CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40599 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40599 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO RODRÍGUEZ BARRIOS contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT en liquidación. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario se precisa referir que el demandante reclama de esta jurisdicción declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que la demandada diera por terminado en forma unilateral y sin mediar justa causa; que se condene a la empresa al pago de las primas legales y extralegales, las vacaciones o su compensación en dinero, la indemnización por despido, el subsidio familiar, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, dotaciones o, en su defecto, su correspondiente indemnización, horas extras, dominicales, descansos, nivelación salarial, Indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social o “su indemnización plena de perjuicios”, la pensión convencional; auxilio de cesantía o, en su defecto, su reajuste, intereses a la cesantía y sanción moratoria respectiva ante la falta de consignación del aludido auxilio.
En el recuento de los hechos, de los que se sirve para respaldar sus reclamaciones (f. 5 a 7), afirma que a través del Acuerdo 30 de 1945 el Municipio de Girardot creó las Empresas Públicas Municipales de Girardot, reestructuradas mediante los Acuerdos 003 de 1953, 031 de 1957 y 11 de 1972 cuya actividad se centraba en prestar servicios públicos esenciales de plaza de mercado, degolle (sic) y matadero de ganado; en arreglo a la Ley 142 de 1994 y a partir de su vigencia los servidores de empresas como la demandada se rigen por las normas de Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social o en su defecto las de los Trabajadores Oficiales; que la persona jurídica convocada al proceso es una empresa industrial y comercial del estado de índole municipal en la cual ostentó la calidad de trabajador oficial entre el 9 de diciembre de 1997 y el 3 de enero de 2005, fecha esta última en la que la empleadora dio por terminado unilateralmente, sin justa causa, el contrato de trabajo y recibía como remuneración básica por su labor la suma de $ 565.298,00 mensuales, más horas extras, festivos, subsidio de transporte, prima de antigüedad y demás conceptos salariales…, para un promedio de $956.189,00; que al momento de la presentación de la demanda no se le había cancelado la totalidad del auxilio de cesantías, intereses de las mismas, indemnización por despido injustificado y las demás prestaciones sociales cuyo pago demanda; que se encontraba afiliado al sindicato de base de la entidad.
Agrega al escrito de demanda certificación proveniente de la accionada que da cuenta de haber desempeñado al servicio de ésta en el cargo de operario sección matadero. ( f. 18). La demandada, en el escrito de respuesta a la demanda, (f. 25 a 32) se opone a la totalidad de las reclamaciones formuladas al partir éstas, según afirma, de un supuesto de derecho equivocado al asignarle al demandante la calidad de Trabajador Oficial; que su actividad empresarial no es la de prestadora de servicios públicos domiciliarios, por lo que no le es aplicable la Ley 142 de 1994; su naturaleza jurídica correspondió a la de establecimiento público descentralizado y que la vinculación nunca fue de carácter contractual; que su último salario ascendió a la suma de $585.940,00 y el salario promedio a $916.910,00.
Propone las siguientes excepciones: falta de jurisdicción y competencia (previa); pago (mérito). Como el Juez del conocimiento no reconociera la calidad de Trabajador Oficial del demandante absuelve a la demandada de las súplicas que éste elevara. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión confirmatoria del ad quem, con la que se desata el recurso que contra la providencia del a quo fuera interpuesta por el actor, concluye un razonamiento que se inicia indagando por la naturaleza jurídica de la empresa demandada es, dice, el Acuerdo 11 de 1972 emanado por el Concejo Municipal de Girardot, mediante la cual se establece que las empresas públicas municipales de esa localidad son un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio (folios 33 y ss) Luego, del Acuerdo 036 de 22 de diciembre de 2004, deriva que el Alcalde de Girardot se encontraba autorizado para suprimir, disolver y liquidar el establecimiento público “Empresas Públicas Municipales de Girardot”.
De las anteriores reflexiones se sigue que del carácter de establecimiento público de la demandada se deduce que sus servidores son, por regla general, empleados públicos, y, por excepción, trabajadores oficiales si desempeñaren actividades destinadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas. Corresponde al actor demostrar, entonces, agrega el tribunal, que la labor por él desarrollada era de aquellas destinada a la construcción y sostenimiento de una obra pública, conforme al principio de la carga de la prueba que consagra el artículo 177 del CPC; la Resolución 326 de 1997 (f.54) acredita el nombramiento en propiedad del demandante para desempeñar el cargo de matarife Matadero Pabellón (…), igualmente oficio mediante el cual le comunican la supresión de cargos de la demandada, y allí le indican como operario (folio 60).
