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40598(04-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Radicación No. 40598 Acta No. 43 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGARD ANTONIO LINDARTE NÚÑEZ contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT en liquidación. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es preciso señalar que el demandante reclama se declare, a través de esta jurisdicción, que estuvo ligado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, que fuera extinguido por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa; que se establezca que la empresa dejó de consignarle a un Fondo de Cesantías el auxilio correspondiente, así como no incluir en la liquidación final la totalidad de lo devengado por los factores salariales en el último año de trabajo y, de igual manera, no haber pagado el auxilio de cesantías, sus intereses, primas legales y extralegales, vacaciones o su compensación en dinero, indemnización por despido, el subsidio familiar, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, dotaciones o, en su defecto, su correspondiente indemnización, horas extras, dominicales, descansos, nivelación salarial, indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social o “su indemnización plena de perjuicios” y la pensión convencional.

Descansan sus reclamaciones en el recuento de hechos en los que afirma que el Municipio de Girardot, por intermedio del Acuerdo 30 de 1945 creó las Empresas Públicas Municipales de Girardot, reestructuradas y modificadas mediante los Acuerdos 003 de 1953, 031 de 1957 y 11 de 1972 cuya actividad se dirigía a prestar servicios públicos esenciales de plaza de mercado, degolle (sic) y matadero de ganado;

A partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994 la vinculación de quienes sirvan a empresas como la demandada se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social o, en su defecto, las de los Trabajadores Oficiales; que laboró al servicio de la demandada entre el 24 de septiembre de 1996 y el 16 de agosto de 2006, fecha esta última en que la accionada terminara unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; en el último año de servicio recibió como salario básico, la suma de $557.536,oo cuyo promedio, incluidas horas extras, festivos subsidio de transporte, prima de antigüedad y demás conceptos salariales…, equivale a $856.748,oo; afiliado al sindicato de base de los trabajadores de la empresa era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas; no le fueron consignadas sus cesantías a través de los años a un fondo de cesantías de los que habla la Ley 50 de 1990 ni, al momento de la presentación de la demanda, se le había pagado la totalidad del auxilio de cesantías, ni indemnización por despido injustificado y las demás prestaciones sociales cuyo pago reclama.

Niega la empresa, al contestar la demanda, la existencia de un contrato de trabajo, pues el actor se desempeñaba en actividades inherentes a la plaza de mercado y sacrificio de ganado sin el atributo de “servicios públicos esenciales” con la calidad de empleado público habiéndosele cancelado la totalidad de sus derechos laborales. Resalta no ser ciertas las afirmaciones con respecto al salario puesto que el último promedio equivale a $771.179; así como el extremo inicial de la relación laboral que corresponde al 17 de diciembre de 1996.

Formula las excepciones de: falta de jurisdicción y competencia (previa); pago (mérito). Al no reconocer la calidad de trabajador oficial del demandante, el juez del conocimiento, absuelve a la demandada de las reclamaciones impetradas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La determinación colegiada, que dirime la controversia planteada en virtud al recurso interpuesto por el actor, es corolario del discernimiento que parte de establecer la naturaleza jurídica de la demandada desde el análisis del Acuerdo 11 de 1972, (f. 37 y ss.) expedido por el Concejo Municipal de Girardot, que define a la entidad como “ establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio” calidad que fuera reafirmada por el Decreto 380 de 30 de diciembre de 2004, de la Alcaldía de Girardot por medio del cual “ se suprime el establecimiento público descentralizado… denominado Empresas Públicas Municipales de Girardot…”, en cuyo capítulo III se regula lo relacionado con las disposiciones laborales y la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y la prohibición de vincular nuevos servidores públicos.( (f. 195-196).

La anterior reflexión lo conduce a establecer la calidad de establecimiento público de la entidad empleadora conforme a la cual sus servidores son, por regla general, empleados públicos y sólo, por excepción, trabajadores oficiales quienes desempeñan actividades dedicadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, así las cosas cuando en un proceso se pretende alegar la calidad de trabajador oficial, de conformidad con los principios reguladores de la carga de la prueba (Arts. 177 del CPC 1757 del CC).

Al descender a las circunstancias fácticas que acompañan al proceso, advierte que la Resolución 362 de diciembre de 1997 da cuenta del nombramiento en propiedad del demandante para desempeñar el cargo de aseador ( folios 58 y ss.); y luego, en la documental visible a folio 157, liquidación de prestaciones sociales, se le refiere como operario.

Entonces, de manera general, subraya, puede afirmarse que las labores que desempeñaba no pueden catalogarse con el mantenimiento de la planta física ya que por mantenimiento se entiende las labores encaminadas a la conservación de la obra o aquellas actividades que impliquen mantenerla en condiciones aptas de ser utilizadas para sus fines.

Para acreditar la validez de su razonamiento invoca y trascribe las consideraciones doctrinarias de esta Sala plasmadas en sentencia de radicación 10132 de 29 de enero de 1998, alrededor del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 para calificar una actividad propia de un trabajador oficial. En el implícito propósito de confrontar los criterios vertidos con la realidad probatoria acude a los testimonios, en relación con las labores desarrolladas por el actor, de Gaviria Reyes (F. 145 a 147) “aseador en la galería, centro de acopio, matadero pabellón”;

Sánchez Campos (F. 160 a 162) “como aseador, también en la planta de sacrificio de ganado, también como celador de las secciones de plaza, del Centro de Acopio y el pabellón de carnes de Girardot” posteriormente indicó que el cargo que tenía era el de “aseador de la empresa en las áreas de plaza, el centro de acopio, el matadero pabellón; como aseador, y recolectar basuras y lavar el salón de sacrificios.

También lo colocaban como celador”. Alfredo Velásquez (F. 163 a 165)… “nueve años como aseador y al mismo tiempo celador… en el pabellón de carnes… y al mismo tiempo le tocaba plaza de mercado…” más adelante expuso: “A él le tocaba de aseador, lo mandaban de celador, matarife, cuando a él le tocaba hacer de celador desempeñaba como celador en las dependencias de las Empresas…” Concluye, de las indicadas versiones, que el demandante laboró para las empresas demandadas, pero cumpliendo oficios varios, como aseador, celador, y matarife, por lo que no puede afirmarse que las funciones desempeñadas (…) encuadren dentro de las propias de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Para finalizar enfatiza en la ausencia de prueba que acredite la transformación de la entidad demandada en empresa de servicios públicos domiciliarios, para estimar como aplicable la Ley 142 de 1995 (sic), además el actor no demanda a una empresa con tal connotación sino que dirigió su acción contra la denominada Empresas Públicas Municipales de Girardot, la que se dijo tiene la calidad de establecimiento público, con base en las pruebas aportadas al proceso.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara el demandante de las determinaciones del juez de la apelación, interpone contra ellas recurso extraordinario a efecto de que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y una vez constituida (…) en sede de instancia se servirá revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el juzgado del conocimiento, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Con el indicado propósito plantea cargo único, que denomina primer cargo y suscita la respuesta de la demandada, en el que endilga a la sentencia la violación de manera indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.

La trasgresión se produce, en criterio del impugnante, en razón a incurrir el superior, en los que denomina errores de hecho: “1. No dar por demostrado que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo” “2. No dar por establecido aun estando comprobado que el cargo de aseador, que desempeñó el demandante lo eran para mantenimiento y sostenimiento de obra pública”.

“3.- Dar por establecido sin estarlo que el demandante cumplió varios servicios, para la demandada “inicialmente como aseador en plazas de mercado y posteriormente como celador”,. “4. No dar por probado estándolo que el demandante, tuvo la calidad de trabajador oficial”. “5. No dar por demostrado, que las labores de aseador y celador se encuentra relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

Determinan los desatinos atribuidos al ad quem la apreciación errónea y la ausencia de valoración de los medios de prueba que obran en el proceso así: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Resolución 363 de 1997. 2.- Los testimonios de Roberto Gaviria Reyes (fs. 145 a 147) Alfonso Sánchez Campos (fs. 160 a 162) y Alfredo Velásquez (fs. 163 a 165).

Pruebas dejadas de apreciar: 1:- Confesión realizada por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte (fs 126 a 128) 2.- Inspección Judicial (fs. 148 a 14) (fs 166 a 168). 3.- Resolución 001 de enero 2 de 2005… (fs. 61 a 63). 4.-Comunicación de fecha 5 de enero de 2005 (f. 65). 5.- Resolución no 115 del 13 de abril de 2005,… (fs. 68 a 76). 6.- Resolución 031 del 16 de agosto de 2006 (f. 79). 7.- Resolución o 192 del 30 de septiembre de 2005,… (fs. 84 a 85). 8.- Documentales de folios 86 y 93.

Dirige su argumentación a establecer, en primer término, los yerros provenientes, en su criterio, de la ausencia y errónea valoración de las pruebas calificadas relacionadas al efecto, en virtud de los cuales no se concluyó en el carácter de trabajador oficial del demandante. La Resolución 01 del 2 de enero de 2005, señala que el cargo de operador 16 código 4279, fue suprimido; la Resolución 115 del 13 de abril de 2005 y la 192 el 30 de septiembre de 2005, demuestra que durante el desarrollo de las labores que cumplió el demandante, lo fueron para el servicio de aseo y celaduría. Luego refiere que el liquidador de la demandada entendió que la condición del demandante era la de Trabajador Oficial puesto que lo incluyó como crédito de primera clase de primer orden, señalando como el vínculo de “acreencias laborales”, no (sic) (lo) que demuestra que para la circunstancia lo entendía como trabajador oficial, toda vez que las “acreencias laborales”, están destinados para trabajadores.

De la Resolución 192 del 30 de septiembre de 2005 se extrae, sigue diciendo el recurrente, la orden de pago de la prestación de calzado y vestido de labor para los “trabajadores y ex trabajadores”, del cual gozó el demandante como se acredita en las documentales de folio 86 a 93. El error se agrava, continúa el impugnante, al dejar de valorar la comunicación de folio 65, a través de la cual se le comunica al hoy demandante la supresión del cargo en la que además se le expresa, conforme a lo trascrito: “A partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindicalo del termino (sic) de este fuero contemplado en la ley, quedará automáticamente suprimido los cargos (…)” Asimismo, refiere la censura, no valoró el tribunal la confesión realizada por el representante legal de la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte obrante a folios 126 a 128 en especial la pregunta séptima que al interrogársele sobre sí el demandante estaba afiliado al Sindicato de Base de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Girardot afirmó ser cierto, igualmente dejó de valorar la confesión que realizó a la pregunta octava cuando se le interrogó si era verdad que el trabajador desarrollaba tareas de aseo, identificado su cargo dentro de la planta de personal como operario 16.

De lo anterior discierne que estas dos últimas pruebas dejadas de apreciar por él ad quem, demuestran que en la empresa existía un sindicato de base, del que era directivo el actor y por lo cual la empresa solicitó el levantamiento del respectivo fuero; se pregunta entonces ¿cuál era la razón para pertenecer a un sindicato de tal calidad y no de empleados públicos? De la confesión del representante legal de la demandada, agrega, se concluye que el cargo de aseador que desempeñó el trabajador durante la vigencia de su relación, dentro de la planta de personal fue catalogado como operario grado 16 y sin necesidad de elucubraciones, por sentido común una persona que se dedica al aseo es para mantener, como lo dice la sentencia dictada por el ad que (sic) 1032, es para sostener y mantener en buenas condiciones un lugar que para el caso que nos ocupa era, según las mismas confesiones del representante legal de la demandada y los deponentes, la Plaza de mercado de Kennedy, y la plaza mayorista, el matadero, y plaza de galerías que son una obra pública.

Al continuar y advertir que lográndose demostrar error derivado de las pruebas calificadas, de igual manera se detectan yerros en las valoraciones respecto a las declaraciones de terceros en las que al unísono señalan que las labores desempeñadas por el demandante eran para el mantenimiento y sostenimiento de una obra pública. LA RÉPLICA.- Para el antagonista del recurso, el impugnante se ocupa en realizar una serie de elucubraciones que no logran demostrar ninguno de los yerros endilgados al ad quem.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No cobra éxito el recurso al no demostrar el recurrente error alguno de los que imputa al ad quem, que deriva la condición de empleado público del actor de la naturaleza de establecimiento público que asigna a la entidad demandada; sin que acredite equivocación del superior que no halla probada en el proceso, la condición exceptiva de trabajador oficial predicada por el demandante.

En efecto, al dejar indemne el recurrente el primero de los soportes de la sentencia que impugna, esto es, la naturaleza de establecimiento público que el tribunal establece, respecto a la empresa convocada a juicio, le correspondía a la censura demostrar el yerro fáctico imputado a la segunda instancia que no advierte, en su criterio, de los medios de prueba obrantes en el proceso, la excepcional condición de Trabajador Oficial del actor en razón a desempeñarse éste en labores relacionadas con el mantenimiento o sostenimiento de una obra pública.

Así se afirma puesto que no logra socavar la principal consideración probatoria del ad quem, esto es, haber laborado el actor para la demandada pero cumpliendo oficios varios, como aseador, celador, y matarife, por lo que no puede afirmarse que las funciones desempeñadas (…) encuadren dentro de las propia de construcción y sostenimiento de obras públicas.

No emplea el recurrente razonamiento, derivado de pruebas calificadas, que rebata con éxito la dialéctica colegiada, según la cual los oficios varios ejercidos por el actor, a lo largo de la vinculación con la demandada, como aseador, celador, y matarife, no corresponden a los de construcción y sostenimiento de obras públicas. Las expresiones del impugnante, referidas a la denominación de aseador y encontrarse catalogado como operario grado 16 en las que remite al sentido común para deducir de este rótulo la función de mantenimiento de obra pública, no son al efecto suficientes puesto que el solo nombre del cargo apenas sugiere y reclama su confrontación con la realidad de la ejecución de la labor desempeñada; aparte de no comportar, la declaración de su representante legal, que el recurrente califica de confesión y de la que extrae la anotada reflexión; consecuencia jurídica adversa alguna para la demandada, como lo dispone el artículo 195 del CPC.

De igual manera, otro tanto debe decirse de las tareas realizadas a lo largo de la relación laboral por el demandante, esto es matarife y celador, que el impugnante no controvierte, respecto a las cuales la censura no demuestra su conexidad con la finalidad de mantenimiento y sostenimiento de obra pública para establecer el dislate fáctico que atribuye al superior.

Las demás referencias probatorias a las que acude el recurrente, para desprender error del juez de la apelación, al no concluir en la condición de trabajador oficial del actor, no logran su objetivo puesto que las consideraciones del empleador, o del liquidador de la demandada, indicadas - clasificación de las acreencias laborales en relación con el demandante como crédito de primer orden;

Resolución de pago de los conceptos de calzado y vestido de labor y la vinculación al sindicato de trabajadores-, no tienen la virtualidad de acreditar la finalidad de mantenimiento o sostenimiento de obra pública de las labores realizadas por el actor, única vía en la que eventualmente podría demostrarse error del tribunal pues, recuérdese, que la censura al dejar incólume la deducción colegiada respecto a la naturaleza de establecimiento público de la empresa, circunscribe toda discusión al excepcional ámbito en el que se arriba a la condición de trabajador oficial de desempeñar labores destinadas al mantenimiento o sostenimiento de obra pública.

No se examinan las declaraciones testimoniales a las que alude el recurrente al no demostrarse error del ad quem derivado de las pruebas calificadas. No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por EDGARD ANTONIO LINDARTE NÚÑEZ contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT en liquidación. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000, 00).

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16