República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40559 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40559 Acta N° 02 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del Hospital Regional de Guateque, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 12 de marzo de 2009, en el proceso ordinario que en su contra promovieron la señora María Beatriz Arias de Pava, REINA ISABEL MONTENEGRO MARÍN, JOSÉ JOAQUÍN MAHECHA QUINTERO, SAÚL LABATÓN SÁNCHEZ, CLAUDIA MARCELA GUTIÉRREZ ROA, MIRYAM GÓMEZ CORREAL, LILIA AURORA CUESTA ALFONSO, ANA BERENICE CASTAÑEDA GONZÁLEZ, JAIME ALIRIO CASTRO GUATAQUIRA, RAFAEL PAVA MEJIA, NOEMI ORTEGA SÁNCHEZ, HÉCTOR MANUEL NIETO PERALTA, PORFIRIO MORALES PERILLA, MARÍA OFELIA MEDINA MACÍAS, NATALIO HUMBERTO MONTENEGRO NIETO, ANA CECILIA MOYA LÓPEZ, SERAFINO RAMÍREZ, MARÍA DEL TRÁNSITO DÍAZ, KENNY AMANDA RUIZ ROA, BLANCA LEONOR RUIZ VARGAS, MARÍA GLORIA ESTELLA SÁNCHEZ MORENO, GLORIA ESPERANZA SORIANO RUIZ, ANA LEONILA VALLEJO CALDERÓN y CIRO HUMBERTO VARGAS LADINO. I.
ANTECEDENTES Los actores demandaron a la Empresa Social del Estado -Hospital San Rafael de Guateque-, con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral, así como que se encuentran amparados por los beneficios del Laudo Arbitral proferido el 29 de septiembre de 2000, aclarado el 7 de diciembre de la misma anualidad. En consecuencia, que se condene al hospital de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar durante los años 1998, 1999 y 2000, por concepto de: salarios, bonificación, primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones, de navidad, auxilio de alimentación y de transporte, cesantías con sus respetivos intereses.
Peticionaron así mismo, la indexación de las sumas adeudadas; los derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso. (fls. 17 a 20 del c. 1). La demanda, inicialmente fue rechazada de plano por el juez de conocimiento, que al efecto adujo que María Benítez Arias de Pava, de acuerdo con la Ley 10 de 1990 tiene el carácter de empleada pública.
Recurrido el auto, se revocó y en su lugar se admitió la demanda. (fls. 21 a 27 del c. 1). Posteriormente, el Juez de oficio, decidió acumular los procesos impetrados por quienes en su condición de servidores de la misma accionada, tenían iguales pretensiones (fls. 40 a 46 del c. 1). II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al juicio aceptó la existencia de la relación laboral con los demandantes, manifestó que no participó en la negociación del pliego de peticiones ni en la conformación del Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral cuya aplicación se reclama, y agregó que el citado laudo no se le notificó ni se encuentra en firme.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en activa para demandar, y falta de legitimación en pasiva para ser demandada, falta de causa legal para iniciar la acción, prescripción del derecho, excepción genérica.” (fls. 32 a 39 del c. 1 y cuadernos anexos 1 a 24). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Guateque - Boyacá, conoció de la primera instancia y en sentencia del 23 de febrero de 2005, declaró prescrito todo derecho anterior al 31 de diciembre de 1999 y condenó al Hospital regional de Guateque a incrementar el salario de cada uno de los demandantes en sumas que individualizó; en el numeral segundo absolvió de las demás pretensiones de la demanda, e impuso costas a cargo de la demandada en un 50%.
(fls. 294 a 303 del c.1). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 12 de marzo de 2009, revocó el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, dispuso condenar al Hospital San Rafael de Guateque a pagar a cada uno de los demandantes las sumas adeudadas por los conceptos reclamados, en cuantías que individualmente calculó, e impuso costas en la alzada a cargo de la accionada.
(fls. 67 a 200 del c. del Tribunal). Precisó que la inconformidad planteada por el apoderado de los demandantes, se circunscribió a: (i) que sean acogidas todas las pretensiones de la demanda que tienen fundamento en el laudo arbitral y en diferentes convenciones colectivas que debieron allegarse al plenario oficiosamente; (ii) que se condene al hospital demandado al 100% de las costas del proceso, y (iii) que se modifique el numeral primero que estimó prescritos parcialmente los incrementos salariales deprecados.
Adujo que la inconformidad del hospital demandado, se fundamentó en: (i) que la demandada no fue llamada a concurrir en la tramitación del laudo arbitral; (ii) que el citado laudo no le fue notificado; (iii) que el delegado para representar al hospital en la mesa de negociaciones no tenía facultades: (iv) que el a quo confunde los conceptos de retrospectividad con retroactividad;
(v) que los demandantes tienen la condición de empleados públicos y en consecuencia no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo ni beneficiarse de las disposiciones del laudo arbitral; (vi) que la jurisdicción para conocer de los conflictos que se susciten entre los empleados públicos y el hospital es la contenciosa administrativa, y (vii) que la demanda no especificó los períodos en los cuáles se causaron las prestaciones solicitadas, así como tampoco a cuánto asciende cada una.
