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40589(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40589 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40589 Acta N° 33 Bogotá D. C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de GUSTAVO ADOLFO DELGADO RETAMOZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el demandante contra TRANSELCA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial el actor demandó a la empresa TRANSELCA S.A., con el fin de que se declarara que es nula parcialmente el acta de conciliación de octubre 30 de 1998, suscrita con la demandada ante la División Regional del Trabajo Barranquilla - Atlántico, en los puntos séptimo; octavo literal a), e inciso 2 literal c); noveno (parcialmente); undécimo; décimo tercero literal b),d),y e); décimo sexto (parcialmente); décimo séptimo; décimo octavo; décimo noveno, a los cuales la Inspectora de Trabajo les impartió, ilegal e inconstitucionalmente, su aprobación, advirtiéndoles a las partes que el acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la empresa demandada a pagarle las sumas insolutas causadas por concepto de prima de vacaciones, prima legal, reliquidación del bono pensional; a cancelar ante el ISS, a su nombre, las diferencias del valor de las cotizaciones a la futura pensión de invalidez, vejez o muerte según el IBC; que por las declaraciones contenidas en el acta de conciliación, se profiera sentencia condenatoria para el pago de las sumas restantes de los tres últimos años de servicios prestados, incluidas las de retiro a la finalización de la relación laboral; el pago del valor que resulte de reliquidar el auxilio de cesantías a que tiene derecho; que le cancele retroactivamente y en forma actualizada, el reajuste pleno y definitivo de la mesada pensional que actualmente recibe por cuenta de la accionada, así como las prestaciones que fueron excluidas y las diferencias pensionales acumuladas resultantes y no prescritas, así como a las costas, gastos y agencias en derecho.

Manifestó en apoyo de sus pretensiones, que se vinculó laboralmente con Corelca desde el 18 de julio de 1974, la que luego fue sustituida patronalmente por la demandada Transelca S.A.; que su contrato de trabajó terminó por renuncia voluntaria a partir del 31 de octubre de 1998, en virtud de la aceptación al plan de retiro voluntario; que en la conciliación celebrada con la demandada, se acordó el reconocimiento de una pensión mensual de jubilación voluntaria y anticipada en cuantía de $2.957.823.oo, efectiva a partir del 1°de noviembre de la misma anualidad, como equivalente al 77% del promedio de los salarios devengados durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998.

Adujo que por haber cumplido más de 20 años de servicios como servidor público al momento de la sustitución patronal, tiene derecho a la pensión de jubilación legal, mejorada convencionalmente, una vez cumplidos los 55 años de edad. (fls. 1 a 13). II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al juicio, contestó oportunamente la demandada, aceptó que el actor trabajó inicialmente para Corelca, que posteriormente, en virtud de sustitución patronal, paso a formar parte de los trabajadores de la accionada y que desde entonces el régimen laboral que lo cobijaba era el previsto en las normas del Código Sustantivo de Trabajo.

Manifestó que el actor renunció para acogerse voluntariamente al plan de retiro ofrecido por la empresa. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones previas, cosa juzgada y prescripción y como excepciones de merito, inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada. (fls. 56 a 77). III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia de 31 de Julio de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de los cargos formulados en la demanda y condenó en costas al accionante. (fls. 333 a 362). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia, en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 30 de enero de 2009, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.

(fls. 381 a 387) Determinó que el asunto a dilucidar consiste en determinar si le asistieron suficientes razones al a quo, para absolver a la demandada y declarar probada la excepción de cosa juzgada. Comenzó entonces por precisar que la conciliación laboral es el acuerdo celebrado por el trabajador y el empleador, con intervención de un funcionario competente, con la cual se pone fin total o parcialmente a las controversias surgidas de manera directa o indirecta del contrato de trabajo y que hace tránsito a cosa juzgada, por lo que en principio no puede ser modificada por decisión judicial.

Se apoyó al efecto en reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Adujo así mismo, que la conciliación es producto de la autonomía de la voluntad, sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos del artículo 1502 deI C.C., y que los efectos de cosa juzgada solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.

Señaló que los argumentos del demandante, parten del supuesto de que el contrato de trabajo terminó unilateralmente y sin justa causa, “y que se sometió a un arreglo conciliatorio ofrecido por la empresa sin prever la vulneración de sus derechos fundamentales.” Indicó que las pruebas allegadas al proceso no demuestran en lo absoluto la existencia de dolo, error o fuerza en la voluntad del demandante, así como tampoco que se hubieran violado derechos ciertos e indiscutibles, que el actor aceptó que el contrato de trabajo culminó de manera voluntaria para acogerse al plan de retiro ofrecido por la empresa, el cual por demás que echó de menos, y recalcó que sobre el demandante no se ejerció coacción alguna.

Visto lo anterior, examinó el acta de folios 35- 45 del expediente, y evidenció que se encuentra debidamente firmada por las partes, que se suscribió en audiencia pública ante funcionario competente, que en dicha audiencia quedaron plasmados los asuntos conciliados, así como la advertencia de los efectos de cosa juzgada que tendría la misma en relación a lo acordado.

Luego, concluyó: “Lo anterior deja evidenciado que el acuerdo conciliatorio celebrado por la demandante con la parte demandada, (…) reúnen las exigencias de ley, y tiene los efectos propios de cosa juzgada al estar incluidas las pretensiones de la demanda e impide que esta Sala pueda entrar a definir nuevamente este tópico.” Así, confirmó la sentencia consultada.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN En la formulación del alcance de la impugnación, dijo el recurrente: “Con el Recurso se persigue la CASACIÓN de la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolutoria del a-quo respecto del promedio y monto de la pensión sobre la que se pide reliquidar y reajustar como pretensión NOVENA de la demanda, y, en sede de instancia, se produzca la REVOCATORIA PARCIAL de la sentencia, a fin de que se condene a la empresa demandada pagar al demandante una diferencia de $166.344,91 partir del 10 de noviembre del ao 1998, que surge de manera evidente teniendo en cuenta que el promedio salarial con el que se liquidó la pensión voluntaria anticipada a Gustavo Delgado Retamoso fue el de $3.841.328,00 más no el de $4.057.360,92 que se tuvo en cuenta por la empresa demandada para la liquidación del Auxilio de Cesantía que se desprende del mismo periodo laborado; promedio que al aplicarle el 77% pactado como porcentaje de la pensión arroja como resultado una pensión inicial de $3.124.167,91 y no de $2.957.823,00.

Los demás puntos de la demanda planteados como pretensiones no son del interés del casacionista.” Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado. V. CARGO ÚNICO Textualmente, lo encauzó en los siguientes términos: “Con fundamento en la causal segunda de casación laboral me permito formular el siguiente único cargo: Acuso la sentencia por transgredir de manera indirecta la ley sustancial, en la modalidad de de APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES que hacen parte integral de la circular 008 de 1998 contentiva del Plan de Retiro Voluntario que conllevaron a la violación de los artículos 13, 43 y 467 del C.S. Código Civil artículo 1618, Conc.: 1127, 1540, 1603.” Señaló los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

No dar por probado estándolo, que la oferta del Plan de retiro voluntario contenido en la circular 008 de 1998 contemplaba para la liquidación de pensión de jubilación anticipada convenida (sic) lo devengado por Delgado Retamozo por concepto de Prima de Vacaciones en el período comprendido entre el primero (1°) de octubre de 1997 y el treinta (30) de septiembre de 1998. 2.

No dar por probado estándolo, que en el promedio salarial que aparece en el Acta de Conciliación no se computó para la liquidación de pensión de jubilación anticipada convenida lo devengado por Delgado Retamozo por concepto de Prima de Vacaciones en el período comprendido entre el primero (1°) de octubre de 1997 y el treinta (30) de septiembre de 1998. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en el promedio salarial que La (sic) oferta del Plan de Retiro Voluntario y la Conciliación deben ser simétricas o coincidentes respecto al computó para la liquidación de pensión de jubilación anticipada convenida lo devengado por Delgado Retamozo por concepto de Prima de Vacaciones en el período comprendido entre el primero (1°) de octubre de 1997 y el treinta (30) de septiembre de 1998. 4.

No dar por probado estándolo, que si se hubiere incluido en el promedio salarial que sirvió para la liquidación de pensión de jubilación anticipada convenida lo devengado por Delgado Retamozo por concepto de Prima de Vacaciones en el período comprendido entre el primero (1°) de octubre de 1997 y el treinta (30) de septiembre de 1998 la diferencia surgida corresponde a un derecho cierto irrenunciable oponible a la ineficacia parcial de la Cláusula Décimo Novena del Acta de conciliación considerada cosa juzgada erróneamente en su totalidad.” Indica, que los errores de hecho enunciados, tuvieron lugar por “no constatar” la “Circular 008 de 5 de octubre de 1998 que consiste en la oferta del Plan de Retiro Voluntario, el acta de liquidación de cesantías del trabajador y la Convención Colectiva de Trabajo” En la demostración del cargo, argumentó: “Al no constatar con los medios de prueba obrantes en el proceso como son la Circular 008 de octubre 5 de 1998 que consiste en la oferta del Plan de Retiro Voluntario, el acta de liquidación de las Cesantías del Trabajador y la Convención Colectiva de Trabajo en cuando dispone los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y el Auxilio de Cesantías (Art. Decimotercero Conv.

C. 1989-1991) le fue imposible al Ad Quen (sic) arribar de manera lógica y elemental que el promedio salarial con el que se debió liquidar la pensión voluntaria anticipada fue el de $3.841.328,00 más no el de $4.057.360,92 toda vez que se según propia oferto del Plan de Retiro Voluntario se debería (sic) tuvo en cuenta por la empresa demandada el factor devengado por Prima de Vacaciones como se hace para la liquidación del Auxilio de Cesantía que se desprende del mismo periodo laborado; promedio que al aplicarle el 77% pactado como porcentaje de la pensión arroja como resultado una pensión inicial de $3.124.167,91 y no de $2.957.823,00 surgiendo de manera evidente una diferencia de $166.344,91 (sic) partir del 1° de noviembre del año 1998.

Oferta del Plan de Retiro que establece puntualmente ‘NOTA: (…) Es importante señalar que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente, para el cálculo del salario promedio se tienen en cuenta los siguientes factores; sueldo básico, incremento por antigüedad, horas extras, recargos, subsidios de transporte, subsidios de alimentación, viáticos, prima de antigüedad, prima de vacaciones, primas de servicio y de navidad. ’ Darle un entendimiento distinto a este contenido específico de la Oferta del Plan de Retiro Voluntario equivaldría a darle un alcance no contemplado en la Circular N° 008 de Octubre 5 de 1998 contentiva del Plan de Retiro Voluntario Compensado que, permitiendo que la conciliación estuviera desbordando la oferta del Plan de Retiro Voluntario Compensado, que contempla la inclusión del factor salarial de Prima de Vacaciones para el computo de la pensión de jubilación acordada, lo implica que el paz y salvo no puede contemplar los derechos ciertos pactados con origen y ocasión a la aceptación de la oferta del Plan de Retiro Voluntario compensado con pensión anticipada.

No de otra forma el Artículo 4º del Acta de Conciliación hubiera dejado constancia de la oferta que se le hizo al trabajador conciliante del Plan de Retiro Voluntario Compensado contenida en la Circular N° 008 de Octubre 5 de 1998 y que lo que aceptó fue esa propuesta, citada en la Circular, lo que lo conllevó a renunciar, como se deja constancia en el Artículo Quinto del Acta de Conciliación. Nuestro Código Civil resuelta (sic) igualmente violado en su artículo 1618, que expresa que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” Conc.; 1127, 1540, 1603.

Surge de bulto como de manera grosera la providencia del Ad Quen (sic) pretermite los mandatos de orden sustancial establecidos en los artículos 13, 43 y 467 del C.S. del T. que se oponen al sacrificio de los derechos mínimos de los trabajadores estableciendo como ineficaz la cláusula que los sucumbo (sic), estableciendo como parámetro contractual lo pactado en convención colectiva.” (Negrillas y subrayas propias del texto).

IV. LA OPOSICIÓN La demandada opositora, destacó “protuberantes errores de técnica” y, en lo que al fondo del asunto corresponde, adujo que no erró el Tribunal al sustentar su decisión en la conciliación laboral suscrita entre las partes, ante autoridad competente y libre de vicios del consentimiento. Agregó que el acta en la que se consagró el acuerdo conciliado fue el soporte probatorio medular de la sentencia acusada y sin embargo el recurrente, al respecto, no acusó siquiera un error de hecho evidente.

Reiteró que al acuerdo conciliado llegaron las partes en forma libre y voluntaria y que dicha circunstancia “ pone de manifiesto que el desacierto ostensible proviene del impugnante y no del Tribunal”, pues no se cumple con el objetivo de derruir los sólidos soportes de la providencia, lo cual es suficiente para que la Corte confirme la presunción de acierto de la sentencia. VIII.

SE CONSIDERA Tiene razón la opositora al destacar los “protuberantes errores de técnica” que afectan la demanda de casación, al punto que no permite su estudio de fondo. Por lo anterior, la Corte reitera que el carácter extraordinario del recurso de casación, no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe contener una inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien interpone este recurso extraordinario, la cual no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como aquí ocurre, pues, como se verá a continuación, de una parte, el recurrente desatiende aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario y, de otra, no ataca los verdaderos soportes en que éste se fundamentó dejando incólumes las conclusiones del juzgador.

Para comenzar, observa la Corte que el impugnante formula el único ataque contra la sentencia, con “ fundamento en la causal segunda de casación laboral”, la que conforme con el numeral 2º del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, sólo es procedente cuando la sentencia haga más gravosa la situación del apelante, o de aquella parte en cuyo favor se surtió la consulta, y resulta que en este caso ni una ni otra de las situaciones se configuró, porque el demandante no apeló en tiempo la sentencia de primera instancia y la consulta surtida por el tribunal dio lugar a la confirmación de la decisión de primera que le fue adversa, sin hacer más gravosa su situación. En tal sentido la acusación ha debido sustentarse en la causal primera del artículo 87 ya citado.

De otra parte, el alcance de la impugnación está evidentemente mal formulado, pues se pide la casación de la sentencia recurrida y al tiempo, que en sede de instancia se produzca su revocatoria parcial, cuando como se sabe una vez anulada desaparece del ámbito jurídico. Además, omite el impugnante indicarle a la Corte qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Así mismo, como lo pone de presente la demandada opositora, la apreciación errónea de los medios de prueba no constituye un modo de violación de la ley, la que se configura en la vía indirecta, por aplicación indebida de la norma, a un hecho existente que se alegó como fundamental y se probó, pero no se tuvo por estableci​do, o cuando se da por establecido un hecho sin estarlo, o cuando se le da valor probatorio a un medio no autorizado por la ley.

Adicionalmente, el recurrente manifiesta que el ad quem apreció erróneamente, la “Circular 008 de 5 de octubre de 1998 que consiste en la oferta del Plan de Retiro Voluntario el acta de liquidación de cesantías del trabajador y la Convención Colectiva de Trabajo”, no obstante que la verdad procesal evidencia que ninguna de tales documentales fue sustento de su decisión, es más, respecto a la primera de las enunciadas dijo textualmente “que al plenario no se aportó copia de dicho plan de retiro”, luego mal pudo incurrir en el error de valoración que se le endilga.

No pasa por alto la Sala, que el impugnante al fundamentar su ataque informa que la violación de la ley se originó, “al no constatar” el juzgador las pruebas antes singularizadas, lo que significa que no las valoró; sin embargo, aduce en relación con la circular ya citada contentiva del plan de retiro voluntario, que le dio un entendimiento distinto a su contenido, de modo que es un contrasentido endilgar dos formas excluyentes de errar en la valoración de una misma prueba, pues en sana lógica, es imposible apreciar erróneamente un documento y a un mismo tiempo dejarlo de valorar, defecto que por lo oficioso del recurso a la Corte le está vedado enmendar.

Además, no obstante enunciar el recurrente tres medios de convicción, que dice no se constataron por parte del Tribunal, al desarrollar el cargo no se ocupa de precisar el supuesto yerro en el que respecto de cada uno de ellos incurrió el juzgador, de manera que permita a la Corte confrontar lo que objetivamente y en particular demuestran, para así, se insiste, poder concluir que aquél incurrió en su defectuosa valoración. Tal proceder deja huérfano de demostración el ataque.

Igualmente, resulta insuperable que el recurrente no se ocupa de ninguno de los aspectos que fueron el sustento de la decisión, esto es, que de acuerdo con el acervo probatorio el juez de alzada estableció, que la conciliación suscrita entre las partes estuvo libre de vicios del consentimiento, se surtió ante autoridad competente, no involucró derechos ciertos e indiscutibles y que por lo tanto surtió efectos de cosa juzgada, así como que el actor aceptó que el contrato de trabajo culminó de manera voluntaria para acogerse al plan de retiro ofrecido por la empresa, por manera que por no haberlos discutido, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes conservando la sentencia a plenitud su presunción de legalidad y acierto.

Por lo anterior, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió. Por lo expuesto, se rechaza el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000.oo) m/cte., a favor de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2009, en el proceso que GUSTAVO ADOLFO DELGADO RETAMOZO adelantó en contra TRANSELCA S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4