Micelio
40560(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 40560 NELSON IVENS ESCOBAR MERA CASACIÓN 40560 NELSON IVENS ESCOBAR MERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 426- Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Nelson Ivens Escobar Mera, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 24 de septiembre de 2012, que confirmó integralmente la proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, al condenar al acusado como autor del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Juan Carlos Duque resultó muerto por disparos de arma de fuego, en la madrugada del 10 de agosto de 2008, a la altura de la calle 8 con carrera 49 oeste, sector El Caguan en Cali, cuando intentó mediar en la riña que se suscitaba entre las hermanas Diana y Leidi Escobar contra Diana Muñetón, escena en la que irrumpe Nelson Ivens Escobar quien procede a dispararle. 2.

Ante el Juez 14 Penal Municipal con función de control de garantías, el 7 de septiembre de 2010, se formuló imputación en contra de Nelson Ivens Escobar Mera por la conducta punible de homicidio simple, en concurso, con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los que no fueron aceptados. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.

El día 7 de octubre del mismo año se presentó escrito de acusación y el 26 del mismo mes, ante el Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, se llevó a cabo la audiencia correspondiente, por cuyo medio se le elevaron cargos como coautor del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7 del Código Penal), en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego o municiones. 4.

El 6 de marzo de 2012, el juez de la causa, lo condenó a la pena de 36 años, 4 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años, en su condición de coautor responsable del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. La decisión, al ser objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con fecha 24 de septiembre del mismo año fue confirmada integralmente. LA DEMANDA 1. En forma debidamente ordenada, previo a su presentación y argumentación de la causal, el censor identificó los sujetos procesales, la sentencia demandada, los hechos y la actuación procesal.

Seguidamente, invocó como único cargo la causal primera, numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba referida a un falso juicio de identidad “pues se equivocó en la valoración de la prueba frente a la (sic) reglas de la sana crítica ”.

No anunció normas quebrantadas. 2. A continuación, realizó una síntesis del testimonio de Diana Yicet Muñeton Martínez, al término de lo cual destacó “que había servido de testigo porque esa misma mañana las hermanas del occiso la presionaron para que sirviera de testigo, pero que después se arrepintió y visito (sic) al Fiscal 46 Seccional de la causa, y fuera recibida de malas maneras, e incluso retándola que sí (sic) era capaz de ir a donde el Juez para manifestarle lo mismo, a lo cual ella manifestó que si (sic) lo haría, como en efecto se hizo ”. 3.

Tras enlistar a quienes denominó testimonios de la defensa: Patricia Garzón, Leydi Garzón Escobar, Carlos Andrés Cadena, Diego Fernando Caicedo Palomino, Francisco Vásquez Vargas y Nubia del Socorro Salinas, señaló que el yerro del Tribunal consistió en desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba, puesto que en contra de lo debido “lo cercena para así, tomar todos aquellos aspectos de prueba que conducen a demostrar la responsabilidad del (sic) NELSON IVENS ESCOBAR MERA ”.

En esa misma tarea, retomó el testimonio de Diana Yicet Muñeton Martínez, para enfatizar que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta la verdad revelada por la testigo al concurrir ante el Fiscal: “que no había visto nada y que solo lo había hecho por presión de la familia del occiso ”; retractación, que, con fundamento en las máximas de la experiencia, “significa cumplir con el deber de decir la verdad ”.

Consideró, por tanto, que el ad quem adicionó la prueba ya que no existe en el plenario ningún elemento que incrimine a Escobar Mera. 4. En la labor de afianzar el error de apreciación probatoria a que alude, elaboró su propia valoración acerca de: (i) Juan Carlos Duque, el día de los hechos se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y portaba un arma de fuego, luego si éste fue atacado por Elcy Escobar, “lo normal es que reaccione, pero ello no ocurrió, y no ocurrió porque los hechos no sucedieron como lo conto (sic) MUÑETON MARTINEZ.

(ii) La sentencia no efectuó ningún análisis dirigido a determinar el sitio de ubicación de El Cagúan, lo que resultaba trascendente pues está alejado aproximadamente 300 metros del lugar de los hechos. (iii) Si el juzgador de segunda instancia condenó a Escobar Mera como coautor, ello “indica que en la apreciación y valoración de la prueba en su cuerpo fáctico, incluyó a la Señora Milgen Silvia Escobar Vera como quien le suministró a NELSON IVENS ESCOBAR MERA, el arma homicida ”, sin embargo, aun cuando aquella fue juzgada por estos hechos, y con base en las mismas pruebas, resultó absuelta por el Juzgado 7 Penal del Circuito, al otorgarle credibilidad a la retractación de la testigo Muñetón Martínez.

De ahí, que el letrado se interroga: “quién le suministro (sic) el arma homicida a Escobar Mera (…) entonces en que calidad se condena a NELSON IVENS ESCOBAR MERA ”. Todo lo anterior, lo llevó a invocar el reconocimiento de la causal de violación indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas y que por esa vía se case la sentencia y se dicte la sentencia de reemplazo.

CONSIDERACIONES La inadmisión de la demanda 1. El recurso extraordinario de casación, a términos de la Ley 906 de 2004, lo concibió el constituyente como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

Su carácter es el de ser (i) un recurso, como que resulta válido su interposición para controvertir el fallo de segundo grado antes de que adquiera firmeza material, y (ii) extraordinario, al surtirse por fuera de las instancias propias del proceso. 2. De ahí que el libelo introductorio, a través del cual se ruega la declaratoria de ilegalidad de la decisión del Tribunal, debe reunir unas mínimas exigencias.

La razón: no es una tercera instancia por cuyo medio y desafiando la técnica casacional el impugnante extraordinario pueda proponer una controversia ya debatida; o tal vez anteponer su particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces a quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede la decisión judicial arriba con una doble presunción de acierto y legalidad. 3.

Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y el desarrollo jurisprudencial decantado por la Corte, desde ya, la Corporación anuncia su postura en el sentido de que inadmitirá la demanda, debido a que, de su inicial estudio se advierte que no pasa de ser un alegato de instancia desprovisto de cualquier argumentación lógica argumentativa que convoque a la Sala; igual, desafía principios tales como: autonomía, sustentación suficiente, el de crítica vinculante y trascendencia. Tampoco se observa la necesidad de desarrollar alguno de sus fines: efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes y reparación de los agravios inferidos a estos. 4.

Frente al falso juicio de identidad, la Corte tiene dicho que este tipo de yerro se presenta cuando el juzgador, al apreciar el medio probatorio legal y oportunamente producido, distorsiona su expresión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no dice. Es de carácter objetivo y su demostración implica, de un lado, hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, y de otro, que ese desacierto condujo a una decisión apartada de la ley con repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo.

La mención acabada de hacer se ofrece necesaria, en orden a destacar cómo las mismas fueron insatisfechas, por cuanto es evidente que en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el censor replegó su argumentación a cuestionar el mérito probatorio que el juzgador de segundo grado otorgó a la entrevista y a la declaración que la testigo Diana Yicet Muñeton Martínez rindió ante la Policía Judicial y la fiscalía, la cual fue utilizada por ésta para refutar su credibilidad, debido a que en el testimonio vertido en el juicio oral, público y concentrado, ésta se retractó del acontecer primigeniamente narrado, en donde hizo cargos en contra del procesado.

En esa medida, se reitera que, la simple discrepancia de criterios, en relación con el poder suasorio otorgado a los elementos de conocimiento, no se erige en un motivo para ser postulado en sede de casación, a menos que se desconozcan las reglas de la sana crítica, caso en el cual la censura se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. 5.

La conclusión no puede ser distinta, los presuntos cercenamientos, todos están construidos sobre el supuesto que se le debe otorgar credibilidad al dicho de la testigo en audiencia de juicio oral o lo que es lo mismo, que se impone tener como cierta la retractación, habida cuenta que sus iniciales declaraciones tuvieron como fundamento la presión ejercida por los familiares del occiso para que le atribuyera responsabilidad al acusado.

Lo mismo, frente a los otros testigos de descargo. 6. Es decir, ninguno de los argumentos presentados por el casacionista evidencia una transfiguración del contenido objetivo de la prueba, sino una visión personal referida al mérito probatorio otorgado. Una muestra de ello. “y ese hecho de retractarse significaba cumplir con el deber de decir la verdad, pero que de acuerdo a la percepción de la decisión de segunda instancia confirmando la ordinaria de primera, no merece credibilidad ”.

“lo normal es que reaccione, pero ello no ocurrió, y no ocurrió porque los hechos no sucedieron como lo conto (sic) MUÑETON MARTINEZ”. Obsérvese, que constituyó una constante en el libelo, plasmar su propio criterio de valoración: “pues si nos detenemos y analizamos que JUAN CARLOS DUQUE, se encontraba armado desde que empezó la fiesta a las diez y treinta de la noche (…) ELCY ESCOBAR, lo insulta y posteriormente DIANA PATRICIA GARZON le ataca con una teja en su rostro, y JUAN CARLOS DUQUE, se queda quieto y se sienta.

No es lógico pensar que ello hubiera ocurrido, porque si así hubiera ocurrido JUAN CARLOS DUQUE, habría reaccionado con el arma que portaba ”. 7. De otra parte, a la Sala se le ofrece necesario destacar que nada le impedía al juez de conocimiento valorar tales atestaciones, esto es la entrevista y la declaración jurada vertida ante la Fiscalía por Diana Yicet Muñeton Martínez, en la medida en que fueron oportunamente introducidas y autenticadas por la testigo quien concurrió al juicio.

Estos fueron los términos del juez plural frente a tan trascendente temática: “quien las suscribe concurrió al juicio oral, en el cual reconoció parte de lo referido en tales oportunidades, pero negó la imputación directa que inicialmente había realizado contra el hoy procesado, procediendo el ente acusador a refrescar memoria e impugnar credibilidad con tales atestaciones vertidas fuera del juicio oral, las que luego de ser autenticadas y reconocidas por la testigo, fueron leídas ante el juez de conocimiento y sobre lo referido en tales documentos, se realizó el respectivo interrogatorio y contra interrogatorio por las partes enfrentadas ”. 8.

Por manera que, el Tribunal consideró que los plurales medios de conocimiento incorporados al proceso indicaban que el testimonio de Muñeton Martínez, en sede de juicio oral, carecía de credibilidad, máxime cuando los mismos corroboraban el acontecer narrado en la entrevista y el interrogatorio hecho inicialmente por este declarante. 9. Así las cosas, la Corporación no observa el alegado error que el sentenciador cometió al valorar ese medio probatorio.

Situación igual acontece con las versiones que rindieron Patricia Garzón, Leydi Garzón Escobar, Carlos Andrés Cadena, Diego Fernando Caicedo Palomino, Francisco Vásquez Varas y Nubia del Socorro Salinas, habida cuenta que el planteamiento del censor está inescindiblemente ligado al tema del mérito persuasivo que le otorgó el juzgador a sus testimonios al restarles credibilidad y calificarlos de “contradictorios, inexactos y poco detallados ”. 10.

Finalmente, y de cara a la réplica elevada por el casacionista, relacionada con la condición de coautor del acusado y la absolución que otro funcionario judicial realizó respecto a Milgen Silvia Escobar Vera, sea lo primero señalar, que su responsabilidad es ajena a este proceso, y de otra, contrario a la tesis expuesta por el censor, en cuanto a que el ad quem “en la apreciación y valoración de la prueba en su cuerpo fáctico, incluyó a la Señora Milgen Silvia Escobar Vera como quien le suministró el arma ”, revisadas las consideraciones del fallo recurrido, la Corporación de segundo grado advirtió –sin guardar ninguna correspondencia con lo sugerido por el demandante- que: “…la familia Escobar, empezó a lanzar piedras, partiendo los vidrios e intentando pasar la reja para ingresar a la casa, momentos en que arriba la víctima Juan Carlos Duque, les recrimina ese comportamiento, siendo agredido por Elsy Escobar, a quien le respondió la agresión, lo que ameritó que llamaran a Nelson Ivens Escobar, quien acudió al sitio, y siendo azuzado por su propia familia, recibió un arma de fuego que le entregaron, disparando por detrás a Juan Carlos ”.

La cita acabada de hacer desvirtúa el planteamiento. 11. Por tanto, como quiera que la censura postulada contra el fallo de segundo grado no es más que un pretexto para cuestionar la apreciación hecha por el sentenciador, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. 12. Para terminar, se dirá que no resulta procedente darle curso al libelo porque tampoco se constata la existencia de causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 13.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, en los términos que, en ausencia de disposición legal, han sido definidos por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson Ivens Escobar Mera.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 4 y 5 cuaderno 1. � Cfr. folios 12 a 16 íb. � Cfr. folios 19 a 21 íb. � Cfr. record 11:12 c.d. � Cfr. folios 132-159 cuaderno 1 de la actuación. � Cfr. folios 126-146 íbidem. � Cfr. folio 166 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 165 íb. � Cfr. folio 164 íb. � Ib. � Ib. � Cfr. folio 160 íb. � Cfr. folio 159 íb. � Cfr. folios 157 y 158 íb. � Casación 24323, 24 de noviembre de 2005. � Al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen consecuencias jurídicas diversas. � Según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo. � Por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo a la selección realizada por el actor. � Se constata la importancia, lesividad y gravedad del error. � Cfr. folio 163 íb. � Cfr. folio 160 íb. � Cfr. folios 160 y 161 íb. � Cfr. fallo de segunda instancia, folio 141 ibídem. � Cfr. folio 130 íb. � Cfr. folio 159 íb. � Cfr. folio 137 íb. PAGE 6