SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40592 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 40592 Acta N° 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 03 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA EMMA DELGADO OVALLOS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a ajustarle el valor inicial de la mesada pensional de jubilación que le reconoció, aplicando el salario promedio devengado al momento de su retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de su pensión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y las sentencias T-098 de 2005 y 425 de 2007 de la Corte Constitucional.
Cumplida la indexación de la primera mesada pensional en julio 22 de 2006, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución, 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las especiales de junio y diciembre y a pagar las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 1º de diciembre de 1975 y el 27 de junio de 1999; que el último salario que devengó fue de $989.964,82, el cual equivalía a 4.1 salarios mínimos para la época; que fue pensionada por su empleadora mediante la Resolución 05400 de julio 04 de 2007, a partir del 22 de julio de 2006, cuando cumplió 50 años de edad, en una cuantía inicial de $742.472,87; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento pensional a la demandante, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones la de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni indexación o reajuste alguno. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 24 de julio de 2008, condenó la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional que le reconoció a la actora, en la suma de $ 1.196.570,47 a partir del 22 de julio de 2006, más los incrementos legales y a pagarle las diferencias pensionales, desde el 22 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2008, en cuantía de $13.514.486,53, incluidas las mesadas adicionales.
Dispuso que no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de la accionada. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante sentencia del 03 de diciembre de 2008, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.
Para esa decisión, el Ad-quem se basó en sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007 radicado 29022, que transcribió así: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Y concluye diciendo: “Para la definición del caso SUB LITE, se tiene en cuenta que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, esto es, el 7 de julio de esa anualidad la actora se encontraba laborando y cumplió la edad establecida convencionalmente (50 años) el 22 de julio de 2006, así como que la demandada le otorgó la pensión a partir de la indicada fecha, por haber reunido los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo 1999-1998.
Por tanto, la Sala, acogiendo la anterior jurisprudencia, confirma la sentencia primigenia en todas sus partes, toda vez que la formula de la indexación estuvo aplicada con fundamento en la jurisprudencia citada.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la decisión del juzgado y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda, con la correspondiente consecuencia en cuanto a las costas.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C.S. del T., en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la ley 100 /93, 11 de la 6ª de 1945, 4, 13,109, 260, 467,y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del decreto 3135 de 1968, 1,3, 7, 68 del decreto 1848 de 1969, 3º,4º,5º,6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985,41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 11 del Decreto 1748/95, 831 del Código de Comercio,145 del Código Procesal de Trabajo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil 13,29,46,48, 53 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener la capacidad adquisitiva de la moneda” De su desarrollo se destacan los siguientes argumentos: “ La discrepancia de la parte que represento con la sentencia gravada, es de puro derecho y radica en el entendimiento que el Ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por el demandante en el último año de servicios y que ascendió a $ 989.964,82 mensuales, debe ser indexado a partir del 22 de julio de 2006, cuando el señor MARIA EMMA DELGADO OVALLOS comenzó a disfrutar la pensión de jubilación. Para ordenar la citada corrección monetaria el sentenciador se apoyó en la doctrina de esa H. Sala contenida en 31 de julio de 2007 Radicación 29022, y 20 de noviembre de 2007, (…), y la sentencia del 13 de diciembre de 2007, Radicación 31222, sentencia que acoge lo señalado por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, en cuanto a la fórmula para obtener la indexación, decisión que no compartimos, toda vez que las referidas sentencias no unificaron el criterio sobre la indexación en todas las pensiones convencionales.
Dicho criterio no lo comparte esta demanda que ésta plenamente de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la cual se destaca la decisión del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818 (…), en la cual no procede la corrección monetaria de la primera mesada” (…) “Resulta claro entonces de la proposición jurídica planteada que la decisión de la instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe incluir que incurrió en error “iuris in indicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo a la sentencia planeada, que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art.368 del C.P.C)” VII.
RÉPLICA A su turno la réplica plantea desatender la demanda presentada por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario, porque en realidad nada expone en ella ni ataca los argumentos expuestos en las sentencias de instancia, solo hace un recuento histórico de lo ocurrido con la indexación. Por tal razón, solicitó no casar la sentencia recurrida.
VIII. SE CONSIDERA No se controvierte en el cargo que la demandante trabajó para la accionada entre el 01 de diciembre de 1976 y el 27 de junio de 1999, y que por medio de la Resolución 05400 del 4 de julio de 2007, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de julio de 2006, día en que cumplió 50 años de edad. Como puede verse, la controversia solo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como fuente la convención colectiva.
Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, invocada por el Ad quem en este caso, ratificada posteriormente en muchas otras, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991.
Para reafirmar aún más la posición de esta Sala, se trae a colación la sentencia de veintisiete (27) de enero de 2009, radicado 35076, reiteración de la antes mencionada, donde se dijo: Sobre el tema de la indexación del ingreso base para liquidar la pensión, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991, independientemente del carácter legal o extralegal del derecho; quedó zanjada de esta manera toda discusión al respecto y puso bajo el mismo nivel, esta prestación para ser indexada, al margen de su origen legal, contractual o voluntario pues el fenómeno de la devaluación ataca de manera igual a las unas y las otras.
Tal es el sentido de la sentencia No 29022 e julio 31 de 2007, rememorada por el Tribunal, y reiterada por esta Sala. Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho el 23 de junio de 2005, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.
No basta cumplir oportunamente con la prestación y aplicarle los reajustes de Ley a partir del momento en que se causó el derecho, pues ellos no se generaron en el periodo comprendido de la fecha de terminación del vínculo y del reconocimiento de la pensión, lapso durante la cual acaeció el fenómeno inflacionario, que se contrarresta con la indexación, en busca de mantener el mismo nivel de vida económico, que sostenía el pensionado al finalizar el vínculo laboral” Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al confirmar la sentencia de primer grado que había condenado a la demandada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le reconoció a la actora, a partir del 22 de julio de 2006, cuando cumplió 50 años de edad y se consolidó tal derecho, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente, toda vez que los cargos formulados no prosperaron y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 03 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARIA EMMA DELGADO OVALLOS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 40592 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 18