República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.40601 JOSÉ VEDUL MEDINA BRIÑEZ VS. EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 40601 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ VEDUL MEDINA BRIÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES JOSÉ VEDUL MEDINA demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN, para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 15 de octubre de 1996 y el 3 de enero de 2005, que fue unilateral e injustamente terminado por la accionada, y que no se le incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, se impongan condenas por auxilio de cesantía o su reajuste, con sus correspondientes intereses; primas legales y extralegales, vacaciones o su compensación en dinero, indemnización por despido, subsidio familiar, prima de antigüedad y de alimentación, dotaciones o su indemnización, horas extras, dominicales, descansos, nivelación salarial, indemnización moratoria por no afiliación a un Fondo de Cesantías, y por falta de pago de salarios, aportes a la seguridad social y su indemnización; pensión convencional y costas del proceso.
En los hechos se refirió al origen de la entidad demandada, cuya actividad era la de “prestar servicios públicos esenciales de plaza de mercado, degolle y matadero de ganado”; que como la Ley 142 de 1994 dispuso que a los servidores de entidades oficiales o semioficiales prestadoras de servicios públicos se les aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo o, en su defecto, las normas que rigen a los trabajadores oficiales, y como la enjuiciada, en los términos de los artículos 15, 17, 45 y 180 de dicho ordenamiento, y de la Ley 689 de 2001, así como de un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la sentencia C-253 de 1996, fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ostentó la calidad de trabajador oficial.
Relacionó el monto de los salarios devengados durante cada uno de los años trabajados, en especial el del último, que en promedio ascendió a $894.560.oo; sostuvo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato al que estuvo afiliado; que fue despedido sin que mediara justa causa; que no le consignaron cesantías en un Fondo, ni en el Fondo Nacional de Ahorro, y que no le han pagado los derechos reclamados (fls. 2 a 14).
La entidad demandada, al contestar, aunque no formuló excepciones, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada, aceptó su creación y reformas, mediante los Acuerdos mencionados en la demanda, así como su objeto social, aunque no como prestadora de servicios públicos esenciales, y advirtió que la Ley 142 de 1994 se aplica a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, que no es su caso, de suerte que el actor siempre fue empleado público, no trabajador oficial, por manera que concederle los beneficios estipulados en las convenciones colectivas de trabajo, sería transgredir el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
Admitió los extremos de la vinculación, pero aclaró que no fue en virtud de un contrato de trabajo, sino en desarrollo de una situación legal y reglamentaria. Advirtió que el salario promedio del último año fue de $742.821.oo, y que la cesantía se liquidó en forma retroactiva, como lo disponía la normatividad entonces aplicable. Enfatizó en que pagó todos los haberes laborales generados durante la vinculación que los ató (fls. 24 a 31).
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en sentencia de 17 de octubre de 2007, resolvió “NO RECONOCER la calidad de trabajador oficial” y en consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador de alzada confirmó la decisión apelada y gravó al demandante con las costas.
Concretó sus argumentos en que el “ Acuerdo 11 de 1972 del Concejo Municipal de Girardot, reorganizó las Empresas Públicas Municipales de Girardot como establecimiento público descentralizado del orden municipal, con el objeto de la prestación de los servicios telefónicos y similares a la prestación de los servicios del matadero y del pabellón de carnes y plazas de mercado.
Así mismo el día 22 de diciembre de 2004 mediante Acuerdo 036 el Concejo Municipal de Girardot autorizó al Alcalde Municipal para suprimir, disolver y liquidar el establecimiento Público denominado Empresas Públicas Municipales de Girardot por ende el Alcalde Municipal expide el Decreto 380 del 30 de diciembre de 2.004. “La Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986 artículos 42 y 292, clasifican a los servidores municipales como empleados públicos con excepción de los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, pues la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 1996 declaró inexequibles, los apartes, así las cosas por regla general quienes prestan los servicios a un establecimiento público del orden municipal son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, quienes laboran en construcción y sostenimiento de obras públicas.
Quien pretenda estar en la excepción debe demostrarlo pues tiene la carga probatoria conforme a los artículos 177 del C. De P.C. y 1757 del C.C”. Advirtió que en la demanda no se indicó la labor desempeñada por el demandante, pero que de la prueba documental se extractaba que trabajó como Aseador (fl. 53) y que luego en una comunicación aparece como Operario G-16.
