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40605(06-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Casación: Rad.40605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40605 Acta No. 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. -E.S.P contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2009, en el juicio promovido por LUIS MARÍA BEJARANO CHITIVA contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa se precisa señalar que el demandante persigue se declare que la pensión de jubilación que le fuera reconocida por la demandada carece de vocación para ser compartida con la pensión de Vejez que le concedió el ISS;…se condene a la demandada a devolver y pagar al actor, en forma indexada y con los intereses moratorios, los descuentos efectuados en sus mesadas pensionales de jubilación por concepto de compartición (sic) de la pensión de jubilación que se le dio con la de Vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.

Afirma en la narración de los hechos que respaldan sus peticiones, que por Resolución No 51 de febrero 20 de 1980, la empresa demandada, reconoció pensión extralegal de jubilación, pagada a partir del 29 de diciembre de 1979, que trabajó al servicio de la demandada más de 25 años; que el ISS, por Resolución No 029 de 1985, otorgó pensión de Vejez; por Decisión de Gerencia No 0000049 de mayo 16 de 2005, la electrificadora ordenó compartir las pensiones de Vejez con las de carácter extralegal convencionales o voluntarias, a partir de la vigencia del Acuerdo No 029 de 1985.

Al oponerse la empresa a todas las reclamaciones del actor propone las excepciones de falta de causa; cobro de lo debido; compensación; pago; imposibilidad legal y fáctica para pretender derivar dos pensiones por el mismo tiempo de servicio oficial; buena fe; prescripción y genérica. El juez del conocimiento al condenar a la demandada al pago en su totalidad de la pensión que reconociera de manera voluntaria al demandante, concluye la primera instancia. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la decisión del juez, el superior sienta como premisas básicas para su decisión que al demandante le fuera reconocida pensión extralegal de jubilación,…, a partir del 29 de diciembre de 1979 y que el Instituto de Seguros Sociales le confiriera pensión de Vejez a partir de octubre 30 de 2004. En razón a dichas circunstancias, señala el colegiado, se precisa establecer si ambas pensiones pueden coexistir, como lo demandara y afirmara el actor, o, como lo sostiene la demandada, se encuentran llamadas a ser compartidas.

Refiere entonces que, como lo ha preceptuado la ley y lo enseña la doctrina jurisprudencial, existen dos momentos a tener en cuenta para resolver la disyuntiva planteada: antes y después del 17 de octubre de 1985. Antes de dicha fecha, subraya el tribunal, las pensiones convencionales son compatibles con las reconocidas por el seguro social, a menos que las partes expresamente hubieren señalado lo contrario en la convención o pacto colectivo.

Con posterioridad al señalado día, se modificó el reglamento de pensiones del Seguro Social, en virtud del Acuerdo 029 de 1985, …, el cual dispuso que los empleadores inscritos en el Seguro, que otorguen a sus trabajadores pensiones de jubilación, continuarán cotizando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión, momento en el cual el seguro social, procederá a cubrir dicha pensión, quedando el empleador únicamente obligado al pago del mayor valor, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el instituto y la que está (sic) le veía reconociendo.

En propósito de acreditar la validez de lo expuesto reproduce, en lo pertinente, sentencia de radicación 18144 de septiembre 10 de 2002, para seguidamente señalar que al haber sido reconocida por la empresa pensión de jubilación al actor, en febrero de 1980, en razón a haber cumplido con los requisitos consagrados en la convención colectiva de trabajo para acceder a ella y no contener ésta disposición alguna que ordene su compartibilidad con la de Vejez que otorgare el Seguro Social, le asiste al demandante el derecho a continuar percibiendo la pensión vitalicia de jubilación, por cuanto la misma tienen entidad autónoma e independiente, y por lo tanto es compatible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

III-. RECURSO DE CASACIÓN El disentimiento de la demandada en relación con la decisión de la segunda instancia promueven la demanda de casación que incoa con el propósito de que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia,…, revoque el fallo del juez a quo para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas… Dispone la acusación en tres cargos de diferente vía, que replica el actor, frente a los cuales se realizarán los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: Endilga a la sentencia la aplicación indebida de los artículos 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945 y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales…en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76, inciso 2º, de la Ley 90 de 1946, 19, 193, 259, 260, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966, 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966(…); 1º y 2º de la Ley 5ª de 1969, 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969, 5º del Acuerdo 029 de 1985,…, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990…y 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y también en armonía con las disposiciones pensionales contenidas en las leyes 65 de 1945, 77 de 1949, 171 de 1961, 4ª de 1966, y en los Decretos 1600 de 1954, 1160 de 1947 y 1611 de 1962,… Enumera como errores de hecho los siguientes: 1.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la pensión de jubilación reconocida por la empresa…tiene entidad autónoma e independiente de acuerdo a la convención que la consagra,… 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la pensión de jubilación reconocida por la empresa… es de naturaleza legal,… A los indicados desatinos llega el ad quem, refiere la censura, en virtud a la apreciación errónea que realiza de la Resolución No 051 de 1980 (folios 13 a 15) y de la convención colectiva (folios 26 a 75).

Después de reproducir la argumentación del superior respecto al carácter convencional de la pensión transcribe el artículo 39 de la convención colectiva para afirmar que la pensión de jubilación que nos ocupa es de naturaleza legal, tanto por la referencia expresa a la Ley que se advierte en su texto como por los requisitos de causación …que son exactamente los mismos señalados por el legislador en las disposiciones que gobernaban la materia en el sector oficial hasta antes de ser expedida la Ley 100 de 1993.

La anterior conclusión, dice, se confirma con la Resolución No 51 de 1980 respecto a la cual y después de ser transcrita afirma en presencia de este documento, solo cabe inferir que la pensión reconocida…es de indiscutible estirpe legal. En el propósito de sustentar lo visto remite a sentencia de esta Sala de radicación 2840 de 21 de noviembre de 2005.

Finalmente realiza reflexiones a tener en cuenta en sede de instancia. LA RÉPLICA Reprocha el replicante no indicar la censura si el ataque a la sentencia se dirigía por la vía directa o indirecta. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, como lo señalara el replicante, la formulación del cargo, debe indicar si la senda escogida para el ataque es la directa, del puro derecho, o, la indirecta que alude a los errores que el recurrente endilga al tribunal en torno a las pruebas del proceso; sin embargo la ausencia de esta exigencia no impide su examen puesto que, como en el sub lite, puede establecerse sin duda que al atribuir los desatinos fácticos al ad quem la censura ha optado por la vía indirecta.

De otra parte, no demuestra el recurrente desatino alguno en las consideraciones del tribunal, respecto al carácter convencional que asigna a la pensión que fuera reconocida por la demandada, derivada no sólo de su consagración en el Acuerdo colectivo sino también de sus exigencias para acceder a ella, con más de 25 años de servicio cualquiera fuere la edad lo que posibilitaba a beneficiarios como el demandante, con sólo 48 años de edad, no discutido en el proceso, adquirir el derecho a su disfrute (f. 13); controversia que ha quedado resuelta en los términos en que se pronunciara la sala en sentencia 36318 de febrero 8 de 2011: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

Establecido que la pensión reconocida por la demandada tiene indudablemente carácter extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS. Sobre el punto, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.

Así se definió en Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 radicación 26035, y se reiteró recientemente en la 37217 del 25 de mayo de 2010. No prospera el cargo. En cuanto al segundo y tercer cargo que plantean la violación a las mismas normas, pero por los motivos de interpretación errónea e infracción directa en los que se pretende demostrar la inadvertencia de la segunda instancia respecto al carácter legal de la pensión reconocida al demandante por la empresa, la Sala se releva de sus estudio en razón a lo expuesto.

No se casará la sentencia Costas en el recurso a cargo de la empresa recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $5.500.00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. -E.S.P contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2009, en el juicio promovido por LUIS MARÍA BEJARANO CHITIVA contra la recurrente.

Costas en el recurso a cargo de la empresa recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $5.500.00. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO