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40581(27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 40.581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 40.581 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 18 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que RENÉ AUGUSTO CROSTHWAITE QUINTANA le promovió a la sociedad PROCAPS S. A. I.

ANTECEDENTES René Augusto Crosthwaite Quintana demandó a la sociedad Procaps S. A., para que se la condene a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando; a cubrirle los salarios, con sus incrementos legales, así como las prestaciones legales y convencionales, dejados de percibir desde el 23 de diciembre de 2003 hasta cuando se efectúe el reintegro; y a solucionarle $31.190,oo diarios, como sanción moratoria.

Afirmó que estuvo vinculado con la demandada, mediante contrato de trabajo, del 9 de julio de 1998 al 22 de diciembre de 2003, fecha última en la que la enjuiciada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, aduciendo reestructuración de personal, con la cancelación de la indemnización; que la labor desempeñada fue la de coordinador de fabricación de iso; que el salario devengado fue de $935.716 mensuales; y que la empleadora, después de haberle dado por terminado el contrato de trabajo, nunca le informó, por escrito, a la dirección registrada en la empresa, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, el estado de pago de cotizaciones de seguridad social y parafiscales de los 3 últimos meses anteriores a la finalización de la relación laboral, “donde debió adjuntar los comprobantes de pago que lo certifiquen”.

La invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que le remitió al actor, dentro de los 60 días siguientes al de su desvinculación, el estado de los pagos parafiscales y de las cotizaciones de seguridad social, correspondientes a los 3 últimos meses; que no es culpa suya que los documentos, soportes de los pagos parafiscales y de las cotizaciones de la seguridad social, atinentes a los 3 últimos meses, no hubiesen sido recibidos por el demandante; que la Corte Suprema de Justicia definió que la ineficacia del despido no se causa por la no entrega al trabajador de los documentos, sino por el no pago de los aportes parafiscales y de seguridad social; y que como canceló, en forma legal y oportuna, tales obligaciones, “no hay derecho para exigir las sanciones establecidas en la L. 789 de 2.002 art. 29”.

Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla pronunció fallo el 6 de mayo de 2008. En su virtud, denegó las pretensiones de la demanda; y no condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo de primer grado; y no impuso costas en la segunda instancia. Transcribió el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que un pasaje de la sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2007 (Rad. 29.443); comentó que esa norma es “mecanismo de garantía real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribución parafiscales, ciertamente se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales”; y puntualizó que “Con ello se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen, se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes”.

A continuación, expresó: “ En el expediente obra a folios 51 a 74 los pagos a pensiones, riesgos profesionales y aportes patronales sobre subsidio familiar, SENA e Instituto Colombiano del Bienestar Familiar de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003”. Dijo que, a folio 50, obra carta, fechada 14 de enero de 2004, en cuya virtud el Gerente de Gestión Humana le informa al demandante que “Anexo a la presente le estamos enviando los aportes a Seguridad Social y Aportes Parafiscales correspondientes a los tres últimos meses laborados por usted en nuestra compañía. Cualquier información adicional que requiera con gusto será suministrada”; y señalo que se observa nota, de fecha 16 de enero de 2004, que dice: “El señor Crosthwaite no se encontró en esta dirección y se negaron a recibir esta carta”.

Renglón seguido, anotó: “Por su parte los testigos traídos a declarar, relataron lo siguiente: “El señor Edgardo José Castro Castillo, quien manifestó conocer al demandante en la empresa por que (sic) tener 27 años de trabajar en ella, y lo conoce todo el mundo, sabe que el (sic) trabaja en la empresa, pero el (sic) no tiene acceso a la parte donde el demandante trabaja, dice que solo sabe que era dentro de la planta, igualmente expreso (sic) que fue el (sic) quien escribió el documento que obra a folio 50 del expediente y como no hubo nadie que la recibiera coloco (sic) la nota para salvar responsabilidad con la empresa, manifestó que la comunicación no la pudo entregar porque no hubo nadie que la recibiera, le dijeron que el demandante ya no vivía ahí, que se había mudado, igualmente expresó que el (sic) es el mensajero de la empresa y siempre lleva la correspondencia, por eso no lo enviaron por una empresa de envíos de correspondencia. “Valorando en conjunto las pruebas aportadas, observa la Sala que se encuentra acreditado que efectivamente se realizaron los pagos de dichas cotizaciones durante los tres últimos meses laborados (Octubre, Noviembre y Diciembre) e igualmente obra prueba de la comunicación enviada al actor a quien no le pudo ser entregada por haberse mudado, tal como lo atestigua el señor Edgardo José Castro Castillo en su declaración, motivo por el cual no se cumplen los requisitos para que opere la ineficacia del despido, por lo que fuerza concluir que le asistió razón al A-quo al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, lo que amerita su confirmación”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones “de la demanda principal, sobre costas decidirá a su prudente Juicio”.

Con ese propósito, propuso un solo cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por la Ley 789 de 2002, en sus artículos 28 y 29-parágrafo 1-; y los artículos 13, literal D, y 22 de la Ley 100 de 1993. Dice que la violación normativa se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada se encontraba al día en el pago de los aportes de seguridad social y parafiscales de los tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no pudo probar, dentro del proceso, estar al día en los aportes a la seguridad social y parafiscales, “y el hecho de no enviarle el Paz y Salvo correspondiente según lo regulado por la Ley”. Señala que tales errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: “a. La apreciación rápida de las pruebas documentales ubicadas dentro del expediente a folios 51 a 74, más concretamente a los pagos de los aportes a la seguridad social en salud, pensión, A.R.P., y parafiscales, en esas piezas procesales se puede visualizar únicamente los pagos efectuados por parte de la sociedad demandada de los meses de Octubre y Noviembre de 2003; lo que indica la existencia de solamente de dos meses anteriores al despido del trabajador, es muy claro que la Ley exige el pago de los tres meses anteriores al hecho de la ocurrencia de la desvinculación. “b. Si el actor fue despedido el día 22 de Diciembre del 2003, los pagos exigidos por la norma violada son Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003, procesalmente esta (sic) demostrado la no acreditación por parte de la demandada del pago de los referidos aportes causados en el mes de Septiembre de 2003, también se resalta la MOROSIDAD en salud en el mes de Octubre del 2003 no figura comprobante de pago alguno, la norma violada como es el parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002 es muy clara respecto a lo anterior dicho”.

La sustentación del cargo es del siguiente tenor literal: “La postura del legislador y la filosofía sustentatoria de esta norma violada, fue garantizarle a la población trabajadora dependiente, el buen destino y la utilización de los aportes a la seguridad social, cortando de tajo de la práctica mañosa irresponsable de algunos empleadores de no estar al día en los pagos de sus aportes y así garantizarle al trabajador que no vea truncado su derecho pensional cuando llegue a la edad mínima exigida para el disfrute de su pensión de vejez.

“Lo anterior se puede detectar que revisando cuidadosamente las pruebas documentales enunciadas y complementándolas con una correcta interpretación de la norma, resulta claro y evidente que la demandada no acredito (sic) estar al día con el pago de los aportes de los tres (3) meses anteriores a la terminación del contrato de la seguridad social y parafiscales como son septiembre, octubre y noviembre del 2003, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral al demandante.

“El superior omite el valor probatorio de las piezas procesales llegando a coincidir con el criterio del Juez de primer grado, es de lógica que si el A-quoa (sic), no hubiera omitido el valor probatorio de las pruebas documentales, la conclusión a que hubiera llegado seria (sic) diferente. “Los documentos que corren a folio 51 y subsiguientes poseen un valor probatorio suficiente para que la sentencia impugnada sea casada.

Si bien es cierto que la prueba testimonial no aplica en esta instancia, es importante resaltar la equivocada valoración que el superior le dio al testimonio del señor EDGARDO JOSE CASTRO CASTILLO, folio 80 y 81, prueba conducida a demostrar el cumplimiento de la Ley por parte de la demandada, según el testigo el (sic) fue la persona encargada de entregarle al actor el paz y salvo sobre la seguridad social y parafiscales; esta prueba testimonial no debió ser tenida en cuenta por el hecho del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 parágrafo 1º que modifico (sic) el articulo (65) del C.S.T., nos dice claramente esta ley cual es el procedimiento a seguir, en el caso de autos por tal sentido el superior se equivoco (sic) al darle un valor probatorio, cuando la ley vulnerada nos dice en forma clara cual es el medio para hacer llegar los paz y salvo a los ex trabajadores una vez termine su relación obrero – patronal.

“Si el Superior no le hubiere dado el valor probatorio a esta prueba testimonial el resultado hubiese sido otro, es suficiente lo anterior para determinar que la sentencia impugnada incurrió en el quebranto legal, acusada en la proposición del cargo al pasar por alto lo exigido por la norma sobre el tema. “De las razones que anteceden de tipo puramente jurídico, la Honorable Corte en su sala laboral deberá casar la providencia para que en sede de instancia proceda como se pide en el alcance de la impugnación”.

LA RÉPLICA Advierte que la acusación se orientó por la vía indirecta, que es la modalidad acorde cuando se controvierten los aspectos fácticos acogidos por el fallador de instancia, pero que el impugnante precisa que las razones que se tuvieron en cuenta en el desarrollo del cargo fueron de “tipo puramente jurídico”, lo que es una notoria falencia “porque si la acusación se hizo por la vía de los hechos no es válida la atestación de que las razones en que respalda su ataque fueron de tipo jurídico”.

Señala que es indudable la notoria falta de técnica en la formulación del cargo, ya que, por una parte, sostiene que los errores de hecho fueron fruto de la falta de apreciación de los medios probatorios denunciados, pero en el análisis probatorio manifiesta que aquéllos se debieron a la estimación “rápida” de las pruebas documentales. Anota que, a pesar de que el casacionista alega que la prueba documental que corre a folios 51 y siguientes tiene un valor probatorio suficiente para que la sentencia impugnada sea anulada, reconoce que la prueba testimonial no se aplica en el recurso, pero que, sin embargo, “hace mención expresa al testimonio de Edgardo José Castro Castillo (folios 80 a 81), prueba no calificada que enerva su apreciación por esa H. Sala”.

A manera de conclusión, expresa que los medios probatorios denunciados por la censura fueron debidamente examinados por el sentenciador de instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En tanto que la directa y la indirecta, como sendas de violación de las normas sustanciales, son irreconciliables, resulta una impropiedad técnica y lógica mezclar, en un mismo cargo, cuestiones meramente jurídicas con argumentaciones atinentes a los hechos y a la pruebas.

Sin embargo, un cargo que acuse tal deficiencia puede ser salvado y, por ende, merecer examen de fondo, a través del simple expediente de separar los aspectos ajenos a la vía seleccionada por el recurrente, de manera que la Corte se limite al estudio de la trama argumentativa que se corresponda con el sendero escogido para el combate de la sentencia de segunda instancia. Es verdad que el testimonio no es una prueba hábil para estructurar una acusación en la casación del trabajo y de la seguridad social, conforme a las voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Pero también es cierto que constituye carga del recurrente atacar la declaración de un tercero, una vez demostrado el yerro del Tribunal con prueba apta, pues de lo contrario, la sentencia continuará soportándose en aquélla y haciendo jugar a su favor la presunción de legalidad y acierto con la que viene precedida al escenario procesal de la casación. Sin embargo, en este caso lo que se critica del testimonio es su idoneidad para acreditar la comunicación de los pagos efectuados por aportes a la seguridad social a la terminación del contrato de trabajo, por considerar el impugnante que “…la ley vulnerada nos dice en forma clara cual es el medio para hacer llegar los paz y salvo a los extrabajadores una vez termine su relación obrero- patronal”, con lo cual se plantea un error de derecho, relativo a la solemnidad de la prueba de un hecho, que no fue expresamente indicado en el cargo, en que se aludió a errores de hecho.

Con estas precisiones, se tiene que el juzgador de segunda instancia concluyó que “En el expediente obra a folios 51 a 74 los pagos a pensiones, riesgos profesionales y aportes patronales sobre subsidio familiar, SENA, e Instituto Colombiano del Bienestar Familiar de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003”. De entrada, se advierte que el ad quem nunca afirmó que la demandada “se encontraba al día en el pago de los aportes de seguridad social y parafiscales de los tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo del demandante”, de manera que la censura le imputa un error de hecho que aquél no pudo cometer.

El examen de los documentos que corren a folios 51 a 74 muestra que el juez de la apelación no distorsionó su contenido objetivo, puesto que aquéllos enseñan “los pagos a pensiones, riesgos profesionales y aportes patronales sobre subsidio familiar, SENA, e Instituto Colombiano del Bienestar Familiar de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003”.

La censura expresa que “también se resalta la MOROSIDAD en salud en el mes de Octubre del 2003 no figura comprobante de pago alguno”. Ya se dejó sentado que el juez de la alzada concluyó que “En el expediente obra a folios 51 a 74 los pagos a pensiones, riesgos profesionales y aportes patronales sobre subsidio familiar, SENA, e Instituto Colombiano del Bienestar Familiar de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003”.

Para nada se refirió al pago de las cotizaciones “a salud”. En ese sentido, bien puede considerarse que, para el Tribunal, la falta de pago de las cotizaciones “a salud” no es supuesto fáctico cuyo acaecimiento desencadene el efecto jurídico previsto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Se está en presencia de una cuestión estrictamente jurídica, que debió ser rebatida por la senda pertinente, esto es, la directa o de puro derecho.

Empero, aun si se concluyera, actuando la Corte con amplitud, que el cargo demuestra que el Tribunal incurrió en un error fáctico porque la demandada no logró demostrar estar al día en el pago por los aportes al sistema de seguridad social en salud, habría que tener en cuenta, conforme al criterio de la Corte, vertido en sentencia del 30 de enero de 2007 (Rad. 29.443), que la aplicación de la sanción consagrada en el texto legal aludido no opera automática o axiomáticamente, como que se requiere indagar la conducta del empleador ante el incumplimiento de su obligación de aportar.

Reflexionó la Corte: “Por tratarse de una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe”.

Y añadió: “La sanción de ineficacia reclamada sólo procede cuando no se acredite buena fe del empleador y para la eventual prosperidad de un cargo por la vía directa, sería menester que el fallo de segunda instancia hubiera dado por probados como supuestos fácticos esenciales, no sólo el incumplimiento del empleador sino también la presencia de la mala fe”.

Y en este caso existirían razones para concluir que en la omisión de la demandada hubo buena fe, pues efectuó los aportes al sistema de seguridad social en salud por los meses siguientes y pagó los aportes en materia de seguridad social en pensiones y riesgos profesionales en los períodos exigidos por la norma en comento, así como los denominados parafiscales.

Por consiguiente, el cargo no prospera. Como hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 18 de febrero de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que RENÉ AUGUSTO CROSTHWAITE QUINTANA le promovió a la sociedad PROCAPS S. A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15