CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40556 Acta No. 14 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió WILLIAM DE JESÚS LONDOÑO RIVILLAS.
No se reconoce personería, para actuar como apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, dado que el objeto para el que se le confirió poder, ya fue agotado con la presentación de la demanda de casación por parte del anterior apoderado.
ANTECEDENTES '-X?/,//4„ (4/„,4 Xy- Rad.40556 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs WILLIAM DE JESÚS LONDOÑO RIVILLAS WILLIAM DE JESÚS LONDOÑO RIVILLAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez, a partir del 9 de febrero de 1997, cuando cumplió 60 años de edad, dado que nació el 9 de febrero de 1936.
Pidió condena por intereses moratorios, ó en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales, y las costas del proceso. Como soporte fáctico de las pretensiones, relató que el ISS le negó el reconocimiento de la pensión, por no encontrarse afiliado a la entidad al 31 de marzo de 1994, a pesar de contar 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, y ser sujeto de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ninguno de los supuestos fácticos de la demanda inicial, fue aceptado por la convocada a juicio y, para lo que interesa al recurso extraordinario, negó que el accionante contara 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 años de edad, dado que se relacionan varios ciclos, correspondientes a períodos pagados irregularmente. i/7 Rad.40556 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs WILLIAM DE JESÚS LONDOÑO RIVILLAS Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, irretroactividad e irregularidad de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, falta de causa, ausencia de prueba del estado civil que permita atribuir un régimen jurídico especial, en consecuencia ausencia de legitimación por activa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls.15 a 25).
Por sentencia de 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez al actor, a partir del 1° de marzo de 2006, junto con los intereses moratorios desde la misma fecha; declaró no probadas las excepciones formuladas; autorizó el descuento de lo pagado por indemnización sustitutiva, e impuso costas en el 90% a la parte vencida en juicio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Z2/, Rad.40556 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs WILLIAM DE JESÚS LONDOÑO RIVILLAS La apelación interpuesta por las dos partes, dio lugar al fallo gravado, que confirmó el de primer grado, sin imponer costas. Para despachar negativamente el motivo de inconformidad esgrimido por el ente de seguridad social, el Tribunal argumentó que, dado que en la Resolución No. 004040 de 1998, emanada de la propia demandada, se plasmó que "el demandante nació el día O de febrero de 1936", lo cual supone el estudio del documento que contiene esa información, no comparte la postura del apelante, "ya que el aspecto materia de discusión no se contrae a la fecha de nacimiento del demandante, como sí ocurre en otros casos donde se trata de establecer exclusivamente el estado civil de la persona.
En el peor de los casos, la declaración sobre edad consignada en la mentada resolución constituye la aceptación de su certeza". En orden a constatar si LONDOÑO RIVILLAS reunía el requisito de 500 semanas cotizadas durante los 20 años que antecedieron al cumplimiento de los 60 de edad, toda vez que era beneficiario del régimen de transición, destacó la confusión reinante acerca de la 4 5 c) Rad.40556 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs WILLIAM DE JESÚS LONDOÑO RIVILLAS fecha en que el demandante alcanzó esta edad, que no fue el 9 de marzo de 1997, sino el 9 de marzo de 1996, y expuso que, por ello: "( ) al hacer el cómputo de las semanas cotizadas durante los últimos 20 años, la juez debió tener en cuenta como punto de partida el 9 de marzo de 1976 (hasta marzo 9 de 1996), y no podía incumplir en consecuencia cotizaciones de diciembre de 1975, enero de 1976 y los primeros días de febrero del mismo año. Con todo, hecha la corrección (consistente en restar 68 días), arroja un total de 503.71 semanas cotizadas durante los último 20 años".
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la condena que por el mismo rubro dedujo el a quo y, en su lugar, se le absuelva del mismo. En el único cargo que formula, replicado en oportunidad, acusa la violación directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 97 /„74,.„ Z/m4, Yrr% -1754?, /c4.;-.47 Rad.40556 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs WILLIAM DE JESÚS LONDOÑO RIVILLAS Para demostrarlo, manifiesta que, como el reconocimiento de la pensión de vejez se fundó en lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación del régimen de transición, no procedía la imposición de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que esta sanción sólo es viable jurídicamente cuando se trata de pensiones "sujetas al régimen integral consagrado en la ley 100 de 1993, que no es e/ caso bajo estudio, por cuanto el propio Tribunal, acepta que la pensión otorgada al señor William de Jesús Londoño Rivillas, se hace con base en el régimen antiguo".
