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40596(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 40596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 40596 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO GÓMEZ MÉNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 29 de enero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Edilberto Gómez Méndez demandó a Empresas Públicas Municipales de Girardot, en liquidación, para que se le condene a pagarle el auxilio de cesantía o su reajuste, intereses de cesantía y su sanción moratoria, primas legales y extralegales, vacaciones o su compensación en dinero, indemnización por despido, subsidio familiar, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, dotaciones o indemnización, horas extras, dominicales, descansos, nivelación salarial, indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social o indemnización plena de perjuicios, y la pensión convencional.

Afirmó que la demandada se creó por Acuerdo 30 de 1945, se reestructuró mediante Decretos 003 de 1953 y 031 de 1957 y se modificó por Acuerdo 11 de 1972, y prestaba servicios públicos esenciales de plaza de mercado y matadero de ganado; que la Ley 142 de 1994 dispuso que toda entidad oficial prestadora de servicios públicos se regiría por ella y que a sus servidores se les aplicaría el Código Sustantivo del Trabajo o las normas de los trabajadores oficiales; que la enjuiciada es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, por lo que ostentó la calidad de trabajador oficial; que prestó servicios entre el 16 de mayo de 1993 y el 3 de enero de 2005 y devengó un último salario de $705.823,oo, más horas extras, festivos, subsidio de transporte y prima de antigüedad, para un promedio de $989.456,oo; que estaba afiliado al sindicato y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que la empleadora le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que no le consignó las cesantías en un fondo; que no le pagó totalmente el auxilio de cesantía, la indemnización por despido injusto, intereses de cesantía y sanción por no pago, primas legales y extralegales, vacaciones o su compensación en dinero, prima de antigüedad, dotaciones, subsidio de alimentación, horas extras, dominicales, descansos, subsidio familiar, indemnización moratoria y pensión convencional.

La demandada se opuso; negó los hechos y argumentó que “El demandante ostentó la calidad de empleado público”. Adujo que su creación lo fue como establecimiento público descentralizado del orden municipal, según Acuerdos 030 de 1945, 04 de 1959 y 11 de 1972; que mediante Acuerdo 036 de 22 de diciembre de 2004 se autorizó al Alcalde para iniciar los trámites de su supresión, disolución y liquidación, lo cual dispuso según Decreto 380 de 30 de diciembre de 2004, en el que le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto pero conservó la capacidad jurídica para expedir los actos y celebrar los contratos y acciones necesarios para su liquidación; que el Gerente Liquidador expidió la Resolución No. 001 de 2 de enero de 2005 que suprimió cargos de su planta de personal y condicionó su efectividad a los cargos amparados con el fuero sindical a la fecha de ejecutoria de la sentencia que levantara esa protección y autorizara terminar las vinculaciones, lo cual se comunicó al actor en enero de 2005; que la naturaleza de la relación que existió con el demandante fue legal y reglamentaria; que la Ley 142 de 1994 sólo se aplica a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que no es su caso; que las actividades que desarrolló como objeto social no tuvieron la condición de domiciliarias; que al constituir el proceso liquidatorio una circunstancia de fuerza mayor la exonera de reconocer intereses y enerva la configuración de una mala fe para efectos moratorios; y que sus servidores son empleados públicos; y que suscribió varias convenciones colectivas de trabajo contra expresa disposición legal, de donde deviene su inaplicabilidad.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y pago. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en sentencia de 3 de octubre de 2007, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem explicó el contenido del artículo 123 de la Constitución Política, de los Acuerdos 11 de 1972 y 036 de 2004 del Concejo Municipal de Girardot, y del Decreto 380 de 30 de diciembre de 2004 del Alcalde Municipal de Girardot, y, advirtió que la demandada ostenta la calidad de establecimiento público, por lo cual sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y de modo excepcional, trabajadores oficiales los que desempeñen actividades en la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo cual al demandante le corresponde demostrar que se hallaba en la excepción anotada.

Sostuvo que en la Resolución 91 de 14 de mayo de 1993 al actor se le nombró como Supernumerario y que en certificación expedida por la demandada se indica que su cargo era de Celador, documento en el que relacionó las funciones que desempeñaba, y añadió que de ellas no pueden deducirse que correspondan a la excepción señalada, lo que obliga a absolver a la demandada, conclusión que soportó en pronunciamiento de la Corte, vertido en la sentencia de 29 de enero de 1998, radicación 10132, cuyo texto reprodujo.