Contrastó esa información con los testimonios de Arcadio Medina Veloza, quien ratificó su tarea de Aseador y eventualmente de Celador; de Luis Enrique Cetina González que revalida ese aserto y añadió que en ocasiones “lo ponían a pintar, lavado de carro, recoger y botar el estiércol de ganado”; también se refirió al testimonio de Sáenz, que dijo, coincide con tales afirmaciones.
Señaló que “el actor laboró para la empresa demandada pero cumpliendo varios servicios, inicialmente como aseador en plazas de mercado y posteriormente como celador de modo que no es posible concluir que siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, además lo importante no es el cargo para el cual fue nombrado lo que determina la calidad de trabajador oficial sino en la realidad las funciones desempeñadas y obviamente la actividad de vigilancia que también ejerció según los testigos que también prestaron sus servicios para la demandada no se encuentra relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas”.
Por último estableció que no era viable acceder a lo pedido, toda vez que, insistió, no se demostró la calidad de trabajador oficial de José Vedul Medina Briñez. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone la casación de la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que tuvo réplica. CARGO ÚNICO Expone: “ Como consecuencia de los errores manifiestos, ostensibles de hecho que se denunciarán más adelante, el fallo acusado violó indirectamente por aplicación indebidamente (sic), los artículos 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos: Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986 artículos 42 y 2925º (sic) del Decreto 1848 de 1969; 13 de la Ley 100 de 1993, art. 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3 de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5 del Decreto 1045 de 1978”.
En su concepto, el colegiado de segundo grado, cometió los siguientes errores: “1. No dar por demostrado, estándolo, que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo. “2. No dar por establecido aún estando comprobado que las labores de aseador que desempeñó el demandante lo eran para construcción y sostenimiento de obra pública.
“3. Dar por establecido sin estarlo que el demandante cumplió varios servicios para la demanda. “4. No dar por probado estándolo que el demandante. “5. No dar por demostrado, que las labores de aseador y celador se encuentra relacionada con la construcción y sostenimiento de obra pública”. Indica que provienen los anteriores errores de la equivocada apreciación de la Resolución 402 de 1996 (fl.53), del documento de folio 59, y de los testimonios de Arcadio Medina Veloza (fls. 110 a 111), Luis Enrique Cetina González (fls. 115 a 117) y Ricardo Martínez Sáenz (fls. 117 a 119).
Endilga la ausencia de valoración de la confesión del Representante Legal de la entidad demandada en el interrogatorio de parte (fl. 103), la inspección judicial (fl. 124), las Resoluciones 01 de 2005 (fl. 56), 115 de 13 de abril de 2005 (fl. 73) y 192 de 2005 (fls. 56, 73 y 80); además, de las documentales obrantes a folios 85 y 90. En la demostración del cargo sostiene que las pruebas atrás reseñadas son demostrativas de que el demandante prestó servicios de aseo y celaduría; que en ese orden ostentaba la calidad de trabajador oficial y que fue justamente por entender que tenía ese carácter, que el liquidador de la empresa enjuiciada incluyó sus “ acreencias laborales ” en los créditos de primera clase, rubros esos que corresponden a “trabajadores”.
Refiere que consta en la Resolución 192 de septiembre de 2005, el pago que por calzado y vestido de labor se le hiciera al actor y luego arguye que “señalado los errores de hecho con estas pruebas calificadas, es viable indicar el desliz con las declaraciones de terceros, las que pueden, según la jurisprudencia, ser examinadas en este recurso extraordinario, con las que además se clarifican y demuestran las labores desarrolladas por el demandante que lo eran para la construcción y sostenimiento de obra pública”.
Destaca que los testimonios a los que atrás se refirió “dicen al unísono haber trabajado para la demandada y por tal razón conoció al demandante, quien indican que el actor se desempeñó en ocasiones y que laboró como Concluye que “no queda duda entonces que como aseador y celador, en actividades de carácter permanente, tuvo un vínculo contractual laboral.
No era empleado público y en consecuencia la vinculación laboral del demandante jamás estuvo regida por una relación legal y reglamentaria como equivocadamente lo dedujo el ad quem”. LA RÉPLICA Esencialmente anota que “en la pretendida demostración del cargo brilla por su ausencia la correcta inteligencia de los medios de prueba calificados que se afirma fueron calificados que se afirma fueron analizados con error, así como su incidencia en la conclusión a la cual llegó el juzgador al desatar la alzada” y que eso mismo debe decirse de los que no fueron valorados, en tanto nada se indicó sobre ellos.
SE CONSIDERA Asiste razón al opositor, en cuanto el censor no indica cómo incidiría la apreciación de las documentales que acusa; sin embargo, si con laxitud se incursionara en el estudio del único cargo, debe decirse que el juez de la alzada con vista al Acuerdo No. 11 de 1972 del Concejo Municipal de Girardot, coligió que la entidad demandada es un establecimiento público descentralizado del orden municipal, sin que ninguna denuncia hiciera el recurrente sobre un eventual yerro en la valoración de este documento, por manera que, además de los supuestos fácticos que no se discuten, como los extremos de la vinculación, la naturaleza jurídica de la enjuiciada, por lo menos desde el año 1972, la decisión del ad quem conserva su fundamento en ese aspecto.
La Resolución No.402 de 1996 acredita que el actor, luego de superado el concurso abierto fue nombrado “a desempeñar el cargo de Aseador, código 4259, Grado 14” y el documento de folio 59 es la comunicación que le extiende la empresa, en la que le informa que el cargo que ocupaba fue suprimido, sin que esas probanzas desvirtúen la conclusión a la que arribó el Tribunal.
En la inspección judicial, además de constatar las sumas pagadas al actor durante la relación de trabajo, se dejó constancia de que, en lo relativo al cargo ocupado, con otros documentos incorporados al plenario, se establecía ese punto, de donde se sigue que ninguna incidencia podría tener en las resultas del recurso pues no desdibujan la inferencia del ad quem acerca de que las labores ejecutadas no estuvieron relacionadas con la construcción y/o el sostenimiento de una obra pública.
Por demás, esa inspección solo es demostrativa de los pagos que se le hicieron, pero no pueden socavar la argumentación que efectuó el juzgador, en tanto pagos como el salario y el auxilio de transporte no son únicamente para los trabajadores oficiales o privados, como lo pretende hacer ver, y ello también debe predicarse del documento de folio 73, que corresponde a la Resolución 115 de 13 de abril de 2005, en la que se incluyen en la liquidación diversas deudas laborales, entre ellas, las del actor.
La Resolución 001 de 2005, que se endilga como no apreciada, simplemente alude a la planta de personal de la Empresa y a los cargos suprimidos, en la que en su artículo segundo indica que “los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de lo dispuesto en esta resolución, podrán optar por la indemnización o la incorporación en cargos de carreras equivalente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 443 de 1998 y demás disposiciones que la reglamenten”, lo que inclusive contrasta con el documento de folio 56 al que atrás se hizo referencia, en tanto en él señalaba la respectiva indemnización. Se destaca que esas documentales en nada contradicen que las actividades que le fueron asignadas a Medina Briñez, y que ejecutó, no guardan relación, se insiste, con la construcción y el sostenimiento de una obra pública, que fue lo que exigió el ad quem, al aplicar la normatividad que halló pertinente al caso.
El reconocimiento de unos rubros por calzado y vestido de labor (fls. 80 y 90) tampoco pueden desvirtuar la tesis del Tribunal, máxime cuando en esas documentales la demandada ordena ese pago dejando claro que es “para trabajadores y extrabajadores (empleados públicos todos ellos)”, de forma que tampoco puede advertirse el yerro ostensible que se predica, por su falta de valoración. Ninguna consecuencia desfavorable a la demandada, ni favorable al accionante, se deriva de la aceptación del representante legal de la demandada, de que la actividad de la empresa era la prestación del servicio de plaza de mercado, y de que al demandante le fue suministrado calzado y vestido de labor, amén de que para probar la naturaleza jurídica de la accionada, ninguno de ellos se muestra conducente.
No se ve de qué manera, entonces, pudo incurrir el Tribunal en la errada valoración de los anteriores elementos de convicción. En consecuencia, ninguno de los errores de hecho, y menos ostensibles, pudo haber cometido el fallador de segundo grado, por manera que no prospera el cargo. Costas a cargo del recurrente por cuanto se presentó réplica; se establecen las agencias en derecho en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que JOSÉ VEDUL MEDINA BRIÑEZ promovió contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente, las agencias en derecho en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15