CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación 40.564 Luís Alejandro Mikan y otros Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Cambio de radicación 40.564 Luís Alejandro Mikan y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 039 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación elevada por el apoderado de la parte civil dentro de la actuación que se adelanta en contra de Luís Alejandro Mikan Gómez, Edgar Fernando García Pineda, Carlos Uriel López Escudero, José Filiberto Murillo Pérez, Javier Arias Guevara, Yamir Ibarra Realpe, John Fredy Vargas Pineda, Arnold Emidio Peña Mora y John Darwin Serna Vanegas, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Secuestro Simple Agravado y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En horas de la noche del 7 de diciembre de 2005, miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Contraguerrillas N° 61 de la Brigada Móvil N° 7 hicieron presencia en la residencia de Fabio Medina Guerra, ubicada en la vereda La Ceiba del municipio de Calamar (Guaviare), y cuando salió a la puerta del inmueble en compañía de sus menores hijos, fue retenido por los uniformados, mientras que a los infantes se los obligó a ingresar nuevamente a la casa, donde igualmente se encontraba su progenitora Mercedes Olivares.
Seguidamente, en las afueras se escucharon varios disparos mediante los cuales se dio muerte a Medina Guerra, momento a partir del cual se impidió a la mujer y a los niños salir del inmueble, donde permanecieron encerrados y custodiados hasta el 9 de diciembre, cuando finalmente el Ejército permitió la entrada de habitantes del sector a la zona y se retiró de la misma, previa advertencia a Mercedes Olivares que debía irse del lugar “ porque de pronto la guerrilla le hacía algo a ella y a sus hijos ”, por lo que tuvieron que trasladarse primero a Calamar y después a Bogotá. El 10 de diciembre siguiente el Ejército reportó que en instantes en que se acercaban a la residencia de un integrante del frente primero de las Farc conocido como alias “Fabio”, fueron atacados con arma de fuego, motivo por el cual la tropa tuvo que responder, dando muerte al agresor.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través de pronunciamiento del 3 de febrero de 2012, profirió Resolución de Acusación en contra de los vinculados como presuntos autores de los punibles de Homicidio en Persona Protegida, Secuestro Simple Agravado y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El apoderado de la parte civil, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el pasado 31 de enero del año en curso, aduce como fundamento de su solicitud la necesidad de garantizar la seguridad e integridad de la esposa y los menores hijos de la víctima, en cuanto “… los acusados hacían parte de una contraguerrilla adscrita a la Brigada Móvil N° 7 con sede en San José del Guaviare, ciudad donde se va a adelantar el juicio …”.
En segundo término, argumenta que el departamento del Guaviare, según seguimiento elaborado por la Defensoría del Pueblo tal y como se reseño en noticia de “El Espectador” del 14 de noviembre de 2012, se caracteriza por la presencia de grupos armados al margen de la Ley, lo cual en su opinión, podría generar un mayor nivel de riesgo para las víctimas y testigos del caso.
Expresa que Mercedes Olivares, quien era la esposa del hoy occiso, y sus dos menores hijos, quedaron seriamente afectados tanto por el asesinato de Fabio Medina Guerra, como por la retención de que fueron víctimas por parte del personal militar. Por último, sostuvo que el regreso de los menores a San José del Guaviare “… puede generar un altísimo riesgo de revictimización, teniéndose en cuenta además que de dicho departamento se vinieron desplazados a la ciudad de Bogotá D.C., donde actualmente residen …”.
Solicitó en consecuencia, el cambio de radicación del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación formulada por el apoderado de la Parte Civil, acorde con lo previsto en el en el numeral 8º, artículo 75, de la Ley 600 de 2000, en tanto este sujeto procesal solicita asignar el diligenciamiento a un Juzgado perteneciente a “… otro Distrito Judicial …”, al tiempo que, como se anunció, la solicitud fue elevada directamente ante la Corte Suprema de Justicia. En relación con el tema, se tiene que el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 dispone que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Acorde con dicha preceptiva, ha sostenido la Corte de manera reiterada que el cambio de radicación es una medida extraordinaria que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en la ecuanimidad del funcionario o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. De igual manera, debe tenerse en cuenta que el cambio de radicación en cuanto implica una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, es una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
En tales condiciones, es claro que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados, o en posibilidad de poder comprobarse en la actuación, de manera que objetivamente permitan una valoración acerca de si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio, se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. En el evento objeto de análisis, argumenta el apoderado de la parte civil, en primer término, que no existen en San José del Guaviare las garantías de seguridad suficientes para que las víctimas comparezcan al proceso, por cuanto los acusados hacían parte de la Brigada Móvil N° 7 con sede allí, ciudad donde se va a adelantar el juicio.
Sin embargo, pasó por alto el peticionario que precisamente con ocasión de los hechos objeto de este proceso, los incriminados se encuentran afectados con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, y en tales condiciones, no se aprecia cual es el nexo causal existente entre la presencia de la Brigada Móvil N° 7 en San José del Guaviare y el eventual riesgo para la seguridad de las víctimas, motivo por el cual se concluye que se trata de una simple especulación del solicitante, quien no respalda con elementos de juicio diferentes a su propio criterio la efectiva configuración de las circunstancia a las que hace mención. No es de recibo argumentar que por haber incurrido algunos integrantes del contingente militar en un comportamiento ilícito ejecutado al margen de la misión castrense encomendada, las consecuencias del mismo puedan trasladarse automáticamente a la totalidad de la tropa, y aducir, por consiguiente, que cualquier uniformado perteneciente a la Brigada Móvil N° 7, o que todos ellos, puedan atentar contra la integridad de las víctimas.
Un entendimiento distinto conduciría a desconocer la esencia del servicio militar, materializada en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la misma Brigada en que prestaban sus servicios los acusados, no es indicativo que se haga parte del presunto grupo criminal, o que se compartan sus propósitos delictivos contrarios a la naturaleza de la misión de la fuerza pública, al punto de generar una solidaridad inadmisible que lleve a hostigar o amenazar a las víctimas.
Por tanto, correspondía al peticionario demostrar que la permanencia de la Brigada Móvil N° 7 en el mismo territorio en que ha de adelantarse la etapa del juicio, guarda relación con una específica intimidación o agresión a los intervinientes en el proceso. En segundo término, tampoco acredita el peticionario que la presencia de grupos armados al margen de la Ley en San José del Guaviare genere un riesgo efectivo para las víctimas y testigos del caso, en cuanto simplemente hace referencia genérica, abstracta e indefinida a un hipotético peligro inminente para las primeras.
De otra parte, no tuvo en cuenta el peticionario que existen mecanismos jurídicos alternativos que permiten neutralizar un eventual peligro para las víctimas, en cuanto es claro que dentro de los deberes de la Fiscalía General de la Nación se encuentra no sólo la de investigar los hechos denunciados, sino además el de prestar asistencia y protección a las víctimas, quienes si bien es cierto han sido afectadas por sucesos lamentables, ello aisladamente considerado y sin medios de convicción determinantes no faculta el que se traslade a otra ciudad el juzgamiento.
Además, no se indica cómo el cambio de radicación evitaría el despliegue de eventuales actividades hostiles en contra de las víctimas por parte de grupos al margen de la Ley, cuando es bien sabido que el departamento del Guaviare no es la única parte del territorio colombiano en que hacen presencia los mismos. Por último, si bien no existe duda que Mercedes Olivares y sus dos menores hijos quedaron seriamente afectados tanto por el asesinato de Fabio Medina Guerra como por la retención de que fueron víctimas por parte del personal militar, tales hechos están vinculados con la situación fáctica que dio origen a la investigación, sin que se desprenda de allí actuación alguna que pueda catalogarse como constitutiva de presiones o amenazas en su contra con ocasión de su intervención en el proceso.
En estas condiciones, el peticionario no acredita en debida forma la procedencia del cambio de radicación, al ser genérica la mención de falta de garantías procesales para las víctimas, como quiera que limita su reclamo a reseñar una serie de posibles frentes desde los cuales se podría originar un riesgo para su integridad personal, existiendo de todos modos en la etapa de juzgamiento mecanismos legales diversos al cambio de radicación para superar situaciones de este tipo, tales como la intervención de la Fiscalía General de la Nación para ofrecer protección a las víctimas y testigos.
Así las cosas, no se accederá al cambio de radicación solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación del proceso elevada por el apoderado de la parte civil. Comuníquese lo aquí resuelto al Juez Penal del Circuito Especializado de San José del Guaviare, para que proceda de conformidad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9