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40597(01-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 40597 DALADIER RIVERA JÁCOME PAGE 2 Hábeas Corpus 40597 DALADIER RIVERA JÁCOME CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013). VISTOS Según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación presentada por DALADIER RIVERA JÁCOME, contra la decisión adoptada el 22 de enero de 2013 por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le negó la acción constitucional de hábeas corpus.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 73 Especializada de la UNDH y DIH de Cúcuta, profirió resolución de acusación el 22 de agosto de 2011 en contra de DALADIER RIVERA JÁCOME y otros, como presuntos responsables del delito de homicidio agravado (por la muerte en combate del señor Luis Antonio Sánchez Guerrero), concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y falsedad ideológica en documento público, la cual cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2011. 2.

Allegado el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, le correspondió por reparto al Juez Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión Especializado, quien avocó conocimiento el 22 de noviembre de ese mismo año y corrió traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en el cual las partes solicitaron pruebas y nulidades; sin embargo, dicho juez se declaró impedido para conocer de la causa el 15 de diciembre de 2011, y por esta razón pasó a su homólogo el Juzgado Segundo. 3.

El Juzgado Segundo del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, llevó a cabo la audiencia preparatoria el 5 de marzo de 2012, diligencia en la cual se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de los defensores de algunos de los encausados, ante la negativa de práctica de pruebas y solicitud de nulidad del proceso en la misma audiencia. 4.

El acusado RIVERA JÁCOME solicitó al mencionado despacho su libertad provisional el 13 de septiembre de 2012, con fundamento en el artículo 365, numeral 5º, de la Ley 600 de 2000 – ritualidad bajo la cual se adelanta el proceso -, al considerar que a la fecha de presentada su petición habían transcurrido 365 días a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado o iniciado la correspondiente audiencia pública, petición que fue negada el 18 de septiembre siguiente, al considerar que aquellos términos se encontraban suspendidos, debido a la interposición de los recursos de apelación dentro de la audiencia preparatoria que propusieron los representantes legales de algunos de los demás procesados.

Esta determinación fue apelada por el accionante, al considerar que los términos nunca se suspendieron, por cuanto la negativa de pruebas y la de declarar la nulidad debieron concederse en efecto diferido, de acuerdo con lo establecido por el artículo 193 del C.P.P. 5. Una vez llegó el proceso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, los Magistrados de la Sala Penal se declararon incursos en la causal de impedimento descrita en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, toda vez que esa Sala dictó sentencia en segunda instancia el 14 de febrero de 2012, que resolvió la apelación interpuesta contra el fallo del 2 de febrero de 2011 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, a través del cual condenó a Rafael Antonio Urbano Muñoz, como coautor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado, cuyos hechos, informan “ son los mismos de los que trata la presente causa.

Por esta razón se ven obligados a convocar Sala de Conjueces ”. 6. Aceptado el impedimento, correspondió el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos tanto por DALADIER RIVERA JÁCOME como por los defensores de algunos de sus compañeros de causa, a la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, los cuales fueron resueltos el 14 de diciembre de 2012 que, entre otras decisiones, confirmó la providencia del 18 de septiembre de dicho año, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante la cual negó la libertad provisional a RIVERA JÁCOME.

Señala el informe que el 24 de diciembre del año inmediatamente anterior, se programó diligencia de audiencia pública para “ el próximo diecinueve y veinte (19 y 20) de marzo, siendo esta la fecha más próxima, teniendo en cuenta el gran flujo de procesos …”

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DADALIER RIVERA JÁCOME presentó solicitud de hábeas corpus, pues considera equivocada la decisión adoptada, el 14 de diciembre de 2012, por la Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la providencia de 18 de septiembre del mismo año, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que le negó la libertad provisional.

Solicita el peticionario la revocatoria del numeral 3º de dicha decisión y, en su lugar, “ se conceda mi libertad condicional, garantizada bajo caución prendaria, de acuerdo a mis ingresos y a mi condición actual de detenido, informando desde ya que me acojo a la figura de amparo de pobreza ”. Señala, además, que se configuró una “ vía de hecho, por la errónea interpretación normativa y clara que tiene la ley 600 de 2000, respecto a las causales de libertad y por ello debo acudir en sede (sic) a Hábeas Corpus, pues como consta en la providencia (sic) acusada, contra dicha providencia no procede recurso alguno.” LA DECISIÓN CUESTIONADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus, bajo los siguientes argumentos: 1.

Sostuvo que es improcedente el otorgamiento de la libertad, porque no se trata de una actuación irregular el hecho que DALADIER RIVERA JÁCOME se encuentre actualmente privado de ella, por el contrario, y como él mismo lo informó, está recluido a causa de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 73 Especializada de la UND y DIH de Cúcuta, la cual se produjo legalmente por motivos que valoró dicha autoridad en ese momento, decisión que no es sometida a examen alguno, es más, ni siquiera fue discutida por el accionante.

Afirma que para RIVERA JÁCOME, hay una vía de hecho por parte de la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, precisando el Magistrado, que lo que ahora intenta con la interposición de hábeas corpus, es otra interpretación e imponer un criterio acerca de los términos judiciales y la suspensión del procedimiento ante las impugnaciones a que acudieron algunos defensores de los otros seis encausados, lo cual desborda la función de esta acción e introduciría al juez constitucional en la usurpación de competencias legales, porque en últimas se trataría de una tercera instancia extraña al sistema jurídico de garantías fundamentales desde el respeto al debido proceso.

Además, precisa que el demandante cuestiona al Tribunal en su Sala de Conjueces de incurrir en un error de interpretación, porque no se tuvo en cuenta el efecto en que se concedieron los recursos de apelación dentro de la audiencia preparatoria por parte del juez de primera instancia, -en el suspensivo-, cuando era el diferido, y porque confundió la audiencia preparatoria con la audiencia pública del juicio.

También indica que, revisada la decisión criticada, no es de la singularidad que enuncia el demandante, porque, incluso, antes de introducirse en las consideraciones hace un recuento de lo que estimó incidental en el avance del proceso con la audiencia preparatoria, que si bien indicó era en el efecto suspensivo, siendo en el diferido, encontró que en realidad el juzgado expresó que en auto separado se fijaría fecha para la audiencia pública, y precisó que “ el proceso en el mismo Despacho no ha estado inactivo, pues precisamente a la fecha se ha estado evacuando el período probatorio decretado en la audiencia preparatoria que se inició el 22 de febrero de 2012 ”.

Considera, entonces, que no es pertinente en la acción de hábeas corpus revisar el contenido de las decisiones que resuelven peticiones de libertad provisional que corresponden a una cuestión diferente que las que legitiman, como en este caso, la medida de aseguramiento, cuya legalidad, formalidad, oportunidad, vigencia y eficacia no es cuestionada, en cuanto objetivamente no se evidencien arbitrarias o de incompetencia, no son revisables en su contenido material para declarar la validez jurídica.

Concluyó que tales aspectos no corresponden a la naturaleza de la libertad por captura ilegal o prolongación ilegal de la privación de la misma, cuando ésta es indiscutible, pero no cuando justamente es controvertible la causal de libertad dentro de las instancias propias del debido proceso y en virtud de las particularidades de la defensa compleja como en este caso, para lo cual, tratándose de siete acusados, debe el juez ponderar lo que ha ocurrido desde la ejecutoria de la acusación y si se han presentado o no dilaciones injustificadas, espectro de valoración fáctica y jurídica extraño a la demanda y al objeto mismo de esta acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión del Tribunal, el señor DALADIER RIVERA JÁCOME lo impugnó al considerar que no hubo una adecuada interpretación de la norma, ni por parte del señor Juez Segundo Penal Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, ni por la señora Conjuez, ni por el Honorable Magistrado que conoció en primera instancia de esta acción. Señala, entonces, que se continúa la violación a la norma procedimental, por cuanto el a quo insiste en que los términos se encuentran suspendidos por justa causa, como lo establece la Ley 600 de 2000, artículo 365, numeral 5; en armonía con el artículo 15 transitorio aplicable a la justicia especializada.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por DALADIER RIVERA JÁCOME, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus, tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” 3. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa - a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable esta acción; hipótesis en las cuales, “ aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios ” 4.

De acuerdo con lo anterior, la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos. 4.1. Respecto a la negativa de libertad provisional a RIVERA JÁCOME, señaló la Sala de Conjueces que tanto éste como los demás procesados basaron su pedimento en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, no obstante ello, precisó que como reza el segundo párrafo de la norma citada, olvidaron que: “…No habrá lugar a la libertad provisional, cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor” Por tanto, la confirmación de la negativa de conceder la libertad provisional por parte de la Sala de Conjueces, lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa, pues lo hizo en uso de las facultades que la ley le otorga para ello, por lo que mal puede pretenderse la utilización de esta acción constitucional para cuestionar tal decisión, pues ello debe hacerse a través de los recursos ordinarios dispuestos al interior del procedimiento penal, tal como lo hizo, al impugnar la referida decisión, lo cual conllevó a que se remitiera el proceso ante el Tribunal Superior de Cúcuta para definir el asunto. 4.2.

Respecto a la mora aludida, se tiene que, cuando el funcionario judicial deja vencer los términos señalados en la ley sin actuar, salvo que esté “ debidamente justificada ”, no torna ilegítima la reclusión, por tanto, no es ilícita o indebida de la libertad como lo afirma el demandante; sólo, que si ésta resultare injustificada, sería falta constitutiva de una violación al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política y cuyo discernimiento escapa a la órbita de la acción de hábeas corpus.

En consecuencia, el simple desacuerdo en relación con la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta de negar el beneficio de libertad condicional que fuera confirmado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, carece de entidad para tacharlas como ilegales, arbitrarias o caprichosas, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez constitucional desconocerla, sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. 4.3.

En torno a la inconformidad que plantea el demandante en lo que tiene con ver con el defecto procedimental que advierte, cabe precisar que no es a través del mecanismo de amparo constitucional donde debe debatirse tal aspecto, sino acudiendo a las herramientas establecidas al interior del proceso. 4.4. Corolario de lo que viene de verse y atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, en tanto RIVERA JÁCOME se encuentra detenido en virtud de una decisión proferida por autoridad judicial, sin que pueda señalarse que su privación de la libertad se ha prolongado ilícitamente y, menos, que obedezca a una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus presentado por el procesado DALADIER RIVERA JÁCOME de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066.