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40593(27-02-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Rad. 40593. Revisión RATC República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40593. Revisión RATC República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 060 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S La Corte decide acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de RATC, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de XXX, que lo condenó como autor de la conducta punible de acto sexual violento agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. los hechos fueron sintetizados en el fallo de segundo grado así: “los hechos se materializan o suceden el día dos de abril del año anterior a eso de las cinco de la tarde, dentro de la residencia ubicada en XXX, inmueble donde se encontraba la menor victima G.E.C.T., quien luego de bañarse se dirige a la cocina de la casa, allí llegó la señora DTP, de la que se tiene es compañera del hoy acusado, pidiéndole unos fósforos, esta se va y la menor victima sale de la cocina y se sienta sobre una moto que se encontraba parqueada fuera de la casa y que se dice es del señor RATC, este se le acerca, se refiere se encontraba en estado de embriaguez (sic) o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y sin mediar palabra, utilizando fuerza física o mecánica, le tapa la boca, la agarra o la abraza fuertemente con sus brazos rodeándole el cuerpo, la lleva a la habitación y allí procede a bajarle el short junto con su ropa interior a la menor víctima y a su vez él se baja el pantalón, se posa sobre ella y procede a ejecutar movimientos de contactos corporales en sus partes íntimas es decir frotando su asta viril sobre la menor, pero en ese instante y afortunadamente entró (sic) a la habitación la compañera del hoy acusado es decir la señora DTP y al ver esta situación reacciona agresivamente contra el acusado, quien sale del lugar; no obstante tenerse que se dio aviso de esta situación a la Policía Nacional, haciendo presencia en el lugar la Unidad Judicial de Infancia y Adolescencia los que proceden a conocer del caso y darse inicio a la indagación…”. 2.

Mediante sentencia dictada el 10 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de XXX revocó la proferida el 20 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a RATC a la pena principal de 168 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acto sexual violento agravado. 3.

El sentenciado, por intermedio de apoderado, solicita la revisión del fallo adoptado en dicho proceso. L A D E M A N D A En escrito confuso, luego de hacer una relación de la actuación procesal, identificar los despachos que profirieron las decisiones y de precisar la conducta punible por la que fue condenado RATC, el accionante manifiesta que “ interpongo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia para que se pueda tomar una decisión que en derecho corresponda en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con que existe prueba nueva y que además existió maniobra fraudulenta por parte de la fiscalía y del Tribunal Superior de XXX para dictar una sentencia a todas luces contraria a derecho…”.

Después de relacionar los hechos desde su personal perspectiva, acota que se incurrió en un “ falso juicio de responsabilidad”, al valorarse la prueba y al “ sembrar desde el inicio del proceso acusaciones temerarias basada en un argumento que utilizó durante todo el proceso sin que el mismo fuera objeto de controversia por parte del juzgador de segunda instancia, cuando en la acusación sostiene que la menor fue objeto de contacto sexual con asta viril…”.

Comenta que no hubo “ acto sexual abusivo” (sic), dado que la menor en su declaración adujo “ ni me tocó los genitales ”, presentándose así un “ falso juicio de responsabilidad ”, en la medida en que no se apreciaron las pruebas, lo que llevó al Tribunal a fallar de manera desfavorable a las pretensiones del defensor. Así mismo, aduce que la fiscalía desconoció las reglas de la sana crítica.

Acota que el ente investigador y el juzgador de segunda instancia “están confabulados y con la firme intención de condenar a mi prohijado sin reparar que las pruebas obrantes en el proceso no dan margen para dudar…pero el empeño es grande de tratar de convencerse el mismo y utiliza como medio de distracción el soborno, cuando la verdad es que no se probó durante el juicio que la menor fuera manipulada para cambiar la versión, dado que nunca se presentó a rendir la declaración que tanto buscó la fiscalía…”.

A continuación comenta acerca del peritaje practicado a la menor, las declaraciones de la Sicóloga del I.C.B.F., Fainorys Damaris Pineda Daza, y la Dra. Leydi Tatiana Baca Guzmán, para luego sostener que los profesionales no apreciaron los hechos sino que realizaron sólo una valoración a la niña Acota que “ bajo las reglas de la sana crítica, dado que los actos sexuales se configuran con el contacto del miembro viril sobre la humanidad del abusado, ésto nunca sucedió, mi poderdante nunca realizó estos actos libidinosos, siendo así me permito aportar al proceso documento de declaración libre y espontánea firmada por la menor, donde deja sin lugar a dudas exonerado de cualquier responsabilidad penal al encartado, señor RATC ”.