Como precedente, invoca la sentencia 18273 de 28 de noviembre de 2002, "tesis que aunque fue recogida, se solicita con todo respeto, se aplique de nuevo en este caso". LA RÉPLICA Para restar cualquier posibilidad de éxito a la acusación del Instituto, cita y transcribe parcialmente algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral. 5'`X,/ (/ /„, Rad.40556 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs WILLIAM DE JESÚS LONDOÑO RIVILLAS SE CONSIDERA Al resumir los hechos relevantes del proceso, el ISS sostiene que, "El apoderado de la demandada, en su recurso de apelacen desarrollo (sic) b5sicamente dos aspectos.
En primer lugar, adujo la civil de nacimiento del demandante>; en segundo lugar, adujo que se acreditaron las 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad>". Una vez leído el escrito que contiene la sustentación de la alzada interpuesta por la enjuiciada (fls. 126 a 128), ciertamente, los dos únicos tópicos a los que se refirió su apoderado en las instancias, son los que se destacan en la demanda de casación, lo cual significa que el tema de los intereses moratorios no formó parte de las inconformidades de la demandada con el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, de suerte que ningún análisis hizo el ad quem sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 7 Rad.40556 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs WILLIAM DE JESÚS LONDOÑO RIVILLAS De modo que, hizo bien el Tribunal al restringir su estudio a los problemas jurídicos que le planteó el ente apelante, porque así se lo impone el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que incorporó al Código Procesal del Trabajo el artículo 66 A, según el cual, "La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación", contenido normativo interpretado en múltiples oportunidades por esta Sala de la Corte, por mayoría, en su sentido natural y obvio, es decir, que la competencia funcional del superior no puede extenderse a cuestiones distintas a las planteadas por el apelante.
Con todo, si se optara por descender al fondo del eje problemático abordado en las instancias, la postura de la Sala ha sido precisamente la que la censura reconoce como vigente, en el sentido de que cuando se trata de pensiones de vejez reconocidas con amparo en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es viable la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 del mismo estatuto. 5.9 Yri4. 7)//er», Rad.40556 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs WILLIAM DE JESÚS LONDOÑO RIVILLAS Basta citar la sentencia de 15 de septiembre de 2009, radicación 34061, en la que se expuso: "Advierte en principio la Sala, que el censor no discute el derecho a la pensión de vejez que le reconoció el Tribunal al demandante, a partir del 16 de enero de 1999, como tampoco, que en virtud de ser beneficiario del régimen de transición, se le aplicaron las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Para inferir la no prosperidad de los cargos, es suficiente recordar que la Corte, en ocasiones anteriores, ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema que plantea el recurrente, en el sentido de que la pensión otorgada, con base en los Acuerdos del ¡SS, al haber quedado integrada al régimen de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993, es dable considerarla como una prestación que se origina en dichas normativas y, por ende, con la viabilidad de disponer el pago de los intereses moratorios que se regulan el artículo 141 de la citada Ley.
Precisamente, en la sentencia del 20 de octubre de 2004 radicado 23159, la cual inclusive rememoró el censor, y que se ha reiterado en providencias posteriores, como la del 15 y 20 de octubre de 2008, radicaciones 34814 y 30550, respectivamente, la Sala precisó: atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensiona!, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley>, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones. 9 Rad.40556 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs WILLIAM DE JESÚS LONDOÑO RIVILLAS Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina las mesadas pensionales de que trata esta ley>, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal>".
Como ninguna reflexión contraria se vislumbra, por ahora, suficiente para modificar la que se reprodujo, se mantiene el criterio actualmente imperante. No es estimable el único cargo formulado y, dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario, a cargo del impugnante. Se fijan como agencias en derecho $6.000.000.00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que WILLIAM DE JESÚS LONDOÑO RIVILLAS le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 10 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDER RIGOBERT HEáE RI BUENO «Mb r7,-/„,/„ Y.? /224» n. 79/,;:v», Rad.40556 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs WILLIAM DE JESÚS LONDOÑO RIVILLAS Costas, como se dejó dicho.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TR s NA DE ORIGEN. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSAir FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ a. • st.» 11 "S., '. r7 •. ' ^ AL deja constancia que en cl ec-.1 -1 7: se ir- C“:211) E:••) n.;otá. D C 4 MAYI1 Ser:- ti~lizsgr.—tap:~1,0.t ••••••~T ce_stancto T•.jH 7?' f.:. V!.4-1\ tel s Prl k 1 y Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12