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40604(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

República de Colombia Casación No. 40604 P/. Omar Alberto Muñoz Niño y Otro Corte Suprema de Justicia 17 República de Colombia Casación No. 40604 P/. Omar Alberto Muñoz Niño y Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores del Mayor Omar Alberto Muñoz Niño y el SV.

Luis Alejandro Lizcano Garzón contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 19 de septiembre de 2012, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Once de Brigada el 17 de febrero del mismo año, que los condenó a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito de privación ilegal de la libertad y 30 meses de prisión por el delito de detención arbitraria especial, respectivamente.

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA Conforme al Acta No.0221 fechada el 13 de abril de 2004 que recoge la revista a la Sala de Detenidos del Batallón No.21 de Bogotá, adelantada por el Comandante de Brigada Logística en compañía de la Juez 75 de Instrucción Penal Militar, pudo establecerse que el soldado Oscar Camacho González se encontraba privado de la libertad desde el 4 de abril cuando al presentarse a la Brigada después de haber estado evadido, el Capitán Muñoz Niño ordenó que fuera dejado en la pieza de detenidos, quedando a órdenes del suboficial de administración SV Luis Alejandro Lizcano Garzón, sin contarse con mandato judicial alguno. Aportada prueba de diversa índole, primordialmente testimonial, el 10 de mayo de 2005 el Juzgado 75 de I.P.M., dispuso apertura instructiva (fl.40), escuchándose en indagatoria al capitán Muñoz Niño (fl.194), cuya situación jurídica con medida de conminación fue resuelta el 24 de marzo de 2006 (fl.99 c.2).

Al cierre instructivo y la calificación respectiva, sobrevino la nulidad de lo actuado y la consiguiente vinculación mediante indagatoria del SV Lizcano Garzón (fl.91 c.3), resolviéndose entonces su situación jurídica que lo afectó con detención preventiva, en decisión que comprendió al Capitán Muñoz (fl.102 c.3). El 23 de diciembre de 2008, la Fiscalía 13 Penal Militar profirió en contra de los imputados Muñoz y Lizcano resolución acusatoria por los delitos de privación ilegal de la libertad y detención arbitraria especial.

Tramitada la audiencia de corte marcial y superadas algunas vicisitudes procesales, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. DEMANDAS Demanda a nombre de Omar Alberto Muñoz Niño Tras advertir el actor que es lo procedente la casación discrecional habida cuenta de que la sanción máxima prevista en la ley para el delito de privación ilegal de la libertad es menor de ocho años, acota enseguida que es su propósito la restauración de garantías y derechos fundamentales, enmarcando los ataques por la vía directa, bajo el entendido que la modalidad excepcional le impone no cuestionar la valoración de las pruebas.

Así, como primer cargo, afirma violación directa por quebranto al principio de investigación integral. Aduce no acopiarse el testimonio del Coronel Lasprilla Villamizar a pesar de ser solicitado por la defensa, pues a éste confesó el soldado Camacho González que había acusado a Muñoz por presiones. Tampoco se escuchó la declaración del psicólogo Adolfo Fuentes, quien rindió dictamen y dio cuenta que Camacho González en el afán de solucionar sus problemas personales podía perjudicar a otros.

Finalmente, pese a ser decretado, no se aportó dictamen de un perito de siquiatría forense que posibilitara conocer el tipo de personalidad del soldado Camacho frente al delito imputado. Sostiene el actor que estas pruebas eran relevantes en orden a que se emitiera una sentencia confiable. Razón por la cual se incurrió en aplicación indebida de los arts. 2 y 250 de la C.Política y se dejó de aplicar el art. 20 de la Ley 600 de 2000.

Como segundo cargo, acusó también violación directa, con quebranto del art. 29.4 de la Carta Política, esto es, un debido proceso sin dilaciones, con desmedro de los principios de celeridad y eficiencia, toda vez que las diligencias preliminares se adelantaron desde el 20 de abril de 2004 y la investigación se abrió hasta el 10 de mayo de 2005, sobrepasando el término de un año previsto en el art. 329 de la Ley 600 de 2000, con desmedro de garantías fundamentales.

El tercer reparo por vía directa, afirma quebranto del principio de lealtad procesal, bajo el entendido que el interrogatorio al cual se sometió a diversos declarantes, comprendía el supuesto de haberse privado de la libertad al soldado Camacho “sin orden judicial”, afectándose las reglas del proceso, el derecho de defensa y el principio de lealtad procesal.

La cuarta censura postula una vez más violación directa, por menoscabo del principio de lealtad procesal, toda vez que la Instructora fue testigo de la privación de la libertad de Camacho pues intervino al redactarse el Acta No.0221 del 13 de abril de 2004 y luego acopió diversa prueba testimonial y a pesar de declararse impedida el 12 de agosto y de serle aceptado el impedimento el 25 posterior, el 16 de ese mes recibió testimonio a Fabián Martínez.

Aun cuando sostiene que no cuestiona el valor de las pruebas practicadas, entiende que vulnera el principio de lealtad procesal pues practicó diversos testimonios a pesar de estar impedida, con afectación del derecho de defensa. Como quinto reproche, por la vía directa de violación afirma quebranto al principio de presunción de inocencia, compilando entonces los ya sostenidos menoscabos a la investigación integral y lealtad procesal para concluir que se faltó a la debida objetividad en la práctica de las pruebas.

El sexto ataque acusa violación directa por atipicidad de la conducta de Muñoz Niño, toda vez que por Reglamento de Servicio de Guarnición, el manejo de detenidos compete al suboficial de administración, es decir, a Lizcano Garzón y aquél era solamente un oficial de inspección a quien no competía decidir sobre la reclusión de detenidos, luego mal podría sostenerse que su conducta se efectuó con abuso de sus funciones.

Para el actor, las violaciones directas acusadas, en su conjunto, permiten concluir que la sentencia no se profirió acatando principios y valores constitucionales, ante lo cual peticiona se case el fallo y absuelva al procesado. Demanda a nombre de Luis Alejandro Lizcano Garzón Comienza el casacionista por justificar la casación impetrada bajo la modalidad discrecional que procede, esto es, la vulneración de garantías fundamentales del imputado.

Así, como primera censura afirma violación indirecta derivada de falso juicio de existencia, pues para el actor no obra en el expediente prueba sobre la obligación que se dice le asistía a Lizcano Garzón de verificar la existencia de orden judicial para ingresar a una persona a la sala de detenidos, conforme lo sostiene la sentencia impugnada.

Se alude al reglamento de servicio de guarnición pero precisamente en dicho documento no aparece dicha orden, de modo que emerge evidente para el demandante la suposición de la prueba sobre el deber que se le atribuyó tenía de verificar la legalidad de la detención. Como segundo cargo se sostiene violación indirecta derivada de “falso juicio de raciocinio”, por quebranto de las reglas de la experiencia. Advierte el censor que conforme lo manifestó el inculpado, actuó de buena fe al recibir al soldado Camacho e ingresarlo a la sala de detenidos, de acuerdo con la orden que le fue dada y cuyo cumplimiento le resultaba obligatorio, según se desprende del interrogatorio cuyo extenso contenido reproduce y al cual fue sometido en diligencia de indagatoria.

Para el actor, la sentencia desconoce que de acuerdo con la manera de procederse dentro de un batallón del Ejército, es sabido el grado de obediencia que se debe ante las órdenes de superiores jerárquicos, máxime como sucedió en este caso en que se le informó por radio a Lizcano que mediaba dicho requerimiento judicial directamente por parte del Capitán Muñoz quien adujo tenerlo en su escritorio, de donde entiende el demandante que valorar en contra del imputado no haber entrado a cuestionar la información que se le dio y la respectiva orden, va en contravía de las reglas de la experiencia dentro de un régimen castrense.

Entiende así que una correcta apreciación de la prueba permitiría reconocer que Lizcano actuó amparado por una causal de justificación, toda vez que no tenía razón para desobedecer la orden que se le impartía. Encuentra el impugnante que de haberse valorado las pruebas con fundamento en la sana crítica y atendiendo las circunstancias del hecho, se tendría que reconocer que Lizcano Garzón obró amparado en una causal de justificación al encontrarse en un error invencible de que su conducta era ajustada a derecho, razón suficiente para solicitar se case la sentencia. CONSIDERACIONES Demanda a nombre de Omar Alberto Muñoz Niño 1.

