Micelio
40578(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda Instancia No. 40578 JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 195 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012, resolvió absolver a JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH, Juez Cuarta Civil Municipal de Soledad - Atlántico, del cargo de prevaricato por acción formulado por el Fiscal Séptimo Delegado ante esa corporación. El ente acusador inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación en su contra.

HECHOS: El 28 de agosto de 2008, el señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA arguyendo que la señora CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA había incumplido el contrato de compraventa con pacto de retroventa suscrito el 1 de abril de 2004, presentó demanda abreviada contra ésta teniendo como pretensiones: (i) La entrega del tradente al adquirente del bien ubicado en la carrera 17 A No.67ª 04, urbanización “Las Moras” y (ii) la restitución de inmueble arrendado, con petición expresa de no escuchar a la demandada, hasta tanto cancelara la totalidad de los cánones de arrendamiento; aduciendo, en orden a fundamentar probatoriamente sus peticiones, copia de la escritura pública No.440-2004 expedida en la Notaría de Santo Tomás – Atlántico.

Correspondió el conocimiento de esta problemática, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad – Atlántico, en el cual se desempeñaba como su titular la señora JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH, quien admitió el 3 de septiembre de 2008 adelantar su trámite, con radicación No. 2008- 00705, bajo los lineamientos consagrados en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, para la “ entrega de la cosa por el tradente al adquirente ”.

El 18 de noviembre fue notificado personalmente de la demanda, el apoderado de la señora CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA, quien el 27 noviembre de 2008 contestó la misma, presentando tres (3) memoriales, en los que solicitó se reconociera: (i) Excepción previa de cosa juzgada, por existir identidad de objeto, causa y partes respecto al proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, que bajo el radicado No. 416-2004, había resuelto la Juez al proferir sentencia calendada el 16 de noviembre de 2004;

(ii) excepción de mérito de inexistencia absoluta de la obligación demandada, y (iii) nulidad procesal insaneable. Seguidamente, mediante auto del 29 de noviembre de 2008, la Juez decidió rechazar la excepción previa, por considerarla extemporánea, conforme al término contemplado en el artículo 509 del C.P.C. En otro proveído de la misma fecha, ordenó correr traslado al accionante de las otras peticiones formuladas por el abogado de la señora CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ.

Decisión contra la que el demandante presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, alegando que conforme a lo consagrado en el artículo 424 del C.P.C., la demandada no podía ser escuchada en el proceso hasta que cancelara la totalidad de los cánones adeudados. La titular del despacho, pretermitiendo el análisis de los escritos presentados por el apoderado de la demandada, acogió la tesis expuesta por el accionante en auto del 20 de febrero de 2009.

Finalmente, el 13 de marzo de 2009 emite decisión de fondo, mediante la cual ordena cumplir el contrato de compraventa celebrado entre CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA y ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA; y, consecuentemente, comisiona al Inspector General de la jurisdicción del municipio de Soledad, para que adelante el trámite pertinente en orden a lograr la entrega material a la parte demandante, el señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA, del inmueble que ocupaba la señora CANDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA.

No obstante, esos proveídos calendados: 29 de noviembre de 2008, 20 de febrero y 13 de marzo de 2009 fueron dejados sin efecto, mediante fallo de tutela de segunda instancia del 16 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la accionante RODRÍGUEZ ROA, tras advertir: “ que el funcionario accionado solo configuró la violación al debido proceso al no haber resuelto de fondo las excepciones previas, de mérito y nulidades allí presentadas por la parte demandada, previo a dictar sentencia motivo por el cual es dable la prosperidad de la tutela invocada”.

Avisada de la aludida equivocación, resolvió la Juez, mediante auto del 30 de octubre de 2009, declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y ordenó la devolución de los anexos de la demanda al accionante, condenándole en costas. Posteriormente, la señora CÁNDIDA MARÍA denunció a la Juez, dándose a conocer los referidos elementos fácticos con el objeto de establecer la posible conducta punible en que hubiera podido incurrir la funcionaria judicial, al proferir la decisión que se predica como violatoria de la res iudicata.

ANTECEDENTES: 1. La denuncia fue repartida al Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, donde se trazó el respectivo programa metodológico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. 2. Luego de haber sido reasignada la referida actuación al Fiscal Séptimo de la cita unidad, se dispuso la realización de las diversas órdenes, entre ellas la de recolectar las copias del proceso abreviado No. 705-2008 que adelantaba el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad- Atlántico; escuchar en interrogatorio a la indiciada, lo cual llevó a cabo el asistente del despacho del ente investigador el 25 de julio de 2011; así como, copilar el fallo de tutela proferido por la Sala Civil y de Familia de la mencionada Corporación. 3.

El 7 de octubre de 2011 se formuló imputación contra JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH, por la presunta comisión del punible de prevaricato por acción, mismo cargo por el que se presentó escrito de acusación el 3 de noviembre de esa anualidad, sin que la imputada aceptara allanarse a éste durante la audiencia de debate oral celebrada el 5 de diciembre siguiente. 4.

Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 26 de marzo y 30 de mayo 2012, respectivamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió anunciar el sentido del fallo absolutorio a favor de la acusada JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH, Juez Cuarta Civil Municipal de Soledad -Atlántico. 5. El 8 de noviembre de 2012, culminada la lectura del fallo, la Fiscalía delegada presentó recurso de apelación en su contra, arguyendo que había sido “sorprendida” con los nuevos fundamentos expuestos por la Sala Penal de la Corporación de instancia, al disentir en lo sustancial de aquello expuesto en la enunciación del sentido del fallo.