Transcribió un breve fragmento de la declaración de Édgar Pulecio Rivas, que corrobora lo anterior, e indicó que no existe prueba de que la demandada se hubiese transformado en empresa de servicios públicos domiciliarios para estimar la aplicación de la Ley 142 de 1995, puesto que las Empresas Públicas Municipales de Girardot tiene la calidad de establecimiento público, según las pruebas allegadas al informativo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones plasmadas en la demanda. Con esa intención propuso tres cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 2 de la Ley 286 de 1996; 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; 1, 2, 3, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 5 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 2 y 5 del Decreto 1045 de 1978; y la Ley 11 de 1986.

Dice que el ad quem apreció erróneamente los Acuerdos 11 de 1972 (folios 36 a 41) y 036 de 2004 (folios 42 a 49), la Resolución 91 de 14 de mayo de 1994 (folio 59), la certificación de las funciones ejercidas por el demandante (folios 15 a17), las declaraciones de Edgar Pulecio Rivas (folios 158 y 159) y el interrogatorio que a instancia de parte absolvió el demandante (folios 123 y 124).

Arguye que ese juzgador no apreció la confesión del representante legal (folio 124), la inspección judicial (folio 172), la comunicación de 5 de enero de 2005 (folio 63), la Resolución 192 de 30 de septiembre de 2005 (folio 82), el Decreto 80 de 30 de diciembre de 2004 (folio 50), la Resolución 405 de 1996 (folio 57) y la Resolución 015-06 de 20 de febrero de 2006 (folio 94).

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo. “2. No dar por establecido aún estando comprobado que las labores de “celador”, que desempeñó el demandante lo eran para mantenimiento y sostenimiento de obra pública.

“3. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la demandada es un establecimiento público y no dar por demostrado que es una empresa industrial y comercial del estado. “4. No dar por probado estándolo que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial.” “5. No dar por demostrado, que las labores de celaduría y matarife que desarrolló el demandante en la plaza de mercado mayorista y minorista, en la plaza galería y el servicio de matadero o degüelle de ganado mayor y menor, eran en obras públicas, así acreditado en los autos.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado como obrero celador en obras públicas municipales.” Para su demostración asevera que el ad quem se basó en los actos administrativos antes relacionados, que fueron mal valorados por ese juzgador, para concluir que la demandada era un establecimiento público, pero que los artículos 2 de la Ley 286 de 1996 y 17 parágrafo 1 de la Ley 142 de 1994 determinan que las empresas que prestaban servicios públicos serían sociedades por acciones, excepto las descentralizadas de cualquier nivel que no queriéndolo debían transformarse en industriales y comerciales del Estado, lo que ocurrió en este caso el 11 de enero de 1996 por ministerio de la ley.

Copia lo que asentó el representante legal de la demandada en el interrogatorio que a instancia de parte absolvió (folio 124), y añade que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, porque fue creada para “prestación de servicio telefónico y similares, prestación de los servicios de matadero y pabellón de carnes y plazas de mercado, así como los demás que se le adscriban en el futuro” (folios 36 a 41) y, por tanto, sometida al régimen de la Ley142 de 1994, artículo 1.

Transcribe los artículos 304 del Acto Legislativo No. 1 de 1986, 81 del Decreto 222 de 1983, 5 del Decreto 3135 de 1968, para indicar que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración mediante contrato de trabajo, según los artículos 1 y 4 del Decreto 2127 de 1945, y que el término “EMPRESAS” significa mercantil, con ánimo de lucro, como arrendar localidades y pabellones de plaza de mercado, cobrar por el sacrificio de ganado, prestar servicios públicos de mataderos, mercados, etc., mediante tarifas fijadas y reguladas por el Gobierno, por lo que siempre mantuvo, sostuvo y construyó obras públicas y prestó servicios públicos esenciales, por lo que sus servidores fueron trabajadores oficiales.

LA RÉPLICA Sostiene que en el cargo brilla por su ausencia la indicación de la correcta inteligencia de los medios probatorios calificados que afirma el recurrente fueron analizados con error, y su incidencia en la conclusión del Tribunal, puesto que sólo se ocupa de los textos de los Acuerdos 11 de 1972 y 0376 de 2004 y el Decreto 380 de 2004, sin evidenciarse que ellos expresen algo distinto de lo que dedujo ese juzgador, por lo que el ataque debe desestimarse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tomó en cuenta, para negar las pretensiones, que el cargo desempeñado por el demandante era de Celador y que sus funciones no corresponden a la excepción señalada, de trabajador oficial, por no corresponder a mantenimiento de la planta física, puesto que por mantenimiento se entienden las actividades de conservación de la obra o que impliquen mantenerla en condiciones aptas para su uso, para lo cual se apoyó en la sentencia de esta Sala de la Corte de 29 de enero de 1998, radicación 10132.

Esas reflexiones no son controvertidas en el ataque, pues, por el contrario, el impugnante despliega toda su atención en tratar de demostrar que el cargo de “celador”, que desempeñó al final de su vinculación, correspondía a la calidad de trabajador oficial, por estimar que el ad quem se equivocó en su análisis de la calidad jurídica de la demandada, al no tomar en cuenta que los Acuerdos 11 de 1972 y 036 de 2004 perdieron vigencia, porque esa entidad debió transformarse “en empresa industrial y comercial del orden territorial desde el 11 de enero de 1996”, lo cual constituye una alegación jurídica que no es de recibo en un ataque planteado por la vía de los hechos, como aquí sucede.

El impugnante, para acreditar los supuestos errores de hecho, relaciona cada una de las pruebas que, a su juicio, fueron erróneamente apreciadas o no valoradas por el juzgador. Sin embargo, era necesario que explicara, de manera clara y precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en realidad ellas acreditan y de qué manera influyó su falta de valoración o su errada estimación en la decisión acusada, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que en realidad está acreditado en los autos con las pruebas calificadas, es decir, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, en conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

No se debe olvidar que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito, en la perspectiva de resolver a cuál de las partes antagonistas le acompaña la razón; desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

El recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una congruente y lógica labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial acusada no deja de ser una simple apariencia o una enunciación formal.

Así las cosas, el cargo carece de vocación de prosperidad en el recurso extraordinario y se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 2 de la Ley 286 de 1996; 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; 1, 2, 3, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 5 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 2 y 5 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 11 de 1986.

Explica que el ad quem quebrantó los artículos 2 de la Ley 286 de 1996 y 17 parágrafo 1 de la Ley 142 de 1994, al dejar de aplicarlos, siendo del caso hacerlo, en razón de que esos preceptos determinaron que las empresas que prestaban servicios públicos serían sociedades por acciones, excepto las descentralizadas de cualquier nivel que no queriendo que su capital esté conformado por acciones, debían transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado, para lo cual se les concedió un término que se fijó en 18 meses, contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994, según Diario Oficial No. 41433 de 11 de julio de 1994, plazo que venció el 11 de enero de 1996.

Reitera que si la entidad demandada estaba obligada por esa normatividad a “adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”, no existe duda de que adquirió la calidad de trabajador oficial, y transcribe lo que considera que al respecto adoctrinó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia de 19 de febrero de 2008, radicación 32207.

LA RÉPLICA Sostiene que la normatividad cuya aplicación extraña el censor, parte del supuesto de que la demandada estaba dedicada a prestar servicios públicos, pero soslaya la precisa exigencia de que esos servicios tuvieran carácter domiciliario, a lo cual jamás se dedicó, porque ellos nunca tuvieron esa precisa connotación, por lo cual estima que el cargo no puede prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo pretende, en esencia, demostrar que el demandante adquirió la calidad de trabajador oficial por no haberse transformado la calidad jurídica de la demandada, de establecimiento público en empresa industrial y comercial del Estado. No comparte la Corte el razonamiento jurídico del impugnante pues la transformación de la entidad demandada implicaba una modificación del régimen aplicable a sus servidores, los que pasarían a ser trabajadores particulares si eventualmente se hubiera convertido en sociedad por acciones, o en trabajadores oficiales si hubiere mutado a empresa industrial y comercial del Estado.

Pero como ello no ocurrió, porque la entidad convocada al proceso siguió siendo establecimiento público mientras transcurría su proceso de liquidación, el régimen aplicable al demandante continuó siendo el mismo, es decir, el de empleado público, toda vez que no demostró que estuviese dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas para ser tenido como trabajador oficial.

Por ende, si el establecimiento público, denominado Empresas Públicas Municipales de Girardot, no se transformó en sociedad por acciones, ni adoptó la forma de empresa industrial y comercial del Estado, como lo ordenaba el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, dentro del plazo previsto por el artículo 2 de la Ley 286 de 1996, al no acoger ninguna de esas dos modalidades para su conversión, sus servidores conservaron el estatus que ostentaban hasta la extinción del lazo jurídico que los vinculaba, puesto que la mutación de ese régimen sólo podía producir efectos a partir de la transformación del respectivo establecimiento público, lo cual no ocurrió. Sin que sea dable derivar de la negligencia en que incurrió la administración municipal, al no acoger el mandato imperioso del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 de convertirse en sociedad por acciones o en empresa industrial y comercial del Estado, la consecuencia jurídica de tener al actor como trabajador oficial, lo cual no se da, por ser la ley la que determina la naturaleza de las entidades, en tanto no cumplan las previsiones requeridas de transformaciones, no tendrán esa condición. Lo anterior, a juicio de la Corte, es suficiente para desestimar el cargo.

CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 2 de la Ley 286 de 1996; 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; 1, 2, 3, 18, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 5 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995; 1 de la Ley 152 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 2 y 5 del Decreto 1045 de 1978; y la Ley 11 de 1986.

Afirma que no cuestiona las conclusiones fácticas del ad quem pero si que éste interpretó erróneamente los preceptos enlistados que enseñan cuándo se debe considerar a un servidor como trabajador oficial o empleado público, según desarrolle sus actividades en un establecimiento público, como –dice-, lo enseña la sentencia C-484-95, cuyo texto reproduce íntegramente, y añade que respecto de la calidad jurídica de las entidades del Estado, la jurisprudencia ha señalado lo que expresa la sentencia de 3 de mayo de 1996, sin identificar el número de radicación ni la Corporación que la profirió. LA RÉPLICA Sostiene que la extensa transcripción parcial de criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional no suplen la clara exigencia de demostrar, como presupuesto para la prosperidad de la acusación, cuál ha sido el entendimiento equivocado del Tribunal respecto de la normatividad acusada, y cuál fue el que debió darle, por lo que el ataque debe desestimarse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no interpretó con error las normas enlistadas en la proposición jurídica, toda vez que si la demandada era un establecimiento público del orden municipal, lo cual no es desvirtuado en el ataque, sus servidores tenían la calidad de empleados públicos. De modo que si el ad quem le atribuyó al demandante la calidad de empleado público, al no haber demostrado éste en el proceso que sus funciones estuvieran relacionadas con el sostenimiento de obras públicas, ello está conforme con lo que explicó esta Sala de la Corte en la sentencia de 28 de septiembre de 2010, radicación 35571, en la que se pronunció como a continuación se transcribe: “Con todo, la postura de la Sala ante procesos judiciales con perfiles fácticos y jurídicos semejantes al que ahora concita su atención, ha sido pacífica, en señalar que, a partir de la naturaleza de establecimiento público atribuida a la entidad accionada, que el impugnante no cuestiona, las personas que les prestan sus servicios son empleados públicos, con excepción de quienes laboran en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, sin que sea de la mayor trascendencia que la misma tenga como razón de su existencia, o como una de sus funciones, la construcción o el sostenimiento de obras públicas, puesto que, tratándose de un establecimiento público, es la actividad ejecutada por el servidor oficial el criterio que impera, en aras de dilucidar la naturaleza jurídica de su vinculación.” De modo que esas reflexiones se adecuan de manera clara al presente asunto, lo que implica que el cargo es infundado y, por ende, no sale avante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 29 de enero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que EDILBERTO GÓMEZ MÉNDEZ le sigue a EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del recurrente, porque hubo oposición. Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3’000.000,oo) moneda corriente.

Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 19