CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40557 Inadmisión EDER NAZAR GALINDO GUEVARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40557 Inadmisión EDER NAZAR GALINDO GUEVARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDER NAZAR GALINDO GUEVARA. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: “El 2 de febrero de 2008, aproximadamente a las 2:00 P.M., un grupo de hombres ingresó a las instalaciones de la empresa Green Cargo Colombia en la calle 17 No. 84-65 de Bogotá, atravesaron varias puertas, entre ellas una de seguridad, y abrieron una caja fuerte donde se encontraban seis bolsas contentivas de sesenta y cuatro kilogramos de joyas en oro de propiedad de Kevin’s joyeros, las cuales cambiaron por piezas de hierro con el mismo peso total.
La Fiscalía acusa a EDER NAZAR GALINDO GUEVARA, vigilante externo para la hora de los sucesos, de haber acordado con otras personas el hurto de la mercancía, para lo cual permitió la interrupción del fluido eléctrico en la bodega, así como el ingreso de otros infractores para cometer el hurto”. A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 24 de noviembre de 2011, a través de la cual se impuso al procesado la pena principal de prisión por ciento cuarenta y cuatro (144) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallársele coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, numeral 4, 241, numeral 2, y 267, numeral 1, del Código Penal).
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- el 27 de octubre de 2012. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor interpuso el recurso extraordinario para formular un cargo único en contra de la decisión de segunda instancia y, con amparo en la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso por la intervención de varios jueces durante el juicio oral, circunstancia que, en su sentir, condujo a desconocer tanto la estructura del trámite como los principios de inmediación, contradicción y juez natural.
Luego de elucubrar acerca del contenido de estas garantías, citar su consagración normativa y de evocar jurisprudencia sobre el tema, concluye que tiene cabida en este asunto decretar la invalidación de lo actuado, toda vez que la práctica probatoria se suscitó ante diversos funcionarios distintos a aquellos encargados de anunciar el sentido del fallo y dictar la sentencia condenatoria: “Así pues, viendo que los testimonios fundamentales para declarar responsable del punible al señor EDER NAZAR GIRALDO no fueron recepcionados por la segunda juez, misma que declaró a mi prohijado como culpable, tenemos que la desatención al principio de inmediación en este caso en particular es de trascendencia suficiente para declarar la nulidad del juicio”.
Bajo este enfoque, recaba en la importancia del principio de inmediación que, asegura, hace parte del debido proceso tratándose de un sistema acusatorio, por lo que solicita retrotraer las diligencias al inicio de la práctica probatoria del juicio oral con el fin de que se restablezcan las garantías de su acudido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el que el legislador fijó de manera taxativa las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento sino que ha de ser un texto lógico y sistemático, en el que únicamente es viable denunciar errores trascendentes al tenor de la metodología que ha decantado la jurisprudencia. Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de modo preciso y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, bajo la premisa esencial de que la simple discrepancia de criterios no es un tema susceptible de ser auscultado en esta sede.
Desde esta perspectiva, es claro que en este evento el casacionista pasó por alto dichos postulados conceptuales y ello conducirá a la inadmisión del recurso, al carecer su argumentación de soporte sustancial de cara a la naturaleza de la causal propuesta. 2. Cuando se trata de plantear nulidades, no basta con señalar la existencia de irregularidades o que estas ciertamente se hayan evidenciado en el transcurso de la actuación procesal, puesto que un presupuesto insoslayable a la hora de constatar la procedencia de la invalidación es que se demuestre lesión real al debido proceso o a las garantías fundamentales en condiciones que inexorablemente conduzcan a este mecanismo extremo de corrección. Y en el libelo que ocupa la atención de la Sala, solo se expone una crítica genérica con la cual se pretende negar la validez de lo actuado, circunscribiéndose el reproche a la llana formulación de axiomas teóricos vinculados con las garantías que se aducen conculcadas, a partir de la verificación de la sustitución de funcionarios durante el juicio oral, omitiéndose indicar en concreto qué aspectos relevantes son los que comprometen la presunción de legalidad de la sentencia. De este modo, no se advierte cuál es la magnitud del vicio denunciado que conlleve al efecto reclamado en la demanda, pues simplemente se pregona afectación al debido proceso por el hecho de que los testimonios de Jhon Jairo Rendón Gaviria y Jhon Robert Rubio Bonilla, determinantes en la providencia que estableció la responsabilidad penal del procesado, no se rindieron ante la juez que anunció el sentido el fallo y tampoco ante aquella que dictó la sentencia, dejándose de lado la orientación reciente de la Corte que, en este sentido, ha decantado cómo el principio de inmediación va más allá de la presencia nominal de un único funcionario durante el juicio oral.
En ese orden, se tiene que en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 dentro del radicado 38512, se retomó la línea jurisprudencial hasta ese momento imperante en el tema, definiéndose la forma en que tal principio no es un fin en sí mismo y cómo de contera, la validez del proceso penal no está condicionada al culto instrumental de los protocolos en que este ha de adelantarse, contexto en el cual la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo -o su sentido- es distinto de aquel encargado de contemplar la práctica probatoria, no resulta suficiente para generar la anulación del juicio por tratarse de una consecuencia que, de solicitarse, obliga acreditar grave afectación de derechos o principios fundamentales.
Por lo tanto, aun cuando se mantiene vigente la importancia de los principios de inmediación y concentración dentro del sistema penal acusatorio, es palmario que no son omnímodos ni superlativos y, en esa medida, se indicó que “ no es posible mantener una regla rígida de repetición del juicio en los casos en que la persona del juez que presenció las pruebas en las cuales se basa la sentencia, no es la misma que anuncia el sentido del fallo y profiere la sentencia, pues, debe precisarse, en la medida que no se trata de principios absolutos, en todos los eventos será necesario ponderar los efectos del ámbito de protección de los principios procesales, en orden a precaver la afectación de principios de mayor alcance tuitivo o decisiones infortunadas, arbitrarias e injustas frente a los derechos de las víctimas o terceros involucrados en la actuación”.
En este orden de ideas, se replanteó en dicho pronunciamiento la temática para establecerse que la inmediación no hace parte integrante del debido proceso ni de las formas propias del juicio consagradas en tratados internacionales y en la Carta Política, reconsiderándose la premisa relativa a que el principio de juez natural estaba asociado de modo irrestricto a la persona y no al cargo, formulándose con respecto al punto estas subreglas: “1.
El principio de inmediación tiene una connotación eminentemente procesal, definida por el tipo de procedimiento adoptado en determinado momento histórico. 2. El principio de inmediación no hace parte del núcleo fuerte del debido proceso que en Colombia se instituye constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política, aunque ya instituido el trámite consagrado en el artículo 250 de la misma, su eliminación o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el debido proceso y, consecuencialmente, los dictados de la Constitución. 3.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y La Convención Americana de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro país, no consideran el principio de inmediación como uno basilar u obligado de preservar por los Estados parte. 4. En contrario, tanto el Pacto Internacional, como la Convención Americana, demandan obligatorio permitir del condenado impugnar la sentencia ante un tribunal superior. 5.
Esa exigencia se reproduce en el artículo 29 de la Carta Política colombiana y fue extendida por la Corte Constitucional a los fallos absolutorios. 6. Tanto la posibilidad de impugnar los fallos ante otra instancia, como los institutos de prueba anticipada, la prueba de referencia y el recurso extraordinario de casación, representan limitación al principio de inmediación. 7.
El principio de inmediación debe ceder ante otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad de la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el funcionario encargado de emitir el sentido del fallo o éste, sólo opera como mecanismo excepcionalísimo cuando se advierta que esa circunstancia causó un daño grave”.
Aspectos frente a los cuales, de manera similar, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-059 de 2010, citada parcialmente por el recurrente: “Por supuesto que la interrupción de las audiencias de juzgamiento no es deseable en un sistema penal acusatorio, ni debe convertirse en una práctica recurrente. Por el contrario, los funcionarios judiciales deben garantizar la continuidad del juicio oral a efectos de acercarse, lo antes posible, a la verdad de lo sucedido, e igualmente, para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a las víctimas y a los testigos.
En efecto, no escapa a la Corte el hecho de que la repetición de la práctica de pruebas puede lesionar los derechos de los intervinientes en el proceso penal, en especial, cuando las víctimas sean niños o adolescentes. Así las cosas, la Corte considera que las normas acusadas no lesionan el derecho al debido proceso. Sin embargo, insiste en señalar que la repetición de las audiencias de juzgamiento debe ser excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas y testigos.” 3.
Por lo tanto, y aún cuando debe reconocerse que la demanda fue presentada con anterioridad a la adopción del criterio en comento, reiterado recientemente en la sentencia de 3 de julio de 2013 proferida en el radicado 38632, la postura actual acerca de la materia descarta la procedencia de la nulidad deprecada, toda vez que, se repite, ningún argumento consistente se expone en la censura en aras de acreditar el porqué debe repetirse el juicio como mecanismo excepcional de corrección, a las luces de la tendencia referida en precedencia, y las razones para ello no pueden ser formuladas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige en sede extraordinaria, sobre todo cuando no se colige la eventual incidencia puntual que tendría una nueva práctica probatoria en la determinación atacada, y también al desconocerse los motivos por los cuales se dio la sustitución de los funcionarios que intervinieron en la fase del juicio.
En síntesis, el cargo único no se desarrolla de forma adecuada, únicamente reseña un contexto de índole objetivo que no permite vislumbrar la existencia de una coyuntura trascendente que acarree la nulidad de las diligencias, pasa por alto que la repetición del juicio solo obedece a circunstancias extremas relacionadas con afectación grave a las garantías fundamentales, y del análisis del reparo, se insiste, simplemente se constata la mera infracción al principio de inmediación, lo que como tal, de acuerdo con la posición actual de la Corte, es insuficiente para invalidar lo actuado.
Por lo anterior, al no agotar la demanda la lógica formal que orienta la exposición del vicio denunciado y por no percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, conforme el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, será inadmitida, además del estudio del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. 4.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDER NAZAR GALINDO GUEVARA.
Contra la presente decisión es procedente la presentación del mecanismo de insistencia. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ IMPEDIDO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 291 y s.s cuaderno actuación � Fl. 13 y s.s cuaderno Tribunal 10