Micelio
40556(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 711 de 2001Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 40556 DEICY YANIRA GIL SÁENZ PAGE 9 CASACIÓN 40556 DEICY YANIRA GIL SÁENZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 326 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Entra la Corte a resolver de manera oficiosa si se vulneraron garantías judiciales dentro de la actuación adelantada contra DEICY YANIRA GIL SÁENZ, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad y, en su lugar, condenó a la referida persona a seis meses y doce días de prisión, así como a 8,665 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. La situación jurídicamente relevante materia de imputación fue descrita en anterior providencia por la Sala de la siguiente forma: “ El 2 de abril de 2008, en la sede de Biosthetic Center en Bogo-tá, DEICY YANIRA GIL SÁENZ, cosmetóloga, y Deicy Yined Hernández Amaya, propietaria del establecimiento, le inyectaron a Yojaira Sofía Passo Chávez un polímero conocido como metacrilato, con el fin de aumentarle el tamaño de los glúteos.

A los pocos días, la paciente reaccionó de forma negativa a la intervención, presentando tanto quemaduras como úlceras en la zona. Tuvo que ser sometida a varias cirugías plásticas, lo que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y, como secuela, una deformidad física que le afectó el cuerpo de carácter permanente. ” El procedimiento de aplicación del polímero está reservado a los médicos de profesión y, por lo tanto, no pueden efectuarlo las cosmetólogas, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 711 de 2001.

Y, de acuerdo con la literatura especializada, tampoco se aconseja inyectar metacrilato en la región glútea, debido al elevado riesgo de complicaciones ”. 2. Mientras Deicy Yined Hernández Amaya aceptó los cargos a ella atribuidos en la audiencia preliminar correspondiente, DEICY YANIRA GIL SÁENZ no hizo otro tanto. Por tal motivo, la Fiscalía General de la Nación acusó a esta última de la conducta punible de lesiones personales (dolosas), según lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º y 113 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho que absolvió a la acusada por el delito en comento, aduciendo dudas en cuanto a la participación de ella en el procedimiento invasivo. 4. Recurrido el fallo por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior del Distrito Judi-cial de Bogotá lo revocó y, en su lugar, condenó el 28 de sep-tiembre de 2012 a DEICY YANIRA GIL SÁENZ, pero por el comportamiento atenuado de lesiones personales culposas, a seis meses y doce días de prisión, al igual que de inhabi-litación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a 8,665 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años. En la dosificación punitiva, el ad quem manifestó el propósito de individualizar la sanción a partir de los mínimos legales imponibles. 5. Contra la providencia de segunda instancia, el apoderado de DEICY YANIRA GIL SÁENZ interpuso el recurso extra-ordinario de casación. 6.

La Corte no admitió el escrito de demanda presentado por el recurrente debido a la falta de fundamentos. No obstante, dispuso que las diligencias regresaran a esta Corporación, una vez agotado el trámite subsiguiente, con el fin de analizar la probable violación de una garantía fundamental, derivada de la imposición de “ una pena de multa superior al límite mínimo anunciado ”. 7.

Notificada la providencia sin que el recurrente acudiera al mecanismo de insistencia en los términos contemplados por la jurisprudencia de la Sala, el proceso entró al despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. En el fallo impugnado, el Tribunal aseguró al momento de dosificar la pena a la acusada DEICY YANIRA GIL SÁENZ que “ no hay ningún motivo para imponer una pena superior al mínimo legal ”.

Ese “ mínimo legal ”, en el presente asunto, no podía ser otro que el límite inferior correspondiente al llamado cuarto mínimo, dado que “ la Fiscalía no le imputó a la acusada circunstancias [genéricas] de agravación ”. En virtud del principio de unidad punitiva contemplado en el artículo 117 del Código Penal, el comportamiento por el cual fue condenada DEICY YANIRA GIL SÁENZ corresponde al del tipo de lesiones personales previsto en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 599 de 2000, que consagra una pena de dos (2) a siete (7) años (o, lo que es lo mismo, de veinticuatro -24- a ochenta y cuatro -84- meses) de prisión y de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Dichos extremos deben incrementarse en una tercera parte (1/3) en el mínimo y en la mitad (1/2) en el máximo, conforme a la modificación de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que arroja como resultado unos límites que oscilan de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses de prisión, y de treinta y cuatro coma sesenta y seis (34,66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Pero como además el delito fue realizado por la procesada a título de culpa, el artículo 120 del estatuto sustantivo estipula que la pena quedará “ disminuida de las cuatro quintas [4/5] a las tres cuartas [3/4] partes ”. Cuando la sanción punitiva se reduce en dos proporciones, el numeral 5 del artículo 60 del Código Penal prevé que “ la mayor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica ”.

Por lo tanto, en este caso, la prisión se verá disminuida en las cuatro quintas (4/5) partes de treinta y dos (32) meses (es decir, en veinticinco -25- meses y dieciocho -18- días) y en las tres cuartas (3/4) partes de ciento veintiséis (126) meses (esto es, en noventa y cuatro -94- meses y quin-ce -15- días), así como en las cuatro quintas (4/5) partes de treinta y cuatro coma sesenta y seis (34,66) salarios mínimos (es decir, en veintisiete coma setenta y dos -27,72- salarios) y en las tres cuartas partes (3/4) de cincuenta y cuatro (54) sala-rios mínimos (esto es, en cuarenta coma cinco -40,5- salarios).

Lo anterior arroja como resultado unos extremos que oscilan de seis (6) meses y doce (12) días a treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión; y de seis coma noventa y cuatro (6,94) a trece coma cinco (13,5) salarios mínimos. En este orden de ideas, como el ad quem manifestó individua-lizar la sanción en los mínimos legales imponibles, la pena que le correspondería reconocer a DEICY YANIRA GIL SÁENZ era de seis (6) meses y doce (12) días de prisión, y de seis coma noventa y cuatro (6,94) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

El Tribunal, en forma correcta, estableció el límite inferior de la pena de prisión en seis (6) meses y doce (12) días. Pero se equivocó al calcular el mínimo de la multa al aseverar que ésta correspondía a ocho coma seiscientos sesenta y cinco (8,665) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y con base en tales guarismos le impuso la sanción definitiva a DEICY YANI-RA GIL SÁENZ.

Como este error compromete una garantía judicial emanada del principio de legalidad de la pena y de la cual es titular la procesada, la Sala, de manera oficiosa, casará la providencia, en el sentido de revocar parcialmente el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo impugnado y declarar que la multa impuesta a dicha persona asciende a seis coma noventa y cuatro (6,94) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, precisará que la decisión del ad quem permane-cerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron materia de modificación. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nom-bre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR de manera oficiosa el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

En consecuencia, REVOCAR parcialmente el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de DECLARAR que la pena de multa contra DEICY YANIRA GIL SÁENZ asciende a seis coma noventa y cuatro (6,94) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. PRECISAR que la decisión del ad quem se mantendrá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 7 del cuaderno de la Corte. � Folio 17 ibídem. � Folio 39 del cuaderno del Tribunal. � Folio 38 ibídem. � Artículo 17-.

Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. � Folio 39 del cuaderno del Tribunal.