Adujo que el problema jurídico a dilucidar, consiste en establecer si los demandantes pueden disfrutar de las prerrogativas del laudo arbitral. Para ello acudió al concepto suscrito por la Subdirectora de Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud que, según dijo, obra al folio 270 del plenario en el que se dejó dicho que el Hospital Regional San Rafael de Guateque “es una persona jurídica de derecho privado”, el laudo arbitral que, afirmó, contiene apartes que indican que la presidenta de ANTHOC y su apoderado solicitaron la aclaración del mismo, porque “los subordinados asalariados de los hospitales involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, eran trabajadores particulares y la naturaleza de las entidades eran privadas”.
Con tales fundamentos, estimó “desvirtuado lo argumentado por la demandada.” (fl. 74 del c. del Tribunal). Explicó luego en qué consiste un laudo arbitral, el carácter de convención colectiva que le atribuye el artículo 461 del C.S.T., y refirió también que esta Sala de la Corte ha indicado que en dichos laudos se “puede convenir el reajuste de salarios y acreencias laborales en forma voluntaria, los que una en vez en firme tiene fuerza de cosa juzgada (…) que se asimilan a las sentencias dictadas en la jurisdicción ordinaria.” Señaló, que al folio 164 del expediente figura el documento del 13 de abril de 1999, a través del cual el Director Interventor del hospital demandado, delegó al Dr. Armando Ulloa Secretario de Salud para que los representara en la mesa de negociaciones, Adujo así mismo que el laudo fue notificado a dicho funcionario el 13 de diciembre de 2000.
Indicó que por regla general los laudos arbitrales se aplican hacia el futuro, no obstante lo cual, dijo, la jurisprudencia laboral admite excepcionalmente, en atención al principio de equidad, su aplicación retrospectiva; citó al efecto la sentencia de mayo 16 de 2002, expediente 17880. Así, en lo que a este punto corresponde, desestimó las acusaciones de la demandada en la alzada.
En lo que respecta a la prescripción de los derechos reclamados, precisó que la vigencia del laudo va desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000 y que como el mismo recoge los derechos y garantías de la convención colectiva, no es cierto “que las prestaciones del año 1999 estuvieren prescritas, (…) pues dicho término empezaría a contarse a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral”; que el hospital accionado no interpuso recurso de homologación y que la organización sindical Anthoc renunció al que presentó en los términos de ley.
Adujo que “a folio 46 del mismo cuaderno se allegó la constancia que indica que la providencia se encuentra debidamente ejecutoriada, por no haberse interpuesto recurso alguno.” Afirmó, que “los trabajadores tenían hasta el 20 de diciembre de 2003 para realizar la correspondiente reclamación pero una vez realizada esta el 16 de diciembre de 2002 se interrumpió el término de prescripción”, conforme a lo previsto en el artículo 489 del C.S.T. Conforme a lo anterior, concluyó que de acuerdo “a la naturaleza jurídica del HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUATEQUE y a lo dispuesto en el Laudo, procedemos a liquidar a los funcionarios como trabajadores particulares (…).” Así, dispuso, el “reajuste de los derechos en razón a que a los demandantes les fueron cancelados en cuantía inferior a la debida”, de modo que analizó cada caso en particular y condenó a las sumas que especificó, por concepto de incremento salarial de 1998 a 2003; reliquidación de factores salariales, bonificación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, ordenó reajustar el salario en los términos previstos en el laudo arbitral y aclaró “que en los casos en que no se tenga certeza el monto pagado por algunas prestaciones se debe aplicar lo que para el efecto consagre la ley laboral, como en el caso del auxilio de transporte y subsidio de alimentación.” En esa forma, decidió los recursos formulados por la partes y resolvió revocar el numeral segundo de la sentencia apelada, condenó al hospital demandado a pagar a cada uno de los demandantes las sumas adeudadas que totalizó conforme al calculo que efectuó por cada concepto discriminado, y condenó en costas a la accionada.
(fls. 67 a 200 del c. del Tribunal). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone el apoderado de la demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral. Dice textualmente lo siguiente: “Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE totalmente el fallo impugnado de segunda instancia con respecto a la consideración errada del Honorable Tribunal en el sentido de concluir de las pruebas aportadas que los funcionarios demandantes y que laboran en la E.S.E hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza (antes Hospital San Rafael de Guateque) son trabajadores particulares por el origen del hospital, y para que en sede de instancia revoque la sentencia del a-quo, y en su lugar proceda a evaluar la pretensión contenida en esta demanda y en consecuencia una vez obtenido lo anterior, proceda a declarar que no se deuda valor alguno a los demandantes por parte del la E.S.E. Hospital Regional de Guateque hoy E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza y absuelva a la entidad demandada por todo concepto.
