República de Colombia CASACIÓN 40575 Menor acusado Corte Suprema de Justicia 1 16 República de Colombia CASACIÓN 40575 Menor acusado Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 148. Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS Examina la Corte los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación de la demanda de casación interpuesta por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de ( ) revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma sede y, en su lugar, absolvió a (…) respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que le atribuyó la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “El 31 de enero de 2009 (…) puso en conocimiento de las autoridades respectivas, los hechos relacionados con la presunta violación de que había sido objeto su hermana menor (…), quien le relató que el día anterior cuando se dirigía a la casa de sus padres en la zona rural del municipio de (…), le había salido un hombre que la agarró de su mano y la obligó a sostener relaciones sexuales.
Con esta información la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente indagación y es así como en entrevista realizada por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones a la menor víctima, ésta les manifestó que la denuncia inicial no correspondía a un hecho real, ya que su verdadero agresor sexual era su primo (…) quien en reiteradas ocasiones la había agredido sexualmente, siendo la última de ellas el día 30 de enero de 2009”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1º de noviembre de 2011 el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de ( ), con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación a (…) por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado de conformidad con el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal. 2.
Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el procesado, atribuyéndole el delito antes mencionado. 3. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Segundo Promiscuo de Familia de ( ), funcionario que realizó la audiencia de formulación de acusación el 3 de enero de 2012. 4. El Juez celebró la audiencia preparatoria el 8 de febrero del mismo 2012 e instaló el juicio oral el 22 de marzo siguiente, concluyéndolo el 17 de abril postrero cuando anunció como sentido del fallo uno de carácter condenatorio. 5.
La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que realizó el 26 de junio también de 2012. 6. Contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de ( ) lo revocó para absolver al acusado. 7. Inconforme con la sentencia del ad quem, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes de ( ) acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La impugnante formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, ambos con apoyo en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.
En el primer cargo denuncia la incursión en error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la indebida apreciación de los testimonios de las psicólogas ( …) y (…) y del psiquiatra (…). Considera que el Tribunal no apreció en su totalidad los dos primeros testimonios en mención, lo cual le permitió concluir, ante las diversas versiones que ofreció la menor ante dichas profesionales, que aquélla mintió. Según la censora, con la forma como valoró dichas pruebas el ad quem olvida de qué manera opera el fenómeno del abuso sexual infantil, así como los precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, conforme a los cuales los testimonios de los menores víctimas pueden variar dependiendo de diferentes circunstancias, que deben ser apreciadas al momento de determinar su credibilidad.
En ese sentido, destaca cómo si bien en un principio la niña atribuyó el abuso sexual a un desconocido que la interceptó en el camino, posteriormente identificó como el autor de esos hechos a su primo (…) precisando como escenario de los mismos la habitación donde dormía con su hermana; esa segunda versión –añade la demandante- la mantuvo inmodificable en su núcleo durante sus posteriores intervenciones.
Para la impugnante, si el juzgador hubiese apreciado en su totalidad los testimonios de las referidas psicólogas habrían apreciado la modificación inicial del relato de la víctima no como el resultado de una conducta mitómana, sino de un proceso doloroso y complejo. En su criterio, de otra parte, cuando el Tribunal valoró la declaración del psiquiatra (…), quien concluyó, después de aplicadas las pruebas técnico científicas, que la versión de la menor no era creíble, dejó por fuera “la discusión probatoria que se surtió en el momento que rindió el testimonio”, es decir, no lo apreció de manera integral, lo cual le impidió evidenciar que el especialista no podía dar ese tipo de concepto, pues a éste le está permitido opinar sobre la consistencia del relato, mas no sobre su credibilidad.
Además, añade, no se tuvo en cuenta que el perito manifestó cómo la víctima dijo no querer dar más información sobre lo ocurrido, pues ya lo había hecho en múltiples ocasiones. En el segundo cargo predica la presencia de un falso juicio de existencia. Para sustentarlo destaca cómo el ad quem demeritó la versión de la víctima con fundamento en que su hermana, su progenitora y su abuelo coincidieron en afirmar que aquella es “mentirosa, irrespetuosa y conflictiva”.
En criterio de la libelista, dichas personas no declararon en tal sentido, pues la primera declaró que apenas en algunas ocasiones su hermana decía mentiras, su mamá testificó que no era norma que su hija dijera mentiras y su abuelo manifestó que su nieta “a veces decía mentiras y era irrespetuosa un poquito no más”. Considera que tales afirmaciones no tienen el talante para soportar la conclusión del fallador y, en todo caso, desconoce que “se está valorando a una niña en etapa adolescente, etapa de la vida del ser humano que es reconocida por cambios tanto físicos como psicológicos que reclaman en el joven el reconocimiento por parte del adulto de su autonomía, situación que en la mayoría de las familias lleva a conflictos…”.
De otra parte, para la censora, el Tribunal sustentó su decisión en una prueba inexistente cuando predicó la presencia de duda sobre la base de no haberse aportado al proceso los resultados de las muestras tomadas a la víctima y enviadas al laboratorio de biología para buscar espermatozoides. Sobre el particular, estima que el sentenciador parte de una especulación, pues sobre la misma no se realizó ningún tipo de discusión probatoria, y tiene apenas como fundamento una manifestación de la defensa, sujeto procesal que de tener información sobre ello debió aportar oportunamente la prueba.
De esa manera, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, “restablecer el derecho material y garantizar los presupuestos de verdad, justicia y reparación de la víctima en este proceso”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo denuncia la incursión en falso juicio de identidad frente a la valoración de los testimonios de las psicólogas (…) y (…) y del psiquiatra (…). El referido yerro se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. La demandante se limita a sostener que el Tribunal no ponderó en su totalidad las declaraciones rendidas por las psicólogas (…) y (…).
Sin embargo, se abstiene de precisar los fragmentos que el juzgador omitió valorar en el fallo. A lo largo del desarrollo del reproche se dedica, por el contrario, a cuestionar el mérito asignado por el ad quem a las pruebas recaudadas en la actuación, censurándole no apreciarlas en concordancia con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema y la Corte Constitucional, ni considerar que aun cuando la menor inicialmente señaló como autor del delito a otra persona, después varió la versión para atribuir su realización al aquí acusado, testimonio que mantuvo inmodificable en su esencia, pero cuya variación no fue el resultado de una conducta mitómana, sino de un proceso doloroso y complejo, aspecto este que tampoco justipreció el sentenciador.
Así visto el ataque, es claro que la actora equivoca la vía casacional para controvertir la decisión, pues respecto de la apreciación efectuada por el sentenciador a las pruebas sólo procede, para destronarla en esta sede extraordinaria, evidenciar la incursión en un error de hecho por falso raciocinio, para lo cual le corresponde acreditar la vulneración de los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia, nada de lo cual hace el censor en la demanda.
Es del caso señalar que tampoco resulta cierta la afirmación según la cual el Tribunal no apreció el testimonio de la menor en concordancia con la jurisprudencia, ni contempló la variación de su versión inicial. Sobre el aspecto último anotado, se observa que, precisamente, el cambio del relato constituyó el motivo por el cual el juzgador demeritó el testimonio de la menor, variación que no se limitó al nombre del presunto autor de la agresión sexual, sino a las circunstancias en las cuales habrían ocurrido los hechos.
Al respecto, el ad quem destacó cómo ante la médica (…) la niña narró que cuando iba camino a la casa de sus padres fue violada por un hombre de aproximadamente 45 años, quien le tapó la boca y los ojos. Posteriormente, al médico forense (…) le expresó que el autor de la agresión sexual fue su primo (…), quien la llevó a la cama a la fuerza, tras lo cual provisto de una navaja la amenazó para introducirle el pene en la vagina.
Ya ante la investigadora criminalística (…), si bien señala nuevamente a (…) como el responsable de los hechos, en esta ocasión desmiente la existencia de las amenazas y la violencia, agregando que los acontecimientos ocurrieron en la habitación del ingeniero y que el procesado utilizó condón. En versión suministrada a la psicóloga (…) afirmó que los hechos no ocurrieron en la habitación del ingeniero sino en la de su hermana.
Finalmente, ante el psiquiatra forense reconoció que el agresor no utilizó condón, pues ella ni siquiera sabía qué era eso. En virtud de ese panorama, el Tribunal concluyó de la siguiente manera: “… la Sala estima que cuando un testimonio como el que ha presentado la menor víctima, no se ha mantenido porque muta y se contradice en sus contenidos y ante tantos cambios en la narración de los hechos, se impone la desestimación pues se presenta una incertidumbre que ensombrece la demostración del responsable de los hechos”.
Tal conclusión, es de advertir, para nada se aleja de las directrices jurisprudenciales relativas a la apreciación de los testimonios de los menores víctimas de delitos sexuales, pues sobre el particular esta Corporación ha sostenido que a éstos hay que creerles, a menos de concurrir “datos objetivos para concluir que están faltando a la verdad ”, y así lo dedujo el ad quem no sólo a partir de las incoherencias de la presunta afectada sino de la ponderación de los demás elementos de convicción, entre los cuales incluyó el dictamen del psiquiatra forense (…), quien conceptuó que la información aportada por la menor, aplicadas las respectivas pruebas técnico-científicas, no es creíble.
En relación con el experticio del psiquiatra forense, la libelista aduce que el juzgador tampoco lo apreció en su totalidad, y esto le impidió apreciar que el especialista no podía opinar sobre la credibilidad de la versión de la niña, con cuyo argumento tampoco sustenta la distorsión que denuncia sino que, antes bien, pareciera aludir a la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, cuya presencia ocurre cuando el fallador asigna a las pruebas un valor que no le corresponde, presuponiendo así la existencia de una tarifa legal.
Sin embargo, la censora omite indicar el precepto legal que limita el valor probatorio del mencionado dictamen en la forma como lo propone en la demanda, carga de sustentación a cumplir cuando se acude al error de derecho en mención. La impugnante también atribuye al sentenciador no considerar la afirmación del perito acorde con la cual la menor dijo no querer dar más información sobre lo ocurrido, pues ya lo había hecho en múltiples ocasiones.
Si bien en este punto sí puede hablarse de la existencia del cercenamiento de la prueba, es lo cierto que la actora no explica la trascendencia del yerro en las conclusiones de la decisión, a lo cual también estaba obligado si pretendía derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. En el segundo cargo acusa al juzgador de incurrir en un falso juicio de existencia, en primer lugar, por demeritar la versión de la víctima con fundamento en que su hermana, su progenitora y su abuelo coincidieron en afirmar que aquella es “mentirosa, irrespetuosa y conflictiva”, a pesar de que dichos testigos no declararon en ese sentido; y en segundo término, por cuanto adujo la presencia de duda sobre la base de no haberse aportado al proceso los resultados de las muestras tomadas a la víctima y enviadas al laboratorio de biología para buscar espermatozoides.
El falso juicio de existencia se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
Lejos estuvo la demandante de satisfacer dicha carga de sustentación. No precisa la prueba que el Tribunal dejó de apreciar o inventó. Antes bien, en lo relativo al primer aspecto que menciona, el desarrollo del reproche deja traslucir que el juzgador valoró los testimonios soporte de su conclusión. En ese sentido, surge clara la vía equivocada escogida para formular el ataque, pues si sostiene que en el fallo se atribuyeron a los declarantes afirmaciones no realizadas por éstos, debió acudir el falso juicio de identidad para acreditar la indebida adición de la prueba.
Pero en tal caso, le competía igualmente explicar la trascendencia del dislate, lo cual brilla por su ausencia en la demanda. También se evidencia desacertado el sendero escogido para plantear el segundo tópico en alusión, porque si la duda edificada por el ad quem es producto de la inferencia que efectúa a partir de la no práctica de la prueba destinada a establecer la existencia o no de espermatozoides, lo correcto hubiese sido plantear la existencia de un falso raciocinio, demostrando igualmente la incidencia del error en el sentido de la decisión, lo cual tampoco hizo la impugnante.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación de los cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de ( ), por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 153 y 159 de la ley 1098 de 2005 y demás normas pertinentes. � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores involucrados en este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia. � Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846. � Sentencia del 26 de octubre de 2011, radicación 36357. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.