CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40558 MARIA GLADYS VARELA FLOREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Eyder Patiño Cabrera APROBADO ACTA No. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de María Gladys Varela Flórez contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó con modificaciones la condenatoria emitida el 20 de agosto de 2010, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad, por cuyo medio la condenó en calidad de autora del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. A través del acta de conciliación 144 del 10 de agosto de 1998, adelantada ante la Inspección 16 del Ministerio del Trabajo de esta ciudad, 34 extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, acordaron con Josefina Casas Ramírez (representante de Foncolpuertos) el reconocimiento de distintos conceptos salariales, a los cuales no tenían derecho, siendo por ello que algunos de ellos con el propósito de hacer efectivo su pago, otorgaron poder a la abogada María Gladys Varela Flórez para que adelantara los respectivos procesos ejecutivos.
El primero, ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en representación de Estela Barrios Mendoza, autoridad aquella que el 31 de octubre de 2001 libró mandamiento de pago, y el segundo, a instancia del poder conferido por Teresita Ramírez García, Jesús Alberto Prieto Cardozo, Gilberto Ramírez Terreros, Arnulfo Rizzo, Zoraida Celina Vitoria de Moreno, Héctor José Rincón Rodríguez, Elizabeth Briceño Rincón, Teófilo Báez Blanco, Aurora Hernández Bula, Rafael Celedón Cumplido, Julio César Ruiz Márquez, Mónica Chacón guarín, Carlos Alfonso Rodríguez Rozo y Estela Barrios Mendoza, a cargo del Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite en el que se libró mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2001.
Tras la advertencia efectuada por la Controlaría General de la República, sobre el presunto pago doble, a los jueces laborales que conocieron el caso, dispusieron, a través de autos de fechas 4 de septiembre de 2002 –Juez 11 Laboral del Circuito- y 17 de abril de 2002 –Juez 16- la declaratoria de nulidad de la actuación. Merced al recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó las decisiones de primera instancia, mediante providencias del 28 de octubre de 2002 y 28 de marzo de 2003. 2.
A través de la resolución del 23 de mayo de 2002, y a instancia de la denuncia interpuesta por la Coordinadora Judicial del Ministerio del Trabajo y Seguridad social, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, dispuso la apertura de instrucción y, el 2 de septiembre de ese mismo año, ordenó la vinculación mediante indagatoria de María Gladys Varela Flórez. 3.
El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 6 de mayo de 2009 en contra de, para lo que interesa a este proceso, María Gladys Varela Flórez como presunta autora del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo. Al tiempo precluyó la instrucción a su favor por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en la modalidad de tentativa.
La decisión al ser impugnada fue confirmada por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre del mismo año. 4. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2010, el Juez 3 Penal del Circuito de descongestión de esta ciudad, declaró a la acusada penalmente responsable del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.
Le impuso la pena principal de 78 meses de prisión y multa de 210 s.m.l.m.v., inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 5. El 24 de mayo de 2012, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo al proferimiento de la sentencia de segundo grado, declaró la nulidad respecto a la procesada Doris Cecilia Barrios Mendoza.
Luego, el 13 de agosto de 2012 confirmó la sentencia condenatoria, con la modificación consistente en fijar la pena en 54 meses de prisión, multa de 210 s.m.l.m.v. y dejar sin efectos jurídicos en forma definitiva el acta de conciliación 144 del 10 de agosto de 1998. En lo demás, confirmó el fallo. 6. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación por lo que el asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA Tras realizar un resumen de los hechos y la actuación procesal, el defensor de confianza de María Gladys Varela Flórez formula tres cargos contra la sentencia de segundo grado. Los cargos: Primero: Nulidad. 1. El demandante consideró necesario realizar dos anotaciones: la primera, que al concurrir un fenómeno que impide continuar con el trámite, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el error es de actividad o in procedendo, corregible por la causal tercera; y la segunda, que la prescripción de la acción respecto al delito de fraude procesal, considerado de ejecución permanente, se cuenta desde la presentación de la demanda utilizada como medio fraudulento.
De otro lado, una vez en firme la resolución de acusación, el plazo inicial se reduce a la mitad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años. Entonces, el término prescriptivo en la etapa de la instrucción era de 8 años (el artículo 453 del Código Penal consagra una pena de 4 a 8 años) al no ser viable aplicar el aumento consagrado en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, plazo que se cumplió sin que la resolución de acusación hubiera adquirido firmeza. 2.
El análisis precedente, le permitió al libelista concluir, que el Estado perdió la facultad de continuar el trámite, al asumir que en el proceso iniciado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, los 8 años vencieron el 12 de octubre de 2009, toda vez que la demanda fue presentada en el año 2001; situación que concurre idéntica –sostiene- respecto al trámite seguido en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, por cuanto si bien, no halló la fecha de presentación de la demanda ejecutiva para efectos del cómputo respectivo, tal ausencia es suplida en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en la que se informa “que para esa fecha (19 de octubre de 2001), ya se había presentado la demanda que dio lugar a que se librara el mandamiento de pago ”, luego, para el día en que cobró ejecutoria el pliego acusatorio (29 de octubre de 2009), el término prescriptivo, igual, estaba superado. 3.
Son estas las razones por las que solicita casar la sentencia, decretar la nulidad y corolario de ello, la cesación de procedimiento. Causal primera. Primer cargo subsidiario. Error de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por suposición. 1. En lo que titula fundamentos de la sentencia y previo a señalar que éste reproche hace referencia exclusiva al fraude procesal imputado respecto al proceso ejecutivo adelantado ante el Juez 11 Laboral del Circuito, cuyo título de recaudo lo fue la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla del 22 de noviembre de 1995, reseña las distintas particularidades que, a su juicio, contenía ésta última decisión, en cuanto el funcionario le otorgó al citado precepto “una interpretación que resulta contraria al ordenamiento jurídico ”. 2.
A continuación y en la tarea de fundamentar su propuesta, precisa que, el fallo censurado se soportó en dos pruebas de naturaleza documental, a partir de las cuales se consideró que las prestaciones reclamadas eran ilegítimas, esto es, la Convención Colectiva y el fallo emitido por el Juez 4 Civil del Circuito de Barranquilla, sin embargo, tan sólo se analizó el artículo 102 de la Convención, dejándose a un lado el artículo 89 de la misma, el que de manera puntal precisa que la prima constituye factor salarial.
De tal manera que, si “en el fallo reprochado se hubiera tomado en su integridad la prueba documental, esto es, la Convención Colectiva y la sentencia del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, citadas, se hubiera concluido que la suma cuyo pago se demandó por la vía del proceso ejecutivo, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, era legítima ”.
Entonces, de no haber cometido el tribunal ese desatino de apreciación probatoria, hubiera advertido que la providencia que presentó la acusada como título de recaudo ejecutivo era justa y legítima y no un medio fraudulento, luego la conducta por la que se acusó es atípica, lo que conlleva la aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000. 3.
En la sentencia objeto del recurso, el juez plural consideró que “en anteriores oportunidades a la extrabajadora se le habían hecho iguales y otros reconocimientos indebidos, en razón de múltiples reclamaciones ”, empero, destaca el casacionista, que tal circunstancia le era desconocida a su prohijada. De tal manera que, el ad quem no podía “sin ninguna prueba, esto es, suponiéndola, que la acusada sabía de los demás pedimentos hechos por su poderdante ”.
Ello, por cuanto “[s]olo a raíz de la iniciación de este proceso la doctora Gladys Varela tuvo conocimiento de tal hecho ”. 4. Por estas razones, “al ser legítima la sentencia que se utilizó como título de recaudo ejecutivo y no saber la acusada que su poderdante estaba haciendo otras reclamaciones ante diferentes despachos judiciales, no se tipificó el punible de fraude procesal ”, debiendo, por tanto, casar la sentencia, absolver a su prohijada y realizar las respectivas reducciones punitivas.
Causal primera. Segundo cargo. Error de hecho por falso raciocinio. 1. El casacionista hace notar que este reproche está referido a los dos punibles de fraude procesal por los que se acusó a su asistida. Luego, señala que, con relación al tipo subjetivo del delito de fraude procesal, la magistratura infirió, de la simple lectura de los documentos que sirvieron como títulos ejecutivos, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla y el acta de conciliación 144, que “la acusada estaba en posibilidad de advertir que se trataba de documentos defraudadores, por cuanto, de un lado, los reconocimientos eran improcedentes y de otro, había realizado estudios de derecho y era especializada en laboral.
