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40570(12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 40570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40570 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de esa entidad por ERNESTO GÓMEZ BALDOVINO. Previamente se reconoce personería al abogado Orlando Becerra Gutiérrez identificado con c.c. 4’216.880 y T.P. 60.784 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Instituto demandado de conformidad con el poder obrante a folio 39 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el demandante convocó a proceso al I.S.S., con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión especial de vejez desde que se causó el derecho, por haber trabajado más de veinte años en actividades de alto riesgo, más la indexación de las mesadas causadas y la sanción moratoria.

En apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a la Unión Industrial y Astilleros Barranquilla entre el 18 de noviembre de 1967 y el 14 de noviembre de 1970; en Siderúrgica del Norte desde el 22 de enero de 1974 hasta el 15 de mayo de 1978; y en Astilleros del Magdalena desde el 3 de julio de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1998. Las labores desarrolladas lo fueron, expuesto a altas temperaturas.

Estuvo siempre afiliado al seguro social y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el momento en que empezó a regir esa normatividad tenía 51 años de edad y había cotizado 1.441 semanas. Nació el 28 de marzo de 1943. Por reunir las condiciones para acceder a la pensión de vejez especial deprecada, el 3 de febrero de 1999 presentó a la entidad demandada, solicitud de reconocimiento y pago de la prestación; el 19 de abril de 2000, el Instituto mediante Resolución N° 1513 negó la petición. Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, y la demandada mediante Resoluciones 1056 de 30 de marzo de 2001 y 0736 de 18 de julio de 2001, confirmó la negativa a reconocer la pensión, sin asistirle la razón porque según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la única condición que se requiere para la pensión especial es el haber laborado durante 20 años o más en una actividad de alto riesgo, “por lo que es procedente el reconocimiento de la pensión sin consideración a la edad”. 2.- La demandada contestó el libelo; admitió unos hechos y negó otros, adujo en su defensa que el actor sólo cotizó en actividades de alto riesgo 832 semanas y que para tener derecho a pensión especial se requiere la edad de 59 años, y cuando elevó solicitud al Instituto sólo tenía 57 años, por lo que no procede su reconocimiento.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de causa. La demanda se tuvo por no contestada (fl. 38), pero en auto posterior se dijo que “fue presentada dentro de la oportunidad legal y de conformidad (sic) el lleno de los requisitos formales de la misma” (fl. 43). 3.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 4 de mayo de 2007, condenó al Instituto al reconocimiento a favor del actor de la pensión especial de vejez a partir del 1° de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al salario mínimo legal.

Declaró prescrita las mesadas anteriores al 21 de abril de 2003; dispuso indexar la primera mesada reconocida y ordenó el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de diciembre de 1994. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia de 28 de noviembre de 2008, modificó la de primer grado y condenó al Instituto a reconocer y pagar a favor del actor, la pensión especial de vejez, a partir del 28 de marzo de 2002, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, e impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde esa misma fecha.

En lo que incumbe a la casación señaló el Juzgador Ad quem que el actor nació el 28 de marzo de 1943, lo que implica que al momento en que entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994 que reguló las pensiones especiales de vejez, esto es, el 23 de junio de ese año, tenía 51 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia su pensión especial de vejez por servicios prestados en altas temperaturas se rige por lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

El demandante demostró que laboró en actividades de alto riesgo en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1978 y el 21 de junio de 1994, es decir, por 15 años, 11 meses y 18 días que equivalen a 821 semanas, “pero como quiera que la parte demandada acepta que fueron 832 semanas, se mantendrá este monto y no aquél. “De suerte que atendiendo a lo estipulado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 la edad para tener derecho a esta pensión especial se disminuye en un año por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 750, es decir, que habiendo cotizado un monto de 832 semanas exceden de las primeras 750 la suma de 82 que al dividirla por 50 genera la disminución de 1 año. “La referencia para disminuir el número de años es la consagrada en el artículo 12 del mismo acuerdo, es decir la pensión de vejez simple, cuando dispone que será de 60 años.

Ello se traduce, entonces, que al disminuir un año de edad, el demandante tenga derecho a la pensión especial por alto riesgo a partir del cumplimiento de los 59 años, o sea desde el 28 de marzo de 2002 fecha esta desde la cual debe empezarse a pagar dicha prestación”. En cuanto a los intereses moratorios adujo el Tribunal que eran compatibles con la indexación, porque con ésta se buscaba mantener el poder adquisitivo del último ingreso obtenido por el trabajador en la entidad para la cual prestó sus servicios hasta tanto se le empiece a pagar su cuota pensional para que, la devaluación monetaria propia del paso de los años, no afecte los derechos económicos del nuevo pensionado.

Además, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sí puede ser aprovechado cuando quiera que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que esta disposición ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, lo que en otras palabras quiere decir que lo consagrado en la Ley 100 de 1993 mantiene las características principales del sistema prevenido en el Acuerdo 049 y citó jurisprudencia de esta Sala.

Ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 28 de marzo de 2002, fecha desde la cual se debió reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo. III. RECURSO DE CASACIÓN.- Lo interpuso el Instituto y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó al interés de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia confirme la absolución que por tal concepto impartió el juez de primer grado.

Con esa finalidad propuso tres cargos, de los cuales por razones de método la Corte estudiará el tercero, así: CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia de violar por vía directa, “en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993”. En la demostración afirma el impugnante que cuestiona el que el Ad quem haya condenado al interés del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 28 de marzo de 2002, fecha desde la cual se debió reconocer la pensión especial por ese riesgo, sin tener en cuenta que el accionante elevó su petición el día 3 de febrero de 1999, cuando tenía 57 años de edad, y según el mismo Tribunal no era todavía acreedor de la pensión pretendida, por cuanto la edad requerida en su caso era de 59 años.

Aseveró luego el censor que “es desacertada la orden de condenar al interés de mora por cuanto dicho emolumento, se origina en el momento en que se causa la prestación, lo cual en el presente caso lo fue en vigencia del presente proceso y no antes de iniciado el mismo, razón por la cual la entidad de seguridad social no debía reconocer la pensión, ni mucho menos el referido interés de mora”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Estima la Sala que el censor en el alcance de la impugnación incurrió en un lapsus calami al solicitar en sede de instancia confirmar la “absolución” dispuesta por el Juzgado respecto de los intereses moratorios, pues a lo largo de su escrito entiende que la decisión fue condenatoria por ese concepto, e inclusive transcribe textualmente la parte resolutiva de la sentencia del A quo, y alude a los argumentos del Instituto en la apelación; en esa medida el dislate resulta intrascendente, por lo que se ha de entender que lo pretendido es la revocatoria de dicha condena.

Se observa en este caso que la controversia surgió a raíz de que el actor en el año de 1999 reclamó al Instituto la pensión especial de vejez por haber laborado en altas temperaturas, la que le fue negada con fundamento en que no reunía los requisitos legales; y esa misma reclamación fue la que dio origen al presente proceso, habiendo el Tribunal dispuesto en la sentencia acusada que la prestación periódica especial por alto riesgo se causó a partir del 28 de marzo de 2002, cuando el afiliado cumplió 59 años de edad.

De lo dicho se colige que al demandante no le asistía razón al reclamar la pensión en aquella época, de donde surge que no se causaron los intereses moratorios, pues fue la actuación administrativa anticipada del interesado la que generó que el Instituto demandado no le pudiera reconocer la pensión en su oportunidad, por cuanto incluso estaba en trámite la reclamación judicial referida a una fecha anterior a la que finalmente estableció el Tribunal como de estructuración del derecho, pues se itera, en el libelo inicial se hace referencia es a la petición de 3 de febrero de 1999, data para la cual el actor entiende ya haber causado el derecho pensional.

Esto se afirma por cuanto en los hechos establecidos en la sentencia acusada, tampoco se indica que el trabajador hubiera solicitado la pensión directamente a la entidad demandada después de la fecha efectiva de causación de la prestación especial de vejez, y no aparece en el expediente prueba de ello, por lo que no hay lugar se insiste, al pago de los intereses moratorios en este caso, pues en realidad no hubo causa para que ellos se generaran.

Por esos motivos el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida el cargo prospera, y el fallo acusado será casado parcialmente en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios previstos en dicha norma, imponiendo su pago a partir del 28 de marzo de 2002. Dadas las resultas de esta acusación, la Corte queda eximida de abordar el estudio de los cargos primero y segundo que pretendían idéntico objetivo.

En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos con ocasión del recuro extraordinario para revocar el ordinal 4° de la parte resolutiva del fallo del Juzgado que impuso el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolver por ese concepto. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo tercero. Las de la segunda instancia en un 70% a cargo de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por ERNESTO GÓMEZ BALDOVINO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imponiendo su pago a partir del 28 de marzo de 2002.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA el ordinal 4° de la parte resolutiva del fallo de 4 de mayo de 2007 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que impuso el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1° de diciembre de 1994, para en su lugar absolver al Instituto demandado por ese concepto.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO