Única instancia 40.552 CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 40.552 CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 271 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS La Sala se pronuncia sobre de la manifestación de impedimento de los Magistrados Luis Guillermo Salazar Otero, María del Rosario González Muñoz, José Leonidas Bustos Martínez y Javier de Jesús Zapata Ortiz, así como el expresado por el doctor Guillermo Ángulo González, quien fuera designado conjuez para este asunto.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 30 de noviembre de 2012, la Fiscal Octava Delegada ante esta Corporación acusó al doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA, ex director Seccional de Fiscalías de Bogotá, como autor de los delitos de tráfico de influencias, en concurso homogéneo y sucesivo. 2. Contra la anterior decisión, el Ministerio Público y el defensor del acusado interpusieron recurso de reposición, el cual fue desatado mediante resolución del 10 de enero del año en curso, en el sentido de mantenerla incólume. 3.
Una vez cobró ejecutoria la acusación, el asunto fue remitido a la Corte para el trámite del juicio, correspondiéndole por reparto al doctor Luis Guillermo Salazar Otero, quien expresó que en él concurre la causal de impedimento contenida en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Afirmó que debido a los vínculos familiares de la esposa del doctor ARIAS con la cónyuge de un hermano suyo –del magistrado- lo conoce de tiempo atrás y la relación entre las dos familias es innegable, pues ha tenido la ocasión de departir con él y forjar una amistad en los términos de la causal invocada.
Incluso, “el doctor Arias y su familia se han hospedado en casa de mi madre en la ciudad del Socorro”. 4. El asunto pasó entonces al despacho del ex Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, por ser quien le sigue en turno, pero como no se ha nombrado su reemplazo, por auto del 11 de abril del año en curso el Presidente de la Sala ordenó remitir la actuación al doctor Javier Zapata Ortiz. 5.
En auto del pasado 7 de mayo, los doctores María del Rosario González Muñoz, José Leonidas Bustos Martínez y Javier Zapata Ortiz, manifestaron conjuntamente su impedimento con sustento en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Explicaron al respecto que la apertura de investigación en contra del doctor ARIAS PINEDA -a quien la Fiscalía Delegada ante la Corte había dictado resolución inhibitoria el 19 de febrero de 2004- se apoyó en la sentencia condenatoria del 7 de septiembre de 2008 proferida en segunda instancia por esta Sala de Casación -la cual estuvo integrada por ellos-, en contra del doctor David de Jesús Rincón Sánchez, Fiscal Delegado ante los jueces del Circuito, por el delito de prevaricato por acción. Por ello, y como quiera que dichas investigaciones tuvieron origen en la denuncia formulada por la doctora Teresita Barrera Madera, quien adujo haber sido objeto de presiones por parte del Director Seccional y el Coordinador de la Unidad Quinta de delitos contra la Fe pública y el Patrimonio Económico, para que precluyera la investigación radicada bajo el número 465217 que tramitaba por los delitos de falsedad y estafa en contra de Marta Rodríguez Barguil y otro, cuando la Sala conoció en segunda instancia de la sentencia del doctor Rincón Sánchez, “valoró el material probatorio allegado al expediente, de manera especial el testimonio de la ex funcionaria de la Fiscalía, doctora Teresita Barrera Madera, el cual está estrechamente relacionado con el tema de debate en la causa que se tramita contra ARIAS PINEDA y además, constituye uno de los elementos de juicio fundamentales en este asunto, por tanto, puede tener incidencia en el fallo definitivo que ponga fin a este proceso, puesto que como se dijo, la mencionada testigo fue la denunciante en uno y otro caso”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El impedimento expresado por los doctores Luis Guillermo Salazar Otero, María del Rosario González Muñoz, José Leonidas Bustos Martínez, Javier Zapata Ortiz y Guillermo Angulo González se aceptará por las siguientes razones: 1. En lo que tiene que ver con la causal invocada por el doctor Luis Guillermo Salazar Otero, esto es la 5ª del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, sustancialmente idéntica a la contenida en el mismo numeral del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, consistente en que exista “amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial”, debe ser atendida porque las razones que la sustentan así lo imponen.
En efecto, se da por descontado que el instituto de los impedimentos se arraiga en principios constitucionales como el de la justicia, la cual se debe caracterizar por su transparencia y rectitud, en tanto que como función primordial del Estado debe ofrecer a los ciudadanos confianza en el sentido de que los conflictos se resuelvan por un juez imparcial, en tratándose de esta específica causal, esencialmente subjetiva, la Corte ha admitido con cierta amplitud los impedimentos fundados en ella, siempre y cuando de las razones expuestas por el funcionario se advierta con claridad que de la relación existente con cualquiera de las partes, sus apoderados o de los demás servidores que hubieren intervenido en el proceso, se pueda valorar y suponer razonablemente que tales factores puedan incidir de cualquier forma en el juicio que le corresponde emitir en ejercicio de sus funciones, pues según criterio reiterado de la Sala la “ amistad íntima alude a un vínculo entre personas que, además, de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados”.
En el presente asunto, encuentra la Sala que las razones expuestas por el doctor Luis Guillermo Salazar Otero permiten, sin lugar a dudas, entender que entre y él su familia, el acusado y también sus congéneres existen lazos fraternales de tiempo atrás, los cuales, en virtud al parentesco de ARIAS PINEDA con la cónyuge de un hermano del Magistrado, inevitablemente les han permitido conocerse, compartir y establecer lazos de afecto, que ahora pueden perturbar el ánimo de aquél a la hora de tomar decisiones en este asunto.
Por consiguiente, se aceptará la causal de impedimento expresada por el doctor Salazar Otero y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de este juicio. 2. En lo atinente a la causal invocada por los Magistrados María del Rosario González Muñoz, José Leonidas Bustos Martínez y Javier Zapata Ortiz, consistente en “haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, encuentra amplio sustento en la sentencia del 17 de septiembre de 2008, cuya copia se anexó, mediante la cual se revocó la absolución que a favor de David de Jesús Rincón Sánchez había proferido el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar condenarlo en calidad de autor del delito de prevaricato por acción, imponiéndole las penas principales de 38 meses de prisión, multa de 52 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.
La citada decisión encontró probada, en grado de certeza, la responsabilidad del ex Fiscal Rincón Sánchez, luego de ponderar, junto con el resto del acervo probatorio, las declaración rendida por la doctora Teresita Barrera Madera sobre los hechos, quien dio cuenta de la forma como fue presionada tanto por el coordinador de la Unidad como por el doctor ARIAS PINEDA, como Director Seccional de Fiscalías, para que la investigación seguida en contra de Martha Cecilia Rodríguez Baguil y otros por los delitos de estafa y falsedad se calificara con preclusión de la investigación. Tales opiniones, emitidas por fuera de este proceso pero en un asunto seguido por los mismos hechos por los que ahora, en relación con el doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA la Fiscalía pide llamarlo a juicio, indudablemente comprometieron el criterio de los citados magistrados no solo en la comprensión de lo ocurrido, sino en la participación que en los mismos pudiera tener el ex Director Seccional de Fiscalías.
En consecuencia, resulta igualmente necesario separar a los doctores María del Rosario González Muñoz, José Leonidas Bustos Ramírez y Javier Zapata Ortiz para el conocimiento del juicio, a efectos de garantizarle al acusado ARIAS PINEDA el derecho a un juez imparcial. 3. Ahora, en lo que concierne a la situación del doctor Guillermo Angulo González, igualmente encuentra la Sala que al asumir este como defensor de la doctora Teresita Barrera Madera, dentro del proceso que a la misma se le sigue en el Tribunal Superior de Cundinamarca, por el delito de fraude a resolución judicial, se concreta en él una situación impediente que necesariamente obliga a separarlo del conocimiento de este asunto.
No obstante lo anterior, si bien en principio podría suponerse que la causal invocada no se ajusta en estricto sentido a ninguna de las hipótesis señaladas en el numeral 4º del artículo 99 la Ley 600 de 2000 -4º del artículo 56 de la Ley 600 de 2004, cuyo contenido es idéntico-, en la medida en que al señalar como tal “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales…”, alude a situación anterior al conocimiento del asunto y a que la representación legal se ejerza respecto de cualquiera que tenga calidad de parte dentro de la actuación en la que se funge como juez, el motivo aquí puesto de presente debe analizarse teniendo en cuenta la finalidad preservadora que los impedimentos tienen frente al derecho a un juez imparcial.
En efecto, no desconoce la Sala que la circunstancia expuesta por el doctor Angulo González para solicitar su relevo en este asunto surgió con posterioridad al momento en que asumió como conjuez, y que el hecho de que la doctora Barrera haya sido la denunciante en este proceso no le otorga calidad de parte, pues no se constituyó como tal, una interpretación teleológica de los fines y alcances de los institutos de los impedimentos y las recusaciones como instrumentos que imponen a los funcionarios judiciales actuar con apego a los mandatos constitucionales y legales, no solo en estricto cumplimiento del debido proceso y demás derechos fundamentales de idéntica jerarquía, sino de cumplir la sagrada función pública de administrar justicia de manera transparente, imparcial y honrada, de modo que no se permitan suspicacias, ni se genere entre sus destinatarios inseguridades o desconfianzas al respecto, pues esta constituye el fundamento de cualquier Estado Social y Democrático de Derecho, permite aceptar la situación planteada como suficiente para la separación del citado funcionario del conocimiento de este juicio.
Lo anterior, porque si bien la hipótesis que se aduce no se ajusta al tenor literal de la causal cuarta de los impedimentos por las razones anotadas, sí indudablemente genera en aquél, como Conjuez, una circunstancia que puede afectar su criterio y la imparcialidad con la que le corresponde actuar en tal condición, habida cuenta que al establecer una relación contractual - profesional entre él y quien aquí funge como denunciante, necesariamente surge un contacto permanente, privado y confidencial propio de defensor y defendida, el cual desde el punto de vista ético y moral es inadmisible ante la sociedad e intolerable para cualquiera de las partes que aquí interviene, en particular para el acusado, pues entraría en abierta contradicción con los principios de independencia y autonomía que rigen la administración de justicia, cometidos para cuyo logro “se requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad”.
Así, entonces, tal como se anotó en precedencia, la doctora Teresita Barrera denunció los hechos que dieron origen a este proceso en contra del doctor ARIAS PINEDA, refiriendo incluso haber sido objeto de presiones directas por parte del aquí acusado, al punto que sus posteriores declaraciones tuvieron un valor suasorio importante en la decisión de condena de proferida por la Corte en contra del ex Fiscal David de Jesús Rincón Sánchez, de modo que ahora, el hecho de que uno de los conjueces llamados a integrar la Sala de Decisión sea precisamente quien funge como su defensor en un asunto que se sigue en su contra, si bien por hechos diferentes, no deja de ser un factor incidente en la imparcialidad que se espera del doctor Angulo González.
Por tales razones se declarará también fundado el impedimento manifestado por el Conjuez Guillermo Angulo González. 4. Por último, siendo que se aceptan todos los impedimentos propuestos, lo cual implica que el conocimiento del asunto lo asuma el Magistrado quien aquí funge como ponente, corresponde ahora, conforme lo manda el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, integrar la Sala para el trámite del juicio, razón por la cual se dispondrá por Secretaría el sorteo de dos conjueces más. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Guillermo Salazar Otero, María del Rosario González Muñoz, José Leonidas Bustos Martínez y Javier de Jesús Zapata Ortiz.
2. DECLARAR FUNDANDO el impedimento manifestado por el doctor Guillermo Angulo González, Conjuez en este asunto. 3. Por Secretaría procédase al sorteo de 2 conjueces más, a efectos de integrar la Sala de Casación Penal de la Corte, que conocerá del trámite del juicio seguido en contra del doctor CARLOS HERNAN ARIAS PINEDA. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PAULA CADAVID LONDOÑO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Conjuez GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ RICARDO POSADA MAYA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 5º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. � Corte Constitucional en la C-037 de 1996.
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