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40556(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 711 de 2001Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 40556 DEICY YANIRA GIL SÁENZ PAGE 14 CASACIÓN 40556 DEICY YANIRA GIL SÁENZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 51 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de DEICY YANIRA GIL SÁENZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad y, en su lugar, la condenó a seis meses y doce días de prisión, así como 8,665 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por el delito de lesiones personales culposas.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 2 de abril de 2008, en la sede de Biosthetic Center en Bogotá, DEICY YANIRA GIL SÁENZ, cosmetóloga, y Deicy Yined Hernández Amaya, propietaria del establecimiento, le inyectaron a Yojaira Sofía Passo Chávez un polímero cono-cido como metacrilato, con el fin de aumentarle el tamaño de los glúteos.

A los pocos días, la paciente reaccionó de forma negativa a la intervención, presentando tanto quemaduras como úlceras en la zona. Tuvo que ser sometida a varias cirugías plásticas, lo que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y, como secuela, una deformidad física que le afectó el cuerpo de carácter permanente. El procedimiento de aplicación del polímero está reservado a los médicos de profesión y, por lo tanto, no pueden efectuarlo las cosmetólogas, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 711 de 2001.

Y, de acuerdo con la literatura especializa-da, no se aconseja inyectar metacrilato en la región glútea, debido al elevado riesgo de complicaciones. 2. A raíz de ello, una representante de la Fiscalía General de la Nación acusó a DEICY YANIRA GIL SÁENZ por la con-ducta punible de lesiones personales (dolosas), conforme a lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º y 113 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida a los tipos básicos por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho que absolvió a la acusada del cargo imputado, aduciendo dudas en cuanto a la participación de ella en el procedimiento invasivo. Sostuvo al respecto que su intervención se limitó a prestar su consultorio para que Deicy Yined Hernández Amaya lo adelantara por completo.

También destacó que la calificación de la conducta no podía ser a título de dolo, sino a lo sumo de culpa. 4. Recurrido el fallo por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior del Distrito Judi-cial de Bogotá lo revocó y, en su lugar, condenó a DEICY YANIRA GIL SÁENZ por el comportamiento señalado, pero en la modalidad culposa (artículo 120 del Código Penal), a 6 meses y 12 días de prisión, al igual que de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 8,665 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años. Según el ad quem, la procesada sí participó en el tratamiento invasivo, conclusión para la cual brindó credibilidad al relato de la ofendida, en consideración además al contexto de una intervención que dura cerca de cuatro horas y requiere de la preparación, así como la inyección, de diez jeringas.

En la dosificación de la pena, manifestó individualizar la san-ción en los mínimos imponibles. 5. Contra la providencia de segunda instancia, el apoderado de DEICY YANIRA GIL SÁENZ interpuso el recurso extra-ordinario de casación. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos cargos. El primero, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso ”); y el segundo, con base en la tercera (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”).

Los sustentó de la siguiente forma: 1.1. Falta de aplicación del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, que regula los criterios de valoración probatoria. El Tribunal se abstuvo de valorar el documento número 1 presentado en el juicio por la Fiscalía, según el cual el contrato celebrado con la ofendida lo suscribió Deicy Yined Hernández Amaya en representación de Biosthetic Center, y no lo firmó la acusada.

Si se valora correctamente dicha prueba, son evidentes las inconsistencias en las que incurrió Yojaira Sofía Passo Chávez a la hora de rendir su testimonio. 1.2. Error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición. El ad quem se alejó de los parámetros de la sana crítica. No eligió la hipótesis con el grado más elevado de confirmación lógica.

Le otorgó un valor desproporcionado a la declaración de la víctima e incurrió en una motivación sofística. Desestimó la prueba documental número 2 del ente acusador, en la cual la lesionada certificó que la única actua-ción de DEICY YANIRA GIL SÁENZ fue prestar su consultorio y que le insistió no someterse al procedimiento médico. Para restarle mérito probatorio a tal escrito, el cuerpo colegiado arguyó que Yojaira Sofía Passo Chávez no estaba en plenas facultades cuando lo firmó, entrando con ello al terreno de la especulación y la arbitrariedad.

Sin embargo, se practicaron otros medios de conocimiento que respaldan la verdad de lo allí admitido. 2. En consecuencia, solicitó el demandante, en relación con ambos reproches, casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la sentencia absolutoria de primera. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la demostración acertada del referido yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que “ no desarrolla los cargos de sustentación ” o “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente ante lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda la actuación. 2.

En el asunto materia de interés, los cargos formulados por el demandante están destinados al fracaso, no sólo por la incoherencia en la formulación de cada uno de los reproches, sino porque desde un punto de vista material no propuso la existencia de error alguno. Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial (que es la causal contemplada por el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), la Corte ha sido enfática y reiterativa en señalar que al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).

Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. 2.2. En cambio, cuando el profesional del derecho propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba (es decir, una de los yerros previsto en el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal), la Sala ha reiterado que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad.

Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser relevante.

Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. 2.2. En el presente asunto, el apoderado de DEICY YANIRA GIL SÁENZ formuló, en el primer cargo, la violación directa de la ley sustancial.

Ello lo obligaba a desarrollar un debate eminentemente jurídico. Pero, en la sustentación, se quejó por un asunto de naturaleza probatoria (haber desconocido el Tribunal el contenido de un documento introducido al juicio oral), circunstancia que se ajusta a la violación indirecta en la modalidad de error de hecho. En el segundo reproche, planteó un falso juicio de existencia por suposición de la prueba.

Sin embargo, su argumentación estuvo dirigida, en un principio, a sugerir la transgresión de las reglas de la sana crítica (lo que aludiría a un falso racio-cinio) para terminar alegando una especulativa o arbitraria valoración de un medio de prueba documental (situación que, por ende, no pertenecería al ámbito del falso juicio de existen-cia, sino por mucho al del falso juicio de identidad, si es del caso).

De cualquier manera, los supuestos problemas probatorios en los cuales subyace la fundamentación del recurrente de ningún modo apuntan a establecer un yerro susceptible de ser atendido en sede de casación. Frente al contrato suscrito entre Yojaira Sofía Passo Chávez y Deicy Yined Hernández Amaya, a partir del cual el profesional del derecho infirió una serie de contradicciones que en su sentir demeritarían la credibilidad de la víctima, nótese que se trata simplemente de la exposición de un criterio, de una opinión en el sentido de que no está de acuerdo con el ad quem.

Pero, como a esta altura de la actuación el fallo objeto del extraordinario recurso ostenta una presunción de acierto, legalidad y constitucio-nalidad, dicho alegato carece de relevancia alguna en sede casación. Y, en cuanto al documento en el cual la lesionada certificó o admitió la no participación de la procesada en el tratamiento invasivo, el demandante, además, partió de supuestos que riñen con la realidad de lo decidido.

En efecto, el abogado manifestó que dicho medio de conocimiento fue descartado por el Tribunal después de dar a entender que “ ella no se encontraba apta mentalmente para leer, comprender y firmar dicho documento por su estado de salud ”. Y de ahí coligió el recurrente que, como no se había probado tal situación, el ad quem “ entró en el campo de la especulación y la arbitrarie-dad ”.

Lo anterior no es cierto. Si bien el Tribunal hizo alusión a “ las extremas condiciones de salud ” que afectaban a Yojaira Sofía Passo Chávez cuando suscribió el documento, simplemente consideró la posibilidad de que no lo leyó, es decir, que “ la víctima pudo fácilmente plasmar su firma sin atender a su contenido ”. Una crítica racional a esta postura debería estar dirigida a la regla de la experiencia allí implícita (es decir, al nivel de cuidado, diligencia y atención que suelen exteriorizar los pacientes de tratamientos cosmetológicos en situaciones similares) y no a la demostración de la sanidad mental de la ofendida. 3.

En este orden de ideas, lo alegado por el censor en el escrito de demanda no resulta suficiente para controvertir la decisión materia de impugnación, ni tampoco para demostrar algún error de trámite o de juicio, razón por la cual la demanda no será admitida. Sin embargo, como la Sala advierte que en el fallo de segunda instancia se le impuso a DEICY YANIRA GIL SÁENZ una pena de multa superior al límite mínimo anunciado, ordenará que, agotado lo pertinente al siguiente numeral, regresen las diligencias al despacho del ponente para el estudio oficioso del asunto. 4.

Dado que contra la decisión de rechazar la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, a partir de la decisión de 12 de diciembre de 2005, ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 4.1.

La insistencia es un mecanismo especial, distinto a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede promover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 4.2. La respectiva solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 4.3.

Es facultad del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Ministerio Público ante quien se formuló la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 4.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de DEICY YANIRA GIL SÁENZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Agotado lo relativo al mecanismo de insistencia, REGRE-SAR las diligencias al despacho para el cumplimiento de los fines señalados en la parte motiva de este auto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Es de anotar que Deicy Yined Hernández Amaya, en la audiencia preliminar de formulación de imputación, aceptó los cargos a ella atribuidos, al contrario de la aquí procesada. � Folio 58 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Folio 32 ibídem. � Radicación 24322.