República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 40549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 40.549 Acta No.033 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER FIGUEROA MENDOZA contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el actor persiguió que la demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido injusto del que fue objeto, o a otro de igual o mejor categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir detallados en la demanda con los aumentos legales y convencionales que correspondan, y la nivelación salarial a que tiene derecho con los reajustes prestacionales que de ella se deriven o, en subsidio, los mentados reajustes salariales y prestacionales, junto con la indemnización moratoria y la indexación. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios, inicialmente a la Electrificadora De La Guajira S.A., -E.S.P-, a partir del 1 º de abril de 1995 mediante formas no laborales y luego por contrato de trabajo a término fijo, y posteriormente, por sustitución patronal, a la demandada hasta el 30 de julio de 1999, cuando unilateralmente y sin justa causa ésta le informó que no le prorrogaría su contrato de trabajo; y en que, desde sus inicios le pagaron un salario inferior al que convencionalmente le correspondía como ‘Lector Repartidor en el Distrito de la Guajira’ con relación a otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo en idénticas condiciones, y la liquidación final de salarios y prestaciones sociales no la calcularon sobre todo el tiempo servido.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, al contestar, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios, precisó que apenas lo fue entre el 16 de septiembre de 1997 y el 30 de julio de 1999 habiéndole pagado la indemnización correspondiente, por cuanto con anterioridad fue trabajador en misión para la empresa sustituida; y en su defensa adujo que le pagó a lo que legalmente tenía derecho y que no puede beneficiarse de prebendas convencionales de las que no es titular.
Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 13 de abril de 2007, y con ella el Juzgado declaró ‘probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada’ y absolvió a ésta de las pretensiones del actor, sin lugar a condena en costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante. Para ello, una vez advirtió que contrario a la alegación del apelante la demandada sí había sustentado en debida forma la excepción de prescripción al contestar la demanda inicial; y transcribió o invocó el contenido de los artículos 31 y 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 2512 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 90 del Código de Procedimiento Civil y 151 del primero de los citados, asentó que como en “en el sub lite, se observa que la demanda fue presentada el 18 de enero del año 2000, la cual fue admitida el 9 de febrero de la misma anualidad, sin embargo, ésta no se notificó dentro de los 120 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al accionante, de acuerdo al estado No 015 de febrero 11 del año 2000 (folio 302 del informativo), sino que fue notificada el 18 de diciembre de 2003 (foli0 302 reverso) es decir, tres (3) años diez (10) meses y siete (7) días, desde la notificación por estado precitada”, debía concluirse que “se configuró desde cualquier ángulo que se pretenda analizar el fenómeno de la prescripción sin que ello se desconfigure por el trámite del llamamiento en garantía”, debiéndose, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial. Para ello formula dos cargos que, con vista en la réplica, se resolverán conjuntamente por perseguir el mismo objeto e invocar similares argumentos, a pesar de la diferencia de vía de violación de la ley por la cual se enderezan.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 2512 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 90 del Código de Procedimiento Civil; y de infringir directamente, como violación medio, los artículos 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 4º de la Ley 270 de 1996 y 30, 39 y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Infracciones legales que juntas condujeron a violar los artículos 1º,2º, 9º, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 37, 43, 45, 47, 55, 56, 61, 62, 64, 67, 69, 127, 132, 249, 158, 161, 168, 186, 306, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, 2º; 22, 24, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990; 6º del Decreto 4369 de 2006; 1º de la Ley 52 de 1975; 39, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 74, 77 y 90 del Código de Procedimiento Civil; y 2º, 13, 39, 53, 55, 89 y 230 de la Constitución Política.
