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40584(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

República de Colombia Casación 40584 P/. Álvaro Fonnegra Jaramillo Corte Suprema de Justicia 9 República de Colombia Casación 40584 P/. Álvaro Fonnegra Jaramillo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de ÁLVARO FONNEGRA JARAMILLO, contra el fallo del 8 de agosto de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual confirmó el dictado el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que le impuso treinta y seis (36) meses de prisión y multa de nueve millones ciento dos mil ($9.102.000) pesos, al hallarlo autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia, son resumidos así: “La Administración de Impuestos Nacionales de Neiva –DIAN- denunció al señor Álvaro Fonnegra Jaramillo por omitir consignar dentro del término legal los dineros recaudados por retención en la fuente, correspondientes al 2º período del 2004, por un valor total de cuatro millones quinientos cincuenta y un mil pesos ($4.551.000) más intereses moratorios”.

ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2006, la Fiscal 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de ÁLVARO FONNEGRA JARAMILLO y Ana Rita Ramírez Losada. El 22 de febrero de 2010, FONNEGRA JARAMILLO debido a su reticencia a comparecer al proceso es declarado persona ausente.

El 5 de abril de 2010 la Fiscalía 11 Delegada acusó a FONNEGRA JARAMILLO como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, resolución confirmada el 20 de abril del mismo año.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley por errores de hecho por falsos juicios de “legalidad” y falso juicio de existencia. Señala que el falso juicio de legalidad se estructura cuando se condena al procesado con prueba documental, a la cual el Tribunal le agrega contenidos probatorios o expresiones fácticas que ella no refiere, además de su aducción irregular y de su poca aptitud probatoria, que impide estructurar el grado de certeza.

En el mismo reparo aduce la violación directa del artículo 402 del Código Penal por aplicación indebida, porque en su opinión los hechos objeto de juzgamiento no se adecúan al tipo penal. Después enuncia los cargos segundo y tercero por violación directa del artículo citado; cuarto y quinto por falsos juicios de existencia, sin desarrollarlos ni demostrar su existencia. CONSIDERACIONES La demanda no cumple con los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que los cargos son postulados y desarrollados sin tener en cuenta los requisitos mínimos formales y materiales previstos en el artículo 212, numerales 3, 4 de la ley 600 de 2000.

Aun cuando el impugnante justifica la casación discrecional en la protección de las garantías y derechos fundamentales del acusado, entre las cuales menciona el debido proceso, el libelo carece de lógica y una debida argumentación en el desarrollo del cargo, pues además de confuso e ininteligible resulta contradictorio. En principio, enuncia un cargo primero con sustento en la causal primera sin indicar el sentido de la violación de la ley ni la clase de error, pues enseguida se ocupa de hablar de la procedencia de la casación contra la sentencia de segunda instancia, de individualizar las garantías conculcadas al acusado y de la demostración de su violación. Luego se refiere a la necesidad de la prueba para condenar y a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, para concluir que del respeto y protección de ésta, surgen “los errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición”, sin mencionar la prueba sobre la cual recae el vicio.

Por esa vía, persiste en señalar que el fallo vulnera el principio de necesidad de la prueba y el derecho de defensa, cuando “pone a decir a la prueba lo que ella en sí no contiene”, lo cual hace evidente la impropiedad del cargo y la confusión del recurrente en su proposición. A tales falencias, se añade su aseveración en el sentido que la sentencia de primera instancia es anfibológica, en tanto que los juicios valorativos hechos en ella “son violatorios del principio de la necesidad de la prueba” porque carecen de fundamento probatorio y son juicios a priori acogidos por el Tribunal en detrimento de los derechos y de las garantías del acusado, las cuales considera vulneradas.

Esa manera de argumentar, deja al descubierto la ausencia en la demanda de toda técnica casacional que permita identificar el error reprochable a la sentencia atacada y la falta de lógica en su proposición, cuando al mismo tiempo aduce yerros probatorios, que no precisa ni clarifica, y la violación de derechos y garantías fundamentales. Y a pesar de mencionar la existencia de errores de hecho por falsos juicios de legalidad y falso juicio de existencia por suposición, confunde los primeros con el falso juicio de identidad al afirmar que la condena “se sustentó de manera exclusiva en pruebas documentales a las que agregó contenidos probatorios o expresiones fácticas que ellas no refieren”, mientras que no individualiza la prueba objeto de distorsión ni muestra el error mediante su cotejo literal con la sentencia. Los desaciertos de la demanda continúan al proponer en el mismo reparo la violación directa del artículo 402 del Código Penal por aplicación indebida, reproche que sustenta en que se impuso condena por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, “pese a que esa prueba fue aducida con desatención de lo dispuesto en los artículos 232 y 239 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sin previa autenticación”.

Tras insistir en la necesidad de explicar por qué la Corte debe intervenir en este asunto, expresa que en los cargos segundo y tercero acusa a la sentencia de violar en forma directa el citado artículo 402, sin hacer comentario adicional a esa proposición. Enseguida manifiesta que en los cargos cuatro y cinco, acusa al Tribunal de incurrir en falso juicio de existencia “al dar por probada la configuración del delito”, porque si hubiera apreciado “las declaraciones echadas de menos”, no indica cuáles, el fallo sería absolutorio.

Bajo esas circunstancias, sin duda alguna la demanda carece de toda claridad y precisión en la formulación del cargo o cargos, falta a toda argumentación razonada y lógica, siendo recurrente la confusión del impugnante quien bajo un mismo reparo propone censuras contradictorias, las cuales tampoco desarrolla por el desconocimiento evidente que tiene de la técnica casacional.

De ese modo, el libelo es un escrito de instancia confuso en donde hace consideraciones genéricas apartadas del proceso, porque no menciona prueba alguna demostrativa de los errores que le atribuye a las instancias. En esas condiciones, la Sala inadmite la demanda porque no reúne los presupuestos formales y materiales para ordenar su trámite, ni tampoco dispone su intervención oficiosa en este asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ÁLVARO FONNEGRA JARAMILLO. Contra lo dispuesto en esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folio 5, cdno del Tribunal Superior de Neiva. � Mediante resolución del 25 de junio de 2007, la Fiscalía le precluyó la instrucción. � Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva; folios 3 a 9 del cdno de esa unidad.