CASACIÓN 40555 HAROLD DURÁN CORREA DIRECTA INDIRECTA DELITO SINDICAL CONCURSO LEY 600 FC3 Casación Rad. No. 40555 Harold Durán Correa PAGE Casación Rad. No. 40555 Harold Durán Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Harold Durán Correa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, Programa de Descongestión O.I.T., que lo condenó por las conductas punibles de prevaricato por acción y violación de los derechos de reunión y asociación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el Fiscal ad quem en los siguientes términos: “En el municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca, funcionaba el sindicato denominado «Sintramunicipio Bugalagrande», creado legalmente desde el día 6 de septiembre del año 1978 por personas vinculadas laboralmente al ente territorial que, en desarrollo de sus actividades gremiales, contribuyeron a la organización de los sectores populares en defensa de sus intereses.
El señor Harold Durán Correa [alcalde para el periodo 2001-2003 del referido municipio], bajo el argumento de la aplicación de la Ley 617 del año 2000, dispuso una reforma administrativa suprimiendo, entre otras, la Secretaría de Obras Públicas, cuyo personal se encontraba sindicalizado. Se inició entonces un proceso de negociación en agosto de 2001, quedando cobijados todos los afiliados al denominado fuero circunstancial mientras se terminaba la negociación, la que se dio en el mes de septiembre de 2002.
En abril de 2002, se expidió el Decreto 022 donde se ofreció un plan de retiro voluntario, el cual fue acogido por 17 trabajadores ante la angustia económica por la ausencia del pago de sus salarios y demás emolumentos legales. Este evento provocó la necesidad de fusionar «Sintramunicipio Bugalagrande» con «Sintraenteddimccol», para continuar en el gremio sindical y evitar de paso la privatización de los servidores públicos.
El 29 de noviembre de 2002, a pesar de la crisis económica y social de los trabajadores, se produjo el despido, sin justa causa, de siete (7) trabajadores oficiales sindicalizados, desconociéndoles sus reivindicaciones convencionales. El día 23 de mayo de 2003, se despidió a 2 trabajadores sindicalizados, de los cuales uno de ellos estaba incapacitado.
El señor Durán Correa realizó todas sus acciones para exterminar el gremio sindical. El señor Harold Durán Correa, para cumplir con su cometido, expidió una serie de actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley, puesto que desconoció los protocolos previos al despido de un trabajador sindicalizado.” Con fundamento en lo anterior, el 15 de agosto de 2007, en la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad O.I.T. con sede en Cali, se profirió resolución acusatoria contra Harold Durán Correa como presunto responsable de los delitos de prevaricato por acción y violación de los derechos de reunión y asociación, la cual quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2008, al ser confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, Programa de Descongestión O.I.T., donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 30 de noviembre de 2009 se condenó a Harold Durán Correa a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la “accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco (05) años”, al hallarlo autor de los delitos por los que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por el defensor del implicado y, el 2 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA: El censor inicialmente expresa que en este caso no procede el recurso extraordinario por la vía ordinaria sino por la discrecional, en razón de la pena asignada a los delitos por los que fue acusado el implicado.
En respaldo de la procedencia del recurso de casación por el sendero excepcional, aduce dos motivos: El primero, que se hace necesario restablecer el “principio de legalidad”, por cuanto si el delito de violación de los derechos de reunión y asociación, artículo 200 del Código Penal, hace parte del Título II que protege el bien jurídico de la libertad individual y otras garantías, en esa medida no era posible interpretar, a partir del comportamiento demostrado del procesado, que se le podía atribuir aquella infracción con base en el “efecto material” de la conducta punible de prevaricato por acción que por igual se le imputó, la que a juicio del censor tampoco se configura, pues el procesado se limitó a aplicar la ley, conforme se demuestra en “la demanda”.
El segundo, que es indispensable desarrollar la jurisprudencia en punto de la figura del concurso aparente de leyes entre el delito de prevaricato por acción y el de violación de los derechos de reunión y asociación, así como en relación con el alcance de este último ilícito, pues no existen pronunciamientos al respecto, lo cual redundará en el caso particular, en tanto que en la demanda se demuestra que la conducta del procesado se redujo a acatar una orden legal de reestructuración administrativa respecto de la planta de personal del municipio del que era su alcalde.
Señalado lo anterior, el censor postula tres censuras cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente: Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en razón de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio en la apreciación de la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida del texto original del artículo 200 del Código Penal.
Inicialmente recuerda el análisis realizado por el Tribunal sobre el delito de violación de los derechos de reunión y asociación y afirma que aquel concluyó que tal infracción se configuraba cuando la conducta implica un acto de represalia contra quienes se han asociado sindicalmente o se conculcan los derechos de éstos con motivo de su condición o actividad, de manera que a juicio del actor, ello es lo que corresponde demostrar.
Agrega que si bien el ad quem “logró determinar con exactitud el alcance de la norma sustancial violada (artículo 200 de la Ley 599 de 2000)”, después olvidó vincular el hecho supuestamente constitutivo de la infracción con el propósito de realizar un acto de hostilidad contra la esencia del sindicalismo, pues admitió que el despido de los trabajadores sindicalizados por parte del procesado no respondió a una retaliación contra ellos, sino a la necesidad de sacar avante la reestructuración administrativa del municipio en razón del déficit fiscal que afrontaba, en demostración de lo cual cita algunos pasajes del fallo.
En esa medida, el censor señala que no se configura el delito previsto en el artículo 200 del Código Penal, por cuanto la decisión del acusado de desvincular a los trabajadores sindicalizados obedeció a la restructuración administrativa y si “se incurrió en algún error, éste fue de procedimiento, en tanto no se observaron las condiciones que permitían consolidar el despido de los trabajadores amparados con fuero sindical”.
Aduce que a pesar de lo señalado por el Tribunal acerca de la configuración del supuesto de la norma (art. 200 del C.P.) y que a su vez admitió que los despidos se originaron en la reestructuración administrativa, en todo caso finalmente concluyó que ésta “tenía el propósito explícito de perseguir la organización sindical y acabarla”, a partir de lo cual el impugnante afirma que tal conclusión se logró gracias a la violación indirecta de la ley sustancial.
Luego de traer pasajes del fallo en los que considera se evidencia la situación descrita, señala que se cometieron errores de hecho por falso juicio de identidad en relación con algunas pruebas, en particular al apreciar las siguientes: Testimonio de Jairo Crespo Cárdenas: Aduce que frente a este declarante el Tribunal solo tuvo en cuenta su dicho, de un lado, en punto del atraso en el pago de los salarios (aserto que a juicio del censor no hizo el deponente) a partir de lo cual dedujo que ello se hizo para presionar a los trabajadores y, de otra parte, la afirmación relativa a que los despidos de los servidores sindicalizados se hizo sin previa autorización judicial.
Indica por tanto el demandante, que el testigo también hizo mención al asesinato de algunos de los miembros del sindicato, así como a las amenazas para disuadirlos de seguir organizados, circunstancia que, aclara el actor, el Tribunal acertadamente no atribuyó a la administración del procesado. Añade el impugnante, que el testigo también se refirió a que la fusión del sindicato del municipio con otro para buscar amparo, se produjo antes de que aquel perdiera la personería jurídica, con lo cual se demuestra que para ese entonces sus miembros aún tenían margen de maniobra a fin de proteger sus derechos, en particular para impedir la reestructuración administrativa.
Además, el libelista por igual recuerda que el declarante en mención informó que el procesado no se opuso a la fusión. Sostiene por tanto el libelista, que de la declaración en cuestión se desprende que una vez el sindicato del municipio quedó con un número de miembros inferior al exigido en la ley, el acusado no realizó gestión alguna para que perdiera su personería jurídica, amén de que tampoco se opuso a sus reuniones, marchas y divulgación de documentos.
Aduce que lo anterior, además de ser ignorado por el ad quem, pone de presente la inexistencia de un ánimo de persecución por parte del implicado, pues simplemente se limitó a adelantar el proceso de reestructuración administrativa para sanear las finanzas municipio, así que si hubo errores que dieron lugar a reintegros e indemnizaciones, ello sencillamente refleja procedimientos equivocados, mas no una persecución sindical.
Testimonio de William Leyes Lozano: Expresa el demandante que esta prueba fue tergiversada, por cuanto de ella no se desprende la persecución que predica el Tribunal, sino más bien que el inculpado buscó preservar la organización y derechos de los trabajadores, en tanto el deponente en cita indicó que el alcalde expidió un decreto con el que amparó a algunos servidores sindicalizados, a pesar de que el ad quem afirme que finalmente el mismo no se respetó. Aclara entonces el defensor, que se debe tener en cuenta que tras el referido decreto, la vinculación de esos servidores se mantuvo por año y medio, luego de lo cual, al no lograrse la autorización para su despido, el alcalde decidió unilateralmente dar por terminada la relación laboral.
Anota que el testigo por igual sostuvo que en el año 2001, el acusado inició una reestructuración administrativa con fundamento en la Ley 617 de 2000 de ajuste fiscal, expidiendo varios decretos, entre ellos el 083, en donde no solo dispuso el despido de varios empleados, sino que se precisó que quienes tuvieran fuero sindical seguirían laborando hasta que éste les fuera levantado.
De otra parte, el censor cuestiona al deponente por haber omitido señalar que de acuerdo con las fechas de esos decretos, los despidos de los trabajadores se habían realizado casi dos años después, de donde se deduce, a juicio del demandante, que durante ese tiempo el alcalde mantuvo la protección de los aforados, lo que denota que no tenía la intención de acabar con el sindicato, contrario a lo aducido por el Tribunal.
Por tanto, manifiesta el impugnante, que si se considera la prueba integralmente, se concluye que el inculpado conservó, hasta donde le fue posible, los empleos de las personas con fuero sindical, pues la decisión de despedirlas obedeció a la necesidad de cumplir con la Ley 617 de 2000 de ajuste fiscal, a la que no podía sustraerse. Testimonios de Luis Manuel Cañarte Cañarte y Jorge Enrique Vélez de la Torre: Sostiene que estas declaraciones fueron parceladas por el Tribunal, pues demuestran lo mismo que las anteriores, es decir, que el despido de los trabajadores no estuvo encaminado a violar la libertad de asociación, sino que el mismo se motivó en el cumplimiento de la Ley 617 de 2000, quienes incluso afirmaron que el acusado no les hizo desalojar la sede del sindicato y tampoco les impidió realizar las marchas.
Testimonios de Jaime López Vélez, Álvaro Rivillas Chaparro y Álvaro Ospina Silva: A juicio del libelista, a pesar de que el Tribunal consideró que los dichos de los citados claramente se refirieron a la intención del procesado de “acabar con el sindicato”, expresa que al ser apreciados se incurrió en un falso raciocinio, por cuanto fueron “examinados aisladamente”, pues se tomó lo señalado por ellos en “sentido literal”, sin tener en cuenta “la situación general que se puede desprender de ellos”, llegándose a “una conclusión que ataca groseramente las reglas de apreciación de la prueba testimonial, de conformidad con las reglas de la sana crítica”.
Añade que “el examen de los dichos de estos testigos, a la luz de los testimonios anteriores, lleva a la conclusión de que el procesado no pudo, como lo sostienen López Vélez, Rivillas y Ospina Silva, tener la intención de acabar con el sindicato, porque incluso dentro de lo afirmado por ellos, se tiene que mantuvo la organización sindical y respetó sus derechos en las condiciones ya dichas en esta demanda”.
De otra parte, el libelista le cuestiona a los deponentes en mención, el que hubieran callado “habilidosamente” la existencia de la reestructuración administrativa y las incidencias de los despidos, dichos sobre los que añade, no dieron razón del por qué de su desvinculación hasta el año 2003, a pesar de que el periodo del procesado como alcalde comenzó en el 2001, de quien en todo caso aseguraron, “tenía la intención de acabar con el sindicato”.
Así mismo, agrega que el Tribunal no examinó los actos de persecución referidos por los citados testigos, quienes afirmaron que tuvieron que realizar sus reuniones “en horas no acostumbradas” porque se les recriminaba que por su culpa se había presentado la crisis fiscal en el municipio y además que eran los responsables del “acabose”, afirmaciones que a juicio del actor, se oponen a las de los demás miembros del sindicato que declararon.
En esa medida, el impugnante asegura que se violó el principio de no contradicción, pues si el Tribunal reconoció que el procesado permitió las reuniones de los trabajadores sindicalizados y les proporcionó una sede para el efecto, no puede sostenerse válidamente que también perturbó las reuniones del sindicato, al punto de que sus miembros tuvieron que reunirse en horas inusuales y en condiciones incompatibles con el ejercicio de sus derechos.
Cartas de despido de los trabajadores aforados: Sobre estos documentos afirma el libelista, que como el Tribunal los tuvo en cuenta junto con la prueba testimonial antes cuestionada, en orden a acreditar que el propósito del acusado era atentar contra el derecho de asociación de los trabajadores del municipio, en esa medida es claro que incurrió en un falso juicio de identidad al apreciarlos, pues en las mencionadas cartas de despido, claramente se indicó que en aplicación de la reforma administrativa, se habían suprimido los cargos de aquellos, según se dispuso en el Decreto 041 de 2001, por tanto, el defensor asegura que se incurrió en la tergiversación del contenido de dichas cartas.
Decreto 082 de 2001: Señala que a pesar de que el ad quem lo tuvo en cuenta para demostrar la violación de la libertad de asociación, su contenido objetivo señala cosa distinta, en tanto allí se consignó que su propósito era realizar reformas administrativas orientadas a recomponer el gasto público para obedecer lo consagrado en la Ley 617 de 2000.
Además, recuerda que en el artículo 7º del Decreto 082 de 2001, se hizo alusión a que los trabajadores con fuero sindical continuarían en la planta de personal hasta que se diera por terminado el tribunal de arbitramento y la autoridad competente se pronunciara sobre el levantamiento de aquel fuero, de manera que con ello, en opinión del actor, se demuestra que el acusado buscó conservar en sus empleos a tales personas.
De otra parte, sobre la trascendencia de la censura propuesta, manifiesta que de no haberse cometido los errores destacados en precedencia, se habría concluido que el procesado, a pesar de que “tuvo que prescindir de los servicios de varios empleados del municipio amparados con fuero sindical, no realizó acción alguna que atentara contra los derechos de asociación y reunión de los trabajadores.
Por el contrario, durante su mandato estuvo atento a proteger a los distintos trabajadores oficiales, aún a costa de la demora en sacar avante la reestructuración administrativa”. Aduce que siendo ello así, no hay razón para predicar el delito previsto en el artículo 200 de la Ley 599 de 2000, pues conforme al bien jurídico que se protege en tal infracción, es claro que: “Las conductas que son relevantes para el derecho penal son aquellas que estén orientadas a afectar, en alguna medida, los derechos de reunión y asociación de los trabajadores, es decir, aquellas que tengan como finalidad específica atentar contra las garantías que la ley ha concedido a las organizaciones sindicales.
Bajo esa perspectiva, casos como el que es objeto de este proceso, no entran en el ámbito de protección de la norma, porque como quedó plenamente establecido, los despidos de los trabajadores aforados por pertenecer al sindicato no tuvieron como motivación próxima o remota el interés del acusado por «acabar» con el sindicato, como a la ligera y por virtud de los errores de hecho cometidos lo sostuvo el sentenciador de segunda instancia, sino que fueron consecuencia directa del cumplimiento de las medidas que legalmente se adoptaron por la administración municipal en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 617.” Ahora, una vez trae criterio de autoridad con el fin de afirmar que el fundamento de la actuación del procesado, esto es, la reestructuración administrativa, no configuró un atentado contra los derechos de reunión y asociación de los trabajadores con fuero sindical, solicita casar la sentencia y que se absuelva al acusado de la conducta punible prevista en el artículo 200 del Código Penal.
Segundo cargo: En esta oportunidad el actor alega la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual, afirma, condujo a la aplicación indebida del artículo 413 del Código Penal. Inicialmente señala que el Juzgador de segundo grado dedujo el delito que describe la norma en cita de la ilegalidad de las decisiones adoptadas por el procesado, las cuales estuvieron íntimamente legadas al ilícito previsto en el artículo 200 del Estatuto Punitivo, así que en sentir del libelista, “el fundamento fáctico con apoyo en el cual el juzgador declaró configurado el delito de prevaricato por acción, es sustancialmente idéntico al que le sirvió para declarar como demostrado el tipo penal de violación de los derechos de reunión y asociación, de manera que —a riesgo de resultar reiterativo— es preciso insistir en que el Tribunal se equivocó al declarar probados los hechos condicionantes de la aplicación de la norma” (art. 413 ibídem ).
Expresa, entonces el actor, que la demostración de los errores de hecho que aquí se denuncian, es idéntica a la señalada en la censura anterior, por lo que la repetirá, pues por igual debe preservar el principio de autonomía de los cargos. En esa medida, una vez afirma que el Tribunal concluyó equivocadamente que los despidos de los trabajadores con fuero no se produjeron debido a la necesidad de adelantar la reestructuración administrativa, sino al propósito de atacar a la organización sindical y violar de esa manera el derecho de asociación de los trabajadores del municipio, “propósito [que] consideró manifiestamente contrario a derecho y por tanto constitutivo del delito de prevaricato por acción”, el impugnante procede a reiterar los errores de hecho en que incurrió el ad quem, conforme fueron expuestos en el primer cargo, pero haciendo énfasis en que lo hacía para desvirtuar los presupuestos exigidos para predicar la infracción citada.
Así las cosas, expuso: Testimonio de Jairo Crespo Cárdenas: Repitió lo señalado en la censura anterior frente a esta prueba y escasamente agregó que de no haberse omitido lo dicho de forma integral por el declarante, se habría concluido que el acusado “no procuró la eliminación de la organización sindical, sino el saneamiento de las finanzas del municipio, lo que hace que sus decisiones se encuentren dentro del estricto marco de la ley y por ello no atentan contra los principios y valores de la administración pública”, así que las decisiones que adoptó no podían considerarse contrarias a derecho, pues respetaron el contenido de la constitución y la ley.
Testimonio de William Leyes Lozano: Igualmente reeditó lo expresado en el primero cargo sobre esta prueba y simplemente añadió que la decisión de dar por terminado el contrato de los servidores con fuero sindical, a efectos de acatar lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, “no aparece como una medida ilícita que pretendía perseguir a la agremiación de trabajadores, sino una actividad acorde con la ley que ordenaba al mandatario local, no solamente reestructurar administrativamente el municipio, sino dar cumplimiento al proceso emprendido [por tanto,], la legalidad de la decisión, en consecuencia, elimina la posibilidad de configuración del delito de prevaricato por acción”.
Testimonios de Luis Manuel Cañarte Cañarte y Jorge Enrique de la Torre: Frente a estas declaraciones ocurrió exactamente lo mismo que frente a las dos anteriores y solo se agregó que las decisiones de dar por terminados los contratos tenían amparo legal, pues respondían a la necesidad de sanear las finanzas del municipio, así que si el procesado no se salió de la legalidad, por consiguiente tampoco cometió el delito de prevaricato por acción. Testimonios de Jaime López Vélez, Álvaro Rivillas Chaparro y Álvaro Ospina Silva: En relación con tales deponentes, el libelista no repite la argumentación plasmada en la censura inicial, sino que se limita a señalar que si bien con éstos “se pretende demostrar la intención del alcalde para terminar con la agremiación, ellos mismos proporcionan datos que, cabalmente interpretados, acreditan que el acusado actuó con pleno respeto de las garantías sindicales y, por consecuencia, los despidos de los empleados aforados no tuvieron causa distinta a la reestructuración emprendida por orden de la ley y con autorización del Concejo Municipal”, así que si el procesado no se salió de la legalidad, entonces no cometió el delito de prevaricato por acción. Cartas de despido de los trabajadores aforados: Frente a esta prueba documental repitió lo señalado en el primer cargo y añadió que “si la legalidad de la decisión [de los despidos] se cifra en el hecho de que el alcalde… resolvió dar por terminados los contratos de trabajo de los servidores públicos amparados con fuero sindical como un acto de violación del derecho de reunión, al haberse demostrado que… la base de tales decisiones fueron las órdenes legales que imponían la reestructuración administrativa, desaparece también cualquier posibilidad de declarar como probados los hechos condicionantes para la aplicación del tipo penal de prevaricato por acción”.
Decreto 082 de 2001: Frente a esta norma evoca las mismas consideraciones que expuso en la censura inicial. Luego de todo lo anterior, el censor expresa que “las pruebas objetivamente analizadas, no demuestran una variedad de violaciones al fuero sindical, ni su gravedad o importancia, ni menos que fueran «perpetradas a pesar de todas las señales de alerta que le ordenaban [al procesado] actuar en sentido contrario…», como lo sostiene el sentenciador de segunda instancia, sino que la terminación de los contratos de trabajo… se produjo como consecuencia de los procesos administrativos que infortunadamente produjeron una afectación a la situación… que cobijaba a algunos empleados de la alcaldía”.
En relación con la trascendencia del cargo postulado, expone que establecido que “el despido de los trabajadores no tuvo como fundamento la concreción de una forma de violar el derecho de asociación, siendo aquella la decisión que se considera constitutiva del prevaricato, es forzoso concluir que no es manifiestamente contraria a la ley”, por tanto, los hechos demostrados no configuran el delito de prevaricato por acción, así que solicita casar la sentencia y absolver al procesado por tal conducta punible.
Tercer cargo: Señala el actor que en caso de que la Corte desestime las censuras precedentes, propone ésta como subsidiaria, la cual hace consistir en que se incurrió en la violación directa del inciso 1º del artículo 31 del Código Penal, “por interpretación errónea, al deducir la existencia de un concurso real de infracciones frente a una situación que, de acuerdo con la argumentación del Tribunal, no constituye más que el delito de violación de los derechos de reunión y asociación”.
Señala que la interpretación errónea estriba en que el ad quem consideró que en este caso se presentan los elementos necesarios para predicar un concurso real de conductas punibles, bajo dos argumentos. El primero, que en los artículos 200 y 413 del Código Penal se “prevén acciones naturalísticas completamente distintas, pues una cosa es impedir o perturbar el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales y otra, absolutamente diferente, es proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”, de manera que “a mbas pueden materializarse y subsistir como conductas punibles de forma independiente”.
El segundo, que las dos disposiciones en cita (arts. 200 y 413), protegen bienes jurídicos distintos, es decir, el derecho de asociación sindical y la administración pública, respectivamente. No obstante, el libelista considera que tal postura es equivocada, así que una vez expresa que el artículo 31 del Código Penal, entre sus varias hipótesis, básicamente recoge dos tipos de concurso, esto es, el ideal y el real, enseguida hace mención al concurso aparente de normas, el que aclara, no está previsto en la ley, pues se ha sido desarrollado por la doctrina para descartar una pluralidad de acciones o de resultados, aunque aparentemente se configuren varias infracciones o la infracción repetida de una misma disposición penal.
Agrega que la doctrina se ha puesto de acuerdo en que el concepto de acción que interesa al derecho penal es aquel que puede denominarse “«acción típicamente relevante», es decir, aquella actividad humana que va acompañada de la finalidad de infringir la ley penal”, o sea que se trata de un concepto jurídico de acción, como lo señalan algunos autores, mas no meramente natural.
En esa medida, como quiera que a partir de “las acciones «naturalísticas» a las que alude el Tribunal, éste arribó a la conclusión de que en el caso de la especie se presentaron dos jurídicamente diferentes, pues en la legislación existe tanto la descripción del delito de violación a los derechos de reunión y asociación, como el delito de prevaricato por acción, aquí surge el primer error del interpretación del inciso 1º del artículo 31 de la Ley 599, porque cuando allí se dice que para que opere el concurso de conductas se requiere de la realización de una o varias acciones, no se está afirmando que ellas tengan un contenido meramente natural y tampoco que se pueda establecer la concurrencia de los delitos a partir de los resultados que ha producido el comportamiento humano. Por tanto, añade el censor, “una adecuada interpretación de la disposición [mencionada] lleva a considerar, por el contrario, que el concepto de acción está íntimamente ligado a la finalidad del comportamiento, a lo socialmente adecuado, a lo que resulta jurídicamente inevitable o a los elementos de la prohibición, según sea la posición que se adopte de acuerdo con la doctrina actualmente en discusión”.
Añade que bajo esos parámetros, se puede afirmar que el procesado no realizó varias acciones típicamente relevantes, según los hechos que declaró probados la sentencia, por cuanto si bien los resultados pueden traducirse en una afectación al derecho de asociación y en la expedición de resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, “lo cierto es que el contenido manifiestamente opuesto a la ley que tienen las resoluciones del acusado, lo son por contener, a su turno, una afectación a los derechos de los trabajadores” y de allí que se confunden los delitos descritos en los artículos 200 y 413 del Código Penal, pues en términos de la sentencia, lo manifiestamente contrario a la ley es “acabar con el sindicato”, acción que es al mismo tiempo la que sirvió para deducir el delito de violación del derecho de asociación. De otra parte, en sentir del actor, el Tribunal también incurrió en error de interpretación al sostener que es elemento del concurso real de tipos la afectación a bienes jurídicos distintos, lo que si bien, en principio, es correcto, como lo ha reconocido la jurisprudencia, la cual cita, no debe perderse de vista “que si se presentan lesiones a dos o más bienes jurídicamente protegidos a raíz de una sola acción típicamente relevante, pero uno de ellos se produce como consecuencia necesaria de la acción encaminada a la producción del otro, no se presenta un concurso real de conductas punibles, sino apenas un aparente concurso”.
En esa medida, para el actor es claro que el ad quem erró en la interpretación del artículo 31 del Código Penal donde se consagra el concurso de conductas punibles, por cuanto el procesado solo desarrolló “una acción jurídicamente relevante”, es decir, dar por terminado el contrato de los trabajadores oficiales que estaban amparados con fuero sindical, por lo que “la lesión del bien jurídico de la administración pública era una consecuencia o efecto necesario, en la medida en la que solo habría podido atentar contra la libertad de asociación, en el contexto específico de los hechos declarados como probados por el juzgador, a través de una decisión suya que concretara la violación del bien jurídico anotado”.
Así las cosas, el censor concluye que solamente se está ante el delito de violación de los derechos de reunión y asociación, por lo que solicita casar la sentencia, se reconozca el error de interpretación advertido y se condene exclusivamente al procesado por la conducta punible en mención, realizado la redosificación de la pena correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias, tanto de legitimación como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación. En ese sentido, los requisitos que se reclaman al actor persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone contar con interés para demandar, ya por haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o porque siendo éste favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por el a quo.
También corresponde constatar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem.
El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor.
Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto el fallo de segundo grado se dictó por dos delitos, donde frente a uno de ellos no se prevé pena privativa de la libertad (art. 200 del C. P.) y el otro tiene una que no es mayor de 8 años (art. 413 ibídem ).
En efecto, el inciso 1º del artículo 205 de la ley en cita consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo, dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene una pena privativa de la libertad no mayor al mencionado quantum (8 años) o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
En el sub lite se advierte que la decisión cuestionada se dictó por el Tribunal Superior de Bogotá, tanto por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación, consagrado en el artículo 200 del Código Penal, que para la época de los hechos solo tenía pena de multa, como por el de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 ibídem, cuya pena de prisión máxima es de 8 años, de donde se sigue que no se satisface el requisito objetivo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
II. Sobre la obligación de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista le corresponde perentoriamente expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte.
Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondo en orden a desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que únicamente después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la “necesidad” de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto que se examina y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado. Visto el discurso ofrecido por el impugnante en el exordio de la demanda, se evidencia que no cumple con las exigencias antes expresadas, las que tampoco se desprenden del resto del libelo.
En efecto, como quiera que bajo el argumento de que en el caso de la especie se violó el “principio de legalidad” porque el juzgador de segundo grado, con fundamento en el comportamiento demostrado e imputado al procesado, le dedujo un delito que no se desprende de él, es decir, el de violación de los derechos de reunión y asociación, pero además, que dicha infracción tampoco se podía extraer del “efecto material” de la conducta punible de prevaricato por acción, respecto de la cual también rechaza su configuración, de manera que remite al contenido de “la demanda” en orden constatar tal situación; de esto se sigue que el censor en realidad no pone de presente la violación de garantía fundamental alguna, sino que por la vía de la reinterpretación de las pruebas, como se verá más adelante, pretende acceder al recurso de casación discrecional, por lo que en esas condiciones es claro que utiliza el medio de impugnación en cita a manera de una tercera instancia, mas no para denunciar el desconocimiento de un derecho esencial en materia procesal penal.
De otra parte, el argumento según el cual se hace “necesario” desarrollar la jurisprudencia de la Corte en razón de su silencio, tanto frente al concurso aparente de tipos penales que surge entre los delitos de prevaricato por acción y violación de los derechos de reunión y asociación, como en torno del alcance de esta última infracción, ignora el verdadero sentido de lo que se entiende por “necesidad” de un pronunciamiento de la Corporación, lo que amerita realizar algunas consideraciones con el fin de evidenciar el error del defensor.
En primer término, conviene recordar que en punto de la “necesidad” de desarrollar la jurisprudencia, la Corporación ha manifestado: “Como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, no es suficiente con que la jurisprudencia aún no haya abordado un tema específico para que sea viable admitir el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, pues según lo dispuso el legislador, es preciso que un tal pronunciamiento se «considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia», de donde se concluye que si en la ponderación de esta exigencia no se presenta dicha necesidad, bien porque sobre el punto existen claros desarrollos legales que tornan inane su abordaje o porque lo solicitado no guarda estrecha relación con la situación concreta del asunto objeto de estudio, no hay lugar a que la Sala trate el tema.
Lo anterior es así, en atención a que la Corte carece de función meramente consultiva y si bien, uno de los fines del recurso de casación, es la «unificación de la jurisprudencia nacional», su intervención sólo tiene sentido en la medida que la temática sugerida por el actor evidencie, como ya se dijo, la necesidad de un pronunciamiento y que además, éste resulte útil para solucionar el asunto analizado”.
De lo anterior se sigue, que no es la ausencia de una decisión en torno de un tema específico, como lo supone el defensor (en este caso dos: de una parte, el presunto concurso aparente de tipos penales entre los delitos de prevaricato por acción y violación de los derechos de reunión y asociación y, de otro lado, el alcance de la última infracción citada), lo que da lugar a un pronunciamiento de la Corte, sino que en verdad el mismo se haga “necesario”.
Esa “necesidad”, contrario a lo manifestado por el impugnante, no se avizora por la Corte en este caso, pues lo que en realidad se evidencia es que el actor simplemente utiliza el argumento de la ausencia de decisiones puntuales sobre los temas que propone, para abrirle paso al recurso de casación discrecional que intenta, toda vez que ni en al inicio de la demanda, ni en su contenido, se revela aquella necesidad, pues lo que de manera permanente hace el defensor es proponer su particular postura en la espera de que la Corte la acoja.
Amén de lo anterior, se tiene que el censor ignora la jurisprudencia de la Sala, de una parte, edificada en torno de la “acción”, en donde se identifican, a partir de su análisis, los casos en donde es posible predicar unidad o pluralidad delictiva, según se vean afectados varios bienes jurídicos y, de otro lado, aquella relativa al concurso aparente de tipos penales y la forma de resolverlo; pero también, la pronunciada en vigencia de la anterior legislación sobre el delito de violación de los derechos de reunión y asociación, en donde se hace un completo análisis de este ilícito, el cual contenía una descripción típica igual a la que se aplicó en este caso.
Así las cosas, ante la carencia predicados sólidos orientados a suplir la motivación exigida cuando corresponde acudir al recurso de casación por la vía discrecional, ello da lugar a inadmitir la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se evidenciará que tal obligación tampoco se adelantó. III.
Sobre los cargos formulados: Primer cargo: Como quiera que en esta cesura se alega la violación indirecta de la ley sustancial bajo el argumento de que el Tribunal, al apreciar la prueba, incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, lo que dio lugar a la aplicación indebida del texto original del artículo 200 del Código Penal, se observa que para el efecto el censor incurre en varios defectos de lógica y adecuada fundamentación. En primer término, no tiene en cuenta la realidad procesal, en tanto afirma que el juzgador reconoció que el despido de los trabajadores con fuero sindical por parte del procesado no fue fruto de una retaliación contra éstos, sino que se debió a la necesidad de sacar adelante la reestructuración administrativa del municipio; afirmación que en realidad se funda en la descontextualización de lo consignado en el fallo impugnado.
En efecto, una lectura integral de la sentencia de segundo grado, permite evidenciar que una vez allí se hizo referencia al tipo penal de violación de los derechos de reunión y asociación, se abordó lo relativo a la responsabilidad del implicado en tal infracción, para lo cual se acudió a lo expresado por los testigos de cargo, a lo largo de cuya referencia se pusieron de presente tres puntuales situaciones.
(i) el no pago de los salarios a los servidores para presionarlos a fin de que se acogieran al plan de retiro voluntario; (ii) el despido unilateral de algunos trabajadores a pesar de estar amparados con fuero sindical; y (iii) las manifestaciones del acusado de querer “acabar” con el sindicato. Ahora, señalado lo anterior, con el fin de dar credibilidad a los deponentes de cargo y así desvirtuar cualquier “ánimo revanchista” hacía el inculpado, el ad quem recordó que admitieron que éste era “buena persona, que nunca impidió sus reuniones o manifestaciones, siempre les prodigó un buen trato, facilitándoles, entre otras cosas, una sede para sus actividades y que los atentados contra la vida de varios miembros del sindicato… nada tuvieron que ver con él. Algunos van más allá, y justifican sus decisiones, indicando espontáneamente que aunque demandaron por considerar vulnerados sus derechos, el alcalde actuó presionado por la reforma administrativa y si «perturbó a los trabajadores», lo hizo «por disposición de la ley»”.
Igualmente, se hizo referencia a la prueba documental, en especial al Decreto 082 de 2001, en el que si bien se hacía la relación detallada de todos los trabajadores que gozaban de fuero sindical y se advertía que debían continuar en la planta de persona hasta tanto no concluyera el tribunal de arbitramento o se les levantara el fuero por la autoridad judicial competente, en todo caso finalmente fueron desvinculados ignorando el fuero.
Como se puede apreciar hasta aquí, no es cierto que el Tribunal hubiera reconocido, sin reparo alguno, que el procesado actuó impulsado por la reestructuración administrativa, pues incluso cabe recordar que después de lo señalado en precedencia, el ad quem, al efectuar el análisis de los testimonios de descargo, señaló básicamente que (i) todos dieron cuenta de la reforma aludida, (ii) le advirtieron al procesado de la prescripción para adelantar el levantamiento del fuero y (iii) que el inculpado unilateralmente decidió despedir a los servidores a pesar del fuero.
De allí que tras lo anotado el Tribunal sostuvo: “La supresión de la Secretaría de Obras Públicas y el consecuente despido colectivo sin levantamiento del fuero de quienes allí laboraban, deja de parecer una coincidencia cuando se tiene en cuenta que a pesar de las advertencias de sus asesores jurídicos, la prescripción de las acciones, la presentación de un pliego de peticiones y la ausencia de una orden judicial, el alcalde decide, en su manifestado propósito de diluir a ultranza y a cualquier precio la organización de trabajadores, pasar dolosamente por encima de los derechos sindicales invocando como comodín, las facultades que se le otorgaron y el pretexto de defender el interés general…” Lo que viene de reseñarse y transcribirse sirve entonces de sustento para desvirtuar las afirmaciones del censor según las cuales, (i) el Tribunal no atinó a demostrar el hecho constitutivo del delito de violación de los derechos de reunión y asociación, (ii) tampoco logró vincular la infracción en cita con la conducta del procesado y (iii) si el inculpado “incurrió en algún error” al despedir a los trabajadores aforados, el mismo simplemente “fue de procedimiento”; pues claramente se evidencia que el propósito del acusado fue afectar la organización sindical.
A la ausencia de fidelidad frente a la actuación procesal que se acaba de tratar, se suma que los errores de hecho denunciados por el censor y supuestamente cometidos por el Tribunal, son el resultado de la apreciación personal que hace de las pruebas, dejando incluso algunas sin queja a pesar de que soportaron el fallo, verbi gratia, las declaraciones de Jesús María Gómez y Guillermo Sánchez Loaiza.
En efecto, el falso juicio de identidad que pregona en punto del testimonio de Jairo Crespo Cárdenas, porque el ad quem no tuvo en cuenta la manifestación de éste de que la fusión del sindicato con otro se produjo antes de que perdiera la personería jurídica es intrascendente, en tanto el demandante olvida que el texto original del delito consagrado en el artículo 200 del Código Penal, no exige la extinción del sindicato, pues basta “impedir o perturbar” el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales, tal como el mismo impugnante lo pone de presente, razón que igualmente le resta toda incidencia al hecho de que el procesado no se hubiera opuesto a la referida fusión. De otro lado, la afirmación del actor acerca de que el implicado no realizó gestión alguna para que el sindicato perdiera la personería jurídica después de tener un número de miembros inferior al exigido por la ley, en realidad no envuelve un falso juicio de identidad, sino que es un comentario que hace el libelista para desvirtuar el delito, olvidando cual fue el sustento central del mismo.
En esa medida, la conclusión a la que llega el actor luego de cuestionar el testimonio de Jairo Crespo Cárdenas según la cual, a partir de este dicho no se demostró la persecución por parte del acusado es infundada, pues baste recordar que si bien el citado deponente no hizo alusión al no pago de salarios como equivocadamente lo afirmó el Tribunal y lo evidencia el censor, en todo caso sí dio cuenta de los despidos colectivos de las personas amparadas con fuero, al punto de llevarlos a fusionarse con otra organización sindical.
Ahora, el falso juicio de identidad edificado respecto de la declaración de William Leyes Lozano en realidad no se consolida, pues lo que hace el defensor es plantear su propia apreciación de la prueba para cuestionar la conclusión que de ella y otras extrae el Tribunal conforme a la cual, el procesado persiguió a los trabajadores con fuero, pues si bien inicialmente expidió algunos decretos con el propósito preservar sus derechos, finalmente los despidió sin parar mientes en que tenían fuero.
Conviene agregar al respecto, que el hecho de que los despidos solo se hubieran realizado año y medio o dos años después de la expedición de tales decretos, en nada cambia las cosas, si se tiene en cuenta que su no implementación en relación con los trabajadores con fuero no obedeció al interés de protegerlos como lo señala la defensa, sino a que después de que el inculpado buscó la manera de desvincularlos no lo logró, así que optó por prescindir de sus servicios unilateralmente, a pesar de tener pleno conocimiento de la imposibilidad legal de hacerlo, en tanto se requería que previamente se les levantaba el fuero, acción que incluso había prescrito con antelación a los despidos.
De esto se sigue que la inferencia del impugnante sobre que el procesado mantuvo en sus cargos a las personas con fuero hasta donde le fue posible carece de asidero, como también que simplemente se limitó a obedecer lo que la Ley 617 de 2000 de ajuste fiscal le señalaba. En relación con el falso juicio de identidad que pregona de las declaraciones de Luis Manuel Cañarte Cañarte y Jorge Enrique Vélez de la Torre, el asunto no es muy diverso, en tanto que el libelista opone su valoración a la ofrecida por el juzgador de segundo, pues mientras éstos hicieron alusión a los despidos colectivos de los trabajadores con fuero, el actor le da importancia al hecho de que también informaron que el procesado no los desalojó de su sede, ni les impidió realizar sus marchas, cuando lo cierto es que el delito contra la libertad de trabajo y asociación se sustentó en lo inicialmente indicado, esto es, los despidos ilegales con el fin de acabar con el sindicato.
De otra parte, el falso raciocinio por violación del principio lógico de no contradicción edificado por el actor a partir de los testimonios de Jaime López Vélez, Álvaro Rivillas Chaparro y Álvaro Ospina Silva, en particular bajo el argumento de que el Tribunal los tuvo en cuenta en punto de que pusieron de presente que la intención del procesado era “acabar con el sindicato” y que las reuniones de sus miembros se tuvieron que realizar “en horas no acostumbradas” debido a que se les recriminaba por ser los responsables del “acabose” del municipio; y a la vez, que los citados refirieron, entre otras cosas, que el acusado “mantuvo la organización sindical y respetó sus derechos”, amén que de lo dicho por los deponentes analizados con antelación se desprende que el procesado no albergó la intención de terminar con la organización sindical, en realidad no envuelve el defecto de lógica pregonado por el libelista, sino que es un nuevo episodio de descontextualización del contenido de la sentencia impugnada.
Al respecto es preciso señalar que el Tribunal, a partir de los testimonios de Jaime López Vélez, Álvaro Rivillas Chaparro y Álvaro Ospina Silva, en efecto concluyó que el procesado quería “acabar” con el sindicato. Ahora, se observa que antes de analizar esas declaraciones, el ad quem había hecho referencia a los dichos de Jairo Crespo Cárdenas William Leyes Lozano, Luis Manuel Cañarte Cañarte y Jorge Enrique Vélez de la Torre, de los cuales extrajo, en esencia, que los despidos de los trabajadores se produjo a pesar de estar amparados con fuero sindical.
Así las cosas, se advierte que la contradicción que pretende edificar el demandante es infundada, pues los testimonios son complementarios, en tanto que los últimos en cita refieren los despidos de los trabajadores con fuero y los primeros tajantemente sostuvieron que ello tenía como propósito “acabar” con la organización sindical. De otra parte, tampoco surge contradicción por el hecho de que el Tribunal simplemente hubiera aludido a lo dicho por Jaime López Vélez en punto de que los miembros del sindicato tenían dificultades para reunirse y después afirmara que todos los deponentes señalaron que el acusado “nunca impidió sus reuniones”, pues además de que una y otra afirmaciones son fieles a la realidad procesal, igualmente se observa que en el proceso de valoración de la prueba, se tomó partido por lo último en orden a descartar cualquier “ánimo revanchista”, conforme quedó explicado ampliamente al comienzo del análisis de este cargo.
Es más, no sobra recordar que en torno del principio lógico de no contradicción frente a la apreciación de la prueba testimonial, la Sala ha considerado lo siguiente: “Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración del testimonio y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales más no secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos fundamentales de las conductas materiales objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarlas en lo que corresponde a uno de sus coautores y circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Las discrepancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque si la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende superable o conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial.
Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad, estos es, confrontadas sus ampliaciones o con relación a otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción, divergencias de esa naturaleza que para el evento objeto de examen no se advierten.
Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. Puede afirmarse que el testimonio en general, incluido el testimonio de la víctima, se puede ver afectado en su credibilidad por ser ambiguo, difuso o excluyente (en lo interno o externo) en sus referencias fácticas a los aspectos principales, esenciales de la conducta punible materia de investigación o juzgamiento, por obstáculos o minusvalías en su capacidad intelectiva, sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad de registros, o en circunstancias en que hubiese tenido motivos que le generaran una intención de engañar por odio o venganza hacia su victimario…” En esa medida, es claro que resulta infundado el falso raciocinio al que apela el defensor, pues, como se ha visto, no solo se sustenta en una realidad ajena a la actuación procesal, sino que deja de lado que en últimas el Tribunal simplemente valoró la prueba para extraer acertadamente sus conclusiones.
Ahora, el falso juicio de identidad por tergiversación que alega el censor respecto de las cartas de despido de los trabajadores con fuero sindical, también es fruto de su apreciación personal, pues lo funda en el hecho de que allí se indicó que la desvinculación de éstos obedecía a la aplicación de la reforma administrativa, olvidando que tal proceder no era posible en razón del fuero que los amparaba.
Ejemplo adicional del interés del actor por sobreponer su criterio al del Tribunal, aflora cuando aduce que igualmente se incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación al apreciar el contenido del Decreto 082 de 2001, pues si allí se indicó que los trabajadores con fuero continuarían en la planta de personal hasta que no terminara el tribunal de arbitramento y la autoridad competente les levantara el fuero, no era posible concluir que el acusado hubiera pretendido afectar el derecho de la libertad de asociación; de manera que con tal postura el libelista ignora que el juzgador de segundo grado al respecto precisó, que a pesar de la existencia de esa prohibición, el acusado procedió a desvincularlos unilateralmente.
De otra parte, conviene aclarar que el criterio de autoridad que trae el demandante con el fin de concluir que la actuación del procesado, al poner en marcha la reestructuración administrativa, no lesionó el derecho de asociación de los trabajadores sindicalizados, ignora que en este caso el cuestionamiento no se cifró en la aplicación o no de la referida reestructuración, sino en que de acuerdo con la regulación fijada para la misma, había un procedimiento para prescindir de los trabajadores con fuero, el cual no se siguió, sino que unilateralmente el acusado resolvió despedirlos sin que previamente lo hubiera agotado, lo que obedeció, según se lo manifestó el procesado a algunos servidores del municipio que luego declararon en este caso, al deseo que tenía de “acabar” con el sindicato.
En esa medida, si bien es posible el despido de trabajadores aforados con ocasión de una reestructuración administrativa como se señala en la decisión que evoca la defensa, igualmente debe tenerse presente que en esos casos, cuando se prevé un procedimiento específico frente a tales aforados, se debe cumplir. Con razón la Corte Constitucional ha expresado sobre el particular: “Se tiene que esta Corporación ha encontrado ajustado a derecho el despido de servidores públicos en razón de la liquidación o supresión de entidades públicas, así gocen de fuero sindical, «cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues, en todo caso prevalece el interés general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión pública, lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales; pero ha sido enfática en considerar que «(..) si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal» —se destaca—”.
Así las cosas, es evidente que el censor definitivamente dejó de lado los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, al edificar la censura que se viene de analizar. Segundo cargo: Como quiera que con este reproche el defensor pretende desvirtuar el delito de prevaricato por acción y al efecto expresa que el “fundamento fáctico” del que se sirvió el Tribunal para deducirlo es igual al que tuvo en cuenta para atribuirle la conducta punible de violación de los derechos de reunión y asociación, motivo por el cual reitera los mismos errores de hecho que edificó en la censura inicial, solo que al final de cada uno de ellos hace énfasis en que las decisiones a través de las cuales el acusado despidió a los trabajadores con fuero sindical se originaron en la necesidad de dar cumplimiento a la reestructuración administrativa, esto obliga a señalar que el libelista parte de un supuesto que en rigor no se ajusta a la realidad procesal.
Desde luego, en cuanto hace relación al fundamento del ilícito previsto en el artículo 413 del Código Penal, se tiene que una vez el Tribunal arribó a la conclusión de que en este caso era posible predicar, a partir de la conducta del procesado, tanto el delito de violación de los derechos de reunión y asociación como el de prevaricato por acción, trajo a colación la doctrina de la Corte Constitucional acerca de la desvinculación masiva de servidores con fuero sindical, precisando que para su procedencia debe existir un proceso de reestructuración, los despidos deben estar autorizados legalmente y ha de contarse con el aval del juez del trabajo.
Expuesto lo anterior, indicó que pese a las advertencias que le hicieran los asesores al inculpado, éste de manera obstinada optó por cercenar las garantías sindicales de los empleados del municipio, invocando para el efecto la necesidad de sanear las finanzas del mismo. En esa medida, precisó el ad quem, que el implicado se desentendió de los límites jurídicos de las facultades que se le habían conferido, considerando que las leyes laborales no constituían un obstáculo para los objetivos económicos de la reforma, lo que a la postre derivó en la anulación de los derechos sindicales.
Luego de lo anterior, el juzgador de segundo grado hizo referencia a la condición personal del procesado, médico de profesión, tras lo cual expresó, con apoyo en criterio de autoridad, que en este caso no era posible aceptar la falta de conocimiento del acusado en el tema en cuestión (el despido de los servidores públicos con fuero), pues era claro que su comportamiento había obedecido a la deliberada intención de contravenir el ordenamiento jurídico atropellando de paso los derechos los trabajadores.
Esta apretada reseña del fallo en punto de las consideraciones que sirvieron para deducir la delincuencia de prevaricato por omisión, pone de manifiesto que no es cierto que el fundamento fáctico que sirvió al Tribunal para predicarlo del acusado, fuera el mismo que a su vez sirvió para dar sustento al delito de violación de los derechos de reunión y asociación, conforme lo asevera el censor, pues se trató de situaciones que si bien se relacionan, es claro que mientras la primera se fundó en el interés por acabar con un sindicato, como en síntesis se anotó al comienzo del análisis que se realizara al primer cargo, en este caso (segundo cargo) el hecho relevante fue que un funcionario público, el procesado en calidad de alcalde, expidió unas resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, valga decir, los despidos de trabajadores con fuero sindical, a pesar de que era plenamente consciente que ello no era posible.
Ahora, en gracia de discusión agréguese que si los errores de hecho que alega el impugnante en esta censura, son los mismos que pregonó en la anterior, y frente a ellos se concluyó que eran infundados, ello se constituye en una razón adicional para evidenciar la falta de crítica lógica y adecuada sustentación de este reproche. Tercer cargo: Dado que este reproche se apoya en la violación directa de la ley sustancial, de allí se sigue que al defensor le correspondía plegarse tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia, como a la valoración probatoria allí consignada, no obstante, no ocurrió así, pues afirmó que en este caso los delitos de prevaricato por acción y violación de los derechos de reunión y asociación, se dedujeron a partir de una misma situación fáctica, valga decir, que las resoluciones expedidas por el acusado lo fueron por contener a su vez una afectación a los derechos de los trabajadores, lo cual en modo alguno se ajusta a la realidad procesal.
En efecto, en el primer cargo se precisó que el Tribunal básicamente derivó el delito de violación de los derechos reunión y asociación de: (i) el no pago de los salarios a los servidores para presionarlos a fin de que se acogieran al plan de retiro voluntario; (ii) el despido unilateral de algunos trabajadores a pesar de estar amparados con fuero sindical; y (iii) las manifestaciones del acusado de querer “acabar” con el sindicato.
Al paso que el delito de prevaricato por acción se sustento en que un servidor público, en este caso el procesado en calidad de alcalde, expidió unas resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, en tanto despidió a unos trabajadores, los cuales por tener fuero sindical, no era posible desvinculados sino mediando bien la terminación de un tribunal de arbitramento que se había convocado o la autorización de la autoridad judicial competente, conforme estaba fijado en un decreto expedido por el propio acusado, el cual tenía plena vigencia. Al margen de esta puntual situación, por igual se observa que el demandante enfocó de manera equivocada la censura que propuso, pues si en síntesis alega que en este caso solo era posible predicar el delito de violación de los derechos de reunión y asociación, ya que descarta la configuración del ilícito de prevaricato por acción, y para el efecto denuncia la “interpretación errónea” del inciso 1º del artículo 31 del Código Penal, de esto se sigue que en realidad ha debido postular la aplicación indebida tanto de la norma en cita, como de la que recoge la referida infracción contra la administración pública (art. 413 del C:P.).
En efecto, al respecto cabe recordar que tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, cada uno de los cuales exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, validez o falta de selección. Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.
Finalmente, si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido. Adicionalmente, es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado, no es aplicada o se utiliza en forma indebida.
En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia de su errónea interpretación. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la disposición y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla.
En cuanto hace a la exclusión de su aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Ahora, cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma se incurre en su aplicación indebida, como en realidad sucede en el presente asunto, corresponde al impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.
Como se aprecia hasta aquí, es evidente que el censor no solo dejó de lado los hechos y la apreciación de las pruebas conforme lo indicó el Tribunal, sino que tampoco enfocó adecuadamente el reproche postulado. Al margen de estas inconsistencias, por igual se tiene que la discusión que plantea en punto de que el Tribunal, en contra de la doctrina más aceptada, utilizó un concepto de “acción naturalístico”, en realidad es el resultado de tomar en cuenta de forma aislada tal expresión, pues el ad quem en concreto la utilizó para expresar que en este caso los hechos configuraban las conductas previstas en las normas que describen los delitos de prevaricato por acción y violación de los derechos de reunión y asociación, de donde se sigue que a partir de un dato óntico realizó una valoración para adecuarlos a la norma, con lo cual evidentemente tuvo en cuenta un concepto jurídico de acción. Ahora, la discusión que plantea el actor a partir de que por los resultados de una acción no es posible deducir varios delitos como aquí se determinó, por cuanto se debe tener en cuenta la finalidad de esta, ya ha sido objeto de análisis por la Sala, haciéndolo en los siguientes términos: “Corresponde ahora analizar a la Corte, si el doctor… con su conducta, además del tipo de privación ilícita de libertad, realizó el que define el prevaricato por acción, como lo determinó la Fiscalía de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calificatoria, y fue estimado por el Tribunal al aplicar las consecuencias previstas en el artículo 26 [hoy art. 31] del Código Penal sobre el concurso de hechos punibles.
Consideró el acusador de segundo grado que el Juez… vulneró dos bienes jurídicos diversos: la administración pública y la libertad personal, pues por tratarse de conductas idealmente escindibles, la providencia manifiestamente contraria a la ley, puede no generar privación de la libertad ya que ésta supone siempre la captura, mientras que la privación ilícita de la libertad puede estar acompañada o no de un acto prevaricador, como cuando se expide orden de captura sin providencia previa.
El Tribunal, por su parte, a partir de encontrar probada la configuración de ambos delitos y afirmar manifiesta la intención del acusado de sancionar al particular… concluyó que los cargos imputados en la resolución de acusación, no fueron desvirtuados. A este respecto, para negar la concurrencia del injusto de prevaricato, ya en la ponencia derrotada ora en la discusión de la misma, se ofrecieron consideraciones como las siguientes, las cuales no fueron compartidas por la mayoría de la Sala por las razones que en adelante se expondrán: 1.
Que la subsunción, como proceso simple, es insuficiente para resolver el punto porque deben considerarse la finalidad conseguida por el actor, la valoración social de la conducta y el bien jurídico que con la conminación de pena la ley pretende tutelar. 2. Que la responsabilidad penal no puede deducirse únicamente de la coincidencia formal de la conducta con la definición previa que de ella hace la ley, sino que se exige que con su realización se haya lesionado efectivamente, o puesto en peligro, la relación social concretamente protegida, pues es ésta la que da razón de ser al tipo. 3.
Que para que se dé la concurrencia de tipos es necesario establecer el número de acciones socialmente relevantes, realizadas de acuerdo con la finalidad propuesta y el plan trazado para lograrla, sin desdeñar la ubicación típica de la conducta de cara a los bienes jurídicos tutelados que pudieran resultar efectivamente lesionados o puestos en peligro. 4.
Que ni la acusación ni la sentencia hacen esta clase de juicio, pues el fiscal de segunda instancia apenas considera la existencia de un concurso ideal heterogéneo de tipos, argumentando que uno fue delito medio para realizar otro delito fin, y con ello hace suponer que la imputación se concreta en que el acusado realizó un tipo compuesto de carácter complejo, lo cual entra en contradicción con el enunciado del cual parte. 5.
Que aparentemente también el fallo se funda en haber quedado establecida la realización de dos tipos penales, mediante conductas escindibles, lo que implica acoger un concurso real. 6. Que si la resolución precisamente constituyó la manera como podía lograr el autor su resuelta finalidad de detener arbitrariamente a… advertida desde el momento en que se presentó la discusión con éste, una sola fue la conducta llevada a cabo por el funcionario, preordenada a lesionar el bien jurídico de la libertad individual, pues de haber sido legal el acto sancionatorio, habría desaparecido la consecuencia punible de él derivada. 7.
Que la privación ilícita de la libertad sólo resultó posible por la expedición abusiva de un acto de autoridad, y si tal acto es precisamente aquél que el Tribunal califica como manifiestamente contrario a la ley, no puede menos que concluirse la unidad fáctica y jurídica que da al suceso el carácter de un único comportamiento finalísticamente dirigido, descartándose la concurrencia de tipos penales por corresponder la conducta a aquella definición que busca tutelar el bien jurídico de la libertad individual. 8.
El concurso ideal no tiene cabida pues para su determinación se dejó de considerar que la resolución manifiestamente contraria a la ley constituyó la vía por la cual podía lograr la finalidad de detener arbitrariamente a García, exteriorizada desde el momento en que se presentó la discusión con éste, por lo que deviene constitutiva de finalidad única. 9.
Que lo anterior no significa que el medio deje de ser trascendente en términos socialmente considerados, porque éste se recoge en el artículo 66-3 del Código Penal al trasladar su desvaloración normativa al resultado finalísticamente obtenido, para comprender en la punibilidad «la integridad de las circunstancias especiales que rodearon la conducta».
A esta argumentación, siguiendo el mismo orden en que fue reseñada, se responde: 1. El problema parecería planteado desde una perspectiva diversa de la estructura de la conducta, de su ser, cuando una tal concepción no corresponde al entendimiento que de ella tiene la mayoría de la Sala y que parte de reconocer que toda conducta implica voluntad y que ésta no puede concebirse sin finalidad. 2.
Lo que ocurre es que para saber cuándo una actividad final constituye una o varias acciones relevantes para el derecho penal, es decir, si son concurrentes o no, hay que acudir a criterios conceptuales o valorativos que están, en principio, en los tipos penales porque son ellos los que definen qué actividad final quieren abarcar, es decir, qué buscan prohibir, en qué medida y a través de cuáles medios. 3.
Así mismo, es el propio ordenamiento el que define en qué medida las conductas descritas en los tipos penales deben ser relevantes socialmente en tanto sean lesivas de un bien jurídico o simplemente lo pongan en peligro. Y decidirá también con cuánta intensidad protegerá cada clase de bien jurídico, sea éste inherente a la persona (en punto a su existencia o a su desarrollo mediante las relaciones socialmente libres) o al Estado (frente a su existencia o frente a su funcionamiento). 4.
La posición minoritaria reduce a unidad de delito —y al parecer a unidad de acción, de conducta y de tipo— todo aquello que se realizó para la consecución de una finalidad (la privación de la libertad de…), sin reparar en que dicho resultado podía llevarse a cabo atentando contra el deber de ejercer la función judicial legalmente, o prescindiendo de ese plus.
Para ese propósito otorga a la finalidad un sentido aglutinante y unificador que en sí misma no tiene, aunque podría llegar a tenerlo, como ocurre por ejemplo en los tipos complejos que incorporan el fin como elemento típico, o en tipos que están en relación de progresión, en los cuales el aglutinante legal es la identidad del bien jurídico quebrantado. 5.
Un tal entendimiento deja la impresión, que por supuesto no se comparte, de que cuando los hechos punibles están en relación de medio a fin, el tipo penal descriptor de la vulneración que coincide con la finalidad, recoge el desvalor de la conducta medio, cualquiera que éste sea, con la única condición de que sea un medio «necesario» para el caso concreto. 6.
Pero el criterio de necesidad no se define y queda en el aire, pues no está claro si se trata de una «necesidad« resuelta en términos causales o simplemente normativos. Y tampoco explica (ni resuelve) a qué quedaría circunscrita la aplicación —si a la subsunción o a la concurrencia— de todas aquellas conductas típicas que únicamente pueden existir como conductas medio, como resultan ser aquellas que conminan el daño a bienes jurídicos de carácter funcional. 7.
La forma como concebía el problema la ponencia derrotada daba pábulo a la creación de prevaricatos privilegiados, dado el mayor rigor con que actualmente se sanciona este injusto frente al de privación ilícita de la libertad, pues, para poder sostener que la finalidad opera como criterio de unificación, resolvía imputar el delito menos grave, absorbiendo en éste el de mayor desvalor social y jurídico que incuestionablemente es el prevaricato, porque el argumento de que en el catálogo constitucional es preferente el bien jurídico de la libertad, resulta frágil frente a la ostensible diferencia en el tratamiento punitivo diferencial que el legislador le ha dado a ambos injustos.
El menor rigor punitivo para los atentados contra la libertad del individuo, frente a los abusos de los funcionarios públicos, parece encontrar su explicación en que precisamente otras normas jurídicas confluyen a fortalecer aquella protección a través del concurso de hechos punibles. En este orden de ideas, al optar el acusado… por realizar el atentado contra la libertad individual de… con el proferimiento de resolución manifiestamente ilegal, conculcó otro bien jurídico, esta vez la administración pública, incurriendo por lo mismo en un concurso heterogéneo de dos tipos penales en los términos señalados por el artículo 26 [hoy art. 31] del Código Penal” Así las cosas, siendo claro que en el caso concreto evidentemente se vieron afectados dos bienes jurídicos, esto es, la libertad individual y otras garantías por la vía de la comisión del delito de violación de los derechos de reunión y asociación, en tanto se pretendió “acabar con el sindicato”, pero a su vez, para el efecto y entre otras actos, se profirieron resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, valga señalar, los despidos de trabajadores con fuero sin que previamente se les levantara el mismo, de esto se sigue que no se trató de una sola infracción como lo concluye el defensor.
Todo lo anterior evidencia entonces, que el cargo fue inadecuadamente postulado. Casación oficiosa: En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, vislumbra la Sala la eventual vulneración del principio legalidad de la pena. Para el efecto de evidenciar si ello es así, inicialmente es preciso recordar que el delito de prevaricato por acción, uno por los que se procedió en este caso, para la época de los hechos, tenía fijadas las siguientes penas principales: “…prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
Importa señalar entonces, que en el sub judice la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó, en la parte motiva de la sentencia, en “seis (06) años”, donde además se indicó que se imponía como “accesoria”, no obstante, en la parte resolutiva del fallo se consignó que se imponía igualmente como “accesoria” pero por “cinco (05) años”, situación que envuelve tres errores.
El primero, que la pena de inhabilitación para el ejercicio de de derechos y funciones públicas, en relación con el delito de prevaricato por acción, no tiene el carácter de accesoria sino de principal, razón por la cual se tendrá que hacer la aclaración correspondiente, conforme lo tiene decantado la Sala. El segundo, que en la parte motiva de la sentencia se concluyó que la pena en cuestión se fijaba en “seis (06) años”, al paso que en la parte resolutiva se mencionó que era de “cinco (05) años”, lo cual obliga a recordar que es criterio de la Corte que la parte vinculante es la considerativa, amén de que una y otra deben guardar armonía. Sobre el tema la Corporación señaló recientemente lo siguiente al tratar un caso que recogía un supuesto de hecho semejante al que ahora concita la atención: “En la sentencia de primera instancia, de fecha 7 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia) impuso a… la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, cuyo monto en la parte motiva lo determinó en el mismo término fijado para la pena privativa de la libertad [es decir, 40 años].
Si bien en la parte resolutiva el a quo señaló en 10 años el lapso de la accesoria, es lo cierto que, conforme al criterio reiterado de la Sala, el segmento motivacional de la providencia debe armonizarse con el resolutivo, pues en el primero se contienen las razones de la decisión. El Tribunal Superior de la mencionada sede confirmó en forma general el fallo de primera instancia, luego la pena accesoria quedó fijada en los términos determinados por el juez” Así las cosas, es claro que en el asunto de la especie se tiene que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó en el fallo en “seis (06) años”, pues al igual que en el caso que se viene de reseñar, el Tribunal lo confirmó en su integridad.
Tal circunstancia evidencia por tanto el tercer error en relación con la determinación de la pena en comento, pues al ser dosificada en 6 años, se desconoció el principio de legalidad. En efecto, conviene señalar que conforme se dejó expuesto inicialmente, la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en relación con el delito de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, tiene una duración que oscila de “cinco (5) a ocho (8) años”.
En esa medida, cabe mencionar que al momento de proceder a su dosificación, se deben seguir las reglas previstas en el artículo 61 del Código Penal, mas no como lo hizo el juez a quo, quien prescindió de tal procedimiento, lo cual lo llevó a desconocer el principio de legalidad de la pena, como enseguida se verá. Desde luego, siguiendo las pautas del referido artículo 61, se tiene que el ámbito de movilidad en este caso es de 3 años, o lo que es lo mismo, 36 meses, lo que resulta de restar 5 años a 8, rango de punibilidad previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.
Ahora, al dividir el ámbito de movilidad en cuartos, como también lo señala el mencionado artículo 61, se tiene que cada uno de ellos es de 9 meses. En esa medida, el cuarto mínimo va de 5 años a 5 años y 9 meses, o lo que es lo mismo, de 60 a 69 meses, al cual debía acudir el jugador a quo, como acertadamente lo hizo al calcular las penas principales de prisión y multa previstas para el delito de prevaricato por acción, en tanto no concurrían circunstancias de mayor punibilidad.
Así las cosas, el máximo de la pena principal de inhabilitación de derechos y funciones públicas que era posible imponer en este caso, ascendía a 69 meses y no a “seis (06) años”, es decir, 72 meses. Entonces, como se requiere restablecer el principio de legalidad en el caso concreto en punto de la pena que se viene tratando, acudiendo el criterio fijado por el juzgador de primer grado, se tiene que al imponer una pena de 6 años, de los 8 que según él consideró que era factible imponer, ello quiere decir que dentro del rango que utilizó, es decir, 3 años, aumentó un equivalente a 33.33%.
Por tanto, trasladando esa equivalencia al cuarto mínimo del caso particular, que de suyo ha debido emplear el fallador a quo, como en efecto lo hizo al determinar las restantes penas previstas en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, se tiene que la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija en 5 años y 3 meses.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Harold Durán Correa.
2. CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia, en orden a restablecer el principio legalidad de la sanción impuesta al procesado Harold Durán Correa, en consecuencia, aclarar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es principal, la cual a su vez se fija en cinco (5) años y tres (3) meses. 3. ORDENAR que por conducto del juez de primera instancia se expidan las comunicaciones correlativas a la determinación aquí dispuesta. 4.
PRECISAR que las restantes determinaciones que se adoptaron en el fallo se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De conformidad con los Acuerdos PSAA4924-08 y PSAA4959-08 de 2008, así como PSAA6093-09 de 2009, todos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � “El Acuerdo No. 010 del 8 de marzo de 2001, otorgó facultades al alcalde municipal por 180 días para el efecto”. � Sindicato Nacional de Trabajadores de Entes Territoriales, Departamentos, Distritos, Municipios y Corregimientos de Colombia. � Folio 171 del cuaderno No. 3 de la instrucción. � Corte Constitucional, sentencia de C-201 de 2002. � “Providencia del 26 de enero de 2005.
Rad. 22304. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 4 de mayo 2005, radicación No. 22506. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 15 de noviembre de 2000 y 15 de mayo de 2008, radicaciones números 14815 y 27767, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de mayo de 1999, radicación No. 13015. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de febrero de 2000, radicación No. 12820, entre muchas otras. � Artículo 292 del Decreto Ley 100 de 1980.
“El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas…”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de agosto de 1988, radicación No. 2209. � Texto original del artículo 200 de la Ley 599 de 2000.
“El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas…”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 15 de septiembre de 2010, radicación No. 34372. � Corte Constitucional, sentencia C-201 de 2002. � “Sentencia T- 1020 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, en esta oportunidad esta Corporación negó la acción de tutela instaurada por trabajadores del Municipio de Pitalito, quienes fueron vencidos en acción de levantamiento de fuero sindical, dada la no existencia del fuero, e iniciaron un proceso ordinario con el fin de que se ordenara su reintegro”. � Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2004. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de febrero de 2006, radicación No. 23901. � Básicamente a través de: (i) el no pago de los salarios a los servidores para presionarlos a fin de que se acogieran al plan de retiro voluntario;
(ii) el despido unilateral de algunos trabajadores a pesar de estar amparados con fuero sindical; y (iii) las manifestaciones del acusado de querer “acabar” con el sindicato. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de mayo de 1999, radicación No. 13015. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 11 de marzo de 2009, 2 de septiembre de 2011 y 30 de abril de 2013, radicaciones números 31071, 37125 y 38385, respectivamente, entre otras. � “Al respecto, ver sentencia del 3 de abril de 2008, radicación 23682.
En el mismo sentido, sentencia del 29 de octubre de 2009, radicación 31731”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2013, radicación No. 39921. PAGE 4 _1097413356.doc