Proceso No 19983 República de Colombia Revisión No. 40.589 MARIA CRISTINA MURILLO FORERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. No. 40.589 MARIA CRISTINA MURILLO FORERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 34. Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil trece.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la señora MARIA CRISTINA MURILLO FORERO, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio declaró la pérdida, a favor del Estado, del derecho de dominio de algunos bienes inmuebles de la citada demandante.
ANTECEDENTES Adelantado el proceso de extinción de dominio sobre bienes de propiedad de quienes fueron señalados como integrantes de una empresa criminal que ejecutó tres secuestros extorsivos de los que fueron víctimas Andrea Gil Guío (en 1997), Ricardo Enrique Boulton (en el 2000) y Héctor Javier Vivas (en el 2001), se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia acorde con la glosa reseñada, en que se dispuso la pérdida del dominio del inmueble ubicado en la carrera 35 No. 48-61/69,apartamento 509 y garaje, de la ciudad de Villavicencio, Meta, cuya propiedad, alega el demandante, figura a nombre de Alberto Navarro.
En la demanda de revisión, aduce el apoderado de MARIA CRISTINA MURILLO FORERO que el proceso de extinción de dominio cursado en su contra fue violatorio del debido proceso, el derecho de defensa, la investigación integral y especialmente desconocedor del patrimonio económico del verdadero propietario. Como sustento de su pretensión, invoca la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, solicitando la práctica de una serie de pruebas que demuestran, entre otros aspectos, que su poderdante no era propietaria ni poseedora de los bienes objeto de la extinción y que la misma fue absuelta de los cargos por secuestro extorsivo y concierto para delinquir imputado por la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia de esta Corte ya tiene decantado que la acción de revisión en completamente improcedente para desvirtuar la res iudicata de sentencias en las que se ha declarado la extinción del dominio sobre bienes, acorde con la legislación contenida en la Ley 793 de 2002 (derogatoria de la Ley 333 de 1.996) y que contempla las normas reguladoras del instrumento legal de extinción de dominio.
Ello, dijo la Sala en el auto del 21 de marzo de 2007, porque si se atiende la naturaleza, sentido y alcance que le es propio a la acción revisora, la misma procede por causales taxativamente señaladas en la ley contra sentencias condenatorias y, excepcionalmente, contra sentencias absolutorias, preclusiones de investigación y cesación de procedimiento, pero en todos los casos contra actuaciones judiciales adelantadas por conductas punibles, es decir, sólo respecto de sentencias y demás decisiones enunciadas, en materia delictiva.
El trámite que conduce a la extinción de dominio se caracteriza por tratarse de una acción jurisdiccional autónoma, real, objetiva y de contenido patrimonial, siendo en dicha medida independiente y distinta de la acción penal, tanto por su finalidad como por su objeto -como que no hace materia de juzgamiento conductas punibles-, todo lo cual permite concluir en la manifiesta improcedencia de la revisión para atacar fallos de extinción de dominio.
Precisamente, sobre la autonomía predicable de la acción de extinción de dominio se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2.003, en los siguientes términos: “Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado.
Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público”. … “El tema de la autonomía de la acción de extinción de dominio toca directamente con la naturaleza jurídica de esta institución y a partir de tal índole se resuelve.
No obstante, sin atenerse a esa naturaleza constitucional y a su efecto vinculante, se plantea la controversia de si se trata de una pena que se ha de imponer con ocasión de la comisión de un delito o si se trata de una institución independiente de la comisión de delito alguno y desprovista de carácter punitivo”. … “En tal debate, si se afirma que se trata de una pena, las consecuencias son claras: Su ejercicio queda supeditado a la demostración de la responsabilidad penal de una persona y sin esta previa declaración de responsabilidad, no puede haber lugar a su ejercicio en el proceso penal promovido, ni por fuera de él. Además, la institución queda supeditada al reconocimiento de las garantías penales.
Por el contrario, si se afirma que la acción de extinción de dominio no constituye una pena, su ejercicio no está condicionado a la demostración de la responsabilidad penal, puede ejercerse independientemente de él y no hay lugar al reconocimiento de esas garantías”. “De acuerdo con esto, la acción de extinción de dominio no fue asumida por el constituyente como una pena sino como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y su ubicación en el artículo 34 superior se explica en razón de la estrecha relación existente entre ella y el derecho de propiedad.
En tal virtud, la naturaleza y el alcance de la acción de extinción de dominio no debe determinarse en el contexto del poder punitivo del Estado”. Ahora bien, la Ley 793 de 2002 establece la competencia para decidir la extinción de dominio en primer grado a los Jueces Penales del Circuito Especializados del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, sentencia contra la cual sólo procede el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público; pero si el fallo niega la extinción de dominio no es apelado, se ha de someter en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
Y aunque el estatuto que regula la acción en comento remite expresamente a los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, en su orden, para llenar eventuales vacíos, ello en manera alguna apareja la aplicación analógica del instituto de la revisión, porque, se reitera, la misma sólo está instituida para los trámites judiciales ordinarios y no para ese tipo de acciones públicas.
En consecuencia, se rechazará, por improcedente la acción de revisión impetrada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Rechazar por improcedente la acción de revisión impetrada por el apoderado de MARIA CRISTINA MURILLO FORERO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autos del 21 de marzo y 18 de abril de 2007, radicados Nos. 26.683 y 27.015 � Radicado No. 26.683 14