El libelista se aparta de tal consideración. Si las inconsistencias jurídicas eran de tal magnitud y los jueces 11 y 16 eran, igual, doctos en el tema laboral, la única conclusión viable es la de que no fueron engañados y, por contera, no se configuró el punible de fraude procesal, como lo enseñan las reglas de la experiencia y el sentido común. Otra conclusión sería, entonces, que las irregularidades no eran protuberantes, al punto que no fueron advertidas por los dos funcionarios judiciales que conocieron el asunto, pues “para percatarse de su existencia se requería un análisis diligente y cuidadoso, el que estuvo ausente en la abogada Gladys Varela ”. 2.
Concluye, por tanto, que en cualquiera de las dos hipótesis la conducta es atípica, pues, en la primera, faltaría la inducción al error y, en la segunda, el fraude procesal no admite la modalidad culposa. Son estas las razones por las que solicita casar la sentencia y absolver a su asistida. CONSIDERACIONES I. El quantum de la pena para acceder a la casación. 1.
Los hechos objeto de enjuiciamiento y sanción datan del año 2001, época en el que la acusada inició los dos procesos ejecutivos fraudulentos: el primero, ante el Juzgado 16 Laboral, autoridad que el 27 de noviembre de 2001 libró mandamiento de pago, de acuerdo con las pretensiones de la actora y, el segundo, a cargo de su homólogo 11, ambos de esta ciudad, con auto de mandamiento de pago del 31 de octubre del mismo año. Sin embargo, su efecto inductor se prolongó –contrario a lo sugerido por el demandante- hasta el 28 de marzo de 2003 y 28 de octubre de 2002, fechas que hacen referencia a las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia. Por lo anterior, es claro que durante la ejecución del delito rigió la Ley 599 de 2000, artículo 453, el que fijaba una pena de prisión de 4 a 8 años. 2.
En este aparte, la Sala realiza una precisión necesaria: la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido –postura que hoy ratifica- que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004.
Empero, dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertos delitos en particular, es decir, los señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país. Dígase, entonces, contrario al entendimiento del libelista y bajo las precisiones atrás efectuadas, que a partir de la expedición de la Ley 890 de 2004 y, por virtud del artículo 11, el delito de fraude procesal tuvo un aumento de pena, el que, sin embargo, no resulta aplicable en el presente evento, toda vez que para la fecha en que aconteció el último acto consumativo -2003- dicha normatividad no estaba vigente.
Así, para todos los efectos, la sanción establecida para el delito de fraude procesal objeto de enjuiciamiento lo es de 4 a 8 años de prisión. II. De la casación discrecional. De lo dicho en precedencia, surge que en el presente asunto, la casación debía presentarse por la vía discrecional. Las razones pasan a verse: 1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.
El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de fraude procesal, descrito en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sancionado originariamente con pena de 4 a 8 años de prisión, multa entre 200 y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y 8 años. 3.
En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 4.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. 5.
Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 6.
Ninguno de estos presupuestos fue cumplido por el recurrente, pues de superarse el hecho de que no se hubiera hecho alusión a la escogencia de la casación discrecional, tampoco destacó la necesidad del desarrollo jurisprudencial o la garantía de los derechos fundamentales que se intentaba con la demanda, sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho material sobre el formal, la Corte se adentrará en el estudio de los cargos, con mayor razón, cuando en el primero de ellos, se invoca la nulidad de la actuación. III.
De la inadmisión de la demanda. De la nulidad. 1. Es obligatorio recordar, como lo tiene dicho la Corte, que la demanda de casación no es un libelo de libre formulación, luego, el éxito de la censura depende de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en evidentes vicios de juicio o procedimiento, exigencias que no le son ajenas al cargo de nulidad, aun cuando con menor rigorismo. 2.
Frente al primer cargo, el demandante alude a que la sentencia se dictó en una actuación viciada por virtud del fenómeno de la prescripción de la acción penal, por cuanto los 8 años (término máximo de la pena y por contera de prescripción de la acción, en instrucción, para el delito objeto de investigación) vencieron antes de que adquiriera firmeza el pliego acusatorio, situación última que aconteció el 29 de octubre de 2009. 3.
Para empezar es menester destacar, que concurre en la formulación del yerro una imprecisión determinante y al tiempo adversa a los intereses del postulante: como ya se anotó en precedencia, al tratarse de un delito de carácter permanente, sus efectos se proyectan en el tiempo hasta tanto cese todo potencial efecto inductor al funcionario, por lo que se hace necesario revisar las actuaciones surtidas ante los juzgados laborales para determinar la misma.
Ahora, toda vez que, como viene de verse, las decisiones invalidantes proferidas por los jueces de primera instancia fueron objeto de impugnación, serán las fechas en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó las providencias que pusieron fin a la actuación, las determinantes para los efectos que se persiguen, y ellas son: 28 de octubre de 2002 (trámite adelantado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá) y 28 de marzo de 2003 (Juzgado 16 Laboral del Circuito).
Así, su mera verificación repele la solicitud. De manera que, la prescripción formulada por el demandante, en todo caso, no ha tenido ocurrencia, pues se impone tener como último acto consumativo del fraude procesal los días 28 de octubre de 2002 y 28 de marzo de 2003, datas a las que se les habrá de sumar el término de ocho años. Dicho de otra manera: como la resolución de acusación cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2009, esto es, antes del 28 de octubre de 2010 y 28 de marzo de 2011, no es factible considerar la presencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal en el presente asunto.
El cargo se ha de inadmitir. De los errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia por suposición. 1. El defensor de la sentenciada, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula “un primer cargo”, subsidiario, contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad y de existencia por suposición. 2.
Lo primero que se ha de señalar, es que un planteamiento así no resulta acorde con las exigencias de claridad y precisión exigidas. Si bien el fallador puede incurrir en falso juicio de identidad con relación a un medio de prueba, y falso juicio de existencia por suposición, con respecto a otro elemento, no es menos cierto que al proponerse esos errores en casación deben hacerse de forma clara, separada y con estricta sujeción a las exigencias que se demandan para cada uno de ellos, con el fin de no inducir a la Corte en confusiones y equívocos.
Empero, a pesar de que tal actuar constituye un desatino en la proposición del cargo, también lo es que podría ser superado por la Sala dado que, por lo menos, el fundamento de las dos censuras se exhibió en literales distintos. 3. Ahora bien, frente al falso juicio de identidad, la jurisprudencia de la Corte ha señalado, insistentemente, que el mismo se concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o muda ora cambia, el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que no expresa materialmente: “ Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta ”.
Ninguna de estas exigencias satisfizo el demandante. La formulación de la censura quedó imprecisa e incompleta, pues siendo cierto que reprocha unos errores en la apreciación de la prueba, también lo es que frente a los falsos juicios propios del error invocado no dedicó argumentación lógica y coherente tendiente a concretarlos; contrario a lo debido, por un lado, ocupó el espacio que tenía para ello a cuestionar el entendimiento que la jurisdicción laboral le otorgó al trámite realizado ante esa instancia y el que sirvió de medio fraudulento para inducir en error al funcionario a quien le correspondió el proceso ejecutivo.
Una muestra de ello: “se hubiera concluido que la suma cuyo pago se demandó por la vía del proceso ejecutivo, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, era legítima, pues no sólo estaba respaldada por la clara y explícita disposición de una convención colectiva vigente, sino por una sentencia ejecutoriada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad ”.
Tal propuesta, esto es, repudiar el alcance otorgado por los jueces laborales relacionado con las prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa en liquidación, o lo que es lo mismo, exhibir su personal entendimiento de dicha normatividad, o afirmar que la procesada presentó como título de recaudo ejecutivo una sentencia justa y legítima, resulta impertinente, pues, el fallo atacado en sede de casación no controvierte tales parámetros, constituyendo, entonces, un típico alegato de instancia. Adicional a lo dicho, la tesis argumentativa apuntaría a señalar que cae en otro concepto de quebranto, el directo, por cuanto se empeña en exponer tópicos relacionados con la ley laboral y el supuesto errado entendimiento que le dieron los sentenciadores, pero sin que vaya más allá de expresar su particular opinión. 4.
Finalmente, si el reproche del censor estaba dirigido a cuestionar el hecho de que el juzgador excluyó de la valoración el artículo 89 de “ la Convención Colectiva y la sentencia del Juzgado cuarto civil del Circuito de Barranquilla ” equivocó la senda, pues la ruta elegida debió ser la del error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad de cercenamiento, el que igual tampoco desarrolló. El cargo se ha de inadmitir. 5.
La situación no se ofrece distinta respecto al falso juicio de existencia por suposición, el que tuvo lugar –al parecer- porque el ad quem “da a entender, sin ninguna prueba, esto es, suponiéndola, que la acusada sabía de los demás pedimentos hechos por su poderdante ”. Advierte el censor, expresamente, que su prohijada no tenía conocimiento de otras reclamaciones realizadas por la extrabajadora, lo que lo lleva a concluir que no se tipificó el delito de fraude procesal.