Por su parte, el abogado defensor, en escrito presentado durante el término legal, solicitó su confirmación; por lo que la Sala procede a resolver la controversia planteada por el recurrente. LA SENTENCIA IMPUGNADA: La Sala Penal del Tribunal consideró que el Fiscal delegado no logró demostrar la existencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en la conducta adelantada por la entonces Juez Cuarta Municipal el 13 de marzo de 2009, al proferir sentencia dentro del proceso abreviado tramitado en su despacho bajo el radicado No. 705-2008, mediante la cual ordenó a la demandada hacerle entrega del inmueble al accionante, ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA; precisando: “(a) que la Juez tramitó dos procesos cuyas pretensiones eran iguales, la entrega de la cosa del tradente al adquirente, y en ese, existió un error colectivo, tanto del demandante, como del demandado y de la Juez, porque… de acuerdo a la Ley, no se podía tramitar ese proceso, sino el de restitución de inmueble arrendado, contenido en el artículo 424 del C.P.C.;

(b) la segunda demanda era factible tramitarla como restitución de inmueble arrendado, en atención al nuevo negocio surgido entre las partes, pero por omisión del abogado demandante no se alegó como un hecho nuevo en el libelo introductorio, lo que constituyó una omisión injustificable de parte del actor; (c) la experiencia enseña que si en el 2004, la inculpada tramitó un proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente y en el 2008, le presentan uno igual, con las mismas partes y la misma causa, no era posible que se acordara, ya que en un Juzgado y según lo manifestado por ella y las copias de las estadísticas, tramitaba más de 800 procesos y la única forma de enterarse era leyendo los memoriales presentados por la demandada, pero como no la escuchó, aplicando la norma comentada, no tuvo conocimiento de la excepción de cosa juzgada y eso influyó en su decisión, sin tener la voluntad de actualizar el tipo penal del artículo 413 ibídem, tratando de enmendar su error al momento en que fue notificada de la tutela y (d) la mayor experiencia de la acusada Juana Aixa Villacob de Blanquiceth, la tiene en Juzgados Promiscuos de los pueblos del Magdalena, donde se tramitan en mayor porcentaje, asuntos penales y por eso pudo fallar en esa actuación procesal.” Así, expone la Colegiatura estar de acuerdo con la tesis de la defensa, referida a que hubo una contradicción objetiva entre la sentencia que dicta la Juez y el ordenamiento jurídico, pero desde el punto de vista formal, pues considera que el proceso de entrega del tradente al adquirente no era un proceso factible de tramitar, y colige que confluyeron los siguientes factores que determinaron la conducta de JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH: (i) la poca experiencia de la funcionaria acusada, (ii) la congestión judicial por ella alegada, (iii) las ambivalentes pretensiones de la demanda, y (iv) la negligencia en que aquella incurriera, al no hacer lectura de los tres memoriales presentados por la parte demandada, entre ellos, el que se hacía referencia a la excepción previa de cosa juzgada.

De esa forma, para el a quo, se demuestra la existencia de “ un error de interpretación” que determinó el comportamiento de la Juez al momento de proferir la decisión de fondo. Con el propósito de sustentar su decisión, hace un detallado recuento del desarrollo de la actuación adelantada por la acusada en los procesos abreviados adelantados por su despacho, bajo los radicados números 416-2004 y 705-2008, destacando que: “tanto la primera como la segunda demanda, contenían la pretensión de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, no era procedente su trámite, en virtud que la señora Cándida Rodríguez Roa, tenía la tenencia del bien inmueble a raíz de un contrato de arrendamiento, para lo cual cancelaba un canon de $400.000 pesos mensuales, y por eso, la Juez debió inadmitir esa demanda para que fuera corregida, dentro del término legal, pero como no lo hizo, le correspondía al demandado proponer la excepción previa contenida en el numeral 8º del artículo 97 del C.P.C., o sea, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

Sin embargo, nadie se percató de esa situación y podemos concluir que hubo un error colectivo por parte del demandante, demandado y la Juez del Conocimiento. La acumulación de varias pretensiones y en especial la de entrega de la cosa por el tradente al adquirente y restitución de inmueble arrendado, no es procedente legalmente, ya que en última instancia, las dos pretensiones son iguales, la restitución del inmueble en manos de la anterior propietaria, pero como existe un contrato de arrendamiento, lo apropiado es seguir el trámite del artículo 424 del C.P.C. El segundo proceso se podía adelantar, sin tener en cuenta el anterior fallo, es decir, la cosa juzgada, en atención que para que la señora Cándida Rodríguez Roa entrara nuevamente a su antigua propiedad, fue a través de un nuevo negocio jurídico, donde le dieron validez a alguna de las cláusulas contenidas en la escritura pública No. 0440 del 1º de abril de 2004, como son el pacto de retroventa y el arrendamiento del bien inmueble, con un canon de $400.000 y sólo hubiera bastado que en esta última demanda se hubiese expresado esa nueva convención…”.

Así, pues, al encontrar el Tribunal demostrado un error excluyente del elemento doloso en la actuación de la Juez Cuarta Civil Municipal de Soledad- Atlántico, concluye que su comportamiento es atípico y, por ende, profiere sentencia absolutoria a favor. LA IMPUGNACIÓN: El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla se opuso al fallo absolutorio, manifestando su inconformidad respecto de los fundamentos esgrimidos por esa Corporación al momento de desestimar la existencia de la conducta prevaricadora, afirmando que el delito se configuró cuando: 1.

La Juez admite la demanda presentada por ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA el 28 de agosto de 2008, y la direcciona por un procedimiento de entrega del tradente al adquirente, regulado por el artículo 417 del C.P.C., proceso que no resultaba procedente conforme a los elementos fácticos contenidos en el libelo. 2. En auto del 29 de noviembre de 2008, la titular del despacho cuarto civil municipal rechaza la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada, por considerarla extemporánea, en aplicación a normas que regulan los procesos ejecutivos, verbigracia, el artículo 509 del C.P.C. 3.

En la misma fecha, decide dar traslado al demandante de la excepción de mérito y la solicitud de nulidad presentadas por la parte demandada. 4. El 20 de febrero de 2009, repone la referida decisión, negándose a escuchar a la demandada, “sino consignaba el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados”, aplicando el trámite previsto en el artículo 424 del C.P.C. Igualmente, el recurrente considera infundada la inferencia del a quo, atinente a que la acusada JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH obró con “ negligencia”, que “ no dolosament e”,señalando que: “ existen una serie de actos explícitos por parte de la Juez acusada, que… llevan a la convicción, que conoció el contenido de los memoriales presentados por el apoderado de la parte demandada en este proceso 705 de 2008; entre ellos, el haber rechazado el escrito de excepción previa de cosa juzgada por haberse presentado extemporáneamente y haber ordenado correr traslado del incidente de nulidad y a la excepción de mérito de la parte demandante.