Aparece igualmente certificación expedida por la demandada, mediante la cual indica que el cargo desempeñado por el actor era el de Operario Sección Matadero Pabellón de las Empresas Públicas…y dentro de las funciones se encontraban las de “Realizar…, la faena del sacrificio de ganado mayor y menor en el matadero…mantener en perfecto estado de higiene, aseo y limpieza el lugar o sitio del faenamiento,…, Realizar funciones asistenciales que faciliten el desarrollo de las labores encaminadas a la prestación del óptimo servicio de matanza de ganado y manipulación de carnes….
No corresponden las señaladas funciones al indicado supuesto exceptivo, resalta el colegiado, circunstancia por la cual se deberá absolver a la demandada,… al no poderse catalogar como mantenimiento de planta física ya que por mantenimiento se entiende las labores encaminadas a la conservación de la obra o aquellas actividades que impliquen mantenerla en condiciones aptas para ser utilizadas para sus fines.
Invoca al efecto sentencia de 29 de enero de 1998 (Rad. 10132), que trascribe en su práctica totalidad, en la que se establece que la calidad de trabajador oficial se encuentra determinada por los factores orgánico y funcional; para señalar que en conformidad con el testimonio de Roberto García y del interrogatorio de parte de la demandada el actor desempeñó oficios varios, como aseador, celador y matarife, de manera que no es posible concluir que durante todo el tiempo hubiese tenido la calidad de trabajador oficial, además lo importante no es el cargo para el cual fue nombrado lo que determina la calidad de trabajador oficial, sino las funciones que realmente cumplió, por lo que no puede afirmarse que encuadren dentro de las propias de construcción y sostenimiento de obras públicas… No existe constancia, dice para terminar, que la accionada se hubiere transformado en empresa de servicios públicos domiciliarios para entender que el régimen aplicable es el de la Ley 142 de 1995 (sic).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara el actor de las resoluciones colegiadas impetra contra ellas recurso extraordinario de casación a efecto de que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y una vez constituida…en sede de instancia se servirá revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el juzgado…, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Emplaza, con tal propósito, la acusación en cuatro cargos, entre los cuales el segundo y el tercero se estudiarán conjuntamente, al presentar similitud en su designio y comportar el mismo elenco normativo; que no encuentran oposición respecto a los que se harán los siguientes pronunciamientos: Primer Cargo: Atribuye a la sentencia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.
El superior llega al señalado quebrantamiento, afirma el recurrente, en razón a incurrir en los siguientes errores fácticos: “1. No dar por demostrado que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo” “2. No dar por establecido aún estando comprobado que las labores”, que desempeñó el demandante lo eran para mantenimiento y sostenimiento de obra pública”.
“3.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la demandada es un establecimiento público y no dar por demostrado que es una empresa industrial y comercial del estado.” “4. No dar por probado estándolo que el demandante, tuvo la calidad de trabajador oficial”. “5. No dar por demostrado, que las labores que desarrolló el demandante en la plaza y el servicio de matadero, eran en obras públicas, así acreditado en los autos”.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado como en obras públicas municipales”. Los enunciados desaciertos se producen, señala el impugnante, en virtud a la errónea apreciación de unas pruebas y no estimar otras así: Pruebas erróneamente apreciadas: “1. Acuerdo No. 11 de 1972 emanado por el Concejo Municipal de Girardot, (folios 33 y ss)”.
“2. Acuerdo 036 del 22 de diciembre de 2004 del Concejo Municipal de Girardot, (folios 39 y ss)”. “3. Decreto 380 de diciembre 30 de 2004 de la Alcaldía Municipal de Girardot, (folio 54)”. “4. Resolución 326 de diciembre de 1997, mediante la cual se nombra en propiedad al demandante para desempeñar el cargo de matarife matadero Pabellón (folio 54)”.
“5. Comunicación de la supresión de cómo operario (folio 60) “6. Certificación expedida por la demandada (fol. 18 y 19) 7.- Testigo de Manuel Roberto García. Interrogatorio de parte absuelto por el demandado (folios 116)”. Relaciona las siguientes pruebas como dejadas de apreciar: “1. Confesión realizada por el Representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte (folios 106 a 109)”.
“2. Inspección judicial (fls. 125 a 162)”. “3. Resolución No. 192 de 30 de septiembre de 2005 por medio del cual se ordena el suministro de dotación de los trabajadores y ex trabajadores (fl. 85 a 90). Arguye en el desarrollo del cargo: Concluyó el Tribunal que habiéndose demostrado que el actor trabajó al servicio del ente demandado, no puede ser considerado como de sostenimiento de una obra pública además de ser la demandada un establecimiento público.