Este yerro tiene lugar cuando “la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegada durante el trámite investigativo, esto es porque sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a que la valoración conjunta de los demás medios de convicción de lugar a una decisión diversa la impugnad y favorable a los intereses del condenado” ”.
Bajo los anteriores lineamientos, la Sala observa que el presunto quebranto se quedó en un simple enunciado pues no se indicó cuál fue la prueba que el tribunal imaginó y menos la trascendencia del supuesto. Nada dijo en relación con el valor probatorio que le fue otorgado y menos aún acreditó cómo de no ser por éste, el sentido del fallo habría sido distinto y favorable a los intereses de su procurada.
De entrada se advierte, que su descontento, entonces, no se contrae a un supuesto falso juicio de existencia sino al valor probatorio y a las inferencias lógicas que a partir de su apreciación extrajo el juzgador, caso en el cual, la vía escogida fue equívoca. 6. Como viene de verse, y aun antes que satisfacer las exigencias que demanda el reproche elegido, el defensor de la procesada exteriorizó su desacuerdo, desde distintos aspectos, con las razones que tuvo el juez plural para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su defendida con relación a la conducta punible de fraude procesal, pretendiendo que la Sala escoja su criterio por encima del plasmado en el fallo impugnado, como cuando destaca que si bien la señora Estela Barrios, poderdante, había elevado con anterioridad otras pretensiones laborales, tal circunstancia le era desconocida a su prohijada, controversia que resulta inadmisible en esta sede, dada la presunción de acierto y legalidad con la que están amparados los fallos de instancia. No puede el recurrente afirmar que la sentencia se fundó en prueba inexistente, para así alegar un falso juicio de existencia por suposición, cuando el fondo de lo discutido no es precisamente la introducción de un elemento específico inexistente, sino la inferencia suasoria que el juzgador extrajo de las distintas circunstancias que rodearon el momento en que la acusada presentó las demandas ejecutivas.
Así, la determinación del actuar doloso en la acusada se soportó –entre otros- en ese conocimiento notorio que para esa época se tenía acerca de la defraudación millonaria contra Foncolpuertos, de donde le era exigible verificar la existencia real y legal de la obligación que pretendía ejecutar, sin embargo, su anuencia sin contemplación alguna, a términos del tribunal demuestra el compromiso que tenía con la actividad ilegal.
Son estas las razones, por las que el cargo se inadmite. Del error de hecho por falso raciocinio. 1. La jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha indicado que se comete cuando el sentenciador al valorar las pruebas incurre en vulneración a los postulados de la sana crítica, por lo que el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia deducida por el juzgador, el mérito persuasivo otorgado, señalar el postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia desconocido, especificar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro con la indicación de la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al que es objeto de censura, análisis que ha de incluir la valoración conjunta y mancomunada de los demás probanzas respecto de los que no recae censura alguna y, por lo mismo, de las cuales se acepta su correcta apreciación. 2.
De contera se tiene que, la labor demostrativa de la censura se centró en la imposición de una evaluación personal de los elementos de juicio a la manera de un alegato de instancia, concluyendo el libelo que la conducta imputada a la abogada Varela Flórez es atípica. Así, de acuerdo a como está formulado el reparo, desconoce que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en esta sede, se recalca, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya exhibido falencias de valoración en las condiciones propias del recurso extraordinario.
Las distintas consideraciones expuestas en la demanda solo pretenden repudiar las inferencias puntuales expuestas por los juzgadores tras valorar el material probatorio obrante y los distintos elementos de juicio aportados al expediente, postura que resulta refractaria al recurso extraordinario. 3. Como puede verse, el razonamiento efectuado por el ad quem, en orden a apuntalar el juicio de reproche en contra de la acusada, especialmente en lo relacionado con el dolo en la ejecución de la conducta, se torna perfectamente lógico al estar respaldado en los distintos elementos acopiados al trámite, al punto que, previo a adentrarse en el estudio de responsabilidad de la acusada, consideró necesario examinar el contexto histórico que concurría al momento mismo en que la abogada acudió a las autoridades laborales a presentar las dos demandas ejecutivas: “…Es así, de acuerdo a los antecedentes a los que se hecho (sic) mención, que años antes de que la procesada promoviera las cuestionadas demandas ejecutivas, era de público conocimiento el estado de corrupción que se generó con la liquidación de la empresa Puertos de Colombia y la defraudación de la que era objeto Foncolpuertos, a razón de los escándalos derivados de las múltiples irregularidades cometidas al interior de esa entidad”.
Es justamente este escenario, unido a las demás probanzas y las inferencias razonables de las mismas, las que le permitieron al juez de segundo grado señalar: “Las pruebas examinadas revelan sin duda alguna que el punible se estructuró y, surge evidente el compromiso de MARÍA GLADYS VARELA FLÓREZ en su ejecución, pues actuando contra derecho, a sabiendas de la improcedencia de los reconocimientos e ilegalidad de la citada decisión judicial y acta conciliatoria, las utilizó como títulos formalmente válidos a fin de recurrir a su cobro ejecutivo, para que los jueces compelidos por lo allí declarado, por error se vieran abocados a proferir contra la entidad la orden de pago de acreencias no adeudadas, como en efecto aconteció”.
La Sala ha estimado necesario, destacar algunos de los argumentos del juez de segundo grado, en la medida en que ello desvirtúa la tesis central del recurrente, referida a que la responsabilidad careció de sustento probatorio o, que por virtud de “ las reglas de la experiencia y el simple sentido común”, la conclusión a la que se ha debido llegar “es la de que no fueron engañados y, por ende, que no se configuró el punible de fraude procesal ”, lo que se traduce en una mera postura particular no comprobada a partir de los fundamentos que regulan el falso raciocinio, bajo cuya égida estaba forzado a demostrar vulneración a los presupuestos de la sana crítica: ciencia, lógica o experiencia. 4.
Sumado a esto, el cargo resulta infundado sin que resulten válidas las hipótesis planteadas por el censor: Respecto a la primera, esto es, que no existió inducción en error, a más de lo ya anotado y como bien lo anotó el tribunal, desde el mismo año 1996, es decir, cuatro o cinco años antes de la presentación de las demandas ejecutivas, existía un clamor social –al cual no podía ser ajena la acusada- divulgado a través de los medios de comunicación escritos y hablados sobre el contubernio existente entre ex portuarios, abogados, inspectores, jueces y funcionarios de Foncolpuertos para defraudar a la entidad.
Luego, resultaba obvio y de sentido común, que el juez de segundo grado concluyera que si los títulos ejecutivos provenían de Foncolpuertos y tenían más seis años de expedición: “Esta condición personal de MARIA GLADYS VARELA FLOREZ pone en evidencia su actuar doloso al persistir en instaurar, 6 años después, un proceso ejecutivo encaminado a hacer efectivas las indebidas acreencias declaradas en la cuestionada sentencia judicial, no obstante saber de la ilegalidad del reconocimiento del concepto de “prima sobre prima”, no solo, se itera, por el conocimiento de las normas laborales y convencionales que como abogada tenía, sino para ese momento ya era de público conocimiento que por tales comportamientos eran sujetos de investigación penal y disciplinaria, además de inspectores de trabajo, directivos y funcionarios de esa entidad relacionados con liquidaciones laborales a exportuarios, los abogados de éstos”.
Y, respecto al segundo planteamiento, esto es, que las inconsistencias no eran protuberantes, al punto que no fueron advertidas por los jueces que conocieron de los procesos, es postulado propio de su personal entendimiento, ajeno por tanto a las lides del recurso extraordinario. De manera que, el razonamiento inferencial realizado por los juzgadores a cada uno de los elementos aportados válidamente al trámite, no se advierte contrario a los principios de la persuasión racional, pues es evidente que el poder otorgado a la procesada para obtener un pago abiertamente ilegal contenía una propuesta delictiva, y que la abogada al acceder a ella, conocía plenamente su ilicitud y por tanto actuó con dolo. 5.
Verbi gratia, si lo pretendido era fundamentar error en la tesis del tribunal referida a las inferencias –como pareciere advertirse- debió atacar ese razonamiento mediante la demostración de yerros en la construcción de los indicios, de la siguiente forma: “ el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido…”. 6.
Adicional a todo lo dicho, dígase, que si la pretensión estaba orientada a alegar que el error tuvo lugar por violación de una regla de la experiencia, en esos eventos, es necesario demostrar que esa máxima existe y que se aplica de forma uniforme. No se puede fundar en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones personales carentes de objetividad, que es en lo que se traduce las anunciadas por el demandante. 7.
Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición del vicio denunciado y mucho menos acierta en su discurso en la presentación adecuada de un error trascendente que de lugar a desquiciar las conclusiones del fallo, lo que deriva en que no tenga vocación de prosperidad el reproche. 8.
La Colegiatura no advierte la configuración de vicios de estructura o de garantía distinto al que sigue para pronunciarse de oficio: IV. La casación oficiosa 1. La Corte señala –como ya lo ha efectuado en otras oportunidades- la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, ante la infracción de la garantía del debido proceso, en su manifestación del principio de la legalidad de la pena, previsto en el artículo 29 de la Carta Política y reproducido en los principios rectores de los códigos penales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
En relación con tal postulado, la Corporación ha sostenido: “El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado, y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica.” De la misma manera, se ha dicho, que cuando se trate de ejercer su función oficiosa –como en este caso- no será necesario el traslado al Ministerio Público, merced a los postulados de pronta y eficaz administración de justicia. 2.
Resulta que el tribunal, en sede del recurso de apelación, redosificó la pena impuesta a la abogada Varela Flórez, al determinar –con toda razón- que al juez de primera instancia le estaba vedado aplicar las agravantes de la Ley 890 de 2004, ubicándose para el efecto en el mínimo del primer indicador que sería en este caso ( 48 a 60 meses ) -artículo 453 de la Ley 599 de 2000- e impuso la sanción más baja, esto es 48 meses, a los que le aumento 6 meses más, para un total de 54 meses de prisión como pena definitiva.
Sin embargo, la Colegiatura no puede dejar de considerar que si la pena equivocadamente impuesta por el juez de primera instancia para el delito base fue de 72 meses de prisión y sobre ese monto aumentó proporcionalmente 6 meses por el concurso homogéneo de fraude procesal, al disminuir el quantum punitivo de aquél a 48 meses de prisión, tendría que haber sucedido lo propio respecto de la conducta concursal, pues esta debía ser menor.
Frente a tal error, se impone establecer, qué proporción de esos 72 meses inicialmente impuestos corresponden a los 6 meses con los que se acrecentó la pena por el fenómeno del concurso, y aplicar ese mismo guarismo a la sanción finalmente fijada. En ese orden de ideas, tenemos DELITO BASE MONTO DE LA SANCIÓN EQUIVOCADAMENTE IMPUESTA por ese delito PORCENTAJE FRENTE A LOS 6 MESES AUMENTADOS POR LA CONDUCTA QUE CONCURSA Fraude procesal 72 meses 8.33% Establecida la proporción respectiva, se aplicará idéntico guarismo a los 48 meses de prisión con los que fue sancionado.
PENA A IMPONER POR EL DELITO BASE DE FRAUDE PROCESAL PORCENTAJE A AUMENTAR POR EL DELITO CONCURSAL % EQUIVALENTE EN MESES PARA AUMENTAR AL DELITO BASE 48 meses 8.33% 4 meses Entonces, a los 48 meses de prisión se le ha de incrementar 4 meses más, que corresponden al concurso por el delito de fraude procesal, para un total de 52 meses prisión como sanción definitiva, quantum punitivo que resulta menos gravoso para la sentenciada y multa en la misma proporción establecida por el juez de primera instancia –la que mantuvo inalterable el tribunal-. 3.
Como el juez singular fijó la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, idéntico rasero asumirá la Corte, esto es, 52 meses de prisión, monto que le resulta mucho más benéfico a la acusada. Se dispondrá entonces, de oficio, casar parcialmente la sentencia impugnada para fijarle a María Gladys Varela Flórez condenada por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo, la pena principal de 52 meses de prisión y por tiempo igual la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de María Gladys Varela Flórez. Segundo.- Casar oficiosa y parcialmente el fallo y, en consecuencia, imponer a María Gladys Varela Flórez una sanción de 52 meses de prisión, como pena principal y al mismo tiempo la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En lo demás rige sin limitaciones la sentencia examinada. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sus nombres corresponden, conforme lo señalado en la sentencia de segunda instancia, a Teresita Ramírez García, Jesús Alberto Prieto Cardozo, Gilberto Ramírez Terreros, Arnulfo Rizzo, Zoraida Celina Vitoria de Moreno, Héctor José Rincón Rodríguez, Elizabeth Briceño Rincón, Teófilo Báez Blanco, Aurora Hernández Bula, Rafael Celedón Cumplido, Julio César Ruiz Márquez, Mónica Chacón Guarín, Carlos Alfonso Rodríguez Rozo y Estela Barrios Mendoza. � Cfr. folios 140-144 cuaderno original 5. � Cfr. folios 163 y 164 cuaderno original 3. � La Sala destaca, que inicialmente se vinculó a Doris Cecilia Barrios y Josefina Casas Ramírez. � Cfr. folio 166 cuaderno original 3. � Cfr. folio 10, cuaderno 10. � En la providencia calificatoria, igual se dispuso: Acusar a Doris Cecilia Barrios Mendoza por el delito de peculado por apropiación, tentado, en calidad de determinadora; la prescripción de la acción y la consecuente preclusión de la instrucción respecto a los delitos de prevaricato por acción a favor de María Gladys Varela Flórez, Falsedad ideológica en documento público a favor de Doris Cecilia Barrios Mendoza y fraude procesal a favor de Doris Cecilia Barrios Mendoza. � Cfr. folio 15 cuaderno de segunda instancia. � Cfr. folios 216-242 cuaderno original 23. � Cfr. folios 70-88 cuaderno del tribunal. � La Sala destaca que en realidad son cuatro. � Cfr. fl. 89 cuaderno del tribunal. � Así se anuncia en la demanda. � Cfr. folio 191 íb. � Ha de entenderse que se trata del juez laboral. � Cfr. folio 194 íb. � Cfr. folios 195 y 196 cuaderno del tribunal. � Ib. � Ib. � Ib. � Así se enumera. � Cfr. folio 198 íb. � Cfr. folio 200 íb. � Casaciones 25667 y 25133 de 20 de junio de 2007 y 21 de marzo de 2007, respectivamente y autos con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de 2009 en su orden. � “ARTÍCULO 7o.
El Código Penal tendrá un nuevo artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr008.html" \l "230-A" \t "_blank" �230A� del siguiente tenor: "Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
ARTÍCULO 8 o. El artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr017.html" \l "442" \t "_blank" �442� del Código Penal quedará así: "Artículo 442. Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años".
ARTÍCULO 9 o. El artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr017.html" \l "444" \t "_blank" �444� del Código Penal quedará así: "Artículo 444. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años".
ARTÍCULO 10. El Código Penal tendrá un artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr017.html" \l "444-A" \t "_blank" �444A� con el siguiente contenido: "Artículo 444A. Soborno en la actuación penal. El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
ARTÍCULO 11. El artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000.html" \l "1" \t "_blank" �453� del Código Penal quedará así: "Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".
ARTÍCULO 12.
ARTÍCULO 13. El Título XVI, Libro Segundo del Código Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, tendrá el siguiente Capítulo Noveno y los siguientes artículos: "CAPITULO NOVENO Delitos contra medios de prueba y otras infracciones Artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr017.html" \l "454-A" \t "_blank" �454A�.
Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.
Artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr017.html" \l "454-B" \t "_blank" �454B�. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr017.html" \l "454-C" \t "_blank" �454C�. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". � Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. � Cfr. entre otras, Rad. 23667, sentencia de 11 de abril de 2007 � Cfr. folios 184 y 195 cuaderno del tribunal. � Cfr. Folio 194 íb. � Cfr. folio 196 íb. � Cfr. auto del 26 de enero de 2005, radicado 22177. � Cfr. entre otras, radicación 21042, sentencia de 1 de junio de 2005. � Cfr. folio 152 fallo de segunda instancia, cuaderno del tribunal. � Cfr. folio 155 íb. � Cfr. folio 200 íb. � Cfr. folio 154 íb. � Casación 12062 del 2 de agosto de 2001.
Ver también casaciones 14535 del 30 de noviembre de 1999, 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 20827 del 12 de diciembre de 2005. � Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321). � Cfr. entre otras, radicación 26122, 2 de julio de 2008. � Artículo 1° del Decreto Ley 100 de 1980, y artículo 6° de la Ley 599 de 2000 � Cfr. Sentencia del 17 de septiembre de 2003 Rad. 18412. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, radicación 25.700, sentencia del 26 de agosto de 2009: “…Este criterio del ejercicio inmediato de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte sin previo traslado al Delegado de la Procuraduría, hasta ahora permanece invariable en procesos regidos por la sistemática procesal establecida en los Decretos 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, e incluso en aquellos tramitados con sujeción a los preceptos del nuevo modelo de enjuiciamiento oral, es decir, el previsto en la Ley 906 de 2004”.
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