Además, la Juez, en la sentencia… en su contexto se refiere a la presentación de éstas peticiones por parte del apoderado judicial de la parte demandada”. Agrega, que no obstante existir congestión en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, como en la mayoría de los despachos judiciales en el país, la parte demandada a través de la presentación de los tres (3) escritos (Contestación de la demanda y Proposición de excepción de mérito de inexistencia absoluta de la obligación, excepción previa de cosa juzgada e incidente de nulidad) le actualizó el conocimiento a la funcionaria judicial de la ilicitud de su actuar, al recordarle que ese proceso ya había sido tramitado y fallado por ella; por tanto, que no era posible revivirlo sin que se violara el principio de seguridad jurídica.

Por esa misma vía, a manera de conclusión, asegura que no resulta de recibo que el Tribunal reconociera un error de prohibición invencible, puesto que la titular del despacho judicial había admitido la demanda aplicando el proceso de “entrega del tradente al adquirente” y sin fundamento jurídico procesal alguno, seguidamente, terminó aplicándole normas del proceso de restitución de inmueble arrendado y el ejecutivo singular, cuando el artículo 417 del C.P.C no contiene esa remisión normativa.

Así, solicita que se proceda a revocar en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida por la primera instancia, y, en su lugar, se declare penalmente responsable a JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH, en su condición de autora material del delito de prevaricato por acción, al proferir la sentencia del 13 de marzo de 2009. INTERVENCION DEL NO RECURRENTE El abogado defensor, como no recurrente plantea que el señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA hizo incurrir en error a su representada, al presentar una indebida acumulación de pretensiones, solicitando la entrega del tradente al adquirente y la restitución del bien inmueble arrendado, en un solo escrito de demanda.

Agrega, que su representada emitió una sentencia conforme a la ley, tal como lo consideró el a quo al expresar que, en efecto, había existido un proceso de restitución de inmueble arrendado y, por ende, era procedente la aplicación del artículo 424 del C.P.C. Sostiene, igualmente, que la orden contenida en la sentencia dictada por su procurada el 13 de marzo de 2009, nunca fue ejecutada, porque ésta al advertir el error en que había incurrido, decidió suspender su cumplimiento hasta tanto fuera proferido el fallo de tutela, por cuanto, en su decir, no podría ella misma haber entrado a emitir un pronunciamiento correctivo de su equivocación porque vulneraba lo prescrito en el artículo 309 del C.P.C, en cuanto a que “ La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Competencia: A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la acción penal es ejercida contra la Juez Cuarta Civil Municipal de Soledad – Atlántico, quien fue juzgada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducta realizada en ejercicio de sus funciones. 2.

Análisis de los argumentos expuestos por el impugnante. La controversia planteada por el recurrente respecto de la decisión impugnada, se circunscribe a que mientras el Tribunal consideró que la Juez Cuarta Civil Municipal de Soledad profirió la sentencia del 13 de marzo de 2009, como resultado del acto “negligente” en que incurriera al no hacer lectura de las peticiones presentadas por la demandada el 27 de noviembre de 2008, entre ellas, la excepción previa de cosa juzgada; sumado al error al que fuera inducida por el abogado demandante, al ocultar en el libelo introductorio el nuevo negocio surgido entre las partes, asimilable a un contrato de arrendamiento; el delegado del ente acusador, por su parte, afirma que aquella decisión manifiestamente contraria a la legislación, fue emitida de manera consciente por la funcionaria judicial, para lo cual enuncia los elementos materiales probatorios a partir de los cuales resulta razonable inferir que la aquí acusada había actualizado su conocimiento sobre la ilicitud de su comportamiento.

Sobre el delito de prevaricato por acción, la Corte ha tenido oportunidad de expresar: “1. De acuerdo con esta descripción constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su específica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen o la resolución ilegal; y, como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión "manifiestamente contrario a la ley". 2.

El delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluntaria una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley y, además, es consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública.

Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta prevaricadora se ha de observar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta. 3.

Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución” De tal forma que el juicio de tipicidad de la conducta que se predica prevaricadora, involucra una labor compleja, por cuanto no basta efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda, permite o prohíbe y lo que con base en ella se decidió; sino que además debe adelantarse un juicio de valor a partir del cual se establezca si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse… que para hablar de prevaricato es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato… que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario.” En orden a permitir una cabal comprensión de los hechos, necesario resulta hacer un recuento de las circunstancias que precedieron al proferimiento de la sentencia del 13 de marzo de 2009, la que se predica constituye el objeto material de la conducta prevaricadora.

Del anexo correspondiente, se establece que: 1. El 1 de abril de 2004, ante la Notaría de Santo Tomás – Atlántico, la señora CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA y el señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA suscribieron contrato de compraventa de la casa ubicada en la carrera 17ª # 67ª -04 “Urbanización Las Moras Norte”, municipio de Soledad, haciendo constar en la escritura pública No.0440, los siguientes acuerdos: (i) la existencia de un pacto de retroventa por un término de seis (6) meses;

(ii) a cuyo vencimiento, el precio de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), previamente cancelado por el comprador a la vendedora, debía ser devuelto por ésta a aquel (iii) o, en su defecto, en caso de incumplimiento, debía procederse a la entrega del bien, quedando en firme la venta efectuada. (iv) Igualmente, se estipuló que durante el lapso de doce (12) meses, se dejaba la tenencia del bien a la vendedora, fijándose como canon de arrendamiento, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo). 2.

El día 20 del mismo mes y año, en el folio de matrícula No. 246536 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, se hicieron las respectivas anotaciones. 3. Seis meses después, el 23 de septiembre de 2004, el señor ROBINSON ENRIQUE, ante el incumplimiento del pacto de retroventa por parte de la señora CANDIDA MARÍA, presentó demanda en su contra, correspondiéndole por reparto el conocimiento de tales hechos al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad. 4.

La titular del despacho judicial mencionado, JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH, admitió adelantar el trámite de entrega del tradente al adquirente, bajo el radicado No. 0416-2004; y dictó sentencia el 16 de noviembre de 2004, en la que ordenaba la restitución del bien que ocupaba la demandada al demandante; reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento, y comisionó al Inspector General de la Policía de Soledad para que efectuara la entrega material del bien. 5.

Una vez ejecutoriada la decisión, el 24 de noviembre de 2004, ofició a la Inspección de Policía para que adelantara el trámite de lanzamiento; el cual se lleva a cabo el 15 de enero de 2005 y, seguidamente, ordenó el desglose del título que sirvió de fundamento a la demanda, haciéndole entrega del mismo al señor ROBINSON ROMERO ZAMORA. 6.

El 15 de noviembre de 2005 la señora CÁNDIDA MARÍA y su esposo, vuelven a residir en la mencionada casa, como consecuencia de haber llegado a un acuerdo con ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA, a través de un intermediario, el señor LUÍS HERNÁNDEZ VIANA, quien, según el decir de la señora RODRÍGUEZ ROA, se encargó de saldar la deuda que ella había contraído con “el demandante ” en otrora, para lo cual le entregó unos locales comerciales. 7.

El 24 de noviembre de 2005, ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA otorga poder a “ CÁNDIDA RODRÍGUEZ ROA para que en [su] nombre y representación proceda a vender, cancelar pacto de retroventa, correr escritura y hacer inscripción y registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos ” del inmueble mencionado. 8.

El 28 de agosto de 2008, el señor ROMERO ZAMORA aduciendo incumplimiento del contrato de compraventa celebrado el 1 de abril de 2004, ante la Notaría de Santo Tomás – Atlántico, con la señora CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA, presentó demanda contra ésta, reproduciendo los fundamentos fácticos y jurídicos aducidos en la demanda que presentara el 23 de septiembre de 2004, inclusive las siguientes dos pretensiones acumuladas: (i) La entrega del tradente al adquirente y (ii) la restitución de inmueble arrendado, con petición expresa de no escuchar a la demandada, hasta tanto cancelara la totalidad de los cánones de arrendamiento. 9.

Correspondió el conocimiento de esta problemática, nuevamente, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad – Atlántico, el cual admitió el 3 de septiembre de 2008 adelantar su trámite, con radicación No. 2008- 00705, bajo los lineamientos consagrados en el artículo 417 del C.P.C., norma que consagra el procedimiento a seguir para la “ Entrega de la cosa por el tradente al adquirente ”. 10.

El 18 de noviembre fue notificado personalmente de la demanda el apoderado de la señora CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA, quien presentó el 27 noviembre de 2008 contestación de la demanda, con: (i) Excepción previa de cosa juzgada, (ii) excepción de mérito de inexistencia absoluta de la obligación demandada, y (iii) nulidad procesal insaneable. 11.

Seguidamente, mediante auto del 29 de noviembre de 2008, la juez VILLACOB DE BLANQUICETH decidió rechazar la excepción previa “ por haberse presentado extemporáneamente por parte de la parte demandante de conformidad al art. 509 del C.p.c. (sic)” Y respecto de las otras peticiones, ordenó correr traslado a la parte demandante. Proveídos contra los cuales el actor presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, alegando que conforme a lo consagrado en el artículo 424 del C.P.C la demandada no podía ser escuchada en el proceso hasta que cancelara la totalidad de los cánones adeudados. 12.

La titular del despacho, pretermitiendo el análisis de los escritos presentados por el apoderado de la demandada, acogió la tesis expuesta por el accionante, y mediante auto del 20 de febrero de 2009 repuso su decisión, en el sentido de “ No oír a la demandada en su escrito de nulidad propuesto ”. 13. Finalmente, el 13 de marzo de 2009 emite decisión de fondo, mediante la cual ordena cumplir el contrato de compraventa celebrado entre CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA y ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA; y, consecuentemente, comisiona al Inspector General de la jurisdicción del municipio de Soledad, para que adelante el trámite pertinente en orden a lograr la entrega material a la parte demandante, del inmueble que ocupaba la demandada. 14.

Advertido el yerro, resolvió la Juez mediante auto del 30 de octubre de 2009 declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y, consecuentemente, ordenó la devolución de los anexos de la demanda al accionante y le condenó en costas. Corolario de lo anteriormente reseñado, al analizar y cotejar la escritura pública No.0440, la demanda presentada el 28 de agosto de 2008, los autos del 3 de septiembre y 29 de noviembre de 2008 y 20 de febrero de 2009, con el contenido de la sentencia del 13 de marzo de 2009, obrantes a folios 216, 222, 93, 143, 195 a 197, respectivamente, evidente resulta que la aquí acusada interpretó y aplicó incorrectamente la normatividad procesal civil durante todo el trámite del proceso que adelantó bajo el radicado No. 705-2008, pues a pesar de que en el auto admisorio de la demanda ordenó tramitarla conforme a lo previsto en el artículo 417 del C.P.C, es decir por el procedimiento de entrega del tradente al adquirente; en el auto mediante el cual rechazó por extemporánea la excepción previa de cosa juzgada, aplicó el artículo 509 de la misma compilación normativa, atinente a los procesos ejecutivos; para, posteriormente, negarse a escuchar a la demandada aplicando el procedimiento consagrado para la restitución de inmueble arrendado en el artículo 424 ibídem; mientras, que en la sentencia del 13 de marzo de 2009, pretermitiendo la etapa probatoria, y sin tramitar o resolver las excepciones de fondo, falló conforme a la regulación contenida en el artículo 426 ibídem, no obstante que en esta norma se regulan los procesos de tenencia diferentes al originado por un contrato de arrendamiento.

Lo anteriormente analizado, válidamente le permite a la Sala concluir la abierta contradicción con la normatividad que estaba obligada a cumplir, de donde se ofrece plenamente probado que el aspecto objetivo del tipo penal de prevaricato por acción se encuentra debidamente satisfecho. Ahora bien, en cuanto al aspecto subjetivo exigido por el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, esto es, el elemento doloso, necesario resulta determinar qué había en la psiquis del agente al momento de desarrollar su comportamiento, esto es, aquello que podía haber comprendido la acusada al momento de proferir la sentencia calendada el 13 de marzo de 2009.

Así, la Juez en la providencia que se predica como el objeto material de la conducta prevaricadora, consideró: “El señor ROBINSON ENRIQUE ZAMORA, mayor de edad, vecina (sic) de éste municipio, actuando en su propio nombre por ser abogado inscrito presentó demanda Abreviada (Tradente Al Adquirente) en contra de la señora CANDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA, por haberle esta vendido el bien inmueble de dos (2) plantas ubicado en la Carrera 17 A No. 67 A-04, junto con el lote de terreno que la contiene, que es el marcado con el lote No.1 de la mañana (sic) N. 6 de la Urbanización Las Moras del Norte, en jurisdicción del Municipio de Soledad, con las siguientes medidas y linderos Norte: Mide 6.oo Mts y linda con del (sic) lote 34 de la misma manzana No. 6, Sur: Mide 6.oo Mts y linda con vía vehicular No. 13, por el Este: Mide 12.oo Mts y linda con vía peatonal No.6, por el Oeste: Mide 12.oo y linda con loe (sic) No. 2 de la manzana No.6.

El anterior inmueble se encuentra registrado bajo la (sic) folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-246536 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Barranquilla.- La señora CANDIDAMARIA RODRIGUEZ ROA, vendió al señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA, mediante escritura pública No. 440 del 01 de Abril del 2.004.- La demandada CANDIDAMARIA RODRIGUEZ ROA, no ha hecho entrega real y material del bien inmueble a la demandante, a pesar que (sic) haberse comprometido a entregar el citado bien inmediatamente se cumplieran los seis (6) meses calendarios una (sic) se firmara la escritura pública anteriormente mencionada.

El demandante señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA, cumplió con lo pactado en la referida escrita (sic) de compra-venta.- La demandada ha incumplido el contrato de compraventa.- Como consecuencia se ordene la entrega material por parte de la señora CANDIDAMARIA RODRIGUEZ ROA, al señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA. (sic) Del bien inmueble adquirido mediante la escritura pública No. 440 del 1º Abril del 2.004.- Condenar a la demandada a restituir debidamente desocupado el inmueble objeto de la litis.

Condenar al demandado al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. La demanda fue admitida Septiembre 3 del año 2008, el cual se le notifica personalmente, a través de apoderado judicial el día 8 de Noviembre del 2.008, quien oportunidad presentó excepciones previas de cosa Juzgada, la cual fue rechazada por extemporaneidad con auto de fecha 29 de Noviembre del 2.008, presentó excepciones de Inexistencia Absoluta de la Obligación demandada y contestó la demanda e Incidente Nulidad, la parte demandante solicitó recurso de reposición, al recurso se le dio el trámite correspondiente, recursos que fueron resueltos mediante auto de fecha 20 de Febrero del 2.009, revocando las providencias impugnadas, en razón de que la demandada no ha consignados (sic) los cánones de arrendamientos (sic) que adeuda la demandada al tenor de lo contemplado en el artículo 424, parágrafo 2º del C. de P. C., providencias que se encuentra (sic) debidamente notificado (sic) y ejecutoriado (sic) sin que ellos se han (sic) interpuesto recurso alguno. CONSIDERACIONES El artículo 426 del C.P.C. determina que procede (sic) se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.- El artículo 1602 del Código Civil hace del contrato válidamente celebrado una ley para los contratantes de donde se sigue que a su acuerdo deben sujetarse.

Con la demanda el actor adjuntó la escritura pública No. 440 del 1º de Abril del año 2.004, de la Notaría Única de Santo Tomás (Atl.), en la cual consta la compra-venta realizada por la demandada señora CANDIDA MARI (sic) RODRIGUEZ ROA al demandante señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA sobre el inmueble ubicado en la Carrera 17 A No. 67- A -04 del Barrio Las Moras Norte del municipio de Soledad (Atl.), contrato de compra-venta que reúne los requisitos de ley para ser tenido como prueba de esa relación contractual.

La causal de lanzamiento invocada por el actor es el incumplimiento de la entrega del referido bien inmueble a la (sic) adquirente por parte del demandado (sic). El inmueble cuya entrega se pretende se encuentra identificado plenamente por su nomenclatura, medidas y linderos. Procede en consecuencia dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Hágase cumplir el contrato de compra-venta celebrado entre los señores CANDIDA MARIA RODRIGUEZ ROA y ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. 2. Ordénese la entrega a la parte demandante señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA, del inmueble que ocupa la señora CANDIDA MARIA RODRIGUEZ ROA. Como vendedora, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 17 A No. 67 A 04, junto con el lote de terreno que la contiene, que es el marcado con el lote No.1 de la mañana (sic) N. 6 de la Urbanización Las Moras del Norte, en jurisdicción del Municipio de Soledad, con las siguientes medidas y linderos Norte: Mide 6.oo Mts y linda con del (sic) lote 34 de la misma manzana No. 6, Sur: Mide 6.oo Mts y linda con vía vehicular No. 13, por el Este: Mide 12.oo Mts y linda con vía peatonal No.6, por el Oeste: Mide 12.oo y linda con loe (sic) No. 2 de la manzana No.6.

El anterior inmueble se encuentra registrado bajo la (sic) folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-246536 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Barranquilla.- 3. Para el cumplimiento de la diligencia de restitución y entrega del inmueble a la demandante se comisiona al Inspector General de la Policía Municipal de Soledad, quien a su vez designará al funcionario que le corresponda por jurisdicción. Por secretaría líbrese el correspondiente despacho comisorio.

Condénese en costas a la demandada. Tásense

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LA JUEZ, JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICET. ” ( Subrayas fuera de texto original.) Bajo los parámetros trazados se tiene que, efectivamente, JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH erró en la representación valorativa integral del hecho, debido a que las ideas jurídicas que elaboró para tramitar el proceso abreviado No. 705-2008 se basaron exclusivamente en los elementos fácticos contenidos en el escrito de la demanda, los cuales distorsionaban la realidad de la problemática plateada ante su despacho, por cuanto ocultaban todos aquellos hechos acontecidos en el lapso comprendido entre septiembre de 2004, mismo mes en que el señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA formuló la primera demanda contra la señora CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ alegando incumplimiento del pacto de retroventa, y el mes de agosto de 2008, momento para el cual ésta si bien había sido desalojada de la casa objeto de venta, se encontraba viviendo nuevamente en ella a título de arrendataria, gracias a que con la ayuda del tercero, señor LUIS HERNÁNDEZ VIANDA, logró efectuar un acuerdo de pago con el demandante.

Es más, durante el testimonio que rindiera la acusada en audiencia de juicio oral, expresó en las siguientes palabras los motivos que determinaron su comportamiento: “En los despachos judiciales de soledad, los procesos no están sistematizados, la verdad es que todo hay que llevarlo en libros… la verdad es que había más de 800 procesos. ¿Cómo iba a retener yo un proceso, cuando había más de ochocientos procesos, pasados ya cuatro años? En la demanda se dijo que era entrega material del tradente al adquirente y restitución de inmueble arrendado en contra de la señora CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA, la interpreté como si se tratara de dos acciones, tradente al adquirente y restitución de inmueble, y le apliqué el artículo 424 del C.P.C. … que es el caso de marras, en el cual el demandado en el libelo de la demanda, dijo que la demandada no puede ser oída, tanto, porque no ha cancelado los cánones de arrendamiento… entonces como se observa en el folio de matrícula correspondiente al inmueble, en la anotación 20, de fecha 20 de abril de 2004, en la Notaría Única de Santo Tomás, se especifica “arrendamiento con título de tenencia”.

En la escritura con pacto de retroventa aportado a la demanda, está incorporado el contrato de arrendamiento en la cláusula novena… El apoderado de la parte demandada presentó unas excepciones previas de cosa juzgada, la cual fue rechazada pues se le aplicó otra tesis diferente a la que se debería aplicar, el 29 de noviembre de 2008. ¿Qué pasó allí? El apoderado de la parte demanda guardó silencio, dado que él hubiera podido recurrir ese auto y no lo hizo… Con proveído del 29 de noviembre de 2008, se le corre traslado a las excepciones de mérito presentadas por el abogado de la parte demandada y nulidad… El demandante recurrió esos autos… enfatiza en todo el recurso que se trata de un proceso de restitución de inmueble en la cual debía aplicarse la norma anteriormente referida.

Me percaté del error en el trámite del proceso… estando ya ejecutoriada la sentencia… pero me percaté que el abogado de la parte demandada no apeló la sentencia, dado que es un proceso de menor cuantía y era procedente el recurso, pues me tocó esperar, ya habían vencido los términos, pues aquí tengo la sentencia de marzo 13 del 2009, la que quedó ejecutoriada el… 13 de abril… Como de oficio no podía modificar ni revocar la sentencia de conformidad con el artículo 309 del C.P.C., entonces debía esperar a que interpusieran una tutela, [e] interpusieron la tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito… ejecutoriada la sentencia, pues revisándola me di cuenta [ del error]; porque allí acostumbramos a anotar todas las sentencias en un libro, porque eso nos facilita para las estadísticas…[entonces,] frené en este caso todo… que no se elaboraran los despachos comisorios.

Tanto es así que en esta sentencia no se materializó la entrega del inmueble… [La demandada y su abogado] debían interponer un recurso de apelación y no lo hicieron… posteriormente presentaron fue una queja (…) Solo quiero agregar que en ningún momento he tenido una intención dolosa o mal intencionada. Sólo se cometió un error de interpretación, por lo tanto mi conducta es atípica, y antijurídica porque corregí el error.” Sumado a que en el desarrollo del juicio oral el delegado de la Fiscalía se enfiló a desvirtuar la existencia de un error excluyente del dolo, contrainterrogó a la acusada sobre el conocimiento que esta tuviera del contenido de la referida solicitud de excepción previa presentada ante su despacho, ilustrando así la Juez su errada valoración de los hechos: LA FISCALÍA: “En su condición de Juez Cuarta Civil Municipal, del municipio de Soledad Atlántico, ¿Tramitó usted el proceso con radicación No.0416-2004 en el que actuó como demandante ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA y como demandada CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA, proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente?” LA ACUSADA: “Sí en el año 2004… fue mi primera experiencia ” LA FISCALÍA “ Se desempeño usted como Juez Cuarta Civil Municipal, en el municipio de Soledad, durante el año 2008?” LA ACUSADA: “Claro que sí”.

LA FISCALÍA: “Recuerda usted haber tramitado el proceso 705 del año 2008, en el que actuó como demandante ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA y como demandada CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA. ¿Es correcto?” LA ACUSADA: “Si es correcto, presentaron una demanda.” LA FISCALÍA “Y ese proceso se trato de una entrega del tradente al adquirente y accesorio un proceso de restitución de inmueble arrendado.

Es correcto?” LA ACUSADA: “Si es correcto, como lo dice la demanda.” LA FISCALÍA: “El fundamento de esa nueva demanda con radicación de proceso 075 del año 2008, que actuó como demandante ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA y como demandada CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA, fue la escritura pública de venta con pacto de retroventa No. 04040 del año 2004, referido al inmueble ubicado en la carrera 17 a 67ª 04 urbanización las moras.” LA ACUSADA: “Si, es correcto.” LA FISCALÍA: “Y fue la misma que se utilizó en el proceso en el año 2004, en el que usted dictó sentencia.” LA ACUSADA: “Es la misma”.

LA FISCALÍA: “Es cierto, ¿que usted no tuvo ningún problema en cuanto al trámite y la decisión de ese primer proceso con radicación No. 0416 del año 2004?” LA ACUSADA: “No tuve ningún problema.” LA FISCALÍA: “La demandada en ese segundo proceso con radicado No. 705 del 2008, la señora Cándida María Rodríguez Roa, ¿Otorgó poder a un abogado, para que la representara en el mismo? LA ACUSADA: “Bueno sí, en el expediente está” LA FISCALÍA: “Y ese abogado es el señor Salvador Arturo Prettel Manotas?” LA ACUSADA: “Sí señor.” LA FISCALÍA: “Y el abogado en este proceso le presentó a usted, una vez notificada la demanda de entrega del adquirente, tres peticiones.

Es correcto?” LA ACUSADA: “Es correcto.” LA FISCALÍA: “Y una petición de ellas, se refirió a la excepción previa de cosa juzgada, es correcto?” LA FISCALÍA: “Usted observó esa petición del doctor Salvador Arturo Prettel Manotas, referida a la excepción previa de cosa juzgada?” LA ACUSADA: “Sí señor, y a los demás se les corrió el traslado por el término que estipula la ley.” LA FISCALÍA: “Solicitó el doctor Salvador Arturo Prettel Manotas, que se declarara la nulidad de lo actuado dentro de ese proceso, por tratarse de un proceso que se quería revivir.

Eso es correcto.” LA ACUSADA: “El presento un incidente de nulidad, y se le corrió traslado. A él se le corrió traslado del incidente de nulidad y de la excepción de mérito, eso fue lo que él hizo. Él no recurrió los autos.” LA FISCALÍA: “ Y contestó la demanda proponiendo una excepción de mérito. Es correcto.” LA ACUSADA: “Si, es correcto.” LA FISCALÍA: “ Dio tramite usted a esas tres peticiones?” LA ACUSADA: “Si, claro que sí.” LA FISCALÍA: “En ese proceso 705 del año 2008, profirió usted una sentencia de fondo en favor del señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA, demandante, con fecha del 13 de marzo de 2008, que usted aquí corrigió que se trataba del año 2009?” LA ACUSADA: “Si, si doctor ” LA FISCALÍA: “ Pero ya usted conocía de antemano que el doctor SALVADOR ARTURO MANOTAS había presentado una excepción previa de cosa juzgada.

Eso es correcto?” LA ACUSADA: “Claro que sí, y fue rechazada porque se le aplicó otra tesis, pero él debió de recurrir ese auto, en el cual se rechazó y no lo hizo.” LA FISCALÍA: “ ¿Es cierto que usted decretó la nulidad de la sentencia del 13 de marzo de 2009, por orden de una tutela resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fecha junio 16 de 2009?” LA ACUSADA: “Si, es cierto.” LA FISCALÍA: “ Es cierto, que en atención a esa decisión del honorable tribunal superior, usted por auto de fecha 30 de octubre del año 2009, declaró probada la excepción de cosa Juzgada?” LA ACUSADA: “Si declaré probada la excepción de cosa juzgada.

De las excepciones previas.” (…) LA FISCALÍA: “¿ Es cierto, doctora Juana Aixa, que si usted resuelve la petición o solicitud de excepción previa de cosa juzgada, presentada por el doctor SALVADOR ARTURO PRETTEL MANOTAS dentro del término legal, no hubiese dictado sentencia definitiva dentro de ese caso?” LA ACUSADA: “Así es.” El interrogatorio previamente transcrito, evidencia que el delegado de la Fiscalía al fincar su teoría del caso en la supuesta violación al principio de cosa juzgada por parte de la aquí acusada, dejó de advertir que la funcionaria aceptó haber incurrido en un error al no pronunciarse acerca de la excepción de cosa juzgada presentada por el abogado de la demandada; que no, como parece haberlo entendido el recurrente, en que confesó haber vulnerado la “ res iudicata”; pues lo cierto es que en el caso sub judice no se cumplían los cuatro elementos esenciales y concurrentes que se exigen para que se pueda predicar que se está ante un mismo proceso, en tanto si bien es cierto se cumplía con la identidad de partes, objeto y jurisdicción, no es menos cierto que no existía identidad de causa, puesto que lo hechos objeto de controversia o litigio habían variado sustancialmente desde noviembre de 2004 al mes de agosto de 2008, conforme se ha analizado con anterioridad.

De tal forma, que al faltar identidad de causa, se estaba ante un proceso íntegramente nuevo, pero con elementos semejantes de otro que ya había sido decidido. Igualmente, el referido elemento probatorio evidencia que no obstante el texto de la demanda presentada por el señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA en el año 2008, junto con sus anexos, entre ellos, la escritura pública No. 0440 del 1 de abril de 2004 y el folio de la matrícula No. 246536 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, lograron inducir en error a la entonces titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, al poner en su conocimiento una problemática con elementos fácticos y jurídicos correspondientes a lo sucedido para el año 2004, ocultándole todas las novedades que sobre la titularidad del bien inmueble habían acontecido durante el transcurso de los últimos cuatro años;

JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH habría podido entender correctamente la situación que se le planteaba si hubiese cumplido con su deber de atender y analizar las peticiones presentadas por las partes en litigio, puesto que las contenidas en los memoriales que le fueron presentados por el apoderado de la demandada el 27 de noviembre de 2008, especialmente aquel donde se plantea la excepción previa de cosa juzgada, toda vez que en este escrito sí se aportó toda la información actualizada sobre la situación jurídica del inmueble en litigio, como lo alega el recurrente, y se ilustraba suficientemente sobre los antecedentes relevantes de la demanda en cuestión. La valoración conjunta de las evidencias precitadas, permite concluir que JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH, incurrió en un error acerca de las circunstancias objetivas del hecho, y por ello fue que profirió sentencia el 13 de marzo de 2009, ignorando las inconsistencias consignadas en el libelo de la demanda.

De tal forma, que en el sub judice se reconoce la existencia de un error de tipo vencible, excluyente del elemento doloso, y como de cara a la legislación penal colombiana no se consagra la conducta de prevaricato por acción como culposa, opera la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el primer inciso del numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.

Corolario de lo anteriormente expuesto, procederá la Sala a confirmar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012, por cuyo medio el Tribunal Superior de Barranquilla absolvió a JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH del cargo de prevaricato por acción que le formulara la Fiscalía, al haber emitido la sentencia del 13 de marzo de 2009 en el proceso abreviado que adelantaba en su despacho bajo el radicado No. 705-2008.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012, por cuyo medio el Tribunal Superior de Barranquilla absolvió a JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH del cargo de prevaricato por acción. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Folio 123. � Folio 93. �Folio 213. �Folio 195 �Folio 166 �Folio 170 � El texto del interrogatorio a la indiciada, lo introduce la Fiscalía Delegada mediante el asistente del Despacho, el señor SAMUEL FANDIÑO, como evidencia No. 8 durante la audiencia de Juicio Oral, tal como se encuentra consignado al minuto 25:10 al 29:30 del CD correspondiente; aceptando desistir de ese elemento material probatorio si la acusada rendía su testimonio en el juicio que se adelantaba en su contra. �Instalada en esa fecha, y se continúo el 17 de abril del 2012, conforme consta a folios 38 al 64 y sus respectivos dos (2) CD´S. �Se dio apertura a la audiencia de juicio oral en la fecha citada, pero se ordenó su continuación los días 17 de julio, 21 de agosto, 23 de octubre de 2012. � Expresó el Fiscal Delegado: “ la Fiscalía ha sido sorprendida parcialmente, en cuanto a que en el fundamento del sentido del fallo, suministrado por usted y por la Sala, en forma unánime, el día 24 de octubre del presente año, a demás de tocarse el aspecto subjetivo, [afirmándose] que no se había dado, que el aspecto subjetivo no se había acreditado por parte de la Fiscalía; también, se nos habló de un error de interpretación, e inclusive de viva voz del honorable magistrado y de usted como ponente se habló de un error invencible, [mismo] que [ahora] no fue tocado en la Sala, la Fiscalía al considerar que se muestra inconforme con la decisión que ustedes han proferido en el día de hoy, interpone respetuosamente el recurso de apelación en esta audiencia, y le manifiesto desde ya que lo sustentaré dentro del término señalado en el artículo 179 del C.P.P, Ley 906 de 2004” Minutos 25:08 al 26:44 del CD, de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 8 de noviembre de 2012. �“La tesis de la Colegiatura es que el Fiscal Delegado no logró demostrar siquiera la existencia del delito de prevaricato por acción, contenido en el artículo 413 del Código Penal”. �Folio 152. �Folio 172 y s.s. �Folio 161. �Folio 168. �Ibídem. �Ibídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2009, radicación No. 30748. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de 2006, radicación No. 25627. �Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2002, radicación 17680. � De las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, junto con las evidencias aducidas por la defensa y, posteriormente, convalidadas por el a quo, con las siguientes palabras:“Estábamos por terminar la etapa probatoria.

Ya hoy corresponde alegatos y enunciación del sentido del fallo. Ayer se nos quedó en el tintero, en el olvido que el abogado defensor presentó diez evidencias, y él con el visto bueno del fiscal delegado, que no tiene ninguna clase de objeciones. Entonces, se admiten esas evidencias, para ser tenidas en cuenta al momento del fallo respectivo.” Minutos 1:16 a 3:32 y s.s. Audio, continuación de audiencia de juicio oral, celebrada el 24 de octubre de 2012. �Folio 216 a 217. � Folio 218. � Afirmó el Fiscal Delegado durante los alegatos de conclusión: “Siendo que ella y su esposo habían llegado a un arreglo con el demandante ROBISON ENRIQUE ROMERO ZAMORA, a través de un intermediario, el señor LUIS HERNANDEZ VIANA, a quien, según el decir de ella, le canceló la deuda que contrajeron, producto de haberle entregado éste unos inmuebles al demandante, para que ella pudiera volver a vivir en el inmueble ubicado en la carrera 17ª # 67ª -04 “Urbanización Las Moras Norte”, municipio de Soledad”. �Folios 54 a 59. �Folio 53. �Folio 123. � Folio 93. �Folio 143. �Folio 94. �Folio 213. �Folio 95. �Folio 195 �Folio 170 �ARTÍCULO 509.

EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer. 2.

Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo �HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr005.html" \l "140" \t "_blank"�140�, y de la pérdida de la cosa debida.

En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable. �ARTÍCULO 426. OTROS PROCESOS DE RESTITUCION DE TENENCIA. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.

También se aplicará lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso, si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquél, a cuyo cargo correrán los gastos de secuestro.

La demanda de restitución de bienes muebles, da derecho al secuestro previo de ellos, siempre que se preste caución que garantice los perjuicios que puedan causarse. �Folio 195. � No es posible tener una imagen delictiva dolosa plena, sino están presentes en el plano objetivo todas y cada una de las características del proceso criminal, y sin que los elementos del hecho se hayan reproducido en el ámbito subjetivo del autor, pues “Tan solo podrá hablarse de un hecho doloso consumado cuando la representación que el autor tiene del suceso criminal con el acontecimiento delictivo”.

MAURACH, REINHART, Tratado de derecho penal,Vol.I.Editorial Ariel, 1962. página 331 � Minutos 2:06:41 y siguientes de la audiencia de juicio oral. �Minutos 2:42:40 y siguientes de la audiencia de juicio oral. � Minuto 2:44:10 y s.s. � Ibídem, 2:46:47 � Ibídem, minuto 2:52:25 y s.s. � Minutos 2:50:32 a 2:55:48 de la audiencia de juicio oral. � Los cuatro elementos concurrentes sin los cuales no se puede predicar que se está ante el mismo proceso, son: 1.

Identidad de partes; 2. Identidad de objeto; 3. Identidad de causa y; 4. Identidad de jurisdicción.