Micelio
40551(25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1867Ley 16 de 1969Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40551 Pedro Nicolás Sarmiento y otros Vs. Electricaribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 40551 Acta Nº 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario que le promovieron PEDRO NICOLÁS SARMIENTO y OTROS.

PEDRO NICOLÁS SARMIENTO, JAIME MARENCO MARENCO, JESÚS PEÑARANDA MORANTES, CECILIA GARCÍA MARTÍNEZ APARICIO, JOSÉ MANUEL CERVANTES CANTILLO, JESÚS ALVEAR SAUCEDO, ORLANDO ARAUJO RADA, DEMETRIO GARCÍA ROJAS, FANNY REYES VDA. DE MALO, y GENO URUETA DE LAS SALAS, pretendieron que se les reajustara en un 5.77% las mesadas pensionales del año 2000, de conformidad con el parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, y el artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo 1983-1999, 2000, 2001 y 2002.

Por las mismas razones, pidieron reajustes del 6.25% de las mesadas pensionales causadas en 2001, 7.35% en 2002, 8.01% en 2003, 8.51% en 2004, y 9.50% en 2005, así como el reajuste de las mesadas que se causen mientras se tramita el proceso, con las nuevas diferencias que resulten para obtener el reajuste por el 15% total; al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las diferencias pensionales retroactivas y las costas del proceso.

Adujeron que la demandada está obligada a reajustar el 15% del valor de la mesada pensional de los demandantes, en cumplimiento del parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 106 de la Convenciones Colectivas de Trabajo 1996-1997 y 1998-1999, pero que, sin embargo, los reajustes efectuados lo han sido en porcentajes inferiores, por lo que se ha presentado mora en el pago de las diferencias que se solicitan.

Que estos reajustes fueron establecidos para las personas con mesadas pensionales que no superen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sucede con los demandantes. Agregaron que ELECTRICARIBE sustituyó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., pero fue la demandada la que otorgó la pensión a los demandantes y estableció los porcentajes señalados; que las mencionadas entidades celebraron convenio de sustitución patronal, según el cual ELECTRICARIBE se obligó a asumir la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., causadas hasta la fecha de la sustitución. Que fueron afiliados a Sintraelecol, y que la demandada se comprometió a respetar los derechos adquiridos de los pensionados.

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. Negó estar obligada a los reajustes pedidos, por ser un asunto regulado por la Ley 100 de 1993, derogatoria de la que regulaba los reajustes impetrados. Expuso que al haber acordado las partes, que a los pensionados se les seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, no se hizo referencia al incremento pensional, y que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Propuso la excepción previa de pleito pendiente, con relación a los demandantes JESÚS PEÑARANDA, DEMETRIO GARCÍA ROJAS, ORLANDO ARAUJO RADA y FANNY REYES VDA. DE MALO, quienes tramitan proceso ordinario con idénticas pretensiones ante el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Barranquilla; y CECILIA GARCÍA MARTÍNEZ APARICIO, con proceso ordinario ante el Juzgado Quinto, con idénticas pretensiones.

También propuso las excepciones de fondo de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. Llamó en garantía y denunció el pleito a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. en liquidación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia de 5 de julio de 2006, declaró probada la excepción de pleito pendiente, respecto de los demandantes JESÚS PEÑARANDA MORANTES, CECILIA GARCÍA MARTÍNEZ APARICIO, ORLANDO ARAUJO RADA Y DEMETRIO GARCÍA, y ordenó continuar el proceso con los demás actores.

En sentencia de 27 de marzo de 2007, declaró la prescripción de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 21 de enero de 2001, y condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los demandantes PEDRO NICOLÁS SARMIENTO, JAIME MARENCO MARENCO, JOSÉ MANUEL CERVANTES CANTILLO, JESÚS ALVEAR SAUCEDO, FANNY REYES VDA.

DE MALO, y GENO URUETA DE LAS SALAS, el reajuste del 15% consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo sobre las pensiones a partir del 22 de enero de 2001, más las mesadas adicionales. Absolvió de los demás cargos, y condenó en costas a la parte vencida. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 31 de enero de 2008, confirmó en todas sus partes el fallo apelado, y no condenó en costas en segunda instancia. Advirtió inexistencia de discusión en torno a la calidad de pensionados, de los actores, y la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo invocada en la demanda; que tampoco la hubo en cuanto a la calidad de obligada, de ELECTRICARIBE como consecuencia del convenio de sustitución patronal suscrito con la Electrificadora del Atlántico S.A. (ELECTRANTA).

