21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40597 Edgar Pulecio Rivas vs Empresas Públicas Municipales de Girardot en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40597 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR PULECIO RIVAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de enero de 2009, en el juicio que le promovió a EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES EDGAR PULECIO RIVAS demandó a la entidad EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle el auxilio a la cesantía o su reajuste, los intereses a la cesantía, la sanción moratoria por no consignación de dicho auxilio, las primas legales y extralegales, las vacaciones o su compensación en dinero, la indemnización por despido, el subsidio familiar, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, la dotación o su correspondiente indemnización, las horas extras, el trabajo dominical, los descansos, la nivelación salarial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, los aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social o “su indemnización plena de perjuicios”, la pensión convencional o sanción y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que el Acuerdo 30 de 1945 del Concejo Municipal de Girardot creó la entidad Empresas Públicas Municipales de Girardot, la cual fue reestructurada y modificada por los Decretos 003 de 1953 y 031 de 1957 y el Acuerdo 11 de 1972; que la actividad de dicha entidad consistía en la prestación del servicio público de plaza de mercado y matadero de ganado; que la Ley 142 de 1994 consagró la regulación de las empresas de servicios públicos y la remisión al Código Sustantivo del Trabajo en las relaciones con sus servidores o, en su defecto, a las normas de los trabajadores oficiales.
Agregó que ostentó la calidad de trabajador oficial y debían aplicársele las disposiciones propias de este tipo de empleados; que laboró para la demandada, entre el 16 de diciembre de 1996 y el 3 de enero de 2005; que devengó $188.434.53 en 1996, $240.442.17 en 1997, $292.082.33 en 1998, $350.639.05 en 1999, $386.293.99 en 2000, $423.335.88 en 2001, $458.403.77 en 2002, $492.854.29 en 2003 y $527.060.52 en 2004; que el último salario devengado, en el año 2005 fue de $557.736, el cual, junto a las horas extras, festivos, subsidio de transporte, prima de antigüedad y demás conceptos salariales, ascendió a $894.560 pesos; que se encontraba afiliado al sindicato de base de la entidad y, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que la empresa terminó, sin justa causa, su relación laboral el 3 de enero de 2005; que ésta no consignó su auxilio a la cesantía, así como los intereses en el fondo respectivo; que no se le liquidaron las prestaciones en debida forma; que la demandada dejó de pagarle los intereses a la cesantía, las primas legales, extralegales y de antigüedad, las vacaciones o su compensación en dinero, el subsidio familiar y de alimentación, la dotación, las horas extras, los dominicales y los descansos; y que tiene derecho a la pensión convencional.
Al dar respuesta a la demanda (fls.26-33 del cuaderno principal), la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la creación de las empresas y su posterior reestructuración y el no pago anual del auxilio a la cesantía, pues afirmó que el demandante se beneficiaba del régimen con retroactividad; consideró algunos como apreciaciones subjetivas del demandante; y negó los demás. Propuso como excepción de mérito la de pago.
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de octubre de 2007 (fls.146-151 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de 29 de enero de 2009 (fls. 168-174 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el proceso se encontraba el Acuerdo No. 11 de 1972 emanado del Concejo Municipal de Girardot, mediante el cual se establecía que las empresas públicas municipales de esa localidad eran un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio; que, igualmente, obraban el Acuerdo 036 de 22 de diciembre de 2004 del Concejo Municipal, el cual autorizaba al alcalde del Municipio para suprimir, disolver y liquidar el establecimiento público y el Decreto 380 de 2004 de la Alcaldía Municipal, por medio del cual se suprimía el ente demandado; que, al tener éste la calidad de establecimiento público, sus servidores públicos, por regla general, eran empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, los que desempeñaran actividades destinadas a la construcción o sostenimiento de obra pública y que “…cuando en un proceso se pretende alegar la calidad de trabajador oficial, de conformidad con los principios reguladores de la carga de la prueba (arts. 177 del C.P.C., 1757 del C.C.), le corresponde a la parte actora demostrar que se encuentra en la excepción anotada”.
Adujo que se hallaba en el plenario la Resolución No. 362 de 12 de diciembre de 1996, mediante la cual el ente demandado nombró al actor, en periodo de prueba, como aseador, así como la certificación del mismo en la que constaba el cargo de Operario en la Sección Centro de Acopio de la demandada, cuyas funciones eran las de “… “… mantener en buen estado de limpieza las dependencias que le sean asignadas.
Depositar la basura en los sitios asignados para su posterior recolección en las volquetas. Conservar en buen estado las herramientas de trabajo. Denunciar el desacato de los arrendatarios que fomenten el desaseo. Las demás funciones inherentes al cargo que le sean asignadas por el superior inmediato según las necesidades del servicio” ”; que no podía deducirse que las funciones desempeñadas por el actor se encontraban dentro de la excepción antes indicada, pues éste tenía la carga probatoria de acreditar que sus labores materialmente desarrolladas eran de construcción y sostenimiento de obra pública.
Sostuvo que, de manera general, las labores desempeñadas por el actor no podían catalogarse como de mantenimiento de la planta física, ya que por estas se entendían “…las labores encaminadas a la conservación de la obra…” o aquellas que “impliquen en condiciones de ser utilizadas para sus fines”; que con relación a los criterios determinantes para calificar la actividad propia de un trabajador oficial y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, esta Corporación se había pronunciado en la sentencia de 29 de enero de 1998 (Rad. 10132), de la cual transcribió extenso aparte, en la cual sostuvo que la condición de trabajador oficial estaba determinada por los factores orgánico o de naturaleza de la entidad y funcional o del contenido de las actividades desarrolladas por el empleado; que las declaraciones rendidas por Manuel Robert García, Oswaldo Cifuentes y Arcadio Medina afirmaron que las funciones del demandante eran de aseo; que lo importante no era el cargo para el cual se nombró al servidor público, sino las funciones realizadas por el mismo; que no constaba dentro del proceso la transformación del ente demandado en empresa de servicios públicos domiciliarios, para estimar como aplicable la Ley 142 de 1995.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo” “2. No dar por establecido aún estando comprobado que las labores de “aseador, celador y matarife”, que desempeñó el demandante lo eran para mantenimiento y sostenimiento de obra pública”.
“3. No dar por demostrado estándolo que el demandante, ostentó la calidad de trabajador oficial”. “4. No dar por demostrado, que las labores de aseo y celador que desarrolló el demandante en la plaza de mercado mayorista y minorista, en la plaza galería y el servicio de matadero o deguelle de ganado mayor y menor, eran en obras públicas, así acreditado en los autos”.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado como obrero del aseo, y luego, como celador en obras públicas municipales”. “6. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada es un establecimiento público. Sostiene que las pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem son: “1. Acuerdo No. 11 de 1972 emanado por el Concejo Municipal de Girardot, mediante el cual se establece que las empresas públicas municipales de esa localidad son un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio (folios 34 a 39)”.
“2. Acuerdo 036 del 22 de diciembre de 2004 del Concejo Municipal de Girardot, mediante el cual autoriza al Alcalde de Girardot, para suprimir, disolver y liquidar el establecimiento público “Empresa (sic) Públicas Municipales de Girardot” (folios 40 a 47)”. “3. Decreto 380 de diciembre 30 de 2004 de la Alcaldía Municipal de Girardot, en donde “suprime el Establecimiento Público Descentralizado del orden municipal denominado Empresa (sic) Públicas Municipales de Girardot…” (folios 48 a 52)”.
“4. Resolución 362 de diciembre 12 de 1996, mediante la cual se nombra al demandante como aseador de sección matadero pabellón (folio 57 a 58)”. “5. Declaraciones de MANUEL ROBERT GARCÍA YATE (folios 121 a 124), OSWALDO CIFUENTES PRIETO (folios 130 a 131) y ARCADIO MEDINA VELOZA (fl. 132 a 133)”. “6. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 114 a 115)”.
Dice que las pruebas dejadas de apreciar son las siguientes: “1. Confesión realizada por el Representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte (folios 115 a 117)”. “2. Inspección judicial (fls. 136 a 140)”. “3. Comunicación de fecha 3 de enero de 2005, dirigida al demandante, como operario G- 16(fol.62)”. “4. Resolución No. 001 de enero 2 de 2005 por el cual (sic) se suprimen cargos de la planta de personal de las Empresas Públicas Municipales de Girardot (fls.59 a 61)”.
“5. Resolución No. 115 del 13 de abril de 2005, por medio del cual se decide de fondo sobre las reclamaciones presentadas (fls. 75 a 77)”. “6. Resolución No. 192 del 30 de septiembre de 2005, por medio de la cual se ordena el suministro de la dotación de los trabajadores y extrabajadores (fls. 75 a 77)”. “7. Resolución No. 031-06 de agosto 16 de 2006, por medio de la cual se suprimen de manera definitiva los cargos (nomina) de la directiva sindical y comisión de reclamos.
(f. 87 a 88)”. “8. Comunicación de fecha 28 de agosto de 2006, por medio del cual se presenta recurso de reposición contra la Resolución No. 031 del 16 de agosto de 2006 (fl. 97 a 98)”. “9. Resolución No. 056- 06 del 31 de agosto de 2006, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 031 del 16 de agosto de 2006 (fl. 99 a 100)”.
En la demostración del cargo sostiene que: “Concluyó el Tribunal que habiéndose demostrado que el actor trabajó al servicio del ente demandado en el cargo de aseador, celador, no puede ser considerado como de sostenimiento de una obra pública además de ser la demandada un establecimiento público”. “Realmente, la piedra fundamental para determinar que el actor fue un empleado público y no un trabajador oficial, está en el apoyo que la demandada era un establecimiento público, derivado del Acuerdo No. 11 de 1972 emanado por el Concejo Municipal de Girardot, mediante el cual se establece que las empresas públicas municipales de esa localidad son un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio (folios 34 a 39); del Acuerdo 036 de 22 de diciembre de 2004 del Concejo Municipal de Girardot, mediante el cual autoriza al Alcalde de Girardot para suprimir, disolver y liquidar el establecimiento público “Empresa (sic) Públicas Municipales de Girardot (folios 40 a 47) y del Decreto 380 de diciembre 30 de 2004 de la Alcaldía de Girardot, en donde “Suprime el Establecimiento Público descentralizado del orden municipal denominado Empresa Públicas Municipales de Girardot… (Folios 48 a 52)”.
“Estas pruebas en el que el Tribunal fundamentó su decisión para colegir que la demandada era un establecimiento público fueron mal valoradas toda vez que si bien de la sola lectura de dichos documentos se extrae lo que el Tribunal después de su estudio, concluyó que en dichos documentos dice tal expresión “establecimiento público”, también lo es que el artículo 2º de la Ley 286 de 1996 y el artículo 17, parágrafo 1º de la Ley 142 de 1994, determinaron que lo que (sic) empresas que prestaban servicios públicos serían sociedades por acciones, a excepción de las entidades descentralizadas de cualquier nivel que no queriendo que su capital esté conformado por acciones, debían transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado, para lo cual se les concedió un término para llevar a cabo el proceso de transformación, que en los términos del artículo 2º de la Ley 286 de 1996 fue fijado en 18 meses contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994, que conforme a su publicación que lo fue el 11 de julio de 1994 (Diario Oficial No. 41.433), el término venció el 11 de enero de 1996”.
“Entonces, si bien inicialmente la demandada fue un establecimiento público, a partir del 11 de enero de 1996, por ministerio de la ley pasaron a ser empresas industriales y comerciales del orden municipal, lo que implica que por virtud de las mismas normas su calidad jurídica era la de trabajador oficial y no de empleado público”. “El término “EMPRESAS” en netamente una actividad mercantil con ánimo de lucro (arrendar las localidades de la plaza de mercado, pabellón, cobrar por el sacrificio de ganado, prestar los servicios públicos de Mataderos, Mercados, etc, mediante tarifas fijadas y reguladas por el Gobierno).
Por ello la entidad siempre MANTUVO, SOSTUVO Y CONSTRUYO OBRAS PÚBLICAS a más de prestar servicios públicos esenciales, durante toda su vida jurídica, razón por la cual sus trabajadores tuvieron la calidad de trabajadores oficiales”. LA RÉPLICA Estima que brilla por su ausencia la indicación de la correcta valoración de las pruebas que debió realizar el fallador de segundo grado; que el cargo menciona los acuerdos del Concejo Municipal, sin que se evidencie que éstos digan algo diferente a lo deducido por el Tribunal; que lo mismo se puede predicar de los medios probatorios señalados como dejados de apreciar; que “Del somero análisis hecho por el Casacionista en relación con los documentos enlistados dejados de apreciar, no se evidencia la demostración de la precisa circunstancia que echa de menos el Tribunal de Alzada pues, amén de haber encontrado demostrado que por su naturaleza jurídica el ente demandado era un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, echó de menos el que el actor hubiere demostrado encontrarse dentro de la excepción a la regla general”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe comenzar por señalar la Sala que los errores de hecho 1º y 3º, que le imputa la censura al Tribunal, no son tales sino meras manifestaciones de inconformidad con la conclusión del fallo, esto es, la no verificación de que el demandante se encontraba en la excepción, en cuanto a vinculación laboral se refiere, en los establecimientos públicos, es decir, la de los trabajadores oficiales.
Conclusión a la que llegó el ad quem con base en unos supuestos de orden fáctico y jurídico, que no se individualizan por el recurrente en el cargo, tales como que las funciones de aseo desempeñadas por aquél no correspondían a las de construcción o sostenimiento de obras públicas (fundamento fáctico), que las labores de mantenimiento tienen por finalidad la conservación de la obra pública o aquellas que impliquen mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, que esta Corporación había definido el tema en la sentencia de 29 de enero de 1998 (Rad. 10132) (fundamentos jurídicos) y que la entidad demandada era un establecimiento público (fundamento fáctico).
Con ello, no es suficiente a la censura indicar, mediante los errores 1º y 3º, que el sentenciador se equivocó en la conclusión, sino que se deben señalar claramente los yerros cometidos en las premisas con base en las cuales a ella se llegó, que en el caso de la vía indirecta han de ser las fácticas necesariamente, y que es lo que se denomina como errores de hecho o de derecho.
En cuanto al denominado error de hecho 6), lo que la censura afirma es que si bien de las pruebas del proceso se desprendía que la entidad demandada era un establecimiento público, tal como lo dio por demostrado el ad quem, era deber de aquélla, como empresa de servicios públicos, a la luz de la Ley 142 de 1994 y la Ley de 1996, transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, para lo cual dichas normas dieron un término y, que, en consecuencia, dice, según la regla general de este tipo de entidades, el demandante había ostentado la calidad de trabajador oficial, con lo cual demuestra el recurrente estar de acuerdo plenamente con la valoración probatoria del Tribunal respecto de los Acuerdos No. 11 de 1972 y 036 de 2004 del Concejo Municipal y el Decreto 380 de 2004 de la Alcaldía Municipal de Girardot, acerca de que la entidad demandada era un establecimiento público del nivel municipal.
Ahora bien, en lo que respecta a su obligación de transformarse conforme lo ordena la ley, es una argumentación netamente jurídica, ajena a la vía indirecta seleccionada. De otro lado, no puede analizar la Corte el posible error cometido por el ad quem sobre las declaraciones de Manuel Robert García Yate, Oswaldo Cifuentes Prieto y Arcadio Medina Veloza, como lo pretende el recurrente, porque la prueba testimonial no es medio calificado en la casación del trabajo, aunque la misma si pueda ser analizada de prosperar algún yerro cometido por el fallador de segundo grado sobre el documento, la confesión o la inspección judicial, lo cual no ocurre en este caso.
Finalmente, los otros errores de hecho y las pruebas indicadas como apreciadas erróneamente o dejadas de valorar no fueron objeto de sustentación por parte de la censura, siendo deber de ésta hacerlo, por lo que la Corte no puede pronunciarse sobre los mismos. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.
En la demostración del cargo argumenta que, de acuerdo a los artículos 2º de la Ley 286 de 1996 y 17, Parágrafo 1º, de la Ley 142 de 1994, las empresas que prestaban servicios públicos debían transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado, “para lo cual se les concedió un término para llevar a cabo el proceso de transformación, que en los términos del artículo 2º de la Ley 286 de 1996 fue fijado en 18 meses contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994, que conforme a su publicación que lo fue el 11 de julio de 1994 (Diario Oficial No. 41.433), el término venció el 11 de enero de 1996”; que si la entidad demandada debía transformarse en empresa industrial y comercial del Estado no existía duda de que el demandante fue trabajador oficial; que respecto del tema, esta Sala se pronunció en la sentencia de 19 de febrero (Rad. 32207), de la cual no citó el año, pero transcribió apartes.
LA RÉPLICA Manifiesta que “la normatividad cuya aplicación extraña el Casacionista, parte del supuesto de estar la empresa dedicada a la prestación de servicios públicos, soslayando irremediablemente la precisa exigencia de ser dichos servicios con carácter domiciliario, a lo cual nunca se dedicó la demandada, pues la demostración procesal da cuenta de que los servicios prestados nunca tuvieron la precisa connotación de ser “domiciliarios”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el cargo pretende demostrar la censura que los artículos 17, parágrafo, de la Ley 142 de 1994 y 2º de la Ley 286 de 1996 establecen que la entidad demandada debía transformarse, a más tardar el 11 de enero de 1996, en una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, por cuanto dichas disposiciones ordenaban esta conversión. Debe decirse que, además de que el Tribunal en este caso encontró que no existía prueba alguna en la que constara que la entidad se había transformado en empresa de servicios públicos domiciliarios para derivar de ello la aplicación de la Ley 142 de 1995, pues en sentir de aquél estaba demostrado que la misma era un establecimiento público, lo que bastaría para negar los argumentos del cargo, no le asiste razón a la censura, dado que si bien el artículo 2º de la Ley 286 de 1996 consagra que las entidades descentralizadas y demás empresas que se encontraran prestando los servicios a los que se refería la Ley 142 de 1994, se transformarían en empresas de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 en mención, en un plazo de 18 meses, a partir de la vigencia de aquella ley, disposición esta última según la cual las entidades descentralizadas del orden territorial o nacional debían adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado, de todas formas esta transformación no fue, como lo pretende la censura, de carácter automático o inexorable, pues, para ello, se requería que cada entidad realizara el cambio respectivo, tal como lo afirmó esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739), así: “Considera el recurrente que, conforme a los arts 17 y 41 en referencia, desde el primer día de vigencia de la ley 142 de 1994 (11 de julio del mismo año), el establecimiento público de carácter municipal denominado Empresas Públicas de Medellín quedó convertido en una empresa por acciones y la demandante que se hallaba vinculada mediante relación legal y reglamentaria, adscrita a la carrera administrativa y con el carácter de empleada pública, quedó de manera automática convertida en una trabajadora oficial, porque en criterio del recurrente debe aplicarse para el efecto el régimen del inciso 2° del artículo 5° del decreto 3135 de 1868 al cual se remite el art 41 de la ley en alusión. “Es a todas luces inadmisible la exégesis que hace el recurrente; primero porque la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales”.
“Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aun la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la ley 142 de 1994; o sea que en la vinculación de la demandante persistió, hasta el final, la relación legal y reglamentaria.
De tal suerte que no le asiste razón al recurrente cuando, por haber llegado a igual conclusión, acusa el fallo del Tribunal de las infracciones legales expresadas en la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1944; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.
En la demostración del cargo sostiene que no discute las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, en especial, la que estableció las actividades de aseador y otros oficios desempeñadas por el actor; que “la Magistratura interpretó erróneamente dichas normas, y que señalan cuándo debe considerarse a un servidor como trabajador oficial y cuándo como empleado público, partiendo del supuesto que desarrolle las actividades en un establecimiento público”; que sobre el tema, la sentencia C- 484 de 1995 de la Corte Constitucional, de la cual transcribe extenso aparte, realizó importantes precisiones sobre la regulación constitucional de la clasificación de los servidores públicos y las competencias legales para la división de los empleos en la administración pública.
LA RÉPLICA Afirma que la extensa trascripción de un fallo de la Corte Constitucional no suple la obligación de demostrar cuál era el entendimiento equivocado del Tribunal y cuál era el correcto, “con el fin de demostrar al Tribunal de Casación el yerro en el entendimiento de dichas preceptivas, con la clara demostración de que esa errada inteligencia condujo al sentenciador de alzada a vulnerar derechos sustantivos del accionante, demostración la cual brilla por su ausencia en el libelo presentado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe resaltarse que, en efecto, tal como lo sostiene la parte opositora, el cargo adolece de un defecto de técnica que impide su estudio de fondo, que es la falta de demostración del mismo, siendo que la obligación principal de quien recurre en casación es sustentar por qué el fallador de segundo grado cometió los yerros jurídicos endilgados, en el caso de la vía directa, para que, de esta manera, la Corte pueda realizar un pronunciamiento de fondo del asunto.
En el presente cargo, no encuentra la Corte que la censura hubiese cumplido con tal deber, pues la misma se limita a transcribir un pronunciamiento de la Corte Constitucional, que inclusive tiene que ver con las competencias legales de ciertas entidades estatales, para la clasificación de los empleos públicos, de lo cual no puede siquiera inferir la Corte en qué sentido está encaminado el reparo del recurrente.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EDGAR PULECIO RIVAS a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
RADICADO No. 40.597 Ref. Edgar Pulecio Rivas Vs. Empresas Públicas Municipales de Girardot, en liquidación. En mi criterio, según lo dejé asentado en la respectiva Sala, el fallo atacado en el recurso extraordinario debió anularse, por haber quedado probado en las instancias que la labor desempeñada por el actor, contrario a lo sostenido por el Tribunal, corresponde a las señaladas por la ley como de construcción y sostenimiento de obra pública, por ende, desempeñada por un trabajador oficial, de donde seguía al juzgador hacer producir las consecuencias legales y convencionales que a tal clase de vínculo laboral corresponden, perseguidas en la demanda inicial.
En efecto, a mi manera de ver, no existiendo discusión en el proceso que la labor cumplida por el actor al servicio de las demandadas fue la de aseador de la sección ‘Centro de Acopio’ del establecimiento público demandado, llenaba a satisfacción la exigencia de estar en la excepción a la regla que gobierna las relaciones laborales de los establecimientos públicos con sus servidores, a través de la cual se presume que aquellos son empleados públicos, salvo que su actividad esté orientada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, a voces de normas como las citadas por el Tribunal para dirimir la controversia.
Lo dicho, por cuanto las labores del aseador, inmersas en el concepto de limpieza y mantenimiento de las dependencias y la planta física de las instalaciones donde cumple su objeto social la entidad demandada, en mi parecer, hacen parte de las que se requieren para mantener en condiciones óptimas de utilidad y servicio las denominadas obras públicas, tenidas éstas no sólo como equivalentes a los bienes usados por la generalidad de los habitantes de un territorio, como las calles, carreteras, plazas etc., sino también, a la actividad pública a la que pueden ser destinados dichos bienes, esto es, en suma, a la realización de los diversos fines del Estado, como también lo son los bienes en que tienen su sede o cumplen su operación las distintas entidades de éste, como aquí ocurre.
La limpieza y mantenimiento de la planta física de los inmuebles destinados al uso y servicio público encuadran, desde mi punto de vista, reitero, en las actividades inherentes, necesarias y e idóneas al ‘sostenimiento’ de las diferentes obras públicas a través de las cuales se cumplen los cometidos del Estado, pues aseguran en gran medida las condiciones de salubridad, permanencia, aptitud y suficiencia de los mismos, dado que, de otra manera, éstos se ven expuestos al deterioro, ruina o destrucción derivados del natural paso del tiempo y por sobre todo, en medios como el nuestro, al saqueo, vandalismo o aprovechamiento ilícito que, por supuesto, desdicen al rompe con los propósitos para los cuales hacen parte del objeto público para el cual fueron establecidos.
Por consiguiente, si las obras públicas dejan de ser guarecidas, aseadas, mantenidas, protegidas y vigiladas por personal destinado a su vigilancia, celaduría, aseo y limpieza, entre otros, su adecuada prestación y funcionamiento como obras públicas no podrán cumplirse conforme a su objeto. La inclusión de actividades como las mencionadas en el objeto de relaciones contractuales laborales de la administración pública no es novedad alguna, pues, para citar apenas un ejemplo, el Parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para efectos de la clasificación de ‘empleos’ de las entidades de la Nación, territoriales y descentralizadas, prestadoras del servicio de salud de esa época, se recuerda, señaló que se tendrían como trabajadores oficiales a quienes no siendo directivos de la entidad, cumplieran actividades en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o en los llamados servicios generales.
En otros términos, quienes laboraran en la conservación y sostenimiento de los inmuebles destinados a la organización y prestación del servicio de salud pública y, en general, quienes prestaran servicios cuyo objeto podía no ser tenido como específico o particular de la entidad, institución, dependencia u oficina, tales como aseo, vigilancia, cafetería, comunicaciones, transporte, correspondencia, archivo, intendencia, etc.
Por manera que, habiéndose desempeñado el demandante y ahora recurrente en casación como aseador de las instalaciones donde cumplía su objeto el establecimiento público demandado y aquí opositor, hecho sobre el cual no hay discusión, el Tribunal no podía arribar a conclusión distinta a la que dicho operario debía calificarse como trabajador oficial, por prestar sus servicios para el sostenimiento de una obra pública, y que, por ende, tenía derecho a las prerrogativas legales y convencionales que judicialmente demandó. En los anteriores términos salvo mi voto frente a la decisión de la Sala de dar por sentado que el oficio del demandante no tenía la connotación de trabajador oficial y, por tanto, debía mantenerse lo resuelto por el fallo atacado.
Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2