CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. No.40594 OSWALDO CIFUENTES PRIETO VS. EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40594 Acta No.25 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OSWALDO CIFUENTES PRIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES OSWALDO CIFUENTES PRIETO demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1º de marzo de 1991 y el 3 de enero de 2005, unilateral e injustamente terminado por la accionada, por lo cual debe pagarle la condigna indemnización, así como también, auxilio de cesantía ó su reajuste, con sus correspondientes intereses; primas legales y extralegales; vacaciones ó su compensación en dinero; subsidio familiar; prima de antigüedad; subsidio de alimentación; dotaciones ó su indemnización; horas extras; dominicales; descansos; nivelación salarial; indemnización moratoria por no afiliación a un fondo de cesantías, y por falta de pagos de salarios, indemnizaciones, y prestaciones sociales; aportes a la seguridad social y su indemnización; pensión convencional; y costas del proceso.
Como soporte de sus pretensiones, se refirió al origen de la entidad demandada, cuya actividad era la de “prestar servicios públicos esenciales de plaza de mercado, degolle y matadero de ganado”. Que como la Ley 142 de 1994, dispuso que a los servidores de entidades oficiales o semioficiales prestadoras de servicios públicos se les aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo ó, en su defecto, las normas que rigen a los trabajadores oficiales, y como la enjuiciada, en los términos de los artículos 15, 17, 45, y 180 de dicho ordenamiento, y de la Ley 689 de 2001, así como de un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la sentencia C-253 de 1996, fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el ostentó la calidad de trabajador oficial.
Relacionó el monto de los salarios devengados durante cada uno de los años trabajados, en especial el del último que, en promedio, ascendió a $869..678.oo; sostuvo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato al que estuvo afiliado; que fue despedido sin que mediara justa causa; que no le consignaron cesantías a un Fondo privado, ni al Fondo Nacional de Ahorro, y que no le han pagado los derechos demandados.
En la respuesta a la demanda (fls. 49 a 56), el ente accionado se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso la excepción de falta de jurisdicción. En cuanto a su naturaleza jurídica, aceptó su creación y reformas, mediante los Acuerdos mencionados en la demanda, así como su objeto social, aunque no como prestadora de servicios públicos esenciales, y advirtió que la Ley 142 de 1994 se aplica a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, que no es su caso, de suerte que el accionante siempre fue empleado público, que no trabajador oficial, por manera que concederle los beneficios estipulados en las convenciones colectivas de trabajo, devendría en la transgresión del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
Admitió los extremos de la vinculación, pero no mediante un contrato de trabajo, sino en desarrollo de una situación legal y reglamentaria. Aclaró que el salario promedio del último año fue de $861.580.oo, y que la cesantía se liquidó en forma retroactiva, como lo disponía la normatividad entonces aplicable. Enfatizó en que al accionante le fueron pagados todos los haberes laborales generados en la especie de vinculación que los ató. Por sentencia de 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, decidió no reconocer la calidad de trabajador oficial al actor y, en consecuencia, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones, con costas al primero. SENTENCIA ACUSADA Para concluir en la confirmación de la decisión anterior, el Tribunal examinó el Acuerdo No. 11 de 1972, “emanado por el Concejo Municipal de Girardot”, que cataloga al demandado como un establecimiento público, y el Acuerdo No. 036 de 22 de diciembre de 2004, que autorizó al Alcalde municipal para suprimir, disolver y liquidar, el establecimiento público convocado a juicio.
En tal virtud, dijo el ad quem, la regla general es que los servidores de la empresa son empleados públicos y, por excepción, sólo “quienes desempeñan actividades dedicadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas”, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, de lo que se colige, prosiguió, que quien alegue esta segunda condición, soporta la carga de probar que se encuentra inmerso en la excepción. Encontró certificación de la accionada de que la actividad del señor CIFUENTES fue la de celador en la sección matadero de la empresa, así como la Resolución de nombramiento para ese mismo oficio, y la misiva por la cual se le enteró de la supresión de cargos, que también alude a ese cargo; razonó que “De manera general puede afirmarse que las labores que desempeñaba no puede catalogarse con el mantenimiento de la planta física ya que por mantenimiento se entiende las labores encaminadas a la conservación de la obra o aquellas actividades que impliquen mantenerla en condiciones aptas para ser utilizadas para sus fines”; reprodujo un pasaje de la sentencia 10132 de 29 de enero de 1998, relativa al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986; y concluyó que, como las funciones del actor no encajan dentro de la excepción, no se demostró la existencia del contrato de trabajo, soporte de lo pretendido, a más de que no se incorporó elemento de juicio indicativo de la conversión de la enjuiciada a empresa de servicios públicos domiciliarios, para que resultara aplicable la Ley 142 de 1995 (sic).
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone la casación de la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Literalmente expuso: “ Como consecuencia de los errores manifiestos, ostensibles de hecho que se denunciarán más adelante, el fallo acusado violó indirectamente por aplicación indebidamente (sic), los artículos 2º de la En su concepto, el colegiado de segundo grado, cometió los siguientes errores fácticos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo. 2.
No dar por establecido aún estando comprobado que las labores de, que desempeñó el demandante lo eran para mantenimiento y sostenimiento de obra pública. 3. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la demandada es un establecimiento público y no dar por demostrado que es una empresa industrial y comercial del estado. 4. No dar por probado estándolo que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial. 5.
No dar por demostrado, que las labores de celador que desarrolló el demandante en la plaza de mercado mayorista y minorista, en la plaza galería y el servicio de matadero, eran en obras públicas, así acreditado en los autos. 6. No dar por demostrado, estándolo que el demandante estuvo vinculado como obrero celador en obras públicas municipales”.
Errores originados en la errónea apreciación de los Acuerdos No. 11 de 1972 (fls. 70 a 75), y No. 036 de 2004 (fls. 62 a 68); el Decreto 380 de 2004 (fls. 80 a 84); certificación sobre cargo y funciones ejecutadas (fls. 14 a 16); la Resolución No. 063 de 28 de febrero de 1991 (fl. 83); y el oficio con el que se le comunicó la supresión de los cargos de la planta de personal (fl. 89).
Y que omitió valorar: la contestación de la demanda (fl. 49); la confesión de la demandada, en interrogatorio de parte (fl. 148); las declaraciones de Ricardo Martínez (fls. 152 a 153), Rodolfo Tique (fls. 154 y 155), y José Alcides Torres (fls. 156 a 157); la inspección judicial (fls. 160 a 163); la comunicación de 5 de enero de 2005 (fl. 58); y la Resolución No. 192 de 30 de septiembre de 2005 (fls. 83 a 85).
En la demostración del cargo, aduce que, en tanto admitió que el objeto de la empresa era el servicio público de plaza de mercado, y que el accionante fungía como celador de las instalaciones, el representante legal de la accionada al rendir declaración de parte, confesó la naturaleza de empresa industrial y comercial de la accionada, así como que las funciones del demandante “eran para el sostenimiento y mantenimiento de obra pública”, con lo cual, dice, queda en evidencia la ostensible equivocación del Tribunal., al dar por demostrado “que la parte que represento no demostró que sus tareas eran de cuidar y mantener obra pública en el establecimiento público (…)”, prueba que, aunada a la no calificada, como los testimonios ya mencionados, no le permiten entender cómo es que las labores de CIFUENTES PRIETO, no encuadran dentro de la excepción legal.
Que, “si es que no se puede digerir o no se tiene la capacidad para hacerlo”, se debería consultar el Diccionario de la Real Academia Española, para entender que sí se ocupó de mantener en condiciones aptas para su utilización, las dependencias de la plaza de mercado. Finalmente, dijo que, para encontrar el significado del término “construcción y sostenimiento de obras públicas”, era necesario apoyarse en la preceptiva del artículo 81 del Decreto 222 de 1983.
SE CONSIDERA Con vista a los Acuerdos Nos. 11 de 1972, y 036 de 1994, emanados del Concejo Municipal de Girardot, el juez de la alzada coligió que la entidad demandada es un establecimiento público descentralizado del orden municipal, y aunque el recurrente los enlista como pruebas mal valoradas, en la demostración del cargo ningún comentario hizo sobre la supuesta equivocación del Tribunal, de donde se sigue que incumplió con la obligación de derruir todos los pilares de la decisión que combate, por lo cual, sobre aquella inferencia sigue soportándose el fallo de segundo grado.
Con todo, nada diferente a lo que dedujo el Tribunal puede desprenderse de los actos administrativos referidos, en tanto el primero de ellos textualmente reza que “Las Empresas Públicas Municipales de Girardot, establecidas por el Acuerdo No 30 de 1.945 y reorganizadas por los Decretos Extraordinarios Nos. 003 de 1.953 y 031 de 1.957 y el Acuerdo No. 04 de 1.959, se constituyen en establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio”, y mediante el segundo, “SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT PARA SUPRIMIR, DISOLVER Y LIQUIDAR EL ESTABLECIMIENTO PUBLICO ”.
En tal virtud, en nada tergiversó el Tribunal el contenido de los Acuerdos de marras, dado que simplemente hizo una lectura ajustada a su literalidad, de la cual no podía salirse, dada su claridad. Tal cual lo asentó el ad quem, “solamente tiene el carácter de confesión lo que versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (numeral 2º artículo 195 del CPC)”, por lo cual, el discurso de la censura, basado en la supuesta confesión del representante legal de la accionada, por haber admitido que la actividad de la misma era el de administrar la plaza de mercado, y que el actor se desempeñó como celador de esas instalaciones, ningún efecto jurídico nocivo produce a la demandada, dado que ante la contundencia de los actos administrativos arriba señalados, en el sentido de que se trató de un establecimiento público, se erigen como obstáculo infranqueable, para considerar que por su objeto social, se trató de una empresa industrial y comercial del Estado.
Aunque se trata de un tema de linaje jurídico, cumple acotar que, en cuanto al oficio desarrollado por el accionante, esta Sala tiene adoctrinado que la actividad de celador no constituye una de las excepciones a la regla general consagrada en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sin que sobre agregar, para abundar en razones, que la calidad de obra pública de la edificación que el actor contribuyó a vigilar, no quedó acreditada.
No se ve de qué manera, entonces, pudo incurrir el Tribunal en los desatinos fácticos que se le imputaron. En consecuencia, el cargo es infundado e impróspero. SEGUNDO CARGO Por aplicación indebida, acusa la violación directa de “los artículos 2º de la Ley 286 de 1996, 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18, y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 81 del decreto 222 de 1983, 42 y 292 del decreto 1333 de 1986;
Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; Art. 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3 de la Ley 244 de 1945; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, y 2º y 5 del Decreto 1045 de 1978”. Expone que el soporte fundamental de la decisión del Tribunal, consistente en tener al demandante como empleado público, es consecuencia de haber colegido que la enjuiciada era un establecimiento público que, a su vez, se derivó de los Acuerdos del Concejo Municipal relativos a la creación, y supresión de la misma, sobre lo cual, afirma, no hay discusión. Que se aplicaron indebidamente los artículos, 2º de la Ley 286 de 1996, y 17, parágrafo 1º, de la Ley 142 de 1994, pues en dichas normas se precisa que las empresas prestadoras de servicios públicos que no querían la conformación de su capital por acciones, debían transformarse en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dentro del plazo fijado por el primero de los preceptos legales recién nombrados, por manera que no hay duda de que el actor adquirió la calidad de trabajador oficial, desde el 11 de enero de 1996, como se ratifica al consultar los Decretos 1333 de 1986, 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969, la Ley 6ª de 1945, y el Acto Legislativo # 1 de 1986, artículo 304.
Que, en consecuencia, por lo menos desde el 11 de enero de 1996, los trabajadores de la demandada tuvieron la condición de trabajadores oficiales, máxime si se advierte que el vocablo “empresas”, denota ánimo de lucro, notorio en este caso, dada la actividad mercantil que desarrolló su contendiente. TERCER CARGO Por infracción directa, acusa la violación del “artículo 2º de la Ley 286 de 1996 y de los artículos 41 y 17 de la Ley 142 de 1994, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 18, y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 81 del decreto 222 de 1983, 42 y 292 del decreto 1333 de 1986;
Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; Art. 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3 de la Ley 244 de 1945; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, y 2º y 5 del Decreto 1045 de 1978, por haber dejado de aplicar la ley siendo del caso hacerlo”.
Expone que, debiendo hacerlo, el ad quem dejó de aplicar el artículo 2º de la Ley 286 de 1996, y el artículo 17, parágrafo 1º, de la Ley 142 de 1994, pues en dichas normas se precisa que las empresas prestadoras de servicios públicos que no querían la conformación de su capital por acciones, debían transformarse en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dentro del plazo fijado por el artículo 2º de la Ley 286 de 1996, de suerte que, en atención a la anterior exigencia, la demandada “es descentralizada del orden territorial y debía,, por lo cual, no hay duda de que adquirió la calidad de trabajador oficial, desde el 11 de enero de 1996.
Para finalizar, copia un pasaje de la sentencia de 19 de febrero –no indicó el año-radicación 32207. CUARTO CARGO Esta vez, por interpretación errónea, acusa la violación del mismo repertorio jurídico. Dice no discutir las inferencias fácticas del ad quem, y que lo que pretende demostrar es el supuesto dislate hermenéutico de las normas incluidas en la proposición jurídica, “que señalan cuándo debe considerarse a un servidor como trabajador oficial y cuándo como empleado público, partiendo del supuesto que desarrolle las actividades en un establecimiento público”.
Por lo demás, reproduce un extenso pasaje de la sentencia C-484 de 1995. SE CONSIDERA La identidad de vía, propósito, y compendio normativo acusado, permite que, en los términos del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se resuelvan estos tres cargos conjuntamente.
Como es ampliamente sabido, la acusación por la senda de lo jurídico, presupone que el impugnante está de acuerdo con las inferencias fácticas de la providencia que cuestiona, y por lo tanto, le está vedada la alusión a los medios de prueba que sirvieron al juez de apelaciones para adquirir el convencimiento que lo llevó a resolver la contención. En esa perspectiva, la censura no discute que, tal cual lo muestra el Acuerdo No. 11 de 1972, las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT son un establecimiento público, lo que se corrobora con el Acuerdo 036 de 22 de diciembre de 2004, que autorizó la supresión, así como con el Decreto municipal No. 380 de 30 de diciembre del mismo año. Sin embargo, procura convencer a la Sala de que con la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, ipso iure, la convocada a juicio, se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del nivel municipal.
La pretensión del recurrente no deja de ser un contrasentido, en tanto si no controvierte que los dos últimos actos administrativos del año 2004, resultaron útiles al juzgador para inferir que la enjuiciada era un establecimiento público, con lo que dice estar de acuerdo, mal puede argumentar que con la entrada en vigor de la norma jurídica de 1994, se produjo la mutación de la naturaleza jurídica de su empleadora.
No empece, si se pasara por alto tal contradicción, de todas maneras, las normas recién mencionadas no tendrían porqué aplicarse al caso objeto de examen, toda vez que la transformación de las Empresas Públicas Municipales no aconteció ipso iure, una vez vencido el plazo concedido por el artículo 2º de la Ley 286 de 1996, en primer lugar, porque esa no es la solución legal planteada y además, porque si bien, el parágrafo 1º del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, dispuso que “Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”, la inflexión verbal utilizada es claramente indicativa de que lo que se trató fue de imponer una obligación a la empresa pública municipal, cuyo desacato no se traduce en la mutación automática de la naturaleza jurídica de la entidad.
No podría ser de otra manera, porque la transformación de una entidad requiere del agotamiento de los trámites previstos en la Ley. Pero, además, para la Sala es suficientemente claro que las actividades que comprenden el objeto social de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, no quedaron incluidas en el artículo 1º de la Ley 142 de 1994, que delimita su ámbito de aplicación a las que correspondan a “servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”, con mayor razón si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009.
Así las cosas, el Tribunal no dejó de aplicar, pues no eran aplicables, ni se rebeló contra la preceptiva de los artículos 17 de la Ley 142 de 1994, y 2º de la Ley 286 de 1996, y en consecuencia, los cargos son infundados. Dado que no hubo réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que OSWALDO CIFUENTES PRIETO promovió contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO.
RADICADO No. 40.594 Ref. Oswaldo Cifuentes Prieto Vs. Empresas Públicas Municipales de Girardot, En liquidación. En mi criterio, según lo dejé asentado en la respectiva Sala, el fallo atacado en el recurso extraordinario debió anularse, por haber quedado probado en las instancias que la labor desempeñada por el actor, contrario a lo sostenido por el Tribunal, corresponde a las señaladas por la ley como de construcción y sostenimiento de obra pública, por ende, desempeñada por un trabajador oficial, de donde seguía al juzgador hacer producir las consecuencias legales que a tal clase de vínculo laboral corresponden, perseguidas en la demanda inicial.
En efecto, a mi manera de ver, no existiendo discusión en el proceso que la labor cumplida por el actor al servicio de las demandadas fue la de celador del matadero del establecimiento público demandado, llenaba a satisfacción la exigencia de estar en la excepción a la regla que gobierna las relaciones laborales de los establecimientos públicos con sus servidores, a través de la cual se presume que aquellos son empleados públicos, salvo que su actividad esté orientada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, a voces de normas como las citadas por el Tribunal para dirimir la controversia.
Lo dicho, por cuanto las labores del celador, inmersas en el concepto de vigilancia, en mi parecer, hacen parte de las que se requieren para mantener en condiciones óptimas de utilidad y servicio las denominadas obras públicas, tenidas éstas no sólo como equivalentes a los bienes usados por la generalidad de los habitantes de un territorio, como las calles, carreteras, plazas etc., sino también, a la actividad pública a la que pueden ser destinados dichos bienes, esto es, en síntesis, a la realización de los diversos fines del Estado, como también lo son los bienes en que tienen su sede o cumplen su operación las distintas entidades de éste.
La vigilancia de los inmuebles destinados al uso y servicio público se encuadran, desde mi punto de vista, reitero, en las actividades inherentes, necesarias y e idóneas al ‘sostenimiento’ de las diferentes obras públicas a través de las cuales se cumplen los cometidos del Estado, pues aseguran en gran medida las condiciones de permanencia, aptitud y suficiencia de los mismos, dado que, de otra manera, éstos se ven expuestos al deterioro, ruina o destrucción derivados del natural paso del tiempo y por sobre todo, en medios como el nuestro, al saqueo, vandalismo o aprovechamiento ilícito que, por supuesto, desdicen al rompe con los propósitos para los cuales hacen parte del objeto público para el cual fueron establecidos.
Por consiguiente, si las obras públicas dejan de ser guarecidas, protegidas y vigiladas por personal destinado a su vigilancia y celaduría, su adecuada prestación y funcionamiento como obras públicas no podrán cumplirse conforme a su objeto. La inclusión de actividades como las mencionadas en el objeto de relaciones contractuales laborales de la administración pública no es novedad alguna, pues, para citar apenas un ejemplo, el Parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para efectos de la clasificación de ‘empleos’ de las entidades de la Nación, territoriales y descentralizadas, prestadoras del servicio de salud de esa época, se recuerda, señaló que se tendrían como trabajadores oficiales a quienes no siendo directivos de la entidad, cumplieran actividades en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o en los llamados servicios generales.
En otros términos, quienes laboraran en la conservación y sostenimiento de los inmuebles destinados a la organización y prestación del servicio de salud pública y, en general, quienes prestaran servicios cuyo objeto podía no ser tenido como específico o particular de la entidad, institución, dependencia u oficina, tales como aseo, vigilancia, cafetería, comunicaciones, transporte, correspondencia, archivo, intendencia, etc.
Por manera que, habiéndose desempeñado el demandante y ahora recurrente en casación como celador de las instalaciones donde cumplía su objeto el establecimiento público demandado y aquí opositor, hecho sobre el cual no hay discusión, el Tribunal no podía arribar a conclusión distinta a la que dicho operario debía calificarse como trabajador oficial, por prestar sus servicios para el sostenimiento de una obra pública, y que, por ende, tenía derecho a las prerrogativas legales y convencionales que judicialmente demandó. En los anteriores términos salvo mi voto frente a la decisión de la Sala de dar por sentado que el oficio del demandante no tenía la connotación de trabajador oficial y, por tanto, debía mantenerse lo resuelto por el fallo atacado.
Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2