Micelio
40593(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1045 de 1978Decreto 1333 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1983Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1986Ley 142 de 1994Ley 142 de 1995Ley 244 de 1995Ley 282 de 1996Ley 286 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 40593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n°40593 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO MARTÍNEZ SÁENZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de enero de 2009, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES RICARDO MARTÍNEZ SÁENZ llamó a juicio a Empresas Públicas Municipales de Girardot, en liquidación, para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía o su reajuste con todos los factores salariales y tiempo servido; intereses de cesantía; primas legales y extralegales; vacaciones o su compensación en dinero; indemnización por despido, subsidio familiar, prima de antigüedad; subsidio de alimentación; dotaciones e indemnización; horas extras, dominicales, descansos; nivelación salarial; indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949; aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y su indemnización plena de perjuicios y pensión convencional.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada se había creado por Acuerdo 30 de 1945 se había reestructurado mediante Decretos 003 de 1953 y 031 de 1957 y modificado por Acuerdo 11 de 1972; que prestaba servicios públicos esenciales de plaza de mercado y matadero de ganado; que la Ley 142 de 1994 había dispuesto que toda entidad oficial prestadora de servicios públicos estaba regida por ella y a sus servidores se les aplicaría el Código Sustantivo del Trabajo o las normas de los trabajadores oficiales; que la enjuiciada era una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, por lo que había ostentado la calidad de trabajador oficial; que había prestado servicios entre el 2 de noviembre de 1993 y el 3 de enero de 2005 y devengado un último salario promedio de $869.678,oo, incluidos: básico de $560.666, horas extras, festivos, subsidio de transporte y prima de antigüedad; que estaba afiliado al sindicato y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que la empleadora le había terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo el 3 de enero de 2005; que no le había consignado las cesantías en un fondo y no le había pagado los créditos reclamados.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 49 a 56), la accionada se opuso a las pretensiones y, negó los hechos bajo el argumento de que el demandante ostentó la calidad de empleado público; que la creación de la empresa lo había sido como establecimiento público descentralizado del orden municipal, según Acuerdos 030 de 1945, 04 de 1959 y 11 de 1972; que mediante Acuerdo 036 de 22 de diciembre de 2004 se había autorizado al Alcalde para iniciar los trámites de su supresión, disolución y liquidación, lo cual dispuso mediante Decreto 380 de 30 de diciembre de 2004, en el que se le había prohibido iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto pero había conservado la capacidad jurídica para expedir los actos y celebrar los contratos y acciones necesarios para su liquidación; que el Gerente Liquidador había expedido la Resolución No. 001 de 2 de enero de 2005 que suprimió, entre otros cargos el del actor; que la naturaleza de la relación que había existido con el demandante había sido legal y reglamentaria; que la Ley 142 de 1994 sólo se aplicaba a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que no era su caso; que al constituir el proceso liquidatorio una circunstancia de fuerza mayor la exonera de reconocer intereses y enervaba la configuración de una mala fe para efectos moratorios; y que sus servidores eran empleados públicos.

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2007 (fls. 325 a 330), absolvió a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 29 de enero de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al artículo 123 de la Constitución Política, a los Acuerdos 11 de 1972 y 036 de 2004 del Concejo Municipal de Girardot, y al Decreto 380 de 30 de diciembre de 2004 del Alcalde Municipal de Girardot, para advertir que la demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo cual sus servidores, por regla general, eran empleados públicos, y, de modo excepcional, trabajadores oficiales los que desempeñaran actividades en la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo cual al demandante le correspondía demostrar que se hallaba en la excepción anotada, de conformidad con los principios reguladores de la prueba (Arts. 177 C.P.C. y 157 C.C.); que en las Resoluciones 244 y 144 de 2 de noviembre de 1993 y 9 de agosto de 1995, al actor se le había nombrado como celador de la plaza de mercado (fl. 60) y del matadero, pabellón y central de acopio (fls. 61 y 62); que en la certificación expedida por la demandada se indicaba que su cargo era de Celador, documento en el que, observó, se relacionaban las funciones que desempeñaba, de las que, dijo, no podían deducirse que correspondían a la excepción señalada, lo que obligaba a absolver a la demandada, conforme a pronunciamiento de esta Corporación, vertido en la sentencia de 29 de enero de 1998, radicación 10132, cuyo texto reprodujo parcialmente.

Transcribió breves fragmentos de las declaraciones de Manuel Robert García Yate, Alfredo Velásquez y Arcadio Medina Veloza, así como de la propia del actor, que, dijo, corroboraban lo anterior y, daban cuenta de que éste, había fungido como aseador, celador y matarife, pero que su calidad de trabajador oficial hubiera perdurado por todo el tiempo laborado, ni estuviera determinada por el cargo “ sino las funciones que realmente cumplió, por lo que no puede afirmarse que encuadren dentro de las propias de construcción y sostenimiento de obras públicas ”; e indicó que no existía prueba de que la demandada se hubiese transformado en empresa de servicios públicos domiciliarios para estimar la aplicación de la Ley 142 de 1995, puesto que Empresas Públicas Municipales de Girardot tenían la calidad de establecimiento público, según las pruebas allegadas al informativo, calidad con la cual había sido demandada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2 de la Ley 286 de 1996, 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1, 2, 3, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; Ley 11 de 1986; 5 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 a 3 de la Ley 244 de 1995; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 2 y 5 del Decreto 1045 de 1978.

Denuncia como erróneamente estimadas las siguientes pruebas: Acuerdo 036 de 2004 del Concejo de Girardot; Decreto 380 del mismo año expedido por la Alcaldía del citado Municipio; declaraciones de Manuel Robert García Yate, Alfred Velásquez y Arcadio Medina Veloz (fls. 129 a 134) e interrogatorio de parte del demandante. Como dejadas de apreciar relaciona las siguientes pruebas: confesión del representante legal de la demandada (fl.123), inspección judicial (fl.135), comunicaciones de folios 33 y 68, Resoluciones de folios: 136, 138, 139, 142, 148, 36 a 38, 23 a 31; documentos y constancias laborales de folios: 137, 14, 141, 145, 147, 156, 157 y 165.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo. “2. No dar por establecido aún estando comprobado que las labores de, que desempeñó el demandante lo eran para mantenimiento y sostenimiento de obra pública. “3.

No dar por demostrado estándolo que el demandante. “4. No dar por demostrado que las labores de aseo, celaduría y matarife que desarrollo (sic) el demandante en la plaza de mercado mayorista y minorista, en la plaza galería y el servicio de matadero o degüelle de ganado mayor y menor, eran en obras públicas, así acreditado en los autos. “5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado como obrero del aseo, y luego, como celador en obras públicas municipales. “6. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada es un establecimiento público.” En la demostración sostiene el censor que el tribunal aplicó mal el Acuerdo Municipal No. 11 de 1972, mediante el cual se estableció que las Empresas Públicas de Girardot eran un establecimiento público descentralizado; el Acuerdo 036 del 22 de diciembre de 2004, mediante el cual el Concejo Municipal autorizó al Alcalde para suprimir dicho establecimiento público, toda vez que los artículos 2 de la Ley 286 de 1996 y 17, parágrafo 1, de la Ley 142 de 1994, determinaron que las empresas que prestan servicios públicos serían Sociedades por Acciones, a excepción de las entidades descentralizadas de cualquier nivel que se transformaran en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, paro lo que se le dio un término de 18 meses, según el artículo 2 de la Ley 286 de 1996, que venció el 11 de enero de 1996.

Que si bien la demandada en principio fue un establecimiento público, a partir de esta última fecha, pasó a ser por ministerio de la ley, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que la calidad del actor era de trabajador oficial. Sostiene que, además, las declaraciones de testigos, señalan que las labores a cargo del demandante, “ eran las de celador, en la plaza de mercado, plaza del Kenedy y pabellón de carnes, hacer de oficios varios como barrer en las dependencias en la plaza de mercado, en el pabellón de carnes ”, propias del “ sostenimiento y mantenimiento de obra pública ”, aunado a que la demandada, como empresa industrial había sido creada para la “prestación de servicio telefónico y similares, prestación de los servicios de matadero y pabellón de carnes y plazas de mercado, así como los demás que se le adscriban en el futuro”, de donde, por un lado, la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado y, por tanto, sometida al régimen de la Ley142 de 1994, artículo 1, y, por el otro, el demandante había cumplido funciones de sostenimiento y mantenimiento de obra pública.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que en el cargo le imputa el censor al Tribunal el haber incurrido en error de estimación de los acuerdos municipales 1 de 1972 y 036 del 22 de diciembre de 2004 y del Decreto 380 del 30 de diciembre de 2004 expedido este último por el alcalde del municipio de Girardot, lo cierto es que en la demostración no se propone ninguna desviación de la intelección de tales pruebas, sino que la errada apreciación la hace consistir el recurrente en una argumentación netamente jurídica, inaceptable por la vía indirecta, como lo es plantearle a la Corte que el ad quem no tuvo en cuenta que por virtud de los artículos 2 de la Ley 286 de 1996 y 17, parágrafo 1, de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado, para lo que tenían un plazo de 18 meses que, según el artículo 2 de la Ley 282 de 1996, venció el 11 de enero de 1996, fecha a partir de la cual la demandada, por ministerio de la ley, pasó a ser una entidad de estas últimas y, por tanto, el actor un trabajador oficial.

Lo anterior no supone que el sentenciador de segundo grado hubiere apreciado erróneamente las normas de alcance municipal a que se refiere la censura, sino que no aplicó al caso, debiendo hacerlo, los artículos 2 de la Ley 286 de 1996 y 17, parágrafo 1, de la Ley 142 de 1994, lo que constituye, a no dudarlo, un reproche de índole jurídica no susceptible de ser propuesto por la vía indirecta, como ya se dijo.

Además, en el plano estrictamente fáctico, no cuestiona el cargo el fundamento esencial de la decisión recurrida según el cual en el proceso no aparecía demostrado que la demandada se hubiese transformado en empresa de servicios públicos domiciliarios, conforme a la Ley 142 de 1995, puesto que, según aparecía en el expediente, se hallaba constituida como establecimiento público.

En cuanto al otro argumento de la censura de que las labores desempeñadas por el actor como celador y aseador de la plaza de mercado, plaza Kenedy y pabellón de carnes, son propias del sostenimiento y mantenimiento de obra pública, además de que está soportado en prueba testimonial, que como lo tiene dicho la jurisprudencia no es prueba calificada para demostrar un yerro en casación y solo puede ser estudiada en la medida que se establezca una equivocación en la apreciación o falta de estimación de la prueba que sí lo es, no explica el cargo qué es lo que dicen los testimonios señalados, ni qué fue lo que equivocadamente entendió el Tribunal respecto de ellos, ni cómo ello influyó en la decisión. Incólume queda, entonces, la columna vertebral del fallo acusado, en torno a que las Empresas Públicas Municipales de Girardot tenían la calidad de establecimiento público y sus servidores por regla general empleados públicos y, como excepción la de trabajadores oficiales, y que las funciones del actor no correspondían a la excepción señalada, por no referirse al mantenimiento de la planta física, puesto que por tal se entendían las actividades de conservación de la obra o que implicara mantenerla en condiciones aptas para su uso, para lo cual se apoyó en la sentencia de esta Sala de la Corte de 29 de enero de 1998, radicación 10132.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, la misma normativa que integra la proposición jurídica del cargo anterior. En el desarrollo, acogiendo los mismos planteamientos esbozados en la anterior acusación, dice que el ad quem quebrantó los artículos 2 de la Ley 286 de 1996 y 17 parágrafo 1 de la Ley 142 de 1994, al dejar de aplicarlos, siendo del caso hacerlo, en razón de que esos preceptos determinaron que las empresas que prestaban servicios públicos serían sociedades por acciones, excepto las descentralizadas de cualquier nivel que no queriendo que su capital esté conformado por acciones, debían transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado, para lo cual se les concedió un término que se fijó en 18 meses, contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994, según Diario Oficial No. 41433 de 11 de julio de 1994, plazo que venció el 11 de enero de 1996.

Reitera que si la entidad demandada estaba obligada por esa normatividad a “adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”, no existe duda de que el demandante adquirió la calidad de trabajador oficial, y transcribe lo que considera que al respecto adoctrinó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia de 19 de febrero de 2008, radicación 32207.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo pretende, en esencia, demostrar que el demandante adquirió la calidad de trabajador oficial por haberse transformado la calidad jurídica de la demandada, de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado. En asunto similar a éste y contra la misma accionada, esta Sala de la Corte, en sentencia de 20 de junio de 2012, radicación 40596, respondió un ataque igual en los siguientes términos: “No comparte la Corte el razonamiento jurídico del impugnante pues la transformación de la entidad demandada implicaba una modificación del régimen aplicable a sus servidores, los que pasarían a ser trabajadores particulares si eventualmente se hubiera convertido en sociedad por acciones, o en trabajadores oficiales si hubiere mutado a empresa industrial y comercial del Estado.

Pero como ello no ocurrió, porque la entidad convocada al proceso siguió siendo establecimiento público mientras transcurría su proceso de liquidación, el régimen aplicable al demandante continuó siendo el mismo, es decir, el de empleado público, toda vez que no demostró que estuviese dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas para ser tenido como trabajador oficial.

“Por ende, si el establecimiento público, denominado Empresas Públicas Municipales de Girardot, no se transformó en sociedad por acciones, ni adoptó la forma de empresa industrial y comercial del Estado, como lo ordenaba el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, dentro del plazo previsto por el artículo 2 de la Ley 286 de 1996, al no acoger ninguna de esas dos modalidades para su conversión, sus servidores conservaron el estatus que ostentaban hasta la extinción del lazo jurídico que los vinculaba, puesto que la mutación de ese régimen sólo podía producir efectos a partir de la transformación del respectivo establecimiento público, lo cual no ocurrió. “Sin que sea dable derivar de la negligencia en que incurrió la administración municipal, al no acoger el mandato imperioso del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 de convertirse en sociedad por acciones o en empresa industrial y comercial del Estado, la consecuencia jurídica de tener al actor como trabajador oficial, lo cual no se da, por ser la ley la que determina la naturaleza de las entidades, en tanto no cumplan las previsiones requeridas de transformaciones, no tendrán esa condición. “Lo anterior, a juicio de la Corte, es suficiente para desestimar el cargo”.

De modo que esas reflexiones se adecuan de manera clara al presente asunto, lo que implica que el cargo es infundado y, por ende, no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral seguido por RICARDO MARTÍNEZ SÁENZ contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN. Sin Costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese, Publíquese Y Devuélvase El Expediente Al Tribunal De Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14