Sobre costas decida lo pertinente.” Propuso un cargo por la vía indirecta, en los siguientes términos: “Acuso la sentencia recurrida de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 74 de la Ley 617 de 2000: Ordinal e Numeral 19 Art. 150 y 287 de la Carta Política; decreto 56 de 1975 en concordancia con el decreto 356 de 1975, Artículos 16, 17 y 18 de la ley 10 de 1990 y su decreto reglamentario 739 de 1991, Art. 194 y Numeral 5 del Art. 195 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 4, 416 y 460 del Código Sustantivo del Ti-ahajo;
Art. 19 de la Ley 6 de 94 y decreto 980 de 1998.” Enuncia como errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Hospital San Rafael de Guateque, transformado en E. S.E. Hospital Regional de Guateque y fusionado en la hoy E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, es un hospital privado. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los funcionarios del Hospital San Rafael de Guateque, transformado en E.S.E. Hospital Regional de Guateque y fusionado en la hoy E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, son empleados privados. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el laudo arbitral del 29 de septiembre de 1999, fue debidamente notificado en los términos establecidos en el Art. 460 del C.S.T. al representante legal del Hospital Regional de Guateque. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el texto del fallo del laudo arbitral proferido por parte del Tribunal de Arbitramento en el año 1999, tenia como ámbito de aplicación a los denominados empleados públicos, aplicandodose (sic) a la totalidad de empleados del entonces Hospital San Rafael de Guateque. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no existía normatividad aplicable a los empleados de la red pública hospitalaria, respecto de las entidades de origen privado e indefinidas y de los empleados que prestaban sus servicios a las mismas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital San Rafael de Guateque se transformó en una Empresa Social del Estado mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que para la época de los hechos el Hospital San Rafael de Guateque se encontraba intervenido por la Superintendencia Nacional de Salud 8. No dar por demostrado, estándolo, que el Apoderado de los demandantes dentro de la demanda impetrada aporta como prueba el decreto 980 del 29 de mayo de 1998, por medio del cual se actualizan las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas para 1998 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial del sector salud. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el Hospital San Rafael de Guateque, transformado en E. S.E. Hospital Regional de Guateque y fusionado en la hoy E.S.E. Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, es una entidad descentralizada del orden territorial, con autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Sistema Público de Salud, e independiente de la Secretaria de Salud de Boyacá en esa época y actualmente. l0.
No haber dado por demostrado, estándolo, que los funcionarios demandados son empleados públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria de acuerdo a las pruebas que obran en el proveído y que no fueron tenidas en cuenta por el a-quo. 11. No haber dado por demostrado, estándolo, que a los funcionarios demandantes les fueron canceladas sus prestaciones y salarios con recursos públicos. l2.
No haber dado por demostrado, estándolo. que la entidad a la que se encontraban vinculados los demandantes es una entidad de derecho público sin que el origen de la misma constituya la circunstancia que determina finalmente su naturaleza actual y que los funcionarios de la Empresa Social del Estado demandada fueron vinculados a la institución mediante resolución administrativa y acta de posesión, es decir, mediante una vinculación legal y reglamentaria, y no mediante contrato de trabajo, y que las funciones por ellos desempeñadas corresponden a funciones establecidas para empleados públicos. 13.
No haber apreciado siendo evidentes, las pruebas que obran en el expediente relativas a que los funcionarios demandantes se encontraban inscritos en carrera administrativa, que participaron en concurso de méritos para acceder a ella y solicitaron su inscripción alegando su calidad de empleados públicos, según obra en el proveído.” Indica como pruebas erróneamente apreciadas “o” indebidamente valoradas, la demanda y su respuesta, el texto del laudo arbitral y su aclaración. En la demostración aduce, en resumen, que los yerros acusados “provienen de la errónea apreciación de las pruebas”, porque el Tribunal se limitó a establecer que el hospital demandado es una institución de derecho privado y así dispuso la aplicación del laudo para los empleados públicos, cuyo alcance fue fijado por los árbitros en fallo aclaratorio “abrogándose facultades que no les competía (…) sin que esto hubiese sido tratado dentro del pacto colectivo o en el fallo proferido por ese Tribunal”, el que por demás, afirma, no se notificó en debida forma al representante legal de la accionada.
Arguye, que en el curso del proceso se alegó que los servidores públicos de la red hospitalaria estatal, se encuentran regulados por las normas de la Ley 10 de 1990 y su Decreto Reglamentario 739 de 1991, que a su vez los clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. Manifiesta que en el plenario obra copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, según el cual, no era posible establecer que el Hospital San Rafael de Guateque era una entidad de derecho privado, así como copia de la Ordenanza 025 del 17 de agosto de 1999 de la Asamblea Departamental, mediante la cual se definió la naturaleza “indefinida” del hospital de Guateque en Empresa Social del Estado.
En este orden de ideas, indica que el Colegiado violó indirectamente las normas que enlistó en la proposición jurídica del único cargo que formuló contra la sentencia de segundo grado, y agrega que conforme a lo estipulado en las mismas mal podía concluir que el hospital demandado es una institución de derecho privado. Insiste en que el laudo arbitral, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T. no podía hacerse extensivo a los empleados públicos de la ESE, así como que el mismo no fue notificado conforme a los mandatos del artículo 460 ibídem.
Apoya sus alegaciones en fallos de esta Corporación, (rads. 28774 del 21 de febrero de 2006 y 22843 del 15 de diciembre de 2003) relacionados con laudos arbitrales de los hospitales regionales de Sogamoso y Villa de Leyva, en los que la Corte determinó que los empleados públicos no son beneficiarios de los mismos. Agrega, que los demandantes en los hechos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la demanda, confiesan que la naturaleza jurídica del hospital demandado corresponde a la de una empresa social del estado y que como fundamento de sus pedimentos se apoyan en la aplicación el Decreto 980 de 1998, por medio del cual se actualizan las asignaciones básicas máximas mensuales, para los empleados públicos del orden territorial del sector salud, y estima entonces que a partir de tales premisas, no podían los jueces de instancia concluir que se trataba de un hospital privado con apoyo en un concepto emitido por el Ministerio de Salud.
Aduce que los demandantes en su condición de empleados públicos se encuentran vinculados mediante una relación legal y reglamentaria e inscritos en carrera administrativa, y que en ese orden, por mandato del artículo 416 del C.S.T, no puede beneficiarse de las prerrogativas de la convención, menos aún a través de la aclaración del laudo arbitral de 1999, con lo cual, dice, se desconoce reiterada jurisprudencia de esta Sala.
Concluye su alegación, solicitando a la Corte que, en atención a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, se seleccione la sentencia recurrida con el fin de unificar la jurisprudencia en torno al tema del origen de las entidades hospitalarias de la red pública, y de la doble calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales que tienen sus servidores.
VI. LA OPOSICIÓN El apoderado de los demandantes, dice, en síntesis, que el recurso adolece de yerros de técnica y que el casacionista se equivoca en sus apreciaciones, dado que “ si (sic) está probado lo que ahora niega o, viceversa, no aparece demostrado lo que hoy quiere sostener (como la vigencia, para el caso concreto que nos ocupa, de apartes (y la decisión misma) de un fallo reciente (de Agosto de 2009)” y en tal sentido afirma que la demanda no está llamada a prosperar, porque la sentencia que se cuestiona “mantiene su presunción de legalidad”.
VII. SE CONSIDERA Si bien el recurrente se aparta de la técnica de recurso, en cuanto acusa la falta de apreciación y al mismo tiempo, la errónea valoración de las mismas pruebas, la Corte da por superada tal falencia cuando quiera que la censura precisa en la demostración del cargo, que la violación indirecta de la ley proviene “ de la errónea apreciación de las pruebas”, por manera que bajo tal sub motivo de la violación, procederá la Sala a la revisión de las pruebas denunciadas con el fin de determinar si el Tribunal incurrió en los yerros que se le atribuyen.
Tal y como quedo dicho al evocar los antecedentes del sub judice, el recurrente incrimina que el hospital demandado es una empresa social del Estado y que por tal razón sus servidores se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, de manera que los primeros, dada su condición, no pueden formar parte de los conflictos colectivos de trabajo y por ende no quedan cobijados por los beneficios que se establezcan en laudos arbitrales proferidos para su solución. Para sustentar su impugnación en punto a la primera aserción, aduce que el juez de alzada apreció erróneamente la demanda y su contestación, porque los accionantes “confesaron” en los hechos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del libelo introductorio del litigio, que la naturaleza jurídica del ente demandado corresponde al de una empresa social del Estado, hechos que a su vez fueron aceptados por la accionada al contestar la demanda.
Ciertamente al revisar la Sala tanto la demanda como su contestación, encuentra que desde un principio las partes no discutieron la naturaleza jurídica del ente demandado como una empresa social del estado, así lo afirman los demandantes en los hechos 1º 4, 5, 6, 7, 8 y 9 (fls. 17 a 18 y anexos 1 a 24) y también lo afirma la demandada al responder los hechos 1º, 2º, 7 de la demanda (fls. 32 a 33 y anexos 1 a 24), de manera que el juez de alzada no podía soslayarse de tales afirmaciones para sostener, con base en el concepto emitido por el entonces Ministerio de Salud, que el Hospital San Rafael de Guateque tiene la naturaleza jurídica de un hospital privado, menos aún, si se tiene en cuenta tal y como lo observa la Corte, que dicha documental no fue decretada como prueba.
Ahora bien, si alguna duda le ofrecían las afirmaciones de las partes contenidas en la demanda y en su contestación, era su deber, tal y como lo sugiere la censura, remitirse a las normas que establecen el régimen jurídico de las empresas sociales del Estado, esto es a los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remite a la Ley 10 de 1990.
En efecto, el Libro Segundo de la Ley 100 de 1993 consagró el sistema general de seguridad social en salud y en su Capítulo III reguló el régimen de las empresas sociales del estado, en cuyo artículo 194 determinó la naturaleza jurídica de las entidades prestadoras de servicios de salud, del orden nacional y territorial, al disponer que se hará principalmente a través de las “ Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso”, sometidas al régimen jurídico previsto en el artículo 195 ibídem.
El citado artículo 195, al disponer el régimen jurídico aplicable a tales empresas, en lo que interesa para resolver el recurso de casación, consagró en su numeral 5º que “ Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990.” A su vez, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 al que expresamente remitió la Ley 100 de 1993, clasificó los empleos de las entidades prestadoras de servicios de salud, del orden nacional y territorial, en empleos públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera, y contempló en el parágrafo que quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, son trabajadores oficiales.
De lo anterior se colige, indiscutiblemente, que erró el ad quem al desconocer que las partes desde la demanda y su contestación, dejaron fuera del debate la naturaleza jurídica del hospital demandado, como una empresa social del Estado, por manera que no podía desviar el rumbo del litigio a partir del concepto emitido por la Subdirectora de Desarrollo Institucional del entonces Ministerio de Salud, e inferir “que el Hospital San Rafael de Guateque es una persona jurídica de Derecho Privado,” menos aún se reitera, cuando dicha documental no tiene el carácter de prueba.
En similar yerro incurrió, al considerar que los demandantes tienen el carácter de “trabajadores particulares”, conclusión a la que arribó a partir del laudo arbitral y su aclaración, porque según lo dejó consignado en el fallo impugnado, dicho laudo contiene apartes que indican que la presidenta de ANTHOC y su apoderado solicitaron la aclaración del mismo, porque “los subordinados asalariados de los hospitales involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, eran trabajadores particulares y la naturaleza de las entidades eran privadas”.
(fl. 74 del c. del Tribunal). Ello es así, toda vez que como antes se dijo y ahora se repite, el régimen jurídico laboral de las empresas sociales del Estado, es el previsto en la Ley 10 de 1990, que las cataloga como entidades públicas en las que sus servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales. En otras palabras, es la ley la que determina el carácter de empleados públicos de los servidores de las empresas sociales del Estado, de modo que no podía el Colegiado otorgarles a los demandantes la condición de “trabajadores particulares” (fl 74 del c. Tribunal) a partir de la aclaración que en tal sentido formularon los árbitros.
Por todo lo expuesto, el recurso prospera y la Corte habrá de casar la sentencia. Como el recurso salió avante, no hay lugar a costas en sede de casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la alzada de los demandantes, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación. La Sala, constituida en tribunal de instancia, observa que para la época de los hechos objeto de demanda, según certificación expedida por el Hospital de Guateque (fl. 61 del c. principal), los demandantes José Joaquín Maecha Quintero, Jaime Alirio Castro Guataquira, Héctor Manuel Nieto Peralta, Ciro Humberto Vargas Múnera, Natailo Humberto Montenegro y Seferino Ramírez, desempeñaban cargos de trabajadores oficiales, lo que significa que bien pueden ser beneficiarios de las prerrogativas consagradas en el Laudo Arbitral proferido el 29 de septiembre de 2000.
Sin embargo, la Sala no puede condenar al hospital demandado al reconocimiento y pago en su favor de dichos beneficios, porque revisado el expediente no encuentra prueba que demuestre que tales trabajadores se encontraban afiliados a alguna de las organizaciones sindicales que promovieron el conflicto. Tampoco obra certificación del pago de aportes al correspondiente sindicato al que supuestamente se encontraban afiliados, y lo que es más contundente aún, no obra en el proceso prueba de la convención colectiva cuya denuncia originó el conflicto colectivo.
La aportada, se arrimó al proceso por el apoderado de los demandantes junto con el recurso de apelación, vale decir extemporáneamente. De otra parte, se lee en el referido laudo que las organizaciones sindicales que iniciaron el conflicto fueron: La Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia –ANTHOC-; Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas y Consultorios y Entidades a procurar la salud de la comunidad y la Asociación Médica Sindical Colombiana –ASMEDAS - a las que posteriormente se unieron los “ trabajadores de los hospitales de San Antonio de Soatá, San Vicente de Tenza, San Antonio de Padua de Garagoa, José Cayetano Vasquez de Puerto Boyacá, afiliados a la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (SINDESS) ”, entre las que no figura el sindicato del hospital demandado.
Adicionalmente, tal y como lo advirtieron las partes en la demanda y su contestación, el Hospital Regional de Guateque es una Empresa Social del Estado que, conforme a la ley, tiene personería jurídica, de modo que su representante legal debió ser notificado personalmente tanto del inicio del conflicto así como de su culminación, prueba que no existe en plenario.