Por lo expuesto, pide a la Sala “ absolver al sindicado” del delito por el cual fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de RATC, en consideración a que se promueve contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Como lo ha reiterado la Corporación en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o con su posterior advenimiento se haya cambiado el precedente judicial, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corporación encuentre fundada. 3.

Como se trata de remover la cosa juzgada, al demandante compete cumplir unas precisas y rigurosas exigencias, entre las cuales está, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3°), así como relacionar las evidencias que fundamentan la pretensión (numeral 4°).

En el caso de no acatarse los requisitos previstos en la disposición que se acaba de citar, el libelo deberá inadmitirse de plano. Igual determinación se adoptará según lo prevé el inciso 4° del artículo 195, si “ de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción ”. 4. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge nítido el incumplimiento de los anteriores presupuestos, toda vez que el libelista incurre en desaciertos de orden jurídico al postular la acción. Véase: a) Solicita de manera impropia, sin enunciar siquiera el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ni normas del Código de Procedimiento Penal, que se adopte “ una decisión que en derecho corresponda en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a que existe prueba nueva ”. b) Equivocadamente postula “ Recurso Extraordinario de Revisión ”, sin percatarse que se trata de una acción, en la medida que es ejercida en forma extrasistémica al proceso penal, como ocurre con la acción de habeas corpus o la de tutela.

Asunto diverso acaece con los recursos, los cuales sí tienen lugar en el marco del proceso, por ejemplo, los de reposición, apelación y el de casación. c) Incumplió el requisito de acompañar con el libelo la constancia de ejecutoría del fallo contra el cual se promueve la revisión. d) Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, si lo que pretendía el defensor era postular la acción bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas nuevas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, al demandante competía no solo relacionar e incorporar con el libelo los medios de conocimiento en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de esa evidencia. Al respecto la jurisprudencia ha precisado que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a la conducta punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.

Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un acontecer conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión. Así mismo, la Sala reitera que cuando se trata de esta causal no se refiere a la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio, respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. e) El actor incumplió igualmente el deber de dar los fundamentos de hecho y de derecho apoyo del motivo de revisión, en tanto en el discurso no hizo el menor esfuerzo en enseñar que el citado elemento de conocimiento comporta el calificativo de prueba nueva, así como tampoco que el mismo tiene la fuerza demostrativa suficiente en orden a remover las conclusiones de la sentencia. Es decir, el demandante pasa por alto el contenido y alcance de la acción de revisión, en la medida en que pretende que la Sala actué como tribunal de instancia y proceda a revalorar la unidad probatoria incorporada durante el trámite del juicio, olvidando que el fallo ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, razón por la cual en esta sede no es susceptible entrar a cuestionar al juzgador, derivado de posibles errores cometidos en la actividad probatoria en el decurso del proceso.

La Corte arriba a la anterior conclusión, toda vez que el libelista fundamenta el pedimento de revisión del fallo desconociendo la existencia del comportamiento delictual consignado en la sentencia, puesto que se muestra insistente en denunciar que el juzgador incurrió en un “ falso juicio de responsabilidad”, que la víctima adujo que el sentenciado no le tocó los genitales, que el sentenciador omitió valorar las pruebas, que hubo una “ confabulación ” entre la fiscalía y el Tribunal para condenar a RATC y que los elementos de conocimiento no fueron apreciados conforme a los postulados que informan a la sana crítica.

En fin, la Corporación avizora que esas hipótesis únicamente muestran una personal forma de apreciar los medios de convicción incorporados validamente al proceso, pero jamás se deriva que la versión de la menor que incorpora al libelo y en la que se retracta de los iniciales cargos hechos al condenado, tiene el carácter de nueva y logran derribar el juicio de responsabilidad contenido en la sentencia cuya revisión se pretende.

Así, ante la evidente omisión de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra que la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de RATC, por lo expuesto en la parte motiva 2.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

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