Micelio
40565(25-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 153 de 1887Ley 906 de 2004

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 40565 VÍCTOR ALFONSO LINARES LOZANO HABEAS CORPUS FACTOR TERRITORIAL FC3 Definición de competencia No. 40565 Víctor Alfonso Linares Lozano PAGE Definición de competencia No. 40565 Víctor Alfonso Linares Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.014 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS: Un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva dispuso remitir a esta Corporación las diligencias surtidas dentro de la acción de hábeas corpus promovida a favor de Víctor Alfonso Linares Lozano, en orden a que en los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se defina la competencia para conocer de la misma.

Así las cosas, a pesar de observarse que formalmente no se está ante el supuesto de hecho que prevé la norma en cita, la Sala procede a pronunciarse sobre el particular, en aras de materializar tanto los postulados que se desprenden de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Política, como los principios que gobiernan la actividad judicial.

ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó a Víctor Alfonso Linares Lozano a la pena principal de 170 meses de prisión, al hallarlo autor del delito de homicidio simple, a quien le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, fallo que, el 12 de septiembre siguiente, fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el cual quedó debidamente ejecutoriado. 2.

Víctor Alfonso Linares Lozano se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia (Caquetá), a órdenes del Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el cual le vigila el cumplimiento de la condena. 3. La señora Luz Dary Lozano Cuellar, al considerar que a su hijo Víctor Alfonso Linares Lozano se le está prolongando ilegalmente la privación de la libertad, presentó acción de hábeas corpus en Neiva, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 4.

Negado por improcedente el amparo a la libertad, un Magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, al conocer de su impugnación, luego de señalar que si bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, son competentes todos los jueces y tribunales de la rama judicial para conocer de la acción de hábeas corpus, igualmente, la Corte Constitucional en ejercicio del control previo de exequibilidad, en sentencia C-187 de 2006, expresó que en relación con la competencia para conocer de la referida acción se debía tener en cuenta el “factor territorial”, de manera que como en el caso de la especie la persona a favor de quien se instauró se encontraba privada de la libertad en la ciudad de Florencia (Caquetá) a órdenes de un juzgado de ejecución de penas, dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, invocando para el efecto lo contemplado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se resuelva lo relativo a la competencia, en razón de estar involucrados funcionarios judiciales de distintos distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como quiera que un Magistrado de la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Neiva, remite a la Corte las diligencias que recogen la actuación derivada de la acción de hábeas corpus invocada a favor de Víctor Alfonso Linares Lozano y, para el efecto, acude a lo señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que considera que no es competente por el factor territorial, pues a su juicio lo son los funcionarios judiciales del Distrito Judicial de Florencia, por cuanto el citado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad cumpliendo pena de prisión que es vigilada por el Juez Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual urbe, se impone realizar varias aclaraciones preliminarmente, a efectos de concluir que resulta necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre el particular. 2.

Inicialmente es preciso advertir, que no obstante la acción de hábeas corpus se caracteriza por ser un mecanismo inmediato, preferente, eficaz, breve, sumario e informal, dirigido a conjurar la privación ilegal de la libertad o su prolongación al margen de la ley, en todo caso debe regirse por el debido proceso. En esa medida, a pesar de su inmediatez, la Corte Constitucional reconoció que es posible que en su trámite se pueda dar lugar a actuaciones orientadas a garantizar, por ejemplo, la independencia e imparcialidad del funcionario judicial a quien le corresponda conocer de la acción hábeas corpus.

En ese sentido, expresó la Alta Corporación: “De otra parte, el carácter sumario de este trámite, como también los principios de celeridad y economía procesal, imponen que el funcionario a quien corresponda decidir no pueda ser recusado. Ello no es óbice para que, en el evento de que concurra algún impedimento en el funcionario a quien corresponda conocer de la acción, lo manifieste enseguida y proceda a remitir la actuación en forma inmediata al juez que habrá de tramitarla, so pena hacerse acreedor a las sanciones de ley”.

Ahora, si como se dejó plasmado en precedencia, la acción de hábeas corpus no puede ser ajena al debido proceso, entonces, por la misma razón que no es posible que durante el trámite de la misma se deje de manifestar el impedimento por el funcionario judicial inicialmente encargado de conocerla, igualmente es del caso mencionar que como en su resolución se debe atender a la competencia territorial, pues la Corte Constitucional señaló, que no obstante que en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 se establece que “Son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público”, así mismo determinó que era indispensable que se tuviera en cuenta el “factor territorial”.

Al efecto manifestó: “El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse.

Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.

La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad ” (subrayas y negrilla fuera de texto). Así las cosas, se observa que dentro del debido proceso exigido en punto de la acción de hábeas corpus, también se encuentra que el funcionario judicial tenga competencia territorial, de donde se sigue que se debe resolver tal aspecto.

En esa medida, es claro que dentro de la inmediatez de la que está revestida la acción de hábeas corpus, es indispensable garantizar el debido proceso en relación con la competencia territorial del funcionario judicial que ha de conocer de ella. Al respecto es del caso señalar que cuando el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva acudió al texto del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 para sustentar la decisión de remitir las diligencias a la Corte en orden a definir el funcionario judicial competente por el factor territorial erró, por cuanto lo que le correspondía era tener en cuenta el contenido de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Política, en el entendido de que ésta se trata de una ley estatutaria por razón de la materia que rige (el derecho fundamental al hábeas corpus ), en particular el inciso final del artículo 2º en donde se estipula: “Si el juez que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente —o del municipio más cercano— de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

Lo anterior, en atención a lo consagrado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, conforme a cual “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes”. En esa medida, la determinación que debió adoptar el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, vistos los principios que informan la acción de hábeas corpus arriba precisados, era “declararse incompetente para resolver sobre ésta y trasladar las diligencias, de inmediato”, en este caso, al Tribunal Superior de Florencia, como más adelante se verá, para que fallara “sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

Ahora, enfrentada la Corte a la situación procesal promovida por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, y si bien cuando están involucrados jueces o tribunales de distintos distritos judiciales, corresponde a esta Corporación decidir lo pertinente, según las voces del numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, se debe resolver de forma inmediata la situación sui generis que se presenta, pues de lo contrario sería ir en contravía de la naturaleza de la acción de hábeas corpus, que, como se anotó en precedencia, se caracteriza por ser inmediata, preferente, eficaz, breve, sumaria e informal, así que en aras de hacer prevalecer los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, se entra a resolver de fondo el asunto. 3.

Conforme quedó reseñado al realizar el recuento de la actuación, Víctor Alfonso Linares Lozano actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia (Caquetá) a órdenes del Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que se dice, le está prolongando ilícitamente la privación de la libertad al citado.

A su vez, de acuerdo con lo determinado en la sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, por cuyo medio se ejerció control previo de exequibilidad a la Ley 1095 de igual año, la competencia para conocer de la acción de hábeas corpus debe tener en cuenta el “factor territorial”, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos” que den lugar, ya a la denuncia de la privación ilegal de la libertad, ora a la prolongación al margen de la ley de la misma.

En ese sentido, es claro que, como lo concluyó el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, la competencia radica en los funcionarios judiciales del distrito judicial de Florencia, por cuanto allí se produjeron los hechos que mantienen privado de la libertad a Víctor Alfonso Linares Lozano, a donde se deberán remitir las diligencias de forma inmediata, específicamente al Tribunal Superior de Florencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de hábeas corpus incoada a nombre Linares Lozano es del Tribunal Superior de Florencia, en consecuencia, remitirle de inmediato las diligencias, de conformidad con lo consignado en la motivación de esta providencia. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, enviándole copia de la presente decisión. 3.

PRECISAR que contra esta determinación no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-187 de 2006. � Idem. � Sentencia C-187 de 2006.

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