Ciertamente, no consta en el expediente que el Laudo Arbitral proferido el 29 de septiembre de 2000 hubiese sido notificado a alguna de las partes; tan solo obran las notificaciones personales que de su aclaración, por demás extemporánea, se efectuó el 13 de diciembre de la misma anualidad a los siguientes intervinientes: Dr. Héctor Julio Becerra Ruíz en condición de Secretario de Salud departamental; señora Ana Francelina Soler Herrera en su calidad de Presidente Departamental de ANTHOC, y Dr. Eduardo Mendoza Presidente departamental de Asmedas.
(fls. 27, 29 y 30 del c. de pruebas). Dichas decisiones arbitrales -la inicial y la aclaratoria- se itera, no fueron notificadas, o por lo menos prueba de ello no obra en el plenario, al Gerente o representante legal del Hospital Regional de Guateque, en los términos ordenados en el artículo 460 del C.S.T., de manera que no pueden oponérsele las obligaciones incorporadas a favor de los trabajadores oficiales a su servicio.
En resumen, se absolverá al Hospital San Rafael de Guateque de las pretensiones impetradas derivadas del laudo arbitral en cita, respecto de los trabajadores oficiales demandantes. Además de lo expuesto en precedencia, y de las consideraciones desplegadas en sede de casación, considera pertinente esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, hacer las siguientes precisiones.
La naturaleza jurídica del Hospital Regional de Guateque fue definida por la autoridad constitucionalmente competente al efecto, esto es por la Asamblea Departamental de Boyacá, mediante la Ordenanza No. 025 de 17 de agosto de 1999, “Por medio del cual se define la naturaleza jurídica del Hospital San Rafael del Municipio de Guateque, Institución de naturaleza indefinida, como Empresa Social del Estado del Orden Departamental.” (Resalta la Sala).
La ordenanza fue demandada y la Sala 3ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 8 de julio del 2009, que se encuentra ejecutoriada, no accedió a las súplicas de la demanda. Para elucidar el asunto en controversia, el citado tribunal hizo un recuento histórico del hospital que comenzó en la Resolución Ejecutiva No. 30 de 1938 emanada del entonces Ministerio de Gobierno, en la cual le reconoció personería jurídica.
Procedió luego a establecer que el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, mediante Decreto 356 de 1975, definió por primera vez el Sistema Nacional de Salud y precisó que son entidades adscritas al Sistema “todas las personas jurídicas de derecho público que prestan servicios de salud a la comunidad”, y “ entidades vinculadas al mismo Sistema -todas las personas jurídicas de derecho privado que prestan idénticos servicios.” Y dijo: “La norma en su capítulo I contemplaba el régimen de adscripción, predicando tal calificativo de las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud a la comunidad o que existiendo como tal adoptaren como principal objeto la prestación de dichos servicios e inclusive de las dependencias de entidades de derecho público cuyo objeto principal no fuera la prestación de servicios de salud, cuando dichas dependencias cumplieran tal función, también consagraba que funcionarían bajo el régimen de entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, aquellas entidades que para desarrollar actividades de salud usaran inmuebles, instalaciones, equipos, personal y financiación suministrados en su mayor parte por el Estado o por alguna entidad de derecho público.
(Artículos 2, 5, 6 y 8). En el capítulo II contempló el régimen de vinculación aplicado a las entidades de derecho privado que prestaran servicios de salud a la comunidad y por ese sólo hecho las consideró vinculadas al Sistema Nacional de Salud (Artículo 9), clasificándolas en entidades sin ánimo de lucro (instituciones de utilidad común y demás sin ánimo de lucro (Artículos 12 y 14) y en entidades con ánimo de lucro.
(Artículo 15).” Señaló que posteriormente con la entrada en vigencia la Ley 10 de 1990, se previó la integración del sector salud en cuyo artículo 5º se dispuso que el “ El sector salud está integrado por: 1. El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o presten servicios de salud, y específicamente: ‘d) Las entidades o instituciones públicas de seguridad social, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, sin modificación alguna de su actual régimen de adscripción’” Vale decir que esta disposición diferenció las entidades de salud del subsector oficial, incluidas las sometidas al régimen de adscripción, a la que como antes se dijo, pertenecía el Hospital San Rafael de Guateque, de las del subsector privado, lo que fundamenta una vez más, la naturaleza pública que le es propia.
El fallo en referencia, también tuvo en cuenta el concepto emitido por la Directora General de Descentralización y Desarrollo Territorial, el Director General de Desarrollo de Servicios de Salud y la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, el 16 de marzo de 1995 en el cual se señaló en relación con el hospital demandado, lo siguiente: “…HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUATEQUE (…) De lo anterior se desprende que la entidad funciona en su totalidad con recursos de la Nación y el Departamento, toda vez que los ingresos por concepto de rentas propias se obtienen por el beneficio de las Rentas Cedidas y el Situado Fiscal.
Del análisis de los documentos se infiere que si bien en los Estatutos se hace alusión a su origen privado se debe señalar que no obstante dicho origen y conforme con los estudios, no existen elementos de juicio suficientes para afirmar el carácter privado de la entidad, en tanto que a pesar de no existir un acto formal del Estado de Creación como entidad pública, la voluntad del Estado desde el momento de su creación se hace evidente como se prueba en sus estatutos en los cuales se afirma que la sede donde funciona actualmente el hospital fue creada con recursos del Estado, Fondo Nacional Hospitalario y del Servicio Seccional de Salud de Boyacá. Así mismo se puede afirmar que dicho carácter privado determinado por su origen se ha desvirtuado asumiendo la entidad características propias de las entidades públicas, como se desprende del nombramiento del director (…) el régimen de contratación (…) la vinculación del personal (…) es decir que la entidad ha sido y es sostenida y administrada por el Estado….
Por lo tanto este Ministerio conceptúa que la naturaleza jurídica del hospital San Rafael de Guateque es INDEFINIDA. En consecuencia, la entidad territorial para efectos de definir la naturaleza jurídica del hospital deberá proceder de conformidad con lo establecido en le artículo 84 del Decreto 1298 de 1994…”. Redundó su proveído con el Acuerdo No. 01 de 1º de marzo de 1978, expedido por la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Guateque, en cuyo artículo 3º se precisó: “El Hospital “San Rafael” Sede de la Unidad Regional de Guateque fue fundado el 7 de agosto de 1877 por el Reverendo Padre Gabriel Pérez y las distinguidas matronas de la comunidad Guatecana.
(…) El Hospital firmó contrato de vinculación con el Servicio Seccional de Salud de Boyacá vigente hasta el 28 de febrero de 1978. A partir del 1º de marzo y a pesar de su origen privado, el hospital se acoge al régimen de adscripción, ordenado en el artículo 8º del Decreto No. 356 de 1975, por encontrarse en la situación prevista en dicho precepto legal…” Agregó, que “ Estos estatutos fueron aprobados por la Resolución No. 634 de 26 de julio de 1978 (fls. 439 y 440) y allí se expuso que tenía la condición de adscrita al Sistema Nacional de Salud por cuanto su infraestructura era mayoritariamente de propiedad del Estado.
En estas condiciones el hospital, conforme a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 artículo 5º literal d), al momento en que se expidió el acto demandado pertenecía al Subsector Oficial de Salud.” De otra parte, no desconoce la esta Sala que las entidades administradas y sostenidas por el Estado que continuaban bajo el régimen de los entes territoriales, como lo era el hospital demandado, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 que culminó el proceso de transformación en el sector salud, obligó a las que prestaban servicios de salud en los distintos órdenes estatales, a asumir la naturaleza jurídica de empresas sociales del Estado.
En efecto, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, previó: “La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.
Resaltado fuera de texto.” Así entonces, si el Hospital San Rafael de Guateque, adscrito al subsector oficial de salud, era de naturaleza indefinida y estaba siendo administrado y sostenido por el Estado, sin que en vigencia de la Ley 10 de 1990 y su Decreto Reglamentario 739 de 1991 se hubiera determinado su condición de entidad privada, lo consecuente era que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 tal y como ocurrió, la Asamblea Departamental definiera su naturaleza jurídica y la trasformara en Empresa Social del Estado del orden departamental, sometida al régimen jurídico previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que establece una regla general según la cual, sus servidores son empleados públicos y por excepción, la cual está prevista en su parágrafo, serán trabajadores oficiales quienes no tengan cargos directivos y desempeñen actividades destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales.
Consecuencia de lo expuesto, por expresa disposición de la ley, es que los primeros no pueden beneficiarse de las prerrogativas que consagren convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales y pactos colectivos y por ende, los árbitros no pueden hacer extensivos sus fallos a los empleados públicos toda vez que carecen de facultad para definir la extensión de la negociación y de la convención colectiva a esa categoría de servidores públicos.
De ese modo, por mandato legal, la organización sindical no podía representar los intereses de los empleados públicos de la ESE Hospital Regional de Guateque, y el Tribunal no tenía la obligación de resolver un punto ajeno al conflicto, improcedente en la negociación colectiva, se repite, por disposición legal. Respecto a la competencia de los Árbitros en esta materia, en sentencia del 21 de febrero de 2006, radicado 28774, se reiteró lo expuesto en las sentencias 22843 del 15 de diciembre de 2003, que a su vez insistió en lo dicho en la 10008, del 20 de junio de 1997, en la cual se precisó: “Cuanto a la petición subsidiaria, debe también observarse que no es procedente toda vez que el Arbitramento no descartó de manera arbitraria las solicitudes respetuosas formuladas por los empleados públicos, ni las dejó de estudiar por omisión, sino que con razones atendibles, que la Sala comparte, consideró que tales reclamaciones no se encontraban dentro del ámbito de su competencia. Y no puede la Corte asignársela por analogía sin menoscabar el derecho al debido proceso.
En efecto, como lo expresa la Asociación recurrente el artículo 123 de la Carta Política denomina ‘servidores públicos’ a los miembros de las Corporaciones Públicas, y a los ‘empleados’ y ‘trabajadores’ del Estado y de las entidades descentralizadas y dispone que todos ellos ‘ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento’.
En el artículo 125 la Constitución establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera a excepción, entre otros, de los trabajadores oficiales. Y en el artículo 130 se refiere a la Comisión Nacional de Servicio Civil, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos excepción hecha de los que tengan carácter especial.
Por tanto y no obstante que desde la Ley 50 de 1990 (art. 58) es posible la constitución de sindicatos mixtos, que agrupen empleados públicos y trabajadores oficiales, aún la ley no ha establecido un mecanismo para que se lleve a efecto la negociación del pliego de peticiones de los trabajadores oficiales, al unísono con las “solicitudes respetuosas” que hasta ahora pueden presentar los empleados públicos que no solamente por norma general son empleados de carrera y por lo tanto sujetos a regímenes especiales en distintos aspectos, sino que además tienen expresa prohibición legal de presentar pliegos de peticiones y de firmar convenciones colectivas de trabajo.
(art. 416 C.S.T.). Es sabido que con la presentación del pliego de peticiones se inicia un conflicto colectivo que puede terminarse con la firma de la convención colectiva de trabajo o llegar hasta el tribunal de arbitramento obligatorio para su solución, mediante el laudo arbitral; mientras que los aludidos memoriales de solicitudes no tienen el mérito de generar conflicto colectivo de trabajo que pueda definirse mediante convención o laudo.
De suerte que, si bien el artículo 39 de la Carta Fundamental consagra el derecho de sindicalización para todos los trabajadores con la única salvedad de los miembros de la fuerza pública; en artículo 55 la misma Constitución se remite a las excepciones previstas en la ley con relación al derecho de negociación colectiva. Es innegable que el Estatuto Superior no excluyó del derecho de asociación a los empleados públicos sino que, por el contrario, le dio consagración constitucional a la prerrogativa que ya le había reconocido la ley, a más de que amplió sus garantías al establecer en favor de sus representantes sindicales el fuero y las demás previsiones importantes para el cumplimiento de su gestión. Pero también, es indiscutible que en materia de negociación colectiva les dejó sujetos a lo ya previsto legalmente y a lo que el legislador determine en el futuro, buscando siempre conciliar el derecho de que se trata con el buen funcionamiento de la administración pública, en forma tal que se garantice el interés general, a la vez que se establezcan el procedimiento y la competencia; pues la normas del Código de Procedimiento Laboral, resuelven los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente, en el contrato de trabajo, y no en la relación legal o reglamentaria, que es la que vincula a los empleados públicos con el Estado y que corresponde al campo del derecho administrativo, con excepción del fuero sindical de los empleados públicos (Ley 362 de 1997).
“Así las cosas, se tiene que el Tribunal de Arbitramento se extralimitó en su funciones cuando extendió a los empleados públicos del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VILLA DE LEIVA E.S.E., el campo de aplicación del LAUDO proferido el 10 de Abril de 2001, pues el conflicto colectivo iniciado con la presentación del pliego de peticiones por parte del SINDICATO DEPARTAMENTAL DE EMPLEADOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ "SINTRASALUD", no podía involucrar a tales servidores de dicha institución hospitalaria, dada la limitación consagrada en el artículos 416 del C.S.T.”.
No hay más que agregar para despachar negativamente la apelación de los demandantes. Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la entidad demandada a incrementar el salario de cada uno de los demandantes y declaró prescritos los derechos con antelación al 31 de diciembre de 1999, para en su lugar absolver a la accionada de todas la pretensiones formuladas en su contra.
En instancias, costas a cargo de los demandantes, sin cortas en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 12 de marzo de 2009, en el proceso ordinario que promovieron la señora María Beatriz Arias de Pava y OTROS en contra del HOSPITAL REGIONAL DE GUATEQUE.
En sede de instancia,
RESUELVE
Primero: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la entidad demandada a incrementar el salario de cada uno de los demandantes y declaró prescritos los derechos con antelación al 31 de diciembre de 1999. Segundo: Absolver al Hospital Regional de Guateque, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas por los trabajadores oficiales señores, José Joaquín Maecha Quintero, Jaime Alirio Castro Guataquira, Héctor Manuel Nieto Peralta, Ciro Humberto Vargas Múnera, Natailo Humberto Montenegro y Seferino Ramírez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin costas en el recurso de casación. Condenar en costas de la primera y segunda instancia a los demandantes.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Al respecto ver el concepto de SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI, de 23 de julio de 2004, Radicación número: 1585, Actor: MINISTRO DE PROTECCIÓN SOCIAL PAGE 28