El mismo representante legal del demandado, en la respuesta al interrogatorio de parte formulado indico (sic) en la pregunta quinta: “diga como es cierto si o no que la actividad de las Empresas Públicas Municipales de Girardot era la de prestar servicios públicos de plaza de mercado, degüelle y sacrificio de ganado” CONTESTÓ: Es parcialmente cierto en razón que las Empresas Públicas Municipales administraba el servicio para la matanza de ganado mayor y menor en parte el de la plaza de mercado (fl. 107).
Lo anterior implica, de un lado, que la demandada tenía la calidad de empresa industrial y comercial del estado, puesto que la prestación de los servicios para que fue creada “prestación de servicio telefónico y similares, prestación de los servicios de matadero y pabellón de carnes y plazas de mercado, así como los demás que se le adscriban en el futuro”, y por ende, sometida al régimen de la ley 142 de 1994, según el artículo 1º y, de otro, que las labores desarrolladas por el trabajador eran para el mantenimiento, de los favores destinados a un servicios públicos (sic).
Que de otro lado, en la confesión del representante legal se admite que las tareas desarrolladas por el demandante eran las propias para los servicios públicos, prueba que aunada a la no calificada, como lo es el testimonio de…García hacen ver con claridad manifiesta y sin dubitaciones que dichas labores fueron el objeto social de la demandada destinados al servicios públicos (sic) Y, para ahondar más en razones y demostrar el error manifiesto del Tribunal para determinar y aclarar, el término de “ construcción y sostenimiento de obras públicas”, citemos, entonces, el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, que se refiere al estatuto de contratos de la Nación y de las entidades descentralizadas, que define y delimita: “Los contratos de obras públicas, como: “….son contratos de obras públicas los que se celebran para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público”.
Significa lo anterior, que se consideran trabajadores oficiales por su parte, las personas naturales que prestan sus servicios al Estado en cualquiera de sus dependencias, para servicios públicos, estos trabajadores como se ha indicado, se vinculan a la administración por medio de contrato de trabajo, en los términos indicados por el Decreto 2127 de 1945, en sus artículos 1º a 4º.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No prospera el cargo al no demostrar error el impugnante en la principal conclusión del tribunal, esto es, que las funciones desempeñadas por el demandante al servicio de la demandada no correspondían a las de construcción y sostenimiento de obra pública puesto que no es suficiente a los propósitos de la acusación indicar los supuestos yerros del ad quem siendo preciso demostrar que la actividad del demandante encuadren dentro de las propias de construcción y sostenimiento de obras públicas… De otra parte no acredita, de igual manera el censor, desatino alguno en el superior que establece el carácter de establecimiento público de la entidad demandada, en conformidad con los Acuerdos Municipales, 11 de 1972 y 036 de 1974, al no derivarse de las pruebas allegadas al proceso la transformación de la demandada en empresa industrial y comercial del estado siguiendo las voces de la Ley 142 de 1994.
Así mismo, de manera independiente a si se trata o no de confesión del representante legal de la demandada y del carácter de prueba no calificada del testimonio al que alude, no demuestra el recurrente desacierto alguno al señalar que las actividades del demandante eran las propias para los servicios públicos, prueba que aunada a la no calificada, como lo es el testimonio de…García hacen ver con claridad manifiesta y sin dubitaciones que dichas labores fueron el objeto social de la demandada destinados al servicios públicos (sic) puesto que la labores destinadas a los servicios públicos per se no indican que estas se encuentren vinculadas a obra pública.
Basten las consideraciones anteriores para reiterar la ausencia de prosperidad del cargo. SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.
A los propósitos de la demostración el impugnante señala que la violación en la modalidad indicada se presenta en relación con los artículos 2 de la Ley 286 de 1996 y 17, Parágrafo 1, de la Ley 142 de 1994, que determinaron que las empresas que prestaban servicios públicos serían sociedades por acciones, a excepción de las entidades descentralizadas de cualquier nivel que no queriendo que su capital esté conformado por acciones debían transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado, “para lo cual se les concedió un término para llevar a cabo el proceso de transformación, que en los términos del artículo 2º de la Ley 286 de 1996 fue fijado en 18 meses contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994, que conforme a su publicación que lo fue el 11 de julio de 1994 (Diario Oficial No. 41.433), el término venció el 11 de enero de 1996”.
Infiere de lo anterior que la demandada tenía la calidad de empresa industrial y comercial del estado puesto que fue creada para “prestación de servicio telefónico y similares, prestación de servicios públicos de matadero y pabellón de carnes y plazas de mercado, así como los demás que se adscriban en el futuro”. Y por ende sometida al régimen de la Ley 142 de 1994, según el artículo 1º.
TERCER CARGO: Endilga a la sentencia la violación directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978 por haber dejado de aplicar la ley siendo del caso hacerlo.
Sustenta el cargo con argumentación similar al del anterior agregando la trascripción de las consideraciones de esta Sala plasmadas en sentencia de radicación 32207 de 19 de febrero de 2008. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No cobra éxito la acusación de ambos cargos al reiterar la Sala criterio que en controversia similar, en proceso de radicación 40622 de mayo 17 de 2011, contra la misma entidad, en similar supuesto de hecho en el que el ad quem no encontró probada la transformación de la entidad en una empresa industrial y comercial del Estado, señalaba: Con el cargo pretende demostrar la censura que los artículos 17, parágrafo, de la Ley 142 de 1994 y 2º de la Ley 286 de 1996 establecían que la entidad demandada debía transformarse, a más tardar el 11 de enero de 1996 en una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, por cuanto dichas disposiciones ordenaban esta conversión. Debe decirse que, además de que el Tribunal en este caso encontró que no existía prueba alguna en la que constara que la entidad se había transformado en empresa de servicios públicos domiciliarios para derivar de ello la aplicación de la Ley 142 de 1995, pues en sentir de aquél estaba demostrado que la misma era un establecimiento público, lo que bastaría para negar los argumentos del cargo, no le asiste razón a la censura, dado que si bien el artículo 2º de la Ley 286 de 1996 consagra que las entidades descentralizadas y demás empresas que se encontraran prestando los servicios a los que se refería la Ley 142 de 1994, se transformarían en empresas de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 en mención, en un plazo de 18 meses, a partir de la vigencia de aquella ley, disposición esta última según el cual las entidades descentralizadas del orden territorial o nacional debían adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado, de todas formas esta transformación no fue, como lo pretende la censura, de carácter automático o inexorable, pues, para ello, se requería que cada entidad realizara el cambio respectivo, tal como lo afirmó esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739), así: “Considera el recurrente que, conforme a los arts 17 y 41 en referencia, desde el primer día de vigencia de la ley 142 de 1994 (11 de julio del mismo año), el establecimiento público de carácter municipal denominado Empresas Públicas de Medellín quedó convertido en una empresa por acciones y la demandante que se hallaba vinculada mediante relación legal y reglamentaria, adscrita a la carrera administrativa y con el carácter de empleada pública, quedó de manera automática convertida en una trabajadora oficial, porque en criterio del recurrente debe aplicarse para el efecto el régimen del inciso 2° del artículo 5° del decreto 3135 de 1868 al cual se remite el art 41 de la ley en alusión. “Es a todas luces inadmisible la exégesis que hace el recurrente; primero porque la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales”.
“Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aun la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la ley 142 de 1994; o sea que en la vinculación de la demandante persistió, hasta el final, la relación legal y reglamentaria.
De tal suerte que no le asiste razón al recurrente cuando, por haber llegado a igual conclusión, acusa el fallo del Tribunal de las infracciones legales expresadas en la proposición jurídica. Por lo demás la sentencia aludida por el impugnante, 32207 en nada contraría lo expuesto en la providencia trascrita. No prosperan los cargos. CUARTO CARGO: Atribuye a la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1944; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.
En el desarrollo del cargo advierte que no discute las conclusiones fácticas a las que arriba el Tribunal para señalar que sus razonamientos se dirigen a demostrar que la Magistratura interpretó erróneamente dichas normas, y que señalan cuándo debe considerarse a un servidor como trabajador oficial y cuándo como empleado público, partiendo del supuesto que desarrolle las actividades en un establecimiento público”; que la sentencia C- 484 de 1995 de la Corte Constitucional, transcrita al efecto, desarrolló diferentes consideraciones en torno a la definición y clasificación de los servidores públicos.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Al incumplir el recurrente con su principal deber en casación de demostrar la acusación que formula el cargo debe desestimarse su examen puesto que de esta manera no puede la Sala efectuar algún pronunciamiento. La sola trascripción de una sentencia de la Corte Constitucional no basta a los propósitos de la impugnación; debe el recurrente indicar en qué consistió la equivocación que se predica de las consideraciones hermenéuticas del tribunal confrontadas con la señalada providencia que reproduce.
En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA sentencia proferida el 29 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por EDUARDO RODRÍGUEZ BARRIOS contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT en liquidación. Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO