República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.40575 LUZ EDITH LOZANO VS. GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. ESP Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.40575 Acta No. 41 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P., contra la sentencia del 25 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ HEDIT LOZANO, contra la sociedad INCIVIL LTDA y solidariamente contra la recurrente.
ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de enero de 2000; las mesadas ordinarias y adicionales que se han causado desde el momento de la muerte del asegurado; los intereses moratorios; la indexación de la sumas adeudadas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Adujo que Roberto Restrepo Moreno laboró para la sociedad INCIVIL LTDA, contratista de GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A, del 24 de abril al 25 de octubre de 2000; su salario era de $260.100,oo; fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales sólo el 10 de mayo de 2000, a pesar de que debió hacerse desde el momento de su ingreso; el trabajador fue despedido el 25 de octubre de 2000 y el día 26 del mismo mes y año, falleció sin cumplir las semanas de cotización por omisión del empleador en cancelar los aportes al sistema; el representante legal de INCIVIL LTDA citó a la demandante para que conciliara todas la acreencias laborales y supuestamente aportes pensionales e indemnizaciones por valor de $2.000.000,oo, por lo que el Inspector declaró al empleador a paz y salvo por todo concepto, según el acta de conciliación 764 del 19 de diciembre de 2000; que convivió con el causante durante 16 años continuos hasta el día del fallecimiento y procrearon un hijo que aun es menor de edad; presentó al ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero se le negó mediante Resolución 003322 de mayo de 2002.
La sociedad INCIVIL LTDA se opuso a las pretensiones incoadas, y aun cuando aceptó la prestación de los servicios por parte de Roberto Restrepo Moreno, a partir del 24 de abril de 2000, pero adujo que los ejecutó en calidad de trabajador independiente, y que ese convenio terminó por finalización de la obra contratada. Propuso las excepciones de pago, cosa juzgada y cobro de lo no debido (folios 162 a 166).
GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P. también se opuso a las pretensiones y adujo no constarle los hechos de la demanda. Formuló las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la pretendida solidaridad, petición de lo no debido, prescripción y cosa juzgada. Así mismo, llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales (folios 170 a 173 y 178 a 179).
Mediante auto del 27 de mayo de 2004, el Juzgado del conocimiento aceptó el llamamiento en garantía solicitado, y en consecuencia, ordenó notificar al representante legal de la entidad citada y dar el respectivo traslado de la demanda. El ISS, al contestar los hechos, adujo que el causante Retrepo Moreno cotizó para el régimen de pensiones “ por medio del patronal GONZÁLEZ PUYANA ASOC. LTDA, durante 3 semanas de las cuales cero (0) fueron cotizadas en el año 2000”.
Así mismo, aceptó la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 20 de febrero de 2007, declaró probada la excepción de COSA JUZGADA y, en consecuencia, absolvió a INCIVIL LTDA, GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. ESP y al llamado en garantía INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE de las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas a la parte actora (folios 253 a 258). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el grado de jurisdicción de consulta, el sentenciador de alzada, mediante sentencia de 25 de agosto de 2008, revocó la del juez de primer grado, para en su lugar, condenar a la Sociedad INCIVIL LTDA, y solidariamente a GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P., a pagar la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y al hijo del causante Roberto Restrepo Moreno, en proporción del 50% para cada uno, a partir del 26 de octubre de 2000, advirtiendo que el porcentaje del menor de edad deberá acrecer a la compañera permanente, después de que cese el derecho de aquel.
Así mismo, absolvió a la llamada en garantía y condenó en costas a la demandada (folios 28 a 43 del cuaderno del Tribunal). El sentenciador de alzada luego de dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y la sociedad INCIVIL LTDA, así como la solidaridad respecto de la codemandada GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A.E.S.P, tuvo en cuenta los “ contratos de construcción de redes urbanas para gas domiciliario ”, el denominado “ integral CI-05-200 ”, el documento de folios 46 y 52, y las declaraciones de folios 231, 238, indicó al referirse a la historia laboral y a la relación de novedades – sistema de autoliquidación de aportes mensual, expedida por el ISS, visible a folios 207 a 209, que “ esa documentación evidencia una situación bien diferente y extraordinaria a la que corresponda, toda vez que dentro del reporte de aportes o cotizaciones que se hicieron desde el 12 de julio de 1988 cuando se produjo el ingreso, por primera vez, del trabajador al sistema, se observa que la ahora demandada sólo efectuó el pago de los aportes correspondientes a 3 días de todos los trabajados, concretamente dentro del ciclo de mayo y, a renglón seguido reportó la novedad del retiro del trabajador del sistema (fl. 20), es decir, que cumplió de manera demasiado fraccionada su obligación legal, así que emerge como verdad innegable que el señor Restrepo Moreno no tenía la calidad de cotizante para el momento en que se produjo su deceso y, de ahí, el por qué la entidad oficial integrante del sistema de seguridad social integral negó la petición que elevara la demandante y su descendiente en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, puesto que no se daban las condiciones objetivas requeridas para generar el derecho a esa prestación económica, ya que no se contaba con las 26 semanas de cotización durante el año anterior a la ocurrencia del siniestro, encontrándose que tan solo contaba con un total de 3 semanas.
Situación que permite señalar de una vez que dicha entidad tendrá que ser absuelta de los pedidos de quien peticionó su intervención, puesto que como se viene diciendo, ante la ausencia de requisitos objetivos no podía entrar a reconocer la pensión reclamada. “ Incumplimiento y omisión asumido por la entidad empleadora que, genera de inmediato la obligación de responder por dicha prestación en su cabeza, puesto que su decisión fue la de no trasladar o subrogar en la entidad escogida esa prestación, porque evidente es que Incivil Ltda., retiró del sistema a su trabajador, cuando aún tenía esa condición, de tal suerte que debe revisarse es si se dan los presupuestos legales exigidos para generar esa pensión que, no son otros que los contenidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, es decir, que quienes reclaman tengan la condición de beneficiarios del causante, en este caso, la señora Luz Edith Lozano en calidad de compañera permanente y Robert Eduardo Restrepo Lozano como hijo menor de edad, de lo cual no existe duda alguna porque se cuenta en el plenario con las declaraciones de quienes fueron compañeros de labores del señor Roberto y por ende pudieron conocer la relación de pareja que él tenía con la señora Lozano y que, la misma era de vieja data y se consolidó de tal manera que todos en el Municipio de El Cerrito los tuvieron como marido y mujer, así lo percibieron y lo entendieron, condición derivada de la permanencia en esa convivencia bajo el mismo techo y, además, se tiene que el registro civil de nacimiento del ahora joven Robert Eduardo, consolida esa unión al ser el fruto de ella.
En consecuencia, ninguna duda se tiene de cara a las calidades de los demandantes y su condición de beneficiarios del causante y trabajador Roberto Restrepo Moreno. “ (…) no hay duda alguna que si el empleador hubiera aceptado sus obligaciones legales el causante figuraría para ese momento como cotizante del sistema, así que basta con hacer la sumatoria de todos los días que aparecen reportados en la historia laboral del afiliado para encontrar que fueron 205 días, derivados de los 24 que registra el ISS y 181 que representa el total de días de vigencia del vínculo laboral que se dijo tenía el trabajador con la sociedad codemandada aquí, es decir, que se tendría un total de 29,285714 semanas de cotización que resultan ser suficientes para generar esa pensión a favor de los ahora demandantes y, por tal razón, así se dispondrá. “ Para redondear estas consideraciones relacionadas con la responsabilidad que recae en la entidad empleadora, en el cubrimiento de las prestaciones económicas reclamadas, ante su ostensible omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales, frente al sistema de seguridad social integral y concretamente en el subsistema de pensiones, porque no afilió al trabajador por todo tiempo que existió el contrato de trabajo, pues tan solo lo hizo por tres (3) días, se trae a colación apartes de una decisión que, refiere ese aspecto, pese a que se habla del enfrentamiento entre las entidades del sistema de seguridad social y los empleadores, derivado del no pago oportuno de las cotizaciones obligatorias, pero que resulta esclarecedora, como se advirtió, para este asunto”.
Al efecto, transcribe apartes de la sentencia de la Corte del 30 de agosto de 2000, radicación 13818, para finalmente concluir que es la sociedad empleadora quien debe responder por la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante. En cuanto a la solidaridad de la sociedad GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A.E.S.P., una vez examinó los contratos que suscribió con la empresa INCIVIL LTDA, así como el objeto social de cada una de ellas, concluyó que “ surge entonces que el manejo del servicio público esencial de gas domiciliario, respecto de su adecuación y extensión, en una de sus zonas, es una actividad inherente y propia del giro normal de la empresa puesto que tiene que estar en las condiciones necesarias no solo de comercialización sino de capacidad y adecuación para su suministro y que lo hago (sic) por sí o por interpuesta persona no es suficiente para dejar de lado esa obligación por competencia y conocimiento de su distribución y suministro porque en caso de descuidarla perdería el mercado ”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la codemandada GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A.E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, “ en cuanto ordenó a la sociedad INCIVIL LTDA reconocer y pagar la “reclamada prestación (pensión de sobrevivientes), declaró a la Sociedad GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. solidariamente responsable y absolvió al Instituto de Seguros Sociales llamado en garantía y que, en sede de instancia, se revoque la determinación adoptada por el a quo para, en su lugar, condenar al mencionado Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuestión ”.
En subsidio solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, “ en cuanto declaró que la sociedad GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. ESP es solidariamente responsable, en calidad de propietaria y beneficiaria de la obra de la atención de las obligaciones pensionales determinadas en contra de INCIVIL LTDA. y, en sede de instancia, se modifique en lo pertinente la determinación del a quo y se declare probada la excepción de inexistencia de la solidaridad propuesta, con la provisión en costas como corresponda ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Denunció la sentencia impugnada por la vía directa, para lo cual acusó “la interpretación errónea de los artículos 10, 13, 22, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de los artículos 24 ibidem y 13 del Decreto 1161 de 1994”.
En la demostración del cargo pone de presente, que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece que las administradoras del sistema de pensiones, tienen la obligación de iniciar las acciones de cobro en contra de los empleadores que se encuentren en mora de pagar los aportes. Que el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 dispone que a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la cual incurrió en mora, la entidad administradora debe iniciar las acciones de cobro que trae consigo medidas cautelares que garanticen el pago de las obligaciones.
Que tampoco advirtió, que ninguna de las normas en que apoyó su decisión y que se acusan como erróneamente interpretadas, obligan expresamente a que el empleador en mora deba asumir las prestaciones a que tuviere derecho el afiliado, por lo que debió verificar la actuación del ISS sobre el cumplimiento de la acción de cobro de las cotizaciones en mora antes de atribuir responsabilidad por tal motivo a la sociedad empleadora.
Concluyó, que no es posible trasladar exclusivamente la carga económica pretendida al empleador, para cual transcribe los apartes pertinentes de la sentencia de esta Corporación del 22 de julio de 2008, radicación 34270. SE CONSIDERA Conforme a la vía directa que seleccionó el censor para acusar la sentencia impugnada, no se controvierte la existencia del contrato de trabajo que dio por demostrado el Tribunal entre Roberto Restrepo Moreno y la sociedad INCIVIL LTDA; la suscripción de los contratos de la citada sociedad con GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P. denominados “ de construcción de redes urbanas para gas domiciliario e integral CI-05-2000 ”; la solidaridad de las referidas sociedades y el fallecimiento del trabajador, ocurrido el 26 de octubre de 2000.
El fundamento del Tribunal para imponer la prestación económica de la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador y solidariamente a la sociedad recurrente, consistió en que el empleador “ sólo efectuó el pago de los aportes correspondientes a 3 días de todos los trabajados, concretamente dentro del ciclo de mayo y, a renglón seguido reportó la novedad del retiro del trabajador del sistema (fl 20), es decir, que cumplió de manera demasiado fraccionada su obligación legal, así que emerge como verdad innegable que el señor Restrepo Moreno no tenía la calidad de cotizante para el momento en que se produjo su deceso ”.
Conforme a las anteriores citas textuales de la sentencia y de su lectura íntegra, se desprende que el motivo del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador, no se hizo radicar en la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, sino en el incumplimiento por parte de aquel de sus obligaciones legales, esto es, por no afiliar al trabajador desde el mismo momento en que se inició el contrato de trabajo y haberlo retirado del sistema antes de su desvinculación. Así las cosas, no pudo el ad quem incurrir en las violaciones de las normas denunciadas, pues si el fundamento de la decisión no fue la mora de la empresa en las cotizaciones, mal puede perfilarse la acusación tendiente a destruir un sustento que no respaldó la providencia objeto de ataque, y de contera, no resulta aplicable a este asunto la cita jurisprudencial que trae a colación el recurrente.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si el Tribunal dedujo que la relación laboral rigió del 24 de abril al 25 de octubre de 2000, y la afiliación del causante al ISS tan solo se produjo el 10 de mayo de ese año, se concluyó que tampoco alcanzó a cumplir las 26 semanas de cotización que se exigían en el año anterior a su fallecimiento.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Textualmente lo formula así: “ Se plantea en relación con el alcance subsidiario de la impugnación y, en sentido, la sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 34 del C.S.T., subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 14, 35, 46, 47, 48, 73 y 74 de la ley 100n de 1993”.
Afirmó que las anteriores violaciones se produjeron como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho. “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los objetos sociales de las sociedades INCIVIL LTDA y GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. ESP son idénticos o similares, por lo que resulta posible predicar solidaridad de ellas respecto de la prestación que aquí se reclama. 2- No dar por demostrado, estándolo, que los objetos sociales de las sociedades INCIVIL LTDA. y GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. ESP son diferentes y, por tanto, no cabe predicar la pretendida solidaridad entre ellas. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios por los que invoca la solidaridad guardan relación con los asignados por GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. en los contratos “de construcción de redes urbanas para gas domiciliario” y el “integral CI-05-2000” celebrados con la entidad contratista. 4- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que no media relación de causalidad alguna entre los citados contratos de obra allegados al sub judice y el de trabajo que la empresa contratista celebrara con el causante”.
Denunció la falta de apreciación del certificado de existencia y representación legal de la sociedad contratista, Incivil Ltda (folios 26, 44 y 221), así como la errónea valoración de tal certificado, pero referido a la sociedad Gases del Norte del Valle S.A. ESP (fls. 30 y 174), de los contratos celebrados entre las mencionadas sociedades denominados “ de construcción de redes urbanas para gas domiciliario ” (fl.180) e “ integral CI-05-2000 ” (FL.52) y del contrato de prestación de servicios suscrito entre Incivil Ltda. y el causante (folio 46).
En la demostración del cargo advierte que no discute la relación contractual laboral del actor con la sociedad INCIVIL LTDA, encargada de ejecutar obras de comercialización del servicio de gas domiciliario en los sectores del municipio de Palmira, como tampoco la existencia de los contratos de “ construcción de redes urbanas para gas domiciliario (fl. 180) e integral CI-05-2000 (fl. 52) ” celebrados entre las sociedades demandadas, pues aduce que sólo controvierte, de la sentencia impugnada, lo relacionado con la similitud entre los objetos sociales del contratita y el beneficiario de la obra, que infirió el Tribunal para derivar la solidaridad.
Advierte que no existe la necesaria identidad de objeto social entre las demandadas a efecto de que opere la pretendida solidaridad, ya que basta una simple lectura a los certificados de existencia y representación legal de las sociedades para advertir que ello es así, pues mientras GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P. tiene por objeto la prestación del servicio público esencial domiciliario de gas combustible (folios 30 y 174), INCIVIL LTDA se dedica de manera general, a la explotación del ramo de la construcción y administración de bienes raíces para lo cual involucra, entre otras, actividades, “ toda clase de trabajo u obra sobre cualquier inmueble o construcción ” (folios 26, 44 y 221).
Que si bien en cumplimiento del objeto social le corresponde a GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. desarrollar funciones tales como “ construir y operar gasoductos, redes de distribución, estaciones de regulación, medición o compresión y en general cualquier obra necesaria para el manejo, distribución y comercialización de gas combustible ”, para lo cual puede celebrar los contratos necesarios, como en efecto lo hizo con la sociedad INCIVIL LTDA, ello en manera alguna supone que la actividad realizada por la contratista en beneficio de su contratante haga parte permanente de su actividad social.
Que al margen de esa situación, no media relación alguna entre el contrato de trabajo celebrado por INVICIL LTDA y los contratos que ésta celebró con GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A., ya que no hay causalidad alguna entre ellos, por lo que resulta improcedente la solidaridad deducida. SE CONSIDERA Aun cuando el censor dirige el ataque por la vía indirecta, el cargo se limita a controvertir la solidaridad que dedujo el Tribunal en el pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no existe la necesaria identidad o similitud entre los objetos sociales de las sociedades contratista y beneficiaria de la obra que conduzcan a gravar a la recurrente con esa carga pensional.
El Tribunal para deducir la responsabilidad solidaria respecto de la sociedad beneficiaria de la obra en la cual prestó los servicios el trabajador, destacó, entre otros argumentos, que “ surge entonces que el manejo del servicio público esencial de gas domiciliario, respecto de su adecuación y extensión, en una de sus zonas, es una actividad inherente y propia del giro normal de la empresa puesto que tiene que estar en las condiciones necesarias no solo de comercialización sino de capacidad y adecuación para su suministro y, que lo haga por sí o por interpuesta persona no es suficiente para dejar de lado esa obligación por competencia y conocimiento de su distribución y suministro porque en caso de descuidarla perdería su mercado ”.
De acuerdo a lo extractado surge que aunque el Tribunal no mencionó explícitamente los certificados de existencia y representación de las sociedades demandadas, no hay duda que sí aludió a esos medios de prueba, en cuanto para deducir la solidaridad se valió del objeto social de las empresas accionadas, pues no otra cosa puede inferirse de la referencia que se hace en cuanto aseveró que se trataba de una “ actividad inherente y propia del giro normal de la empresa ”; ello por cuanto para llegar a la citada conclusión, necesariamente debó acudir al cotejo de los referidos certificados.
En las condiciones anteriores, ninguna razón le asiste al recurrente en cuanto acusa la falta de valoración del certificado de existencia y representación legal de la sociedad INCIVIL LTDA, visible a folios 26, 44 y 221, ya que como se advirtió, el ad quem sí tuvo en cuenta el citado medio de prueba. No obstante lo advertido, al confrontar los certificados de existencia y representación de las sociedades que fungen como demandadas, esto es, GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P. e INCIVIL LTDA, que obran a folios 26 a 33, 44 a 45 y 221 a 225, se observa que contrario a lo afirmado por el recurrente, sí existe identidad o al menos complementariedad en el objeto social de ambas empresas, pues no hay duda que las actividades de una y otra empresa si bien no son exactamente iguales, confluyen en una necesaria conexidad en sus labores que apareja la solidaridad que dedujo el Tribunal.
En efecto, el objeto social de GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P., es el de la “ prestación del servicio público esencial de gas domiciliario en todo el territorio nacional y en el extranjero ”, y en cumplimiento del mismo, las funciones principales son “ construir y operar gasoductos, redes de distribución, estaciones de regulación, medición y compresión y en general cualquier otra obra necesaria para el manejo, distribución y comercialización de gases combustibles en cualquier estado ”.
Por su parte, INCIVIL LTDA tiene por objeto “ explotar el ramo de la construcción y administración de bienes raíces, incluyendo la actividad de modificación y alteración de inmuebles ”. Por manera que si la primera de las sociedades demandadas contrató con la segunda la comercialización del servicio de gas natural domiciliario, así como la ejecución de obras civiles y mecánicas para la construcción de redes troncales de distribución de gas domiciliario, instalaciones internas, acometidas, montajes de centros de medición, adecuación y conexión de artefactos para el servicio del gas domiciliario, tal como se desprende de los documentos que obran a folios 52 a 65 y 180 a 189, actividades estas en las que prestó los servicios el trabajador, no aparece descabellada la conclusión del Tribunal de deducir la solidaridad respecto del beneficiario de la obra, ya que evidentemente la finalidad del contrato que GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P celebró con la empleadora del actor, fue precisamente la de la construcción de redes tendientes a la conducción o distribución de gas domiciliario, lo que tiene plena afinidad con el objeto social de la empresa contratante.
En consecuencia, no se evidencian los yerros fácticos que le endilga el censor, con el carácter de evidentes a la sentencia acusada y, de contera, el cargo no prospera. Sin lugar a condena en costas en el recurso dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por LUZ HEDIT LOZANO contra la sociedad INCIVIL LIMITADA y solidariamente contra GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23