CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación – inadmite No. 40586 República de Colombia Alfonso Muñoz Claros Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 40586 Alfonso Muñoz Claros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 039 Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alfonso Muñoz Claros contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 21 de agosto de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de octubre de 2008, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “Fueron dados a conocer por la señora Norma Constanza García, madre de la menor de 8 años de edad, Y.T.O.G., en la que asegura que en el mes de mayo de 2005, su hija, estudiante de primer grado en la Escuela María Carbonell, localizada en el barrio Las Brisas de Ibagué, le confió que el docente Alfonso Muñoz Claros la sometió en el aula de clase en varias oportunidades a diversos actos libidinosos, como sentarla en sus piernas, besarla en la boca, acariciarle las piernas y tocarle las partes íntimas, amenazándola con quitarle el desayuno si no accedía a besarlo o de expulsarla si contaba en su casa sobre lo sucedido.
Agrega que su hija le contó que otras tres niñas, compañeritas de clase, de 6 y 7 años de edad, fueron igualmente víctimas de tales actos morbosos por parte del citado docente ”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 14 de febrero de 2007, calificó el mérito del sumario contra Muñoz Claros con resolución de acusación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, según las circunstancias de mayor pena consagradas en los numerales 2° y 4° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 9 de abril de 2008. 3.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que el 28 de octubre de 2008 dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Alfonso Muñoz Claros a la pena principal de 58 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor del citado punible agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué el 21 de agosto de 2012, lo confirmó, haciendo la salvedad que la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el artículo 211 numeral 4° del Código Penal no concurría, en la medida en que la misma forma parte del tipo penal por el cual fue condenado el acusado.
Sin embargo, aclaró que la sanción impuesta no se afectaba, toda vez que el comportamiento delictual atribuido a Muñoz Claros seguía siendo agravado por el motivo previsto en el numeral 2° del artículo 211 del mismo estatuto penal. La defensa técnica de Muñoz Claros interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula tres reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa que el sentenciador incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de las víctimas, vicio que condujo a la “ inaplicación” de los artículos 232, 233, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, que condujo a la exclusión evidente del artículo 7° de la misma codificación. Manifiesta que la única prueba directa contra el procesado son las citadas declaraciones a las que se les otorgaron crédito, en razón del dictamen sicológico que concluyó en la veracidad de sus exposiciones.
No obstante, predica que la Corporación de segunda instancia desconoció los indicios que surgieron de estas versiones y de los testimonios incorporados al diligenciamiento. A continuación el casacionista pasa a citar los testimonios que rindieron Miriam Yepes y Cleofe Godoy de Flórez, en cuanto a que una de las presuntas agredidas sexualmente afirmó que los señalamientos hechos en contra del procesado derivaban del bajo rendimiento escolar, aspecto que se encuentra confirmado con la investigación interna adelantada por el centro educativo.
En esa medida, colige que el acusador en su calidad de educador, era estricto con las estudiantes, “ que castigaba a las niñas no dejándolas salir a recreo y tomar el desayuno, les hacía elaborar planas en horas de descanso, no les permitía jugar por el bajo rendimiento académico y el desinterés que mostraban hacía el estudio ”. La defensa arriba a la anterior conclusión, de acuerdo con las explicaciones dadas por Y.T.O.G, las que se permite referir.
Complementa que dicha tesis cobra notoriedad, en la medida en que de ser cierto los hechos narrados por ésta, entonces ¿porque la señora Norma Constanza acudió a las directivas del plantel educativo y no formuló la correspondiente denuncia?. Insiste en que las presuntas víctimas mintieron, puesto que los cargos hechos al profesor tuvieron fundamento en que no querían estudiar, situación que se encuentra confirmada con las declaraciones de Miriam Yepes y Cleofe Godoy de Flórez.
Después de informar que no comparte las consideraciones del fallo del Tribunal y de reiterar lo anterior, dice que los testimonios de José Eutimio Rondón, Delis Zharet García, Fernando Pomar Montoya y Nohelia Arias Cumbe, no obstante haber sido solicitados por el acusado no fueron recaudados, falencia que incide en los derechos y garantías del procesado.
El censor se refiere al mérito dado a las versiones de las menores, confrontándolas con otras declaraciones, advirtiendo, entre otras cosas, que los datos suministrados por Norma Constanza García Mora no fueron objeto de apreciación, “ junto con lo afirmado por la señora Miriam Yepes Gómez ”. Critica al juzgador por haber dado crédito a los dichos de las presuntas víctimas, razón por la cual considera que no se dio aplicación al artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de vulnerar indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, por cuanto lo que se declaró como probado en el fallo recurrido, “ difiere epistemológicamente de lo que relata el proceso ”. El libelista comienza el discurso argumentativo, citando apartes de la versión de Y.T.O.G, para luego sostener que en la valoración de este medio de convicción se vulneraron las leyes de la lógica, porque si se tiene en cuenta lo narrado en la denuncia, le llama la atención que la madre de la citada víctima no hubiese reaccionado al ver a su hija en las piernas del profesor y le hubiera hecho saber tal situación a las directivas del colegio, “ pero nada de esto ocurrió, es más en las actas elaboradas por la señora Miriam Yepes Gómez que suscribió la misma deponente, ninguna constancia dejó al respecto… ”.
En esa medida, considera que resulta inconcebible que las menores hayan utilizado las mentiras para involucrar al procesado, sin medir las consecuencias de la gravedad de los hechos imaginados, situación que evidencia la transgresión de la lógica y las máximas de la experiencia. Por tanto estima que se avasallaron los artículos 23 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación, y 7° y 20 del mismo estatuto “ por violación directa ”.
El censor finaliza el cargo sin hacer ningún tipo de postulación a la Corte. Tercer cargo Finalmente acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, habida cuenta que les restó valor a los dichos de Miriam Yepes Gómez y Cleofe Godoy Flórez, máxime cuando con esas declaraciones se acreditó que las menores mintieron al acusar al procesado de los cargos atribuidos en la acusación. Como una constante, el actor para demostrar el yerro insiste en sus personales apreciaciones hechas en los anteriores cargos, respecto de la ausencia de poder suasorio de las versiones rendidas por las víctimas, razón por cual advierte que se debió reconocer a favor de Muñoz Claro el postulado de in dubio pro reo.
Así, depreca de la Corporación la casación de la sentencia y por lo mismo, absolver al procesado del cargo por el cual fue condenado por ausencia del grado de conocimiento de certeza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta evidente que en este asunto únicamente procede la casación excepcional, en la medida en que el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, según los artículos 209 y 211 numeral 2°, de la Ley 599 de 2000 la pena privativa de la libertad no supera los citados 8 años. Como también lo tiene dicho la Corte, cuando de este medio de impugnación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, corresponde haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el casacionista no indicó el motivo por el cual acudió a este recurso extraordinario, esto es, para la protección de los derechos fundamentales de su representado y/o el desarrollo de la jurisprudencia. Ahora bien, de los argumentos que presenta el censor para apoyar el único reproche postulado contra el fallo de segunda instancia, tampoco se puede inferir el anterior presupuesto por cuanto únicamente funda la hipótesis en una crítica probatoria, bajo el supuesto que de los medios de conocimiento incorporados válidamente al proceso, no se deduce el grado de conocimiento de certeza, en orden a dar por establecida la existencia del delito y el compromiso penal del acusado. 3.
Lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda; pero además las censuras se encuentran indebidamente presentadas, conforme a los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Veamos: En relación con la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera, según la sistemática contemplada en la Ley 600 de 2000, destáquese inicialmente que cuando se invoca se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el desatino incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En esa medida, el debate se circunscribe a demostrar el anunciado yerro en la apreciación de la prueba y su incidencia con la aplicación del derecho frente a las decisiones adoptadas en la sentencia cuestionada. En lo que atañe a los reproches primero y segundo de la demanda de casación, los cuales el libelista presenta a través de un error de hecho por falso raciocinio, bajo el supuesto que el relato de las víctimas no merece credibilidad y por cuanto lo declarado como probado difiere “ epistemológicamente de lo que relata el proceso ”, se quedó en el plano del enunciado, en la medida en que la labor argumentativa únicamente muestra una personal forma de valorar los elementos de conocimiento incorporados al proceso.
Ante todo valga destacar que la casación no es una tercera instancia en donde se pueda entrar a cuestionar el mérito de los elementos de juicio, en tanto este debate se cumplió al interior de las instancias. El censor pasa por alto que la sentencia dictada en segunda instancia arriba a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que la prueba fue correctamente valorada y el derecho estrictamente aplicado, la que sólo puede ser cuestionada a través de los taxativos motivos consignados en la causales de casación, enseñando la existencia del yerro y su puntual trascendencia con la parte dispositiva del fallo.
Ahora bien, si de verdad el casacionista consideraba que en el acto de apreciación se trastocaron los postulados de la sana crítica, así debió alegarlo por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál había sido el postulado de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia que se quebrantó, de qué manera lo fue, exponiendo su incidencia frente a la parte dispositiva de la providencia recurrida, en la medida en que se arribó a conclusiones absurdas respecto al mérito dado a la unidad probatoria.
En esa medida, resulta un contrasentido que el fundamento de las censuras lo haga consistir en afirmar que el sentenciador de segundo grado desconoció la prueba indiciaria construida a partir de las explicaciones dadas por las presuntas víctimas y de algunos testimonios allegados al diligenciamiento, así como de insistir en que aquellas mintieron cuando aseveraron que el acusado las había agredido sexualmente.
(cargo primero). Así mismo, constituye un argumento improcedente plantear que el fallo no recoge lo probado en el proceso, puesto que en su sentir, la versión de la madre de una de las ofendidas vulnera las leyes de la lógica, puesto que una vez conoció del acontecer delictivo acudió a las directivas del colegio pero no formuló la correspondiente denuncia ante las autoridades judiciales (cargo segundo).
En cuanto al último de los reproches referidos igualmente omitió enseñar cuál fue la ley de la lógica agredida, esto es, de identidad, contradicción, tercero excluido y de razón suficiente, etc., en tanto la narración únicamente está construida en demeritar el mérito suasorio del testimonio de las citadas deponentes, basado en criticas personales que lo único que muestran es una abierta discrepancia con el sentenciador, en torno a la credibilidad dada a los elementos probatorios.
Del mismo modo, apartándose de su inicial enunciado y vulnerando el principio de autonomía que rige la casación, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas de lógica y debida fundamentación diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, incursiona en el motivo de nulidad, habida cuenta que invoca que al procesado se le avasallaron sus garantías y derechos por no haberse incorporado varios testimonios debidamente solicitados por él. Así las cosas, si su intención era invocar la transgresión del postulado de investigación integral, entonces debió acudir a los senderos del error in procendendo y obviamente respetando el principio de prioridad.
Respecto de la tercera censura, se advierte con claridad que riñe abiertamente con el principio de contradicción, puesto que anuncia primeramente que los testimonios de Miriam Yepes Gómez y Cleofe Godoy Flórez no fueron apreciados, y seguidamente reconoce que sí fueron objeto de valoración, pero que no se les otorgó credibilidad a su relato, en cuanto a que las acusaciones que lanzaron las niñas en contra del procesado provenían de su bajo rendimiento académico.
Vale recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador al apreciar una prueba omite valorar un elemento de juicio que obra legalmente en el proceso o presume la existencia de otro que nunca fue recaudado en la actuación, motivo por el cual el discurso argumentativo tiene que estar dirigido a demostrar la veracidad del anterior supuesto y su puntual trascendencia en torno a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Ahora bien, el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia advirtió que los testimonios de las víctimas “ aparecen rendidos de manera espontánea, coherente, responsiva y circunstanciada, se trata además de niñas que no adolecen de ninguna enfermedad que les impidiera percibir los hechos de que dan cuenta, los que experimentaron de manera directa y personal, y los describieron de manera sencilla con sus propias palabras infantiles, que a pesar de su corta edad sintieron molestia por lo que el docente les hacía, lo que las llevó a confiarles lo sucedido a sus respectivas progenitoras, y a relatar los hechos a las distintas autoridades y personas que las entrevistaron de manera persistente, sin entrar en contradicciones ni ambigüedades de ninguna índole ”.
En tales condiciones, se inadmitirá la demanda de casación. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alfonso Muñoz Claros. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9