Pese a tomar en consideración el actor que postula el libelo casacional en favor del Capitán Muñoz Niño por la índole del delito por el cual se procede de privación ilegal de la libertad bajo los supuestos de la modalidad de casación discrecional, no fijó con absoluta claridad y precisión, conforme le correspondía y según se verá, los supuestos que entonces la hacía viable, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 2.

En efecto, adujo como primer reparo violación directa de la ley por quebranto a la investigación integral, que en principio aparejaría menoscabo de las formas procesales y consecuente motivo de invalidez atacable entonces por vía de nulidad y no de la primera causal conforme se ha procedido. Por demás, doctrina suficientemente decantada en vigencia de los sistemas de juzgamiento como el de la Ley 600 (art.20) y aquellos análogos con tendencia acusatoria como el de la Ley 522 de 1999 (art.469), permitieron a la Corte precisar que no haberse cumplido con la norma rectora de la investigación plena supone que se dejó de acopiar pruebas vitales para el esclarecimiento real de los hechos, propósito para el cual es absolutamente imperioso sustentar la relevancia de las mismas, esto es, la justificación que su aducción al proceso habría podido tener en orden a favorecer los intereses del encausado. 3.

Pues bien, salvo hacer la afirmación sobre su trascendencia, que no conlleva demostrarlo, aludió el libelista al testimonio del Coronel Villamizar por estar pretendidamente en capacidad de demostrar que lo dicho a la justicia por el soldado Camacho González, según le contó a aquél, no ocurrió en realidad, como si la privación ilegal de su libertad acreditada fehacientemente con diversa y abundante prueba conforme la sentencia, pudiese ser algo desmentido con esa pretextada declaración. Ahora, la inocuidad de escuchar al psicólogo Puentes Zambrano, cuyo dictamen se allegó al expediente, en orden a que explicara si el soldado Camacho González debido a sus problemas personales podía “incurrir en juicios y actos apresurados que pueden perjudicar a otros” es también elocuente por su insignificancia, pues así como carece del más mínimo poder de contrastar la privación ilegal de que fue objeto, mucho menos tiene idoneidad para obrar en favor de establecer que el Coronel Muñoz no dio la orden de su detención. Finalmente allegar dictamen siquiátrico sobre el “tipo de personalidad del soldado frente al delito” investigado, es también pedido probatorio insólito, así en algún momento no sin ligereza se haya accedido a su práctica, pues una vez más la irrelevancia de esta prueba conduce al censor a la imposibilidad de explicar el más mínimo valor de la misma. 4.

Los cargos dos a cinco postulados por la vía directa, acusan quebranto de los principios de celeridad y eficiencia, lealtad y presunción de inocencia, bajo el confuso entendido que puede sostenerse en abstracto su desconocimiento sin que correspondientemente no se vulneren las garantías materiales que cada uno comprende y que están definidas en las normas procesales y deben tener como correlato violaciones de preceptos sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. 5.

Pues bien, haberse sobrepasado el término de indagación preliminar, como alude el demandante, comporta una irregularidad estrictamente formal inepta de afectar la validez procesal o material de lo actuado y que sólo eventualmente conllevaría responsabilidad disciplinaria, pero además y en ningún caso violación directa de la ley. Tampoco participa del quebranto directo, que la juez de instrucción criminal que efectuó visita al Batallón Orgánico No.21 y constató que el soldado Camacho González tenía más de 8 días detenido sin orden judicial, haya adelantado las diligencias preliminares, no sólo por ser su deber (art.452 Ley 522 de 1999), sino porque posteriormente, cuando se vio precisada a declarar sobre lo percibido en las diligencias cumplidas, fue separada del conocimiento de la actuación, permaneciendo en consecuencia la misma incólume. 6.

En el mismo orden sostener que hubo preguntas capciosas por parte de esa funcionaria a los testigos, es tema sujeto a valoración de las pruebas y por ende superable a través de la crítica probatoria sin que apareje vicio en dicho orden y menos útil para reputar a través de semejante enunciado quebrantos directos de la ley. También es absolutamente etéreo afirmar violación a la presunción de inocencia, como lo hace el censor en el quinto reproche, retomando para ello el sustento de violación a la investigación integral de la infundada primera tacha; peor aun imposible, cuando se emplea para entonces afirmar ausencia de pruebas para condenar. 7.

Finalmente, el sexto cargo acusa una vez más violación directa por atipicidad de la conducta, bajo el entendido que el manejo de detenidos competía al suboficial de administración, esto es, a Lizcano Garzón y no al Coronel Muñoz Niño, razón suficiente para no podérsele imputar el delito de privación ilegal de la libertad, reproche que termina por desconocer por completo las pruebas y la valoración dada a las mismas por parte del sentenciador y de acuerdo con las cuales se determinó que la orden para que se dejara detenido a Camacho González la dio, precisamente, el imputado; esta censura resulta opuesta a los presupuestos del quebranto directo y en tales condiciones manifiestamente antitécnica y por ende improcedente.

Demanda a nombre de Luis Alejandro Lizcano Garzón. 1. También enfatizó el actor la viabilidad de la impugnación excepcional, atendida la pena señalada en la ley para el delito de detención arbitraria especial y entonces dijo justificarla en la salvaguarda de derechos fundamentales de Lizcano. 2. Adujo como primer reparo quebranto indirecto de la ley derivado de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, toda vez que no obra prueba que correspondiera a este imputado verificar que mediaba orden judicial para dejar detenido a Camacho González.

No repara el censor en que Lizcano se desempeñaba como suboficial de administración y tampoco que bajo su custodia estaban las personas privadas de la libertad en el lugar destinado a dicho cometido dentro de la Brigada, responsabilidades de alcaide que en su indagatoria admitió tenía y en cuya virtud recibió a Camacho y lo dejó cautivo, en forma tal que cuando la sentencia afirma que tenía la obligación legal y constitucional de verificar que la privación de la libertad de aquél lo fuera con base en orden legítima de autoridad competente, no hace cosa distinta que enfatizar en el principio fundamental del art. 28 de la Carta Política de acuerdo con el cual “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente…”.

Habiéndosele conferido a Lizcano la atribución de recibir y mantener bajo medida de privación de la libertad, entre otros a Camacho, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, el deber jurídico que le asistía en términos de la imputación por su conducta está fuera de cualquier hipótesis de suposición probatoria. 3.

A manera de segundo ataque sostuvo falso raciocinio, sin reparar en que esta clase de reproches imponen evidenciar cuál de los supuestos de desconocimiento a los principios de la sana crítica concurren, esto es, cómo se han vulnerado las leyes científicas, las reglas de la experiencia común, o los principios lógicos. Simplemente afirmó el demandante que Lizcano, en efecto, recibió y privó de la libertad a Camacho, pero que lo hizo “de buena fe” pensando que tenía la orden judicial respectiva y obedeciendo a su vez la orden que le daba el Coronel Muñoz.

Como el propio actor cita textualmente, en la indagatoria Lizcano sostuvo haberse comunicado con su superior e inquirirlo sobre la “orden judicial”, es decir, que sabía perfectamente que al margen de asumir que la misma se había efectuado, era imperioso verificar su existencia para poder privar a una persona de su libertad o recibirla y mantenerla en esas condiciones.

Por demás, como también señala el actor, está claro que la condición de superioridad de rango no podía en materia de violación de derechos fundamentales excusar la conducta del inferior, pues sólo es admisible tratándose de órdenes legítimas y sin que claramente se tratara de la autoridad idónea para disponer la privación de la libertad, pues es precepto superior que en hipótesis de infracción manifiesta de un precepto constitucional el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta (art. 91 C.Política).

Esta censura tampoco es viable. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores del Mayor Omar Alberto Muñoz Niño y el SV. Luis Alejandro Lizcano Garzón. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria