Micelio
40590(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1295 de 1994Decreto 1832 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.40590 PEDRO BORRE VILLALBA VS. SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40590 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO BORRÉ VILLALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 4 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES: PEDRO BORRÉ VILLALBA, demandó a la SOCIEDAD PORTUARIA DE SANTA MARTA, para que se declarara que estando a su servicio, contrajo una enfermedad profesional, y en consecuencia, se le debe pensionar por invalidez, a partir del 7 de mayo de 2001, cuando se produjo su retiro, cuyas mesadas deben ser reajustadas. En subsidio, pidió el pago de la indemnización correspondiente, indemnización moratoria, y costas del proceso.

El fundamento de lo pretendido lo hizo consistir en el servicio que prestó a la demandada, desde el 16 de junio de 1977 hasta el 7 de mayo de 2001, lapso durante el cual padeció diferentes quebrantos en su salud, que desembocaron en un diagnóstico de hernia de disco a nivel L5-S1 con posible migración, que por su relación directa con la labor desempeñada, fue calificada como enfermedad profesional, en un reporte médico de la entidad promotora de salud a la que estuvo afiliado.

Que, ante tan “lamentable estado de salud”, que le generó “invalidez total”, la demandada optó por terminar unilateralmente el contrato de trabajo, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se le haya reconocido la pensión de invalidez. La entidad accionada (fls. 22 a 25), aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, el oficio de auxiliar de mantenimiento, el despido del trabajador, con el pago de una indemnización de $991.554.oo; calificó como “un exceso de imaginación” la afirmación de que la terminación de la vinculación, tuvo origen en los problemas de salud del actor.

Los demás, dijo, no le constaban, o corresponden a afirmaciones sin sustento real. Se opuso a las pretensiones, y formuló la excepción de prescripción. El 9 de abril 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, absolvió de todas las pretensiones a la empleadora, con costas al accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el superior, mediante la sentencia gravada, confirmó íntegramente la del a quo.

Impuso costas al inconforme. La decisión del Tribunal, acogió como punto de partida la afiliación de BORRÉ VILLALBA al sistema de seguridad social en todas sus coberturas, y pasó por considerar que, dada la subrogación de todos los riesgos, cualquier incapacidad o invalidez por razón o con ocasión de las labores ejecutadas, no estaba a cargo de la empresa.

Seguidamente, aludió a los motivos de inconformidad del demandante, y una vez advirtió que en los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, su análisis se limitaría a los argumentos esgrimidos por el apelante, en sintonía con las motivaciones del a quo, expuso que para el otorgamiento de la pensión de invalidez, debe demostrarse el estado invalidante y su origen, que lejos estuvieron de acreditarse, puesto que, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación, la disminución de la capacidad laboral, de origen común, sólo fue del 22.21%.

Admitió la falta de valoración de algunos testimonios, y de otros conceptos médicos, empero, afirmó, su examen no resulta relevante a la hora de desquiciar lo resuelto en primera instancia, en tanto lo que prueban es que la convocada a juicio, no solo cumplió la obligación de aseguramiento de su trabajador al sistema de seguridad social, sino que, además, dio correcta aplicación a la normatividad sobre salud ocupacional y capacitación de su personal.

Al finalizar las consideraciones, aseveró que “en cuanto a los dictámenes es evidente que coinciden con el padecimiento dictaminado al actor con el también descrito en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, pero sólo este concepto establece el origen del padecimiento, determinándolo como común. Por tanto, se reitera, no procede decisión diferente a la tomada por el a quo”.

EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con que pretende sustentar el recurso extraordinario, el accionante formula dos cargos, que debido a los protuberantes falencias que exhiben, se estudiarán y resolverán conjuntamente. No se formuló réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación total del fallo del Tribunal, para que instancia, la Corte revoque el pronunciamiento de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

PRIMER CARGO Dice que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente la ley sustancial, “ por materialización de errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas que condujeron al Tribunal a quebrantar por falta de aplicación el artículo 11 del decreto 1295 de 1994 y el artículo 1 numeral 37 del decreto 1832 de 1994, y el artículo 10 de la ley 776 de 2002, así como los artículos 249 y 250 de la ley 100 de 1993”.

Señala como pruebas inapreciadas, los testimonios de Andrés Alberto Uribe Gómez, Luís Guillermo Cuello Vásquez, José Luís González Pérez; el peritazgo visible al folio 130. La demostración de la acusación se limitó a una breve transcripción de lo que refirieron los declarantes mencionados sobre los oficios que debía ejecutar el demandante; igual hizo con el dictamen pericial.

Dedujo, entonces, que era muy fácil colegir que la patología padecida por el demandante es de origen profesional, “muy a pesar que los peritos no quisieron manifestar el grado de pérdida de la capacidad laboral”, como con insistencia lo pidió el apoderado. Agregó que, en su criterio, no hay antecedente que permita inferir que la enfermedad es de origen común, “pero si hay varios que demuestran fehacientemente que se trata de una enfermedad profesional”, y que, además, “Quedó claro conforme a los dictámenes periciales practicados dentro del proceso, provenientes de un fisiatra y una neuróloga que se trataba de una enfermedad degenerativa progresiva, por lo tanto debió volverse a calificar y modificar el porcentaje, como lo establece el párrafo 2 del artículo 7 de la ley 776 de 2002”.

SEGUNDO CARGO Denuncia la violación por vía indirecta “por materialización de errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas que condujeron al Tribunal a quebrantar por falta de aplicación los artículos 2 literal c, 7 literal b y 11 y 38 del decreto 1295 de 1994 y los artículos 1 numeral 37 del decreto 1832, y los artículos 5 y 7 de la ley 776 de 2002, Artículos 5 y7 de la ley 776 de 2002 (sic).

En lo que, al parecer, es la demostración del cargo, escribió: “Manifiesta el Tribunal que el suscrito al momento de la apelación solo sustentó su recurso en relación a la pensión de invalidez, lo cual no es cierto porque del memorial presentado se puede establecer que va dirigido, principalmente, contra la calificación de enfermedad de origen común dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y aceptada por el juez, pues tanto las pretensiones principales como las subsidiarias dependen de la calificación de enfermedad profesional a la patología sufrida por el señor (…).

A pesar que los peritos no determinaron de manera expresa el monto de la incapacidad para laborar sufrido por el demandante, es claro que sufrió una enfermedad profesional, que tuvo una valoración porcentual, aunque equivocada, por la Junta Regional de Invalidez, por lo tanto si el Tribunal consideró que no había lugar a la pensión por invalidez solicitada como petición principal debió pronunciarse sobre la petición subsidiaria de pago de la indemnización solicitada en la demanda y en la apelación de la sentencia. Al final del memorial mediante el cual se interpone el requisito solicito que se revoque la sentencia impugnada y se conceda las peticiones de la demanda.

Es claro que esta solicitud incluye no solo las peticiones principales sino las subsidiarias SE CONSIDERA Las deficiencias de orden técnico son de tal magnitud que, ni aún en un ejercicio extremo de permisividad que hiciera la Sala, sobre los requisitos que debe contener toda demanda de casación, sería viable el estudio de fondo de las acusaciones. 1º.

En el primer cargo, se acusa el fallo del Tribunal de haber dejado de valorar la prueba testimonial y el dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia, medios de prueba que, conforme a los claros términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son calificados para estructurar un error de hecho en sede del recurso extraordinario.

El impugnante omitió individualizar en qué consistieron los supuestos desatinos probatorios del juzgador de segundo grado, y en la demostración, no explicó qué es lo que acreditan las pruebas que se denunciaron como preteridas, con la entidad suficiente para derruir las inferencias fácticas a las que arribó el funcionario. 2º. Iguales falencias exhibe el segundo cargo, pero además, no se relacionaron las pruebas mal apreciadas, o dejadas de estimar, lo cual torna imposible adelantar el juicio de legalidad al fallo cuestionado, que es la labor que incumbe a la Corte, desde luego, si la demanda de casación cumple con los requisitos mínimos, consagrados en el artículo 87 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio extraordinario de impugnación, aspecto sobre el cual ha insistido en múltiples ocasiones la Sala, por ejemplo, en sentencia de 24 de marzo de 2010, radicación 37280: “La Corte ha repetido de diversas formas, que el recurso de casación es un juicio de legalidad de la sentencia del Tribunal, en la que se confronta esta providencia y la ley; no le corresponde, entonces, a la Corte en esta sede jurisdiccional determinar cuál de los litigantes está asistido de razón, sino verificar si la presunción de legalidad y acierto de que está investida se mantiene, ó se derrumba, para lo cual sólo puede tomar en cuenta la argumentación presentada por el impugnante, sin que pueda apartarse del derrotero que le traza el interesado en el quebrantamiento de la decisión, es decir que, la Corporación no puede asumir de oficio el estudio de pruebas no denunciadas como mal valoradas, sin la exposición razonada de la pretendida equivocación, o qué es lo que acreditan las que el censor endilga como dejadas de apreciar.

Igualmente, cumple referir que, por elemental lógica, si se pretermitió un elemento de juicio, mal puede decirse que fue mal evaluada”. No obstante, los dictámenes médicos y los testimonios que el recurrente dice fueron inapreciados, sí merecieron mención por el ad quem, puesto que, a pesar de admitir que no lo fueron en primera instancia, expresamente estimó que “de su examen a nada diferente a lo concluido por el juez de primera instancia puede llegarse, estos medios probatorios, testimonios y dictámenes no acreditan ni muestran los hechos como los pretende el demandante”, por lo que debió denunciarse fue su errónea apreciación. Finalmente, tal cual lo dedujo el Tribunal, la condición de afiliado del señor BORRÉ al sistema de seguridad social en todas sus coberturas, aspecto no controversial, por lo menos, en lo relativo a lo que se debatió en el proceso, descartan cualquier posibilidad de que sea la enjuiciada la que tenga que salir a responder por las secuelas de la patología presentada.

Este pilar de la sentencia no es motivo de reparo por la censura. En consecuencia, los cargos no son estimables, a pesar de lo cual, dado que no hubo réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que PEDRO BORRÉ VILLALBA promovió a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9