación – Ministerio de Agricultura, asume el pago de todas las obligaciones laborales; al momento de la presentación de la demanda no se le ha dado respuesta a las reclamaciones administrativas que ha realizado.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral y los extremos, así como el cargo desempeñado, pero adujo en su defensa, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal, como fue la supresión y liquidación dispuesta en el Decreto 1675 de 27 de junio de 1997; que, al liquidarse el Instituto de Mercadeo Agropecuario, es imposible concebir la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo, sin que existan los sujetos destinatarios de la misma; y que el demandante siempre estuvo afiliado al sistema general de seguridad social.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción (folios 96 a 105). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de 2005, condenó a la demandada a pagar la pensión proporcional de jubilación convencional por despido, a partir del 20 de julio de 2016.
En lo demás absolvió e impuso costas a la parte accionada (folios 165 a 173). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó la de primer grado sin imponer costas en esta instancia (folios 219 a 225). El sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, indicó, que no hay controversia sobre la verdadera existencia de la relación contractual laboral, los extremos temporales que se extendieron del 2 de octubre de 1987 al 31 de octubre de 1997, el último cargo desempeñado y su remuneración en cuantía de $388.494,oo.
Que tampoco generó discusión, el hecho de que la terminación del contrato de trabajo se produjo por iniciativa de la demandada, quien no tuvo una justa causa para adoptar dicha determinación, al punto de que le canceló la indemnización por despido injusto. Adujo, que los supuestos fácticos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, están suficientemente cumplidos en este caso, ya que el actor llevaba más de 15 años y menos de 20 de servicio a la empresa y fue despedido sin justa causa, por lo que le asiste el derecho a la pensión restringida que reclama.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente lo formula así: “ Tiene como finalidad que se CASE en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se revoque en cada una de las partes el fallo de la primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., calendado veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005) ”.
Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945, 5º y 6º del Decreto 3135 de 1968, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969, 267 del Código Sustantivo del Trabajo y 128 de la Constitución Política de 1991, en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y el artículo 8º del Decreto 1675 de 1997.
Señaló como errores evidentes de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes: “i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante fue sin justa causa. “ii) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
“iii) DAR por probado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa, cuando en realidad lo que se reconoció fue una indemnización legal por la supresión de la entidad”. Denuncia la equivocada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo y la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal le está dando a la prueba que contiene la terminación del contrato de trabajo, un alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre las partes fue una causa legal, que deviene de las facultades otorgadas en el numeral 15 del artículo 189 de las Constitución Política, las cuales se concretaron con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, en el que se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, que supone una imposibilidad en continuar prestando los servicios.
Advirtió, que también el sentenciador de alzada aprecia mal la liquidación definitiva de prestaciones sociales, cuando deduce que el pago de la suma de $7.923.195,oo, corresponde a la indemnización por despido sin justa causa, cuando el mismo se hizo a título de indemnización por la terminación legal del vínculo, generada por la supresión de la entidad.
SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “Acuso la sentencia (…), de violar directamente, los artículos 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del C.S.T., artículo 37 del decreto ley 2351 de 1965 por falta de aplicación y los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 por indebida aplicación ” Adujo, que aun cuando materialmente la convención colectiva es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la Ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa.
Que en la convención colectiva “ no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización, se le debe indexar la primer mesada, es decir desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la pensión convencional ”.
LA REPLICA Afirma, que el Tribunal valoró en forma correcta los elementos probatorios aportados en el curso del proceso, y por tanto, su decisión no va en contravía con la legislación, ni mucho menos, contra el sustento fáctico. Que en la comunicación de terminación del contrato se invocó la supresión del cargo por la liquidación del IDEMA, con base en una orden legal, la cual no se encuentra contenida dentro de las justas causas establecidas en la Ley laboral.
Que en el segundo cargo, el censor no establece en qué forma el documento aportado no cumple con los requisitos probatorios establecidos en la Ley procesal, desconociendo que la convención colectiva de trabajo, tiene plena validez. SE CONSIDERA Tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se asume el estudio conjunto de los dos cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía, existe identidad en su demostración y tienen un propósito común. Además, por cuanto el escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, presenta insuperables fallas técnicas, que al no ser posible subsanarlas, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, hace que no sea viable su estudio, tal y como pasa a detallarse.
El alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, en cuanto solicita a la Corte, que una vez case la sentencia del Tribunal, proceda a revocarla, lo cual no es jurídicamente posible, ya que si se dispone lo primero, la providencia impugnada desaparece del mundo jurídico, por lo que no se puede revocar lo inexistente. Aun cuando la anterior deficiencia pudiera superarse, no sucede lo propio con otras irregularidades que también se advierten, como es, el no incluir en la proposición jurídica del primer cargo los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que el derecho en controversia es de estirpe convencional, normas legales sustantivas que son las que otorgan valor a este tipo de acuerdos.
De igual, es pertinente reiterar, que las cláusulas convencionales no son normas sustantivas de alcance Nacional y, en consecuencia, no hacen parte del compendio normativo acusado por tratarse de una prueba. En el segundo cargo, aun cuando se acude a la vía directa, la cual supone una total conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias consignadas en el fallo atacado, el censor controvierte el alcance dado a la convención colectiva que consagra los derechos pretendidos, pues al referirse a ese acuerdo, manifiesta que “ no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización, s ele debe indexar la primer mesada, es decir desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la pensión convencional ”, tema que además no fue materia de debate en las instancias.
Con todo, aun si se dispensaran las fallas técnicas advertidas, los cargos no tienen vocación de prosperidad, por cuanto del estudio a los puntos debatidos en este caso, no emerge ninguna violación a las normas denunciadas, como tampoco la comisión de los yerros jurídicos y probatorios que acusa el recurrente. En efecto, a través de la carta de terminación del contrato de trabajo número 000395 del 23 de octubre de 1997, visible a folio 24 del expediente, se demuestra que fue la demandada quien unilateralmente decidió fenecer la relación laboral existente, en desarrollo del proceso de supresión y liquidación del IDEMA, lo que condujo a que se suprimiera el cargo que ocupaba el actor.
Como esa fue la inferencia que obtuvo el Tribunal de ese medio de prueba y corresponde a lo que allí aparece consignado, no se configura ningún yerro en su apreciación. A su vez, es pertinente precisar, que el motivo invocado por la demandada para la terminación del contrato de trabajo del actor, si bien puede constituir una razón legal, no significa, sin embargo, que sea una justa causa de despido, tal como con acierto lo dedujo el sentenciadote de alzada.
En relación con lo anterior, es pertinente rememorar el criterio que ha mantenido la Corte en diversas oportunidades, en proceso donde ha fungido la misma demandada y en el que se ha debatido igual situación, cuando en sentencia del 16 de marzo de 2010, radicación 38199, al reiterar otras en ese mismo sentido, precisó: “Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: “En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
“Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
“Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: “No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. “Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho ante, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial”.
“Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: “Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
“Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”. “El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos: “Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”.
“No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.
“No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. “Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.
“En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.
“Por lo demás, si bien el artículo 90 de la Constitución Política establece una condición de antijuridicidad para que el Estado responda patrimonialmente, ello no significa que solamente esté obligado a hacerlo en casos en que el hecho o acto sea antijurídico, o que no pueda hacerlo en otros eventos, en los que cause un perjuicio, no obstante la legalidad de su actuación. “Con todo, importa precisar que las inquietudes que plantea el cargo han sido ya resueltas, de antiguo, por esta Sala.
En la sentencia del 16 de septiembre de 1958, publicada en Gaceta Judicial No. 2202 Tomo LXXXIX página 238 y 239, se explicó por la Corporación: “12.— La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”.
Existe una diferencia sustancial entre aquél y “modus” extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresan califica de justas. “Podría objetarse que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48; esa manera también será justa.
Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del iusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.
Es un desiderátum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. “En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.
(Artículo 18, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5º, Ley 153 de 1887). “Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción móvil determinante.
“El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de justicia resulta difícil sobre manera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.
En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el “modus” o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra”.
En las anteriores condiciones, si el demandante fue despedido sin justa causa con más de 10 años de servicio, situación que no se discute, al igual que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, no es equivocada la conclusión del Tribunal de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión restringida prevista en el artículo 98 de se acuerdo.
Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DALMARIO FRANCISCO OÑATE ZULETA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada, las cuales serán liquidadas por secretaría. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 40606 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada pero debo aclarar que en mi opinión no era indispensable incluir en la proposición jurídica del cargo los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, porque se citó el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 norma sustancial que, desde luego, guarda relación con el tema jurídico propuesto en el cargo, que lo es el determinar si el cierre de una empresa es o no justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Por esa razón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, transformado en legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, bastaba que la acusación señalara “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 22