Previa transcripción del parágrafo 1º, artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1983/1985, argumentó que dicha cláusula no estableció condicionamiento alguno en cuanto a la aplicación en el tiempo de las prerrogativas contenidas en ella, al establecer que a los trabajadores pensionados por ELECTRANTA, o que lo fueran en el futuro, se les seguirían reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, con lo cual las pensiones podrían ser permanentemente reajustadas con fundamento en esa ley; que en tal medida debía dársele aplicación. Para fortalecer su análisis, acudió a la transcripción de pronunciamientos de la Corte alrededor del tema.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, principalmente, que se “…CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto CONFIRMÓ la proferida por el Señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó a ELECTRICARIBE a reconocerle y pagarle a PEDRO NICOLÁS SARMIENTO, JAIME MARENCO MARENCO, JOSÉ MANUEL CERVANTES CANTILLO, JESÚS ALVEAR SAUCEDO, FANNY REYES VDA.

DE MALO, y GENO URUETA DE LAS SALAS el reajuste del 15% consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo sobre las pensiones a partir del 22 de enero de 2001, en guarismos claramente determinados en el numeral segundo de la parte resolutiva y le impuso las costas procesales. “Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que revoque la sentencia condenatoria proferida por el Señor Juez A Quo y que en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones, declare probadas las excepciones de mérito propuestas y condene a la parte demandante en costas”.

Y de manera subsidiaria, “…Que la Honorable Corte Suprema CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto, al confirmar la condena del a-quo que impuso el reajuste a la pensión de jubilación previsto en el Artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, vulneró los expresos límites que para reglas pensionales convencionales estableció el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo Nº 1 de 2005 y, en sede de instancia, al revocar la decisión del A Quo, determine que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva que dio origen al citado beneficio y en ningún caso que no sobrepase el 31 de julio de 2010”.

Por la causal primera de casación laboral formula cuatro cargos, que no fueron replicados. Por cuanto denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, a pesar de haberse encaminado por vía diferente, se estudiarán y resolverán conjuntamente los cargos tercero y cuarto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO Lo presenta textualmente así: “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del C.S.T, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

La violación de las normas sustanciales citadas se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, aparecen en autos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el artículo 2º, parágrafo 1º, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante el periodo 1983-1985 y el artículo 106, parágrafo tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante los años 1998 y 1999, hace parte de los derechos consagrados para las pensiones de dicha ley 4ª de 1976. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el Artículo 2º, parágrafo 1º, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante el periodo 1983-1985, es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983-1985, en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual, con el consecuente efecto sobre el principio de inescindibilidad”.

Dice que los errores de hecho se originaron en la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º de agosto de 1983 (Folios 451 a 465), la compilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo contenidas en la Convención Colectiva 1998-1999, suscrita entre ELECTRANTA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA (folios 466 a 545); y el escrito de contestación de la demanda (folios 201 a 210).

En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal erró al concluir que las pensiones de los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico debían ser reajustadas conforme a los parámetros establecidos en la Ley 4ª de 1976; que la norma convencional en la cual se sustentó la decisión Quem (parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985), tuvo como propósito proyectar, más allá de su vigencia, las disposiciones de la ley 4ª de 1976, pero sin incluir fórmula de reajuste pensional; que esa disposición convencional, se refiere exclusivamente al total de los derechos contemplados en la citada Ley 4ª, pero en ella no se indicó expresamente, que en esa totalidad, se hallaba el sistema de reajuste.

Sostiene que cuando una disposición legal establece un procedimiento de cálculo, no configura un derecho, sino simplemente una obligación metodológica, mientras está vigente; que el sistema de reajuste como el de la Ley 4ª de 1976, no es un derecho subjetivo, y si se aceptara que lo es, el artículo 1º estaría resolviendo un conflicto ajeno a las condiciones propias de un contrato de trabajo, porque en la convención se hicieron extensivos los beneficios pactados para los trabajadores, pero los reajustes pensionales no son un derecho de éstos, extensivo a los pensionados.

En síntesis, concluyó, el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagra un derecho subjetivo y, además, no puede ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo. SE CONSIDERA En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, el 1º de agosto de 1983, con vigencia desde esa misma fecha al 31 de julio de 1985 (fls. 452 a 465), se convino, (art. 2º, pár. 1º) que, “…Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, lo cual se corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores.

Para este caso, la disposición convencional transcrita posibilitó que los pensionados y los por pensionar de ELECTRANTA, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, aún cuando, posteriormente, fuera retirada del ordenamiento jurídico. Argumenta el censor que el Tribunal desconoció, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagraba un derecho subjetivo, y no podía ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo.

A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos fácticos que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación ostensible, que resulte suficiente para desquiciar sus conclusiones. Frente a los alegatos del censor en este cargo, ya la Corte se ha pronunciado en casos similares al presente.

Así, en proveído del 23 de enero de 2009, radicado número 30077, expresó: “En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo. Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados.

A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.

Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.

Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona”. El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.

Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(…..) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.

Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’ Por todo lo expuesto, el primer cargo no sale avante”.

Sirven, para este caso, los mismos argumentos que trae la providencia transcrita, por cuanto similares también fueron los del censor en uno y otro caso. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Lo presenta textualmente así: “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 70 del Código Sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 57 de Código de Procedimiento Civil, 67, 68, 69, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo y 1494 y 1602 del Código Civil.

La violación de las normas sustanciales citadas, se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, aparecen en autos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE (folios 147 a 156, concretamente en los folios 146 y 147), expresamente se convino que ELECTRANTA asumiría el 90% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva de la sustitución, presente un trabajador o un pensionado contra ELECTRICARIBE, por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de sustitución.. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que solo el 10% del valor de las condenas judiciales antes referidas está a cargo de ELECTRICARIBE". Asevera que los errores de hecho se originaron en la apreciación errónea del convenio de sustitución patronal (fls. 147 a 156), en especial de sus cláusulas 3 y 4 (fls. 146, 147 y 155); la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de agosto de 1983 (fls. 452 a 465).

Y en la falta de apreciación de la contestación de la demanda (fls. 201 a 210), el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito a ELECTRANTA (fls. 195 y 200). En la demostración del cargo, luego de transcribir algunos apartes de la providencia que combate, el impugnante aduce que el Tribunal apreció de manera parcial el contenido de las cláusulas 3ª y 4ª del acuerdo de sustitución patronal entre ELECTRICARIBE Y ELECTRANTA, para deducir la condición obligada de la primera, pues aquellas establecen, respectivamente, que ELECTRICARIBE asume y se obliga a responder únicamente por “… el 10% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral…” y que, ELECTRANTA asume y se obliga a responder por “… el noventa por ciento (90%) del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva, presente un trabajador o un pensionado contra ELECTRICARIBE, por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía…” y que, por esta omisión el Tribunal incurrió en error, pues equivocadamente impuso cargas pensionales posteriores a la denominada “fecha efectiva”, sin tener en cuenta los porcentajes expresamente acordados, lo cual condujo a la vulneración del artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tampoco apreció que el expediente registra el llamamiento en garantía a ELECTRANTA.

SE CONSIDERA En las cláusulas 3ª y 4ª del convenio de sustitución patronal, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y ELECTRANTA, pactaron: “Cláusula 3: OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTROCARIBE. Electrocaribe asume y se obliga a responder por: 1. La totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los Trabajadores y de los Pensionados que se generen y/o causen a partir de la Fecha Efectiva. 2.

El diez por ciento (10%) del valor de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra Electrocaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y (b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que Electrocaribe haya sido notificada de ella por el Juzgado de conocimiento.

(…) “CLAUSULA 4: OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTRANTA.- Sin perjuicio del principio de solidaridad establecido en el Artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Cláusula 15 de este Convenio, Electranta asume y se obliga a responder por: 1. La totalidad de las obligaciones de carácter laboral, incluyendo las mesadas pensionales, resultantes de las Normas Laborales Aplicables que se hayan generado y/o causado hasta la Fecha Efectiva. 2.

El noventa por ciento (90%) de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra Electrocaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y (b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que Electrocaribe haya sido notificada de ella por el Juzgado de conocimiento.”.

Conforme lo convenido, la asunción por parte de ELECTRANTA del 90% del reajuste a que fue condenado ELECTRICARIBE S.A E.S.P., y de solo el 10% a cargo del sustituido, solo se aplica por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva. Esa fecha, según lo manifestaron los demandantes en el hecho 14 de la demanda, y expresamente se aceptó en su contestación, fue el 16 de agosto de 1998.

Entonces, como los reajustes a que fue condenada la sociedad impugnante se causaron a partir del año 2000, después de la “fecha efectiva”, quedaron a cargo de ésta empresa. Conviene agregar que, de todas maneras, el pacto sobre sustitución de empleadores, aunque surte plenos efectos entre las personas jurídicas que lo suscribieron, no puede afectar lo que sindicato y patrono consensuaron en la convención colectiva, dada su inoponibilidad, en virtud a la ausencia de la organización sindical en la negociación y firma de aquél instrumento, a más de lo que dispone el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior, este segundo cargo tampoco puede tener éxito. CARGO TERCERO Lo presenta textualmente así: “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma directa, en modalidad de infracción directa, el Acto legislativo No 1 de 2005 (art. 48 C.P.) ocasionando la aplicación indebida del artículo 1° de la ley 4 de 1976, en relación con los artículos 14 de la ley 100 de 1993, 16,23, 429, 467, 468, 470 (D 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D.616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la ley 71 de 198, la Ley 153 de 1867, art. 17, el artículo 61 C.P.T y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política En la demostración del cargo, y después de transcribir el parágrafo 3° del Acto Legislativo No 1 de 2005 por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, señala que el Tribunal impuso una condena indefinida con base en una regla convencional, cuando la norma constitucional referida, establece que tales reglas, en todo caso, pierden vigencia el 31 de julio de 2010.

Agrega que el mismo acto legislativo señala que, en materia pensional solo puede hablarse de derechos adquiridos cuando se cumplen todos los requisitos que la ley establece para su reconocimiento, y que en el caso objeto de debate, por tratarse de un sistema anual de reajuste de la mesada pensional, se adquiere dicho derecho en la medida en que se llegue al 1° de enero del respectivo año, por manera que, no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido, respecto de reajustes futuros cuando no ha ocurrido la fecha condicionante para su reconocimiento.

Califica de desatino jurídico, que el ad quem no haya tenido en cuenta lo establecido en el Acto Legislativo No. 1° de 2005, concediendo de manera indefinida el reajuste al que hace referencia el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. CARGO CUARTO En él, dice: “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.P.), en relación con los artículos 14 de la ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 ( D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 C.P.T y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

La violación de las normas sustanciales citadas se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, aparecen en autos: 1. No dar por demostrado que el texto de la convención colectiva vigente en ELECTRANTA durante los años 1983 a 1985 el término estipulado para la aplicación en materia pensional de la Ley 4 de 1976, como beneficio convencional era de dos años (Artículo primero). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la aplicación de dicha ley como parte del beneficio convencional estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigentes en ELECTRANTA durante los años 1983 -1985 carece de las limitaciones en la Constitución Política de Colombia actualmente vigente (Art. 48en la versión adicionada por el acto legislativo No. 1 de 2005) Asevera que los errores de hecho se originaron en la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º de agosto de 1983 (Folios 452 a 465) En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal no observó que en la convención colectiva vigente en ELECTRANTA, que estableció para todos los pensionados la aplicación de la Ley 4ª de 1976, se convino, según su artículo 1°, una vigencia de 2 años, por lo cual, a la luz del Acto Legislativo No 1 de 2005, el beneficio del reajuste pensional anual estuvo vigente, máximo hasta el 31 de julio de 2010 y, en ningún caso, en forma ilimitada.

Reitera los argumentos del anterior cargo. SE CONSIDERA Para desvirtuar los anteriores cargos, basta memorar lo adoctrinado en la sentencia que se reprodujo al resolver la primera acusación, que sobre el punto debatido, asentó: “Como se puede observar, el recurrente en estos dos cargos propone a la Corte, el tema relativo a la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976, como beneficio convencional, frente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró dicha prerrogativa y la expedición del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.

Primeramente conviene anotar que el ad quem no ignoró la vigencia estipulada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, fuente del derecho pensional en discusión, pues al referirse a aquella puso de presente su vigencia para los años “1983-1985”; cosa distinta es que al analizar el texto que extrajo de la compilación de convenios colectivos vigentes para los años 1998-1999 entre la mencionada empresa y SINTRAELECOL, la Colegiatura hubiera concluido que por haberlo estipulado así las partes, era perfectamente viable la aplicación convencional del mandato legal pese a haber perdido vigor, valga decir, la Ley 4ª de 1976, tanto para los trabajadores que se encuentren pensionados como para los que se “pensionen en el futuro”, lo cual como quedó analizado en el primer cargo resulta totalmente válido.

Así mismo, el Tribunal determinó que para la data de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de los actores (folios 252, 294 y 322 del cuaderno principal) y para el año 2000 a partir del cual se ordenaron los reajustes de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se mantenía vigente la cláusula cuestionada de la convención colectiva 1983 – 1985, articulo segundo parágrafo primero (folio 373 ibídem), que se reprodujo en el artículo 106 parágrafo tercero de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998-1999 y que reza: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV 83-85)” (Resalta la Sala, folio 431 ídem); lo cual es lo que efectivamente muestran las pruebas apreciadas en la alzada.

Por consiguiente, desde el punto de vista fáctico el fallador de alzada no cometió ningún error de hecho. Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, y en el parágrafo transitorio 3° que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.

Colofón a todo lo dicho, el Tribunal tampoco cometió ningún yerro jurídico al conceder el derecho reclamado a través de esta acción judicial”. Dada la identidad de situaciones fácticas entre el caso que ahora se revisa y el contenido en la jurisprudencia en cita, brota sin ambages la improsperidad de los cargos tercero y cuarto. No se impondrán costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que PEDRO NICOLÁS SARMIENTO y OTROS promovieron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14