SDS CASACIÓN N° 40599 LAC PAGE 19 CASACIÓN N° 40599 LAC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 069. Bogotá D.C., marzo seis (6) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el cumplimiento de los presupuestos lógicos y argumentativos del libelo de casación presentado por la defensora del procesado LAC contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de XXX el 23 de septiembre de 2012, mediante la cual confirmó la dictada el 2 de mayo anterior por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede que condenó al mencionado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue declarado por el ad-quem, en los siguientes términos: “Se inicia la presente indagación por denuncia presentada por la señora CELM el 8 de agosto de 2010, manifestando que su hijas Y.V.V.L. y L.J.V.L., le contaron que el señor LAC había abusado de ellas, antes de irse para Cúcuta, hace aproximadamente cuatro años cuando vivió en la casa de ellas y no le habían contado nada sus hijas en virtud a que LAC las había amenazado de matar a su mamá y hermanos. Con la niña Y.V. tuvo acceso carnal pero con L.J. fue manoseada (sic) y la obligó a realizarle sexo oral.
LAC es cuñado de la denunciante. Con Y.V. los hechos ocurrieron en varias ocasiones. En esa época las niñas tenían 9 y 7 años respectivamente”. Por razón de los hechos precedentes, se dispuso la captura de LAC, la cual fue legalizada por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de XXX en audiencia preliminar concentrada del 7 de julio de 2011.
Durante esa misma vista, la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, por los cuales el despacho judicial les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Los cargos imputados no fueron aceptados por el imputado.
El 2 de agosto siguiente, el ente fiscal presentó escrito de acusación en contra del sindicado por los delitos imputados (arts. 208, 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que ratificó durante la audiencia de formulación de acusación realizada el 8 de septiembre ulterior ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de XXX.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el mismo despacho de conocimiento dictó fallo de primer grado el 2 de mayo de 2012, por cuyo medio condenó al procesado de los cargos por los cuales fue acusado a la pena principal de ciento quince (115) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
En la misma providencia, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. En desacuerdo con la anterior providencia, la defensa del sentenciado la recurrió en apelación y el Tribunal Superior de XXX la confirmó, mediante sentencia del 23 de septiembre subsiguiente. Contra la anterior determinación del ad quem, la misma parte, de manera exclusiva, interpuso recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación presentó oportunamente libelo, del cual se ocupa la Sala con el objeto de verificar si cumple con los presupuestos exigidos para su admisibilidad.
LA DEMANDA En el acápite correspondiente a “causales”, la actora invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de existencia por omisión, “por cuanto el juzgador no tuvo en cuenta testimonios que aseguran eventos y manifestaciones de responsabilidad, que no fueron controvertidos ni vencidos por contraparte”.
Igualmente, asegura, por falso raciocinio, en tanto se desconocieron las máximas empíricas según las cuales “la primera relación sexual de una mujer es una vivencia única en la vida y por tanto, se trata de una experiencia inmemorable” y “no se le puede dar total credibilidad a los menores, por el sólo hecho de que afirmen que son víctimas de delitos sexuales”.
También por falso juicio de identidad, añade, “ya que unas pruebas científicas determinadas, susceptibles a la ley de la probabilidad, no pueden predicar la existencia o inexistencia de un hecho sin el resultado cuantificable de dichas pruebas” y dado que no se puede aceptar la conclusión de un perito “respecto a la proclividad de la mitomanía, fantasía o fabulación, cuando no esté sustentada en pruebas científicas y objetivas”.
Acto seguido, reitera los “hechos procesales”, los “fundamentos de la providencia recurrida” y luego se ocupa de las “consideraciones para el cargo invocado”, donde empieza por destacar el rechazo social que generan los delitos sexuales, ante lo cual resulta de suma importancia garantizar los derechos de las personas procesadas por este tipo de comportamientos.
También pregona que si bien “los actos sexuales no dejan huella, esto no obsta que no se deba probar la materialidad de un hecho y la veracidad del relato de la víctima”, pues la libertad probatoria aducida por el sentenciador “no se puede forzar al punto de soportar los dichos de las menores en los dichos de quienes las escucharon”. Para la libelista, al margen de la exigencia en torno a verificar el alcance demostrativo de cada medio de prueba, la sentencia se torna ambigua, pues lo que se consigna “es la simple relación de lo dicho por las menores, sin someter esto a un real y verdadero estudio científico, que llegare a deslumbrar no sólo si dicha reproducción de los hechos corresponde a una verdad real o a un hecho de fantasía, ahora bien importante y obligatorio para todo delito es establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron y más tratándose de niñas grandes y no de pequeñas infantes”.
Y aun cuando, asegura, el Tribunal acepta como prueba que el examen genital es sólo una parte del examen médico legal “también es cierto que ante la manifestación clara, concisa y precisa de acceso carnal este no tiene otra forma más de desvirtuarse que con el examen genital”, pues “si no fuera necesario el examen genital en un caso de abuso sexual y más tratándose de acceso entonces cualquiera acudiría ante las autoridades denunciaría un hecho y se sustraería de un examen materia de la acusación”.
Además, afirma, los sentenciadores privilegiaron el dicho de las víctimas, desconociendo el artículo 7 del estatuto procesal, alusivo al principio rector de la presunción de inocencia, al tiempo que omitieron valorar en forma conjunta las pruebas. Por lo expuesto encuentra que existen una serie de dudas “que no logran ser superadas a la luz de la sana crítica”, y obligan a dictar fallo absolutorio en favor de su patrocinado, amén de que, conforme a la Ley 906 de 2004, la responsabilidad no puede estar cimentada exclusivamente en prueba de referencia. A continuación, señala que la credibilidad de los menores de edad cuando son víctimas de delitos sexuales impone “establecer si son apreciables como máximas de la experiencia las proposiciones ‘cuando el menor es víctima de atropellos sexuales, su dicho adquiere especial confiabilidad’ y el dicho del menor ‘por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de estas agresiones’…”.
Frente a los anteriores interrogantes responde negativamente, toda vez que, en primer lugar, analizadas de forma aislada sus expresiones no resultan válidas para saber si al niño debe o no creérsele, conteniendo tal afirmación una petición de principio, por suponer como solución al problema jurídico lo que necesariamente debe probarse. Y, en segundo orden, dado que “las afirmaciones en comento no pueden apreciarse sin tener en cuenta el específico problema jurídico que solucionaron”.
De manera que, colige, el fallador transgredió los principios y la obligación de valorar la prueba “y se sesgo (sic) a dar credibilidad a un hecho por su simple connotación social, por el gran impacto frente a la comunidad y por el afán de salvaguardar los derechos de nuestros niños, pero olvidan el fin de la ley, la justicia material e integral”, por lo cual solicita se case el fallo y, en su lugar, se absuelva a su defendido de los cargos “como debió ser conforme a la real aplicación de la ley para la valoración de la prueba y el principio universal del ‘in dubio pro reo’…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo tiene sentado la Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, según así se desprende de lo normado en los artículos 183 y 184, inciso segundo, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
Por virtud de lo establecido en estas disposiciones, sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, pues sobre el particular ha sido insistente la Corte en advertir que, con el advenimiento del estatuto procesal de 2004, no desaparecieron tales presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes.
Al contrario, una de las novedades del nuevo estatuto en materia casacional radica en la necesidad de demostrar, o cuando menos evidenciar, que se requiere del fallo de fondo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del mencionado segundo inciso del artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
De esta manera los fines del recurso adquieren una connotación trascendente al punto que en el inciso siguiente de la misma preceptiva se prevé que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”. 2.
Frente a la demanda presentada por la defensora del procesado LAC, se impone precisar lo siguiente: En primer lugar, hace abstracción total de la obligación señalada de precisar la necesidad de fallo atendiendo los fines para los cuales está instituido el recurso, no otros que los establecidos en el artículo 180 del estatuto procesal, en cuanto “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”, debiendo aflorar el vínculo entre la propuesta contenida en la censura y uno cualquiera de tales objetivos que dotan de sentido al recurso extraordinario.
Ahora bien, con extrema laxitud se podría relevar la omisión anterior por el hecho de que la demandante refiere que el fallo cuestionado vulnera las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo instituidas a favor de su prohijado, como consecuencia de los errores de apreciación probatoria que denuncia. De cualquier forma, y en segundo lugar, el libelo no satisface los presupuestos de admisibilidad, habida cuenta que no se allana a los lineamientos de los errores de apreciación probatoria invocados ni, vale decir, a ningún otro viable en esta sede en procura de demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo impugnado.
En tal sentido, conviene precisar que al inicio de su disertación, más precisamente en el apartado que denomina “causales”, la casacionista plantea algunos yerros de apreciación probatoria, consecuentes con la causal invocada de violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falso juicio de existencia por omisión, “por cuanto el juzgador no tuvo en cuenta testimonios que aseguran eventos y manifestaciones de responsabilidad, que no fueron controvertidos ni vencidos por contraparte”; falso raciocinio, en tanto, dice, se desconocieron las máximas empíricas según las cuales “la primera relación sexual de una mujer es una vivencia única en la vida y por tanto, se trata de una experiencia inmemorable” y “no se le puede dar total credibilidad a los menores, por el sólo hecho de que afirmen que son víctimas de delitos sexuales” y falso juicio de identidad, “ya que unas pruebas científicas determinadas, susceptibles a la ley de la probabilidad, no pueden predicar la existencia o inexistencia de un hecho sin el resultado cuantificable de dichas pruebas” y dado que no se puede aceptar la conclusión de un perito “respecto a la proclividad de la mitomanía, fantasía o fabulación, cuando no esté sustentada en pruebas científicas y objetivas”.
Sin embargo, en el desarrollo posterior de la única censura formulada, correspondiente al acápite “consideraciones para el cargo invocado”, no vuelve a abordar el tema, dejando tales planteamientos, por tanto, en mero enunciado, carentes de fundamentación. Ello se verifica con mayor fuerza respecto al error de hecho por falso juicio de existencia, como quiera que en el libelo ni siquiera se individualizan cuáles son los “testimonios que aseguran eventos y manifestaciones de responsabilidad, que no fueron controvertidos ni vencidos por contraparte”.
Así mismo, en relación con el aludido falso raciocinio, pues tras referir a las dos máximas de la experiencia reseñadas, con posterioridad no desarrolla el tema, ni su incidencia concreta en la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, como sucede, por ejemplo con la supuesta máxima de la experiencia en cuanto a que “la primera relación sexual de una mujer es una vivencia única en la vida y por tanto, se trata de una experiencia inmemorable”, pues no informa si con ella pretende cuestionar el dicho incriminante de las menores o las probanzas que reforzaron su credibilidad.
Entonces, más que ampliar sobre los enunciados, determinando, por ejemplo, su relación concreta con las pruebas valoradas por el juzgador y su trascendencia para mutar el sentido de lo decidido, sustenta la violación en este caso de las reglas de la sana crítica en predicados que claramente no tiene esa connotación, como que el dicho de los menores víctimas de delitos sexuales no genera confiabilidad, sin exponer las razones específicas que lo llevan a esa conclusión. Peor aún sucede con respecto al falso juicio de identidad que recae supuestamente sobre la ponderación de “unas pruebas científicas determinadas”, pues aun cuando después refiere a la errada valoración de algunas probanzas periciales recaudadas en el proceso, no relaciona el cuestionamiento con el yerro anunciado, ni mucho menos con lo que corresponde a su naturaleza.
Igual ocurre con su aseveración insular, pues no se vuelve a ocupar del tema, en cuanto a que se configura el mismo yerro valorativo porque no se puede aceptar la conclusión de un perito “respecto a la proclividad de la mitomanía, fantasía o fabulación, cuando no esté sustentada en pruebas científicas y objetivas”, sin obtenerse conocimiento, porque no lo explica, a qué se refiere o frente a cuál prueba en particular eleva tal cuestionamiento.
Sea como fuere, las críticas posteriores esgrimidas contra la valoración de las pruebas del fallo impugnado o no son compatibles con la esencia de los errores invocados, ni, dígase de paso, con las de ningún otro error admisible en sede de casación, o no se corresponden con la realidad del fallo. Sobre esto último se encuentra que la defensora no es fiel al contenido objetivo del fallo cuando inopinadamente sostiene que el testimonio de las menores de edad Y.V.V.L. y L.J.V.L. no fue sometido a valoración conjunta de la prueba.
Al contrario, tanto el juzgador de primer grado, como el Tribunal, en las sentencias que en este caso conforman unidad jurídica indisoluble, otorgaron mérito a los testimonios incriminantes rendidos por la infantes, no sólo porque resultan coherentes y uniformes entre sí y vistos aisladamente, sino en cuanto se ven reafirmados con otras pruebas obrantes en el proceso.
Así, en primer lugar, coinciden los juzgadores en indicar que su dicho encuentra respaldo con el testimonio de su progenitora CELM, no porque reproduzca el dicho de sus descendientes, sino en tanto aporta elementos o particularidades presenciadas personalmente referentes a las circunstancias que rodearon los hechos, que avalan lo expuesto por las menores.
Igual ocurre con las declaraciones de los testigos peritos en medicina forense JCA y en sicología forense AMT, no en cuanto, como el anterior, se insiste, se hayan limitado a repetir lo que la menor afirmó ante ellas sobre la forma como ocurrieron los atropellos sexuales de que fueron víctimas por parte del procesado, pues ello erige, y así se califica atinadamente, prueba de referencia, sino en cuanto aportan valiosos elementos de juicio que permiten otorgar plena credibilidad a sus dichos.
Así, la primera en mención al encontrar consonante la versión suministrada por las menores y el examen a que las sometió -pese a no encontrar lesiones en las zonas afectadas (vaginal y anal), lo que en todo caso en su sentir es normal dado el tiempo transcurrido entre los sucesos y el examen- con un cuadro de violencia sexual realizado por LAC.
Y la segunda, en términos generales, al encontrar en las menores secuelas sicológicas también compatibles con los hechos de violencia sexual narrados. Ahora, no es que, como lo sostiene la actora, el principio de libertad probatoria, ante la ausencia de hallazgos clínicos de lesiones compatibles con los ataques sexuales, se extendió indebidamente hasta el punto de forzar la credibilidad del testimonio de las víctimas basándose simplemente en lo que manifestaron ante estas personas, pues ya se vio como tales dichos de referencia fueron descartados expresamente por los juzgadores.
Contrariamente a lo que expone la libelista, el peso de la decisión no se limitó al testimonio de las menores, sino a su confrontación con las demás pruebas del mismo carácter y técnico-científicas allegadas al juicio oral, que permitió acreditar la teoría del caso expuesta por la Fiscalía sobre la responsabilidad del implicado en los cargos endilgados.
De otro lado, se advierte cómo en la disertación de la demandante se pretende imponer una improcedente tarifa legal probatoria en sentido de que la única forma de afirmar la materialidad de un acceso carnal es a través del respectivo examen genital que así lo concluya, sin considerar múltiples variables que pueden influir en el resultado (vbg. según se explicó por los juzgadores de instancia, el paso del tiempo entre el hecho y la auscultación médica, como aquí sucedió, o la presencia de un himen elástico o complaciente en la víctima cuando la afrenta es a nivel vaginal), por lo que ningún reparo existe para acudir en tales casos al postulado de libertad probatoria en aras de su demostración. Ahora, en la demanda se confunden máximas de la experiencia con pautas fijadas por la jurisprudencia para valorar la prueba al indicar que el testimonio de los menores, cuando son víctimas de delitos sexuales, reviste especial confiabilidad, pues con ello nunca se ha querido afirmar que, como cualquier prueba, se excluya su valoración conjunta con las demás probanzas y sometida a las pautas de la sana crítica.
En fin, lo que se logra evidenciar a lo largo de la censura es el vano propósito de imponer una inteligencia personal de valoración de las pruebas por fuera del marco de los errores concebidos para tal fin, como si se tratara de una instancia más del proceso, con pleno desconocimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y de la doble presunción de legalidad y acierto que gobierna al fallo impugnado.
Es más, se distorsiona a tal extremo la sentencia que se asegura que la condena en este caso sólo responde a la connotación social del delito, a su gran impacto frente a la comunidad y al afán de salvaguardar los derechos de los niños, pero basta con consultar su contenido para encontrar un sólido análisis de los medios de prueba, del cual se colige, sin vacilación, la responsabilidad del encartado en las conductas atribuidas.
El cúmulo de incorrecciones reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda. Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la necesidad de superarlas en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario, previstos en el mencionado artículo 180 ibídem.
Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para la aplicación del referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la defensora del procesado LAC, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de las menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Cfr. págs. 13 y 14 del fallo de primer grado. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.