CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus radicación N° 40549 LUIS RAFAEL SOLANO CABARCAS PAGE Hábeas Corpus radicación N° 40549 LUIS RAFAEL SOLANO CABARCAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el defensor del ciudadano Luis Rafael Solano Cabarcas contra la decisión del 13 de diciembre pasado, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Baranquilla negó el amparo de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Se indica en la petición de habeas corpus que el ciudadano Luis Rafael Solano fue privado de su libertad el 24 de septiembre de 2011 por su presunta responsabilidad en el delito de acto sexual con menor de 14 años. Una vez legalizada su captura, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual cumple en la actualidad.
Agrega el apoderado de Luis Rafael Solano que el pasado 13 de septiembre solicitó la libertad de su representado por vencimiento de términos, petición que fue negada por la juez que conoció del caso con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. Inconforme con la decisión del juez de control de garantías de negar la libertad provisional, acudió a la acción de habeas corpus, la cual fue negada por el Tribunal de Barranquilla en decisión del 13 de diciembre del año anterior, argumentando que el procesado se encontraba legalmente privado de su libertad por razón de una medida de aseguramiento y que la acción constitucional no podía sustituir los mecanismos de defensa que ofrece el proceso penal como lo era la impugnación de la decisión que negó la libertad provisional, recurso que no fue agotado por el defensor del procesado.
Empero entró a analizar si para el caso concreto se habían vencido los 120 días que la ley otorga de plazo para la iniciación del juicio desde la formulación de acusación, concluyendo el Tribunal que ese término no se contabiliza a partir de la presentación del escrito de acusación, sino de la audiencia en la que se formula la misma, circunstancia esta última que tuvo lugar el 4 de octubre anterior, motivo por el que no ha trascurrido el término al que se refiere el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insiste en que desde “la audiencia” han trascurrido 371 días sin que hasta el momento se haya formulado acusación. Citando el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, norma que indica que la fiscalía tiene un plazo de 90 días desde la formulación de imputación, para presentar acusación o solicitar la preclusión, aduce que este término ya se superó ampliamente.
Luego refiere el numeral 5º del artículo 317 del mismo estatuto, solicitando que la Corte se pronuncie acerca del “tiempo razonable en la norma”, en orden a que se conceda la libertad provisional a Luis Rafael Solano Cabarcas. CONSIDERACIONES: 1.- Este Despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ha colocado de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const.
Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal.
Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 2.- El hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.
Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que: “La garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.
Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus. 3.
Para el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la petición de habeas corpus, tiene que ver con la posible prolongación ilegal de la libertad ante el vencimiento de los términos que da lugar a la libertad provisional. Lo primero que advierte la Corte es que el accionante acude al mecanismo del habeas corpus sin agotar los medios que le ofrece el proceso para solicitar la libertad provisional de su cliente quien se encuentra cobijado con una medida de aseguramiento, pues debió impugnar la decisión del juez de garantías que negó ese beneficio, lo cual sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional.
Adicionalmente en la impugnación de la decisión que negó el habeas corpus, está proponiendo una causal de libertad provisional distinta a la invocada cuando quiso argumentar una prolongación ilícita del derecho a la libertad, dado que citando el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que se superaron los 90 días desde la formulación de imputación, hasta la fecha en que se presentó acusación, circunstancia que no fue objeto de estudio por el juez de primera instancia, lo que impide un pronunciamiento en sede de apelación de la decisión que resolvió el habeas corpus.
Al parecer el accionante mal interpreta y confunde los supuestos descritos en los artículos 317 numeral 5º y 175 de la Ley 906 de 2004, pues el primero se trata de un período contabilizado a partir de la formulación de acusación hasta la iniciación de la audiencia de juzgamiento, y el segundo, un término desde el día siguiente a la formulación de imputación hasta la presentación de acusación o la solicitud de preclusión, supuestos ninguno de los cuales concurre en este caso, según lo expuso el Tribunal.
Es la confusión del recurrente lo que lo lleva a concluir que desde la imputación hasta la fecha, ha trascurrido casi un año sin que se haya formulado acusación o se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, circunstancias que además de no corresponder a los antecedentes del proceso que se adelanta en contra de Luis Rafael Solano, en la medida en que se le formuló acusación el pasado 4 de octubre, dan lugar a dos causales de libertad provisional autónomas que deben ser postuladas y discutidas al interior del trámite penal.
En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al habeas corpus, pues la actual privación de este derecho en cabeza de de Luis Rafael Solano está soportada en una medida de aseguramiento, sin que se advierta el vencimiento del término al que alude el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues como bien lo advirtió el Tribunal de Barranquilla, habiéndose formulado acusación el 4 de octubre del año anterior, aún no han trascurrido 120 días como plazo máximo para que se inicie la audiencia de juzgamiento, por manera que la decisión impugnada será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicados. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 2 de 2007, rad. 27.417. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-620/01 M.P. Jaime Araújo Rentería. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.
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