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40570(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 40570 Definición de competencia ABELARDO VALERO MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40570 Definición de competencia ABELARDO VALERO MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 029 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) V I S T O S Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, por las conductas punibles de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.

A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Segundo Promiscuo con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá (Boyacá), por petición de la Fiscalía, impuso a Marlon Ricardo Flórez Peña y Julio Sebastián Gómez Flórez medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por su eventual responsabilidad en la comisión de diversos delitos relacionados con el hurto de varios bienes de la residencia de Luís Arturo Briceño Benítez, hechos acaecidos el 20 de marzo de 2011 en ese municipio.

Luego, el 4 de noviembre del mismo año, ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, defensor de los mencionados, invocó la realización de audiencia preliminar para solicitar la revocatoria de tal medida, refiriendo la existencia de prueba documental consistente en documentos provenientes de la Estación de Policía y el Centro de Salud de Simijaca (Cundinamarca), en los que se reportaba que para el 20 de marzo de 2011, sus prohijados participaron en una riña, y que por las lesiones ocasionadas se requirió su tratamiento en el mencionado centro asistencial.

La audiencia deprecada se celebró ante el mismo Estrado Judicial que dispuso la medida, el 24 de noviembre de 2011, siendo negada la petición por el despacho al estimar que la documentación aportada era insuficiente para desvirtuar las consideraciones que condujeron a su imposición, decisión impugnada por el defensor VALERO MARTÍNEZ y ratificada en segunda instancia. Posteriormente, la policía judicial adelantó labores investigativas en Simijaca tendientes a corroborar la validez de la documentación aludida, informando el 2 de marzo de 2012 que el supuesto caso de riña registrado en el libro de población del Comando de Policía al parecer nunca se presentó, por la ausencia de los soportes correspondientes, situación que se replicó respecto del eventual ingreso de Flórez Peña y Gómez Flórez al servicio de urgencias de esa localidad. 2.

Presentado escrito de acusación por estos hechos y asignado su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), en razón del impedimento manifestado por su homólogo de Puerto Boyacá, se instaló la audiencia de formulación de la misma el 16 de enero de 2013, en la cual el defensor impugnó la competencia para adelantar el juicio.

Indicó que esta, en su criterio, recaía en el circuito judicial de Simijaca, ya que en ese lugar se confeccionaron los documentos presuntamente espurios e incluso la Fiscalía remitió allí las copias pertinentes para que se investigara al policía y a la médica que los elaboraron, además el supuesto concierto para delinquir, tendiente a procurar la defensa de las personas en cuyo favor se emitieron las constancias, se habría fraguado en esa localidad.

Por su parte, la Fiscalía señaló que si bien es cierto la falsedad se habría materializado en Simijaca, los documentos derivados de su comisión fueron traídos por el implicado VALERO MARTÍNEZ a Puerto Boyacá con el propósito de inducir en error al Juez de Control de Garantías de esa municipalidad, razón por la que no hay lugar a predicar la incompetencia. De cara a lo anterior, el titular del despacho consideró que se procedía por tres delitos siendo el más grave el de fraude procesal, imputado por la presentación de documentos en Puerto Boyacá, en consecuencia y con sustento en los artículos 50, 51, numeral 3, y 52 de la Ley 906 de 2004, expuso que por conexidad le correspondía el juzgamiento.

No obstante, acatando lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la codificación en cita, remitió el expediente a la Sala para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto de conformidad con los artículos 32, numeral 4, y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer del trámite se involucran jueces que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

Habilitada así la Corporación para pronunciarse, se vislumbra que los argumentos esbozados tanto por el Delegado de la Fiscalía como por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, para atribuir la competencia en este caso a este último estrado judicial, son acertados atendiendo la naturaleza de las ilícitudes que serán objeto de juzgamiento.

En efecto: 2.1. La situación fáctica delimitada en precedencia, permite advertir que las conductas punibles por las cuales se formuló acusación tienen su eje cardinal en la presentación de documentación aparentemente apócrifa ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, por parte de ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, para la emisión de una providencia inconsistente con la legalidad, circunstancia por la que se le imputó la comisión del delito de fraude procesal que al tenor del artículo 453 del Estatuto de Penas, tiene prevista sanción privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. A su vez, por la presunta mendacidad en el contenido de las constancias emitidas por el patrullero de la policía de Simijaca, Luís Fernando Cacais Rojas, y la médica del centro de salud de esa localidad, Astrid Carolina Pedraza Vasallo, se formularon cargos en contra del imputado a título de determinador de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, la cual consagra en el artículo 286 de la misma normatividad entre cinco (5) años cuatro (4) meses y doce (12) años de prisión, con el aumento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

Y por último, por la supuesta asociación ilícita acordada para la ejecución de estos delitos, se le endilgó el punible de concierto para delinquir que el artículo 340 de esa codificación, sanciona con pena entre cuatro (4) y nueve (9) años de prisión, conforme el incremento dispuesto en el canon ya citado. Así las cosas, el criterio general que asigna la competencia para conocer del juzgamiento al funcionario del lugar donde ocurrió el delito (factor territorial) resulta insuficiente en este evento, atendiendo que los injustos relacionados se catalogan ejecutados, en su orden, en Simijaca (Cundinamarca) y Puerto Boyacá (Boyacá).

Tal situación fue prevista por el legislador y por eso, cuando se cometen varios delitos concatenados por un nexo de medio a fin se aplica la figura de la conexidad. Esta determina el juzgamiento de todos ellos a un solo funcionario, a partir de las siguientes reglas: por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, conocerá el juez de mayor jerarquía, y si ostentan la misma se aplicará el factor territorial, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya cometido el mayor número de delitos, donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 3.

De esta forma, resulta fácil advertir que en el sub examine el funcionario competente para conocer del juzgamiento, como se anticipó, es el Juez Penal del Circuito de La Dorada, a quien por el impedimento de su homólogo del municipio de Puerto Boyacá la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, superior jerarquico de ambos, asignó su conocimiento; toda vez que el delito más grave es el de fraude procesal y la inducción en error para obtener decisión contraria a la ley, conforme la acusación de la Fiscalía, se procuró en aquella localidad, por lo tanto será a ese despacho judicial a donde se remitirán las diligencias para que se continúe con el trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ABELARDO VALERO MARTÍNEZ por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir corresponde al Juez Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), despacho al que se remitirán las diligencias.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 43 Ley 906 de 2004 � Artículo 51, numeral 3, ibídem � Artículo 52 idem PAGE 2