República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia 40.552 CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente Radicación N° 40.552 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil catorce (2014). La Corte resuelve las peticiones de nulidad y de pruebas elevadas por el defensor del procesado, la Representante del Ministerio Público y la Fiscalía dentro del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, que rige este asunto.
ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de septiembre de 2003, la doctora MÓNICA RODRÍGUEZ SAMPEDRO, Procuradora Judicial Penal N° 129, presentó denuncia penal con base en la declaración extrajuicio rendida por la ex Fiscal 135 de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá, TERESITA BARRERA MADERA, en la que daba cuenta de la forma como el doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA, en su condición de Director Seccional de Fiscalías, le insistió para que calificara con preclusión un asunto a su cargo radicado bajo el N° 462517, conocido como MAALULA, que tramitaba en contra de MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGUIL, JOSÉ SAMUEL PINEDA RODRÍGUEZ y LUISA ÁNGELA RUIZ TÉLLEZ, por los delitos de falsedad y estafa.
La prueba practicada en la investigación previa que se abrió para establecer la ocurrencia de los hechos, estableció que el 15 de enero de 2003 el Fiscal Coordinador de la Unidad Quinta, a la que pertenecía la doctora BARRERA MADERA, calificó el controvertido radicado N° 462517 con preclusión de la investigación y que, contra dicho proveído, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación que fue decidido el 18 de septiembre de 2003 por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud a la orden impartida por la Corte mediante sentencia de tutela que amparó el derecho al debido proceso del mencionado sujeto procesal.
Tal decisión revocó la preclusión dictada a favor de MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGUIL, JOSÉ SAMUEL PINEDA RODRÍGUEZ y LUISA ÁNGELA RUIZ TÉLLEZ, investigados en la actuación radicada bajo el N° 462517, al tiempo que dispuso la compulsa de copias en contra del Fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ para que se le investigara por el presunto delito de prevaricato.
Así, luego de escuchar en versión libre al doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA, quien negó todas las afirmaciones hechas en su contra por la doctora BARRERA MADERA, y de allegar otra prueba documental y testimonial, mediante resolución del 19 de febrero de 2004, un fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se inhibió de abrir investigación, por cuanto la prueba basilar de la sindicación provenía del testimonio de la doctora TERESITA BARRERA MADERA, el cual no ofrecía credibilidad para demostrar la ocurrencia de los hechos.
Posterior a ello, la investigación iniciada en contra del fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ terminó con sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de octubre de 2007, pues no obstante encontrar debidamente probada la contrariedad entre la decisión preclusoria y la ley, consideró que no hubo actuar doloso de parte de su autor.
Inconforme con esa decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 2008, en el sentido de revocar la absolución para, en su lugar, condenar al doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ como autor del delito de prevaricato por acción, cometido al proferir la resolución del 15 de enero de 2003, en el proceso radicado con el N° 462517 atrás mencionado, precluyendo la investigación. Conocida esta sentencia, un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 9 de marzo de 2009, revocó la decisión inhibitoria dictada a favor del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA, pues a juicio del instructor la credibilidad dada por la Corte al testimonio de la doctora TERESITA BARRERA generaba un “evento nuevo” factible de adecuar al alcance del artículo 328 de la Ley 600 de 2000.
Abierta así la investigación, el doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA fue vinculado mediante diligencia de indagatoria y su situación definida con medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes en: i) presentarse ante la autoridad judicial cuando se le requiera y ii) prohibición de salir del país, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 5° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en calidad de autor del delito de tráfico de influencias y determinador del de prevaricato por acción. Por resolución del 16 de mayo de 2012 se dispuso el cierre del ciclo instructivo, decisión que se mantuvo en proveído del 9 de agosto de 2012, en el cual se resolvió lo pertinente al recurso de reposición interpuesto por el defensor.
El mérito probatorio del sumario fue calificado el 30 de noviembre de 2012 de la siguiente manera: i) Negó la nulidad que la defensa y el Ministerio Público invocaron aduciendo una violación al debido proceso porque la resolución inhibitoria fue revocada con base en la sentencia de condena proferida por la Corte en contra del ex fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, privilegiando un criterio de valoración distinto al expresado en la resolución inhibitoria que favoreció al doctor ARIAS PINEDA. ii) Acusó al doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA en calidad de autor del delito de tráfico de influencias, en concurso homogéneo y sucesivo.
Es decir, varió la calificación jurídica provisional efectuada en la situación jurídica. A juicio del calificador, la conducta desplegada por el doctor ARIAS PINEDA frente al Fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ también se adecúa al delito de tráfico de influencias, como autor, y no al de prevaricato por acción, en calidad de determinador, como se había señalado en la definición de situación jurídica.
LAS PETICIONES I. Las de la Procuradora Cuarta Delegada para la investigación y el juzgamiento A. Nulidad por violación al debido proceso La representante de la Procuraduría considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad, porque sin existir prueba nueva la Fiscalía revocó de manera irregular y contrariando lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, la resolución inhibitoria proferida el 19 de febrero de 2004, con fundamento en que “la valoración que realizó el Fiscal antecesor no fue correcta, y que por el contrario, la que realizó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la credibilidad de un testigo si lo fue, argumentación que a todas luces se observa como extralimitada, ya que le era imposible como lo hizo, valorar de nuevo el criterio del fiscal antecesor por más que no lo compartiese”.
Tal proceder -a su juicio-, resulta peligroso para la seguridad jurídica, pues a partir de la discrepancia de criterios apreciativos se desconocieron garantías procesales del investigado, dado que en el presente asunto no primaron las exigencias del artículo 328 de la Ley 600 de 2000, sino la opinión personal del Fiscal, quien al efecto señaló: “el suscrito no estima que el precepto no debe ser interpretado de manera literal, porque además de ‘pruebas’ o de hechos ‘nuevos’, devienen eventos como el presente ” (subrayado fuera del texto).
Contrario a ese entendimiento, la jurisprudencia de la Corte le ha dado un alcance restringido a la norma citada, expresando que “solo el advenimiento de pruebas novedosas que sean útiles para derruir los fundamentos de la decisión inhibitoria, pueden ser utilizados para revocar la situación de cosa juzgada material”. En el presente asunto el Fiscal le dio categoría de prueba a una sentencia en un caso paralelo, lo que implica tomar como cierto el criterio valorativo allí expuesto, sin posibilidad de controvertirlo, razón por la cual el Ministerio Público no acepta las razones expresadas en la acusación en cuanto que, “las sentencias están contenidas en documentos, por lo tanto todo análisis en torno a su valor probatorio deberá estar referido el valor de la prueba documental”.
“…no es posible concluir que una sentencia, la cual obviamente está contenida en un documento escrito, tenga la naturaleza de documento probatoriamente hablando, que sirva para probar algo o que contenga algo fidedigno. La sentencia judicial penal como tal, no tiene la naturaleza de probar una conducta delictiva o la responsabilidad del investigado en otro proceso, como tampoco contiene datos fidedignos sobre un hecho en particular; se trata de un análisis de medios de prueba, que posteriormente mediante el trabajo racional del fallador, a través de inferencias lógicas, llega a determinar la existencia de elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación o atenuación punitiva, las que excluyen de responsabilidad, la naturaleza y la cuantía de los perjuicios.
Para la Procuraduría, nada interesa si los hechos por los cuales fue condenado en segunda instancia el Fiscal Seccional, son distintos o similares a los hechos por los cuales se investiga al ex director Seccional de Fiscalías; lo que reprocha esta Delegada de la Procuraduría, es que sin ningún análisis se le denomine a una sentencia judicial penal, medio de prueba documental para otro proceso judicial penal”.
Los hechos por los que la Corte condenó en segunda instancia al Fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, son los mismos de este asunto, pero como allí se cuestionó el proceder del doctor ARIAS PINEDA otorgándole credibilidad al testimonio de la doctora BARRERA MADERA, la Fiscalía entendió que eso era prueba nueva. Sin embargo, la aludida sentencia de segunda instancia sólo sirvió de fundamento para revocar la decisión inhibitoria, pues no fue mencionada como prueba en la resolución de acusación. Por último, en apoyo de su decisión citó jurisprudencia de la Sala acerca de los requisitos para la revocatoria de la decisión inhibitoria e hizo alusión a los principios de independencia de los jueces y de cosa juzgada, así como a la presunción de acierto y legalidad de la aludida determinación y, por ello, solicitó la declaratoria de nulidad a partir de la resolución del 19 de febrero de 2004.
B. Solicitudes probatorias Las declaraciones de las siguientes personas, a quienes el Ministerio Público no tuvo la oportunidad de interrogar: TERESITA BARRERA MADERA, testigo de cargo, para que se refiera a las circunstancias en que fue abordada y presionada por el doctor ARIAS PINEDA para que profiriera preclusión de la investigación, pese a contar con pruebas para acusar, en un asunto a su cargo.
DAVID DE JESÚS RINCÓN, persona al parecer encargada de transmitirle a la doctora BARRERA MADERA la orden del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA, en cuanto a la necesidad de dictar preclusión de la investigación. MARTHA LUZ REYES FORERO, coordinadora de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que declare acerca de la manipulación dada por el acusado al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la preclusión de investigación. II.
Las presentadas por el defensor del acusado A. Nulidad El defensor del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA demandó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 9 de marzo de 2009, proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se abrió la investigación en contra de su representado, por constituir una violación sustancial que afectó el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
Explicó que en la resolución del 19 de febrero de 2004, un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución inhibitoria a favor de su defendido por considerar que los hechos no existieron; decisión que sólo podía revocarse con base en pruebas nuevas, no conocidas en la actuación inicial, que desvirtuaran los fundamentos en que se apoyó. La decisión inhibitoria revocada analizó el testimonio de la doctora TERESITA BARRERA MADERA, en su condición de único testigo con conocimiento directo de los hechos, y concluyó, conforme con las reglas de la sana crítica, que era inverosimil para acreditar su ocurrencia. En contraste, la sentencia condenatoria proferida en contra del ex Fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, por el delito de prevaricato por acción, “hizo una valoración distinta y absolutamente legítima de una prueba que ya existía de tiempo atrás en la investigación que cursaba en contra de mi defendido y, por tanto existente al momento en que se profirió la resolución inhibitoria a favor de éste” en la investigación preliminar iniciada el 3 de octubre de 2003.
Lo anterior demuestra que al doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA se le causó un perjuicio que debe remediarse con la nulidad, pues sin existir prueba o hecho nuevo la Fiscalía revocó la decisión inhibitoria en contra sus garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. Llama la atención sobre el argumento de la Fiscalía, consistente en que la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia es prueba nueva porque se refiere a hechos y a un sujeto diferente, lo cual no es totalmente cierto, porque pretender que sean idénticos equivaldría al desconocimiento del non bis in idem.
Sin embargo, admitiendo que se trata de una hipótesis fáctica distinta, la suerte de un asunto no tiene por qué seguir la del otro, como lo entendió el fallo dictado en contra del doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN al no disponer la compulsa de copias, lo cual denota el respeto de la Corte por el principio de cosa juzgada formal. La referida decisión es prueba documental, pero no es apta para probar la responsabilidad del doctor ARIAS PINEDA, como lo sostuvo la Fiscalía en la acusación, pues “las inferencias lógicas que lleve a cabo la Corte Suprema de Justicia en un proceso distinto, no constituyen prueba nueva que derrumbe la cosa juzgada formal y la presunción de legalidad que cobija la resolución inhibitoria”, la cual fue desconocida con la exótica interpretación que hizo la Fiscalía del artículo 328 de la Ley 600 de 2000 para atentar contra el principio del non bis in ídem.
Tampoco es admisible el argumento dado por la Fiscalía en la resolución de acusación, atinente a que la sentencia en comento podía tenerse como prueba nueva en este asunto dada la fuerza normativa de la doctrina judicial, porque ello condujo, como en este caso, a la violación de garantías mínimas del doctor ARIAS PINEDA. B. Solicitudes probatorias En caso de no prosperar la nulidad, la defensa pidió subsidiariamente la práctica de las siguientes declaraciones: GINA ANGÉLICA CABREJO PÉREZ, una de las personas que manejaba la agenda del doctor ARIAS PINEDA, para que, mediante certificación jurada, se refiera al trato dado por su jefe a los usuarios y, en particular, acerca de la reunión concertada entre la señora MARTHA RODRÍGUEZ BARGÜIL y la doctora TERESITA BARRERO MADERO.
DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, ex Fiscal, para interrogarlo acerca de los hechos relacionados con el plan de descongestión y la doctora TERESITA BARRERA MADERA, Fiscal 35 para la época de los hechos, su situación laboral y lo relacionado con el radicado N° 465217, conocido como MAALULA, así como lo pertinente a la toma de decisión. LIA YANIRA BELTRÁN, para que se refiera al traslado del proceso en contra de la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGÜIL a la Fiscalía 135, si consideró la posibilidad de dictar preclusión en dicho asunto y si el doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA la presionó o le insinuó o sugirió, a través de un tercero, la decisión que debía adoptar.
MARGIE BUSTAMANTE, Fiscal que proyectó la decisión de preclusión en contra de la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGÜIL, para que declare, mediante certificación jurada, si recibió presión de parte del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA o de cualquier otra persona para que la decisión se emitiera en ese sentido. OLGA MONTEALEGRE, a quien requiere para interrogarla acerca del proceso de descongestión que implicó la llegada de 200 procesos a la Fiscalía Delegada de Cundinamarca, y si el doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA influyó directa o indirectamente para que el proceso contra la abogada RODRÍGUEZ BARGÜIL fuera seleccionado dentro de ese programa.
FABIO IVÁN REYES, quien cumplió funciones de Ministerio Público en el proceso seguido en contra de MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGÜIL y otros, quien declarará acerca de su posición frente al proyecto de preclusión de la investigación y si recibió algún tipo de injerencia del doctor ARIAS PINEDA para respaldarlo o no. III. Las presentadas por la Fiscal Delegada ante la Corte A. Hizo la siguiente petición de pruebas: INSPECCIÓN al radicado N° 465217 (Fiscalía) o 2003-00353-00 (Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, N° Interno 92759), a efectos de allegar los siguientes documentos: Solicitudes de preclusión presentadas por el apoderado de MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGÜIL, las cuales permitirán establecer el contenido sustancial de la causal de preclusión, en particular la tesis de la falsedad inocua, finalmente acogida en la decisión del 15 de enero de 2003 “y con ello establecer el presupuesto de su introducción en uno de los primeros actos que le atribuyen al doctor CARLOS HERNANDO ARIAS en la resolución de acusación”.
Oficios, comunicaciones, requerimientos o solicitudes provenientes de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, así como resoluciones de reasignación de la investigación, con el fin de establecer las directrices y procedimientos que le correspondían a los Directores Seccionales en ejercicio de sus funciones, específicamente aquellas relacionadas con “los correctivos sobre las quejas en mora de las actuaciones procesales recibidas por parte de sus superiores administrativos”, lo cual también permitirá demostrar el trato excepcional dado al encuentro propiciado por el procesado con la Fiscal 135 Seccional y la abogada RODRÍGUEZ BARGÜIL.
DECLARACIÓN de SILVIA LUZ RINCÓN LEMA, representante legal de la empresa Central de Seguros S.A., denunciante dentro del radicado 465217, por cuanto presenció la reunión entre el apoderado de la parte civil en dicho asunto y el doctor GERMÁN CARDONA, entonces Director del Programa Anticorrupción de la Presidencia de la República, con la doctora TERESITA BARRERA MADERA para denunciar los hechos materia de este proceso.
Esta prueba permitirá demostrar la existencia de la aludida reunión, previo a la declaración ante notario hecha por la doctora BARRERA MADERA, cuya existencia se ha cuestionado reiteradamente por la defensa. B. Sobre las solicitudes de nulidad Frente a las peticiones de nulidad presentadas por la representante del Ministerio Público y el defensor del acusado, precisó que tal pretensión se ha negado porque “el presupuesto de la afirmación de los sujetos procesales no se refleja en el contenido de la decisión atacada como irregular”, puesto que el fundamento de la revocatoria de la resolución inhibitoria no fue el valor dado por la Corte al testimonio de la doctora TERESITA BARRERA MADERA, sino “el carácter condenatorio de la sentencia proferido por el alto tribunal en la jurisdicción penal, esto es, a su aporte como prueba documental respecto de la certeza sobre el carácter manifiestamente contrario a la ley o prevaricador de la decisión de preclusión del 15 de enero de 2003, y de su autoría por parte del doctor RINCÓN SÁNCHEZ”.
En sustento de tales afirmaciones transcribió apartes pertinentes de la respuesta dada en la resolución acusatoria a los pedimentos de nulidad hechos por el defensor y el Ministerio público con base en que la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte en contra del doctor DAVID RINCÓN GÓMEZ no es prueba nueva que permitiera en este asunto revocar la decisión inhibitoria.
En efecto, la acusación hizo el análisis pertinente acerca de por qué la sentencia de segunda instancia es un documento y, en esa medida, explicó cuál es la razón por la que la naturaleza de la decisión emerge como prueba nueva con los efectos del artículo 328 de la Ley 600 de 2000, pues hace relación a supuestos de hecho diferentes y a un sujeto distinto del aquí investigado, de modo que “la verdad material contenida en la decisión del alto tribunal, será un aporte a ser valorado en la presente actuación, dentro de los límites que la sana crítica impone”.
De la misma manera, destacó que no es cierta la apreciación del defensor y el Ministerio Público, consistente en que es la valoración que en sentido contrario hizo la Corte del testimonio de la doctora TERESITA BARRERA MADERA lo que sirvió de fundamento para revocar la resolución inhibitoria, porque tal determinación analizó someramente el contenido de la sentencia de la Corte, en la cual “se hace expresa referencia a la declaración de TERESITA BARRERA MADERA, así como a las valoraciones en contra de ARIAS PINEDA” dadas en un recuento global del supuesto fáctico.
En suma, el carácter condenatorio de la sentencia arrojó dos verdades nuevas, no conocidas al momento de proferirse la resolución inhibitoria, como la manifiesta ilegalidad de la preclusión adoptada por el fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ y su responsabilidad. Con base en todo lo anterior, solicitó revisar los argumentos expuestos frente a este tema en las distintas oportunidades procesales en que se ha debatido con base en los planteamientos de los sujetos procesales.
En lo que respecta a las solicitudes de prueba, la Fiscal pide se nieguen las del Ministerio Público y las de la defensa, por resultar innecesarias e inútiles, pues se trata de personas que ya han declarado y ampliado sus versiones en este asunto, con la participación de los sujetos procesales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A. La competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32-9 y el parágrafo de la misma preceptiva de la Ley 906 de 2004, por descontada la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, en razón a que los delitos imputados al doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA fueron cometidos en ejercicio de sus funciones como Director Seccional de Fiscalías.
Lo anterior significa que, si bien en la actualidad el acusado no ostenta el cargo que le confiere el fuero legal para la investigación y juzgamiento, éste se mantiene dado el vínculo existente entre las conductas imputadas y las funciones que aquél ejercía como Director Seccional de Fiscalías. B. Las solicitudes de nulidad elevadas por el Ministerio Público y el defensor del acusado Como bien se desprende del resumen hecho en el acápite anterior, los fundamentos en que apoyan estos sujetos procesales el pedido de nulidad de la actuación son sustancialmente idénticos.
Por ello la Sala los responderá conjuntamente, advirtiendo desde ya que esta pretensión no prospera. Las razones son las siguientes: En primer lugar, la argumentación de la Procuradora Delegada se torna confusa en el afán por demostrar que la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual condenó al ex Fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ como autor directo del delito de prevaricato por acción, no tiene carácter de prueba documental.
Tal punto de partida no deja de ser una falacia, pues como lo sostuvo el defensor, una sentencia ejecutoriada es un documento público que tiene vocación probatoria, sólo que, en su criterio, la que es objeto de análisis en este asunto no tiene la fuerza suficiente para poner en tela de juicio la decisión inhibitoria dictada el 19 de febrero de 2004 a favor del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA.
No obstante, cotejados los fundamentos de la resolución inhibitoria con los de la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte en contra del ex Fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ y los expresados en la resolución del 9 de marzo de 2009, que revocó la primera decisión mencionada, no encuentra la Sala la configuración del vicio invocado.
Al respecto, no puede desconocerse que los efectos de la cosa juzgada de este tipo de decisiones son relativos y, por ello, la prueba nueva idónea para propiciar su revocatoria está referida a aquella con aptitud suficiente para desvirtuar sus fundamentos, en tanto que, por su naturaleza, la resolución inhibitoria “no tiene autoridad de cosa juzgada con fuerza de verdad incontrovertible” como sí ocurre con las sentencias, las cuales, por alcanzar ejecutoria tanto formal como material, sí gozan a plenitud de los efectos predicables de la res iudicata, razón por la cual la remoción de sus efectos se encuentra estrictamente reglada, en cuanto debe someterse a un trámite diverso al proceso mismo, y, además, implica la demostración de cualquiera de las causales taxativamente señaladas en la ley.
Ahora, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2008 por la Corte evidentemente tiene la naturaleza de documento público con aptitud probatoria, pero, además, revela una declaración de verdad en relación con unos hechos, que por ser conexos con los que dieron origen a la investigación en contra del doctor ARIAS PINEDA, aparejan la idoneidad y novedad suficiente que, en términos del artículo 328 de la Ley 600 de 2000, desvirtuaron los fundamentos de la decisión inhibitoria dictada por la Fiscalía Delegada ante la Corte a favor del entonces Director Seccional de Fiscalías.
Para tal conclusión no resulta necesario acudir a elaboradas elucubraciones dogmáticas ni probatorias. Lo aquí ocurrido es que la resolución del 9 de marzo de 2009 utilizó una innecesaria y desafortunada argumentación, que el Ministerio Público y el defensor han sobredimensionado dándole una connotación que realmente no tiene ni se justifica.
En efecto, obsérvese que a partir de las consideraciones expuestas en la citada resolución, los peticionarios concluyeron que el valor de la sentencia condenatoria en contra de RINCÓN SÁNCHEZ surge de la credibilidad otorgada por la Corte a la declaración de TERESITA BARRERA MADERA. Ministerio Público y defensor entendieron que la resolución del 9 de marzo de 2009 se limitó a acoger como acertada la apreciación probatoria hecha por la Corte y a concluir, con base en ello, que la decisión inhibitoria en contra del doctor ARIAS PINEDA fue equivocada, de modo que no obstante reconocer que no se trataba de prueba nueva sino de valoración probatoria contradictoria, elaboró una premisa que denominó “evento nuevo”, a partir del cual extendió los requisitos exigidos por el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 más allá de su alcance, apoyándose además en el concepto de doctrina judicial, que no viene al caso.
La cuestionada decisión discurre así: “La Corte confirió credibilidad a lo expuesto por la testigo TERESITA BARRERA MADERA, contrario a lo apreciado y resuelto por el Fiscal Delegado ante esta Corporación. Además, hay juicios de valor en contra del doctor ARIAS PINEDA en un contexto global del análisis de la crítica probatoria, aludiendo a ‘ostensibles connotaciones de corrupción’ (página 41 de la providencia) y al señalamiento de la ex fiscal en el sentido de haber sido objeto de reiteradas presiones de su parte para que precluyera la instrucción (página 40).
El artículo 328 de la Ley 600 de 2000 contempla revocatoria de resolución inhibitoria de oficio o a petición de parte, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El suscrito estima que el precepto no debe ser interpretado de manera literal, porque además de “pruebas” o de hechos “nuevos”, devienen eventos como el presente, donde una sentencia de carácter condenatorio proferida por el máximo tribunal de justicia ordinaria en materia penal impone el deber ser a continuación asumida.
La Corte Suprema de Justicia cumple una tarea basilar en un Estado Social y Democrático de Derecho al actuar como tribunal de casación (artículo 235.1 Constitución Política) cumple la mayúscula tarea de unificar la jurisprudencia (artículo 206 de la Ley 600 de 2000), bastión que desde luego alcanza también con sus distintos pronunciamientos de única y segunda instancia. Pero además es el valor trascendente de la ´doctrina judicial´ como órgano límite en sentir de la Corte Constitucional, sentencia c_836 de agosto 9 de 2001 y de la unificación de la jurisprudencia aludida atrás según sentencia C-104 de 1992” Aunque la providencia no es errada ni se extralimita como lo sostiene la representante del Ministerio Público, y tampoco es violatoria de derechos del procesado como lo aduce su defensor, sí es imprecisa en algunas consideraciones, lo que sólo puede explicarse como producto de una lectura equivocada y distorsionada de la sentencia del 17 de septiembre de 2008 dictada por la Corte, pues no de otra manera se justifica la innecesaria clasificación de “evento nuevo” a lo que indudablemente es una prueba, cuyo aporte novedoso debió constituir el sustento de la conclusión. Al respecto, nótese que si bien es cierto que la sentencia condenatoria dictada en contra del ex Fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ valoró y otorgó credibilidad al testimonio de TERESITA BARRERA MADERA, ello no puede entenderse, como pareciera sugerirlo la decisión en comento, que la Corte utilizó un mejor criterio apreciativo mediante el cual calificó el acierto o desacierto de las conclusiones expresadas por la Fiscalía Delegada ante la Corte en la resolución inhibitoria del 19 de febrero de 2004 y, menos, que por tratarse de un argumento de autoridad debiera acogerse sin cuestionamiento alguno. Lo anterior es inadmisible desde todo punto de vista, si se tiene en cuenta que las valoraciones probatorias hechas en el caso del ex Fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ obedecen al ejercicio de su competencia como superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá, que actuó como juez de primera instancia en relación con los hechos atribuidos a dicho ex funcionario.
Recuérdese al efecto que, no obstante hallar claramente demostrada la tipicidad del delito en cuanto a la manifiesta ilegalidad de la preclusión dictada por RINCÓN SANCHEZ, el Tribunal Superior de Bogotá lo absolvió por considerar que no estaba demostrado el dolo de la conducta prevaricadora. Ahora, como ese tema constituyó el punto neural de la impugnación vertical incoada por la Fiscalía, el análisis de la Corte, como no podía ser de otra manera, tuvo como referente el caudal probatorio recaudado en esa actuación, el cual contenía una serie de elementos de juicio no conocidos en la investigación previa adelantada en contra del doctor ARIAS PINEDA, mismos que al someterlos al escrutinio de la sana crítica le permitieron concluir que el comportamiento del entonces Coordinador de la Unidad Quinta de Patrimonio sí fue doloso, y que lo expresado por la doctora TERESITA BARRERA sí resultaba creíble en el contexto en que se dieron los hechos.
En este sentido, es importante resaltar que la decisión de la Corte no se apoyó de manera exclusiva en las declaraciones de la doctora BARRERA MADERA. Al contrario, su declaración fue abordada luego de ponderar las circunstancias particulares que rodearon el proferimiento de la resolución de preclusión que benefició a los investigados MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ BARGUIL, JOSÉ SAMUEL PINEDA RODRÍGUEZ y LUZ ÁNGELA RUIZ TELLEZ en el proceso 465217, así como las declaraciones de funcionarios y empleados de la Unidad Quinta de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, que dieron cuenta de la forma inusual como el entonces Coordinador de la Unidad asumió la calificación de un asunto que no se encontraba dentro de los presupuestos que ameritaban la agilidad propuesta con el programa de descongestión que se impulsaba en esa época.
Tales medios de prueba, obviamente recopilados dentro de la investigación adelantada en contra del ex Fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, no fueron acopiados y, por ende, tampoco conocidos en la investigación previa que culminó con la resolución inhibitoria del 19 de febrero de 2004 que benefició al doctor ARIAS PINEDA. Obsérvese al respecto que habiéndose presentado la denuncia el 17 de septiembre por la Procuradora Judicial MÓNICA RODRÍGUEZ SAMPEDRO ante la Corte Suprema de Justicia, al día siguiente, esto es, el 18 del mismo mes y año, fue remitida por competencia a la Fiscalía General de la Nación, en donde, el 3 de octubre de 2003, se dictó resolución de apertura de investigación previa, evacuándose la actividad probatoria entre esa fecha y el mes de febrero de 2004, pues la decisión inhibitoria data del 19 del mismo mes y año. En ese lapso, debe destacarse, la Fiscalía instructora inspeccionó la investigación cuestionada, esto es, la N° 462517, recopilando información que incluyó la decisión del 18 de septiembre de 2003 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la preclusión dictada el 15 de enero de ese año por el Fiscal RINCÓN SÁNCHEZ, y dispuso la compulsa de copias para que dicho funcionario fuera investigado por el delito de prevaricato por acción. En ese orden, resulta apenas obvio que para la fecha en que se dictó la resolución inhibitoria -febrero de 2004- no se conociera todo el devenir y el resultado que tuvo la investigación que se siguió en contra de RINCÓN SÁNCHEZ, todo lo cual se condensa en la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de septiembre de 2008 por la Corte Suprema de Justicia, como tampoco podía presagiar siquiera la incidencia que pudiera tener la prueba allí recaudada en la ponderación del testimonio de TERESITA BARRERA MADERA.
Desde esa perspectiva, la credibilidad que a esa prueba en particular se le dio en uno y otro caso, no puede escuetamente explicarse como una mera disparidad de criterios, como lo sostienen la Procuradora Delegada y el defensor del procesado, porque no es así. La resolución inhibitoria concluyó que siendo el testimonio de la doctora TERESITA BARRERA MADERA la única prueba sobre la ocurrencia de los hechos, concurrían en su contra varias circunstancias -personales y laborales- que la hacían indigna de crédito, tales como: i) haberlos denunciado después de su desvinculación de la Fiscalía y no inmediatamente a su ocurrencia; ii) la animadversión hacia el doctor ARIAS PINEDA, a quien le atribuía su pérdida del empleo y iii) las inconsistencias en su relato porque se trató de un asunto objeto del programa de descongestión frente al cual la actuación del Director Seccional no se advertía irregular, razón por la cual dispuso en su contra la expedición de copias para que se le investigara por un posible delito contra la administración de justicia. No obstante, esa investigación previa no conoció las razones ni las circunstancias en que el entonces Fiscal Coordinador de la Unidad, DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, decidió asumir la calificación de la investigación N° 465217, mientras la titular del despacho a cargo, doctora TERESITA BARRERA MADERA, disfrutaba de un periodo de vacaciones.
Lo anterior, por cuanto si bien el doctor RINCÓN SÁNCHEZ declaró durante la investigación previa mediante certificación jurada, nada dijo, porque no se le interrogó al respecto, acerca de las razones por las que sometió el asunto a reparto dentro de aquellos que fueron objeto del programa de descongestión, y menos por qué él directamente asumió esa calificación o por qué lo hizo con preclusión de la investigación. Del mismo modo, no se conoció la declaración de MARGIE BUSTAMANTE, técnico judicial de la Unidad, quien proyectó la decisión que RINCÓN SÁNCHEZ avaló con su firma.
Al momento de dictarse la resolución inhibitoria tampoco se conocían las declaraciones de funcionarios de la Unidad Quinta, como las de NÉSTOR DAVEY ROJAS Y HÉCTOR CRUZ en cuanto al manejo dado a los expedientes objeto de descongestión y a la responsabilidad que cada uno de ellos asumía frente a las decisiones adoptadas en tales asuntos. De los hechos probados con tales elementos de juicio, la Corte asumió la ponderación del testimonio de TERESITA BARRERA, no de manera aislada, sino cotejándola con el caudal probatorio allí recogido, y concluyó, de un lado, que el doctor RINCÓN SÁNCHEZ obró dolosamente y, de otro, que los iniciales señalamientos hechos por aquella a la postre se fortalecían frente al resultado de ese asunto que conocía en segunda instancia, como en el que se obtuvo en el proceso objeto de la preclusión prevaricadora, el cual terminó el 1º de octubre de 2007 con sentencia de condena en contra de MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGUIL y JOSÉ SAMUEL PINEDA RODRIGUEZ, proferida por el Tribunal Superior de Pasto.
Lo anterior es así porque los elementos de juicio de los que se valió la resolución inhibitoria se remiteron a un cotejo entre las circunstancias personales y laborales de la doctora TERESITA BARRERA y las explicaciones dadas por el doctor ARIAS PINEDA en su indagatoria, con otros medios de prueba relacionados con el programa de descongestión y la forma en que se repartieron los expedientes, pero no se ocupó, porque la investigación no practicó pruebas en tal sentido, pues no era su objeto, si la preclusión que finalmente benefició a MARTHA RODRÍGUEZ BARGUIL, JOSÉ SAMUEL PINEDA RODRIGUEZ y LUZ ÁNGELA RUIZ TELLEZ en el proceso 465217, resultaba manifiestamente contraria a la ley y cuáles las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dictó. En esas condiciones, es indudable que la sentencia dictada por la Corte en contra de RINCÓN SÁNCHEZ es prueba nueva con capacidad de poner en tela de juicio los fundamentos que sirvieron de base para proferir la decisión inhibitoria dictada por la Fiscalía el 19 de febrero de 2004, pues con carácter de certeza concluyó que sí existieron unos hechos inescindiblemente ligados a aquellos que otrora se tuvieron como no probados y, además, definió la responsabilidad penal de uno de sus copartícipes.
Por último, no está de más aclarar que el argumento de doctrina judicial que la resolución del 9 de marzo de 2009 adujo para sustentar la revocatoria de la resolución inhibitoria, resultaba impertinente, pues como se acaba de ver, el tema a discutir en este asunto no guarda relación con el alcance interpretativo de una ley, una doctrina o una jurisprudencia fijada por la misma Corte, sino por el devenir de una serie de pruebas nuevas que desvirtuaron los fundamentos de la resolución inhibitoria.
La nulidad, entonces, no prospera. C. Las peticiones probatorias Por ser procedentes, la Corte decretará todas las pruebas pedidas por la defensa y la Fiscalía por encontrar de recibo los argumentos de conducencia, pertinencia y utilidad. No ocurre lo mismo con los testimonios pedidos por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público, en tanto que justifica su solicitud en el hecho de no haberlos interrogado, lo cual resulta cuando menos exótico, tratándose de un sujeto procesal que tuvo las mismas condiciones y oportunidad de hacerlo cuando fueron recaudados en la instrucción. En consecuencia, se decreta para el juicio la práctica de las siguientes pruebas: Testimoniales - GINA ANGÉLICA CABRERA PÉREZ -DAVID RINCÓN SÁNCHEZ -LYA YANIRA BELTRÁN -MARGIE BUSTAMANTE -OLGA MONTEALEGRE, y -SILVIA RUIZ RINCÓN Inspección Judicial Al proceso N° 462567 contra MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGÜIL y otros.
De oficio -Testimonio de TERESITA BARRERA MADERA -Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informen el trámite dado a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, presentada por la doctora TERESITA BARRERA MADERA, y se anexen copia de las decisiones de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
NEGAR la nulidad impetrada por la Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento y el defensor del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA. 2. NEGAR las pruebas pedidas por la Procuradora Cuarta Delegada para la investigación y el Juzgamiento. 3. DECRETAR Los testimonios de GINA ANGÉLICA CABRERA PÉREZ, DAVID RINCÓN SÁNCHEZ, LYA YANIRA BELTRÁN, MARGIE BUSTAMANTE y OLGA MONTEALEGRE, pedidos por el defensor del procesado. 4.
DECRETA R el testimonio de SILVIA RUIZ RINCÓN y la diligencia de inspección al proceso N° 462567 contra MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGÜIL y otros, según lo solicitó la Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
5. DECRETA R DE OFICIO el testimonio de TERESITA BARRERA MADERA; y oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informe el trámite dado a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, presentada por la doctora TERESITA BARRERA MADERA, y se anexen copia de las decisiones de fondo. 6.
Las partes quedan notificadas en estrados. 7. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez FERNANDO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA RICARDO POSADA MAYA Conjuez PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1, cuaderno original 1 � Folio 158 y ss., cuaderno de anexos No. 1 � Folio 33 y ss., cuaderno original No. 2 � Folio 184 y ss., cuaderno original No. 2 � Folio 102 y ss, ibídem � Folio 143, cuaderno original No. 2 � Folio 158, ibídem � Folio 12, cuaderno original de la actuación de la Corte � Cfr. Ibídem � Folio 14, cuaderno No. 1 de la actuación de la Corte � Folio 36, cuaderno original de la actuación de la Corte. � Folio 67, cuaderno original de la actuación de la Corte. � Cfr. Ibídem. � Cfr. Folio 69 ibídem � Ibídem � C.S.J. Sala de casación Penal, auto del 6 de marzo de 1991.
M.P., Dr. Edgar Saavedra Rojas � Folio 146, cuaderno original No. 2 � Folio 184 y ss., cuaderno orifinal No. 2, sentencia de primera instancia dictada el 1º de octubre de 2007 � Folio 1 y ss., cuaderno original No. 1 � Folio 46, ibídem � Folio 48 ibídem � Tal asunto culminó con preclusión de la investigación. � Folio 1 PAGE 34