La demostración del cargo se contrae a la afirmación del recurrente de que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los principios de gratuidad y oficiosidad del proceso laboral, que garantizan, por un lado, el ejercicio gratuito de las acciones laborales tendientes al reconocimiento de derechos del trabajador y, por otro, el impulso oficioso del proceso laboral, particularmente, “impulsar la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de ésta al demandado y no permanecer pasivo a la espera de que el trabajador impulse estas diligencias”, no habría incurrido en los yerros jurídicos que le endilga “pues, en lugar de aplicar indebidamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habría dado a la presentación de la demanda el mérito de interrumpir la prescripción, consiente como estaba de la inaudita demora por parte del juzgado para realizar la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda”.
VII. LA RÉPLICA Cuestiona la opositora al cargo formular alegaciones a espaldas de la vía directa por la que se orienta e invocar el principio de oficiosidad procesal cuando aún no se está frente a un proceso, ocultando de esa manera su propia desidia o negligencia como interesado que era en la litis. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 14, 19, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 30, 39, 48, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 2512 y 2535 del Código Civil, y 4º de la Ley 270 de 1996.
Infracciones legales que condujeron a violar los artículos 1º,2º, 9º, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 37, 43, 45, 47, 55, 56, 61, 62, 64, 67, 69, 127, 132, 249, 158, 161, 168, 186, 306, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, 2º; 22, 24, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990; 6º del Decreto 4369 de 2006; 1º de la Ley 52 de 1975; 74, 77 y 90 del Código de Procedimiento Civil; y 2º, 13, 39, 53, 55, 89 y 230 de la Constitución Política.
Hace un listado de 21 numerales que incluyen los que singulariza como errores ostensibles de hecho, que pueden resumirse en que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que el actor no desplegó la actividad necesaria para obtener oportunamente la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada y no dio por probado, estándolo, que el juzgado fue quien incurrió en esa negligencia, además de que la demandada dilató dicha notificación; que no dio probado, estándolo, que prestó sus servicios como trabajador en misión por término superior a los doce meses; que no dio por probado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo prevé que ante tal circunstancia el contrato de trabajo se vuelve a término indefinido con la empresa como empleador; y que no dio por probado, estándolo, que el despido producido luego de dos años de servicios a la demandada da lugar, convencionalmente, a la estabilidad laboral.
Como medios de convicción apreciados erróneamente enlista 6 numerales en los que incluye la demanda (folios 1 a 6), el auto admisorio de la misma (folio 302), el acto de notificación a la demandada (folio 302 vto.), el poder otorgado por la demandada (folio 304 vto.) y el escrito de llamamiento en garantía y denuncia del pleito (folios 452 a 455); y como dejados de apreciar 35 numerales en los que detalla piezas procesales como autos e informes sobre dirección de la demandada y solicitudes y trámites posteriores a la notificación del auto admisorio de la demanda.
Además, toda la documentación sobre prestación de servicios del actor a la demandada, contando lo propio con la Electrificadora de la Guajira E.S.P., -E.S.P.- de folios 9, 10, 11, 12, 301, 476, 13 a 16, 17 a 21, 22, 292 y 300, 293, 294, 296, 296, 297, 298 y 301, 26, 28, 281 a 285, 328, 466, 524 a 536, 181 a 185, 175 a 180, 194 a 198, 186 a 192, 525 a 532, 200 a 2004, 258 a 264, 243 a 250, 266 a 270, 251 a 256, 238 a 242, 336 a 337, 220 a 225, 207 a 213, 170 a 173, 26, 462, 543 a 544, 31 a 61, 328 a 451, 28 y 464, 272 a 276, 281 a 185, 277 a 280, 31 a 61, 328 a 451, 470, 478 y 481 a 499.
Dice el recurrente que los 3 años, 10 meses y 7 días que corrieron entre la notificación por estado del auto admisorio de la demanda a él y la notificación personal al representante judicial de la demandada son imputabes a la desidia, la negligencia y la abulia del juzgado de primer grado, como a la elusión de la demandada, por cuanto es de cargo de las autoridades judiciales laborales promover el proceso.
Situación que se vuelve a apreciar con los meses de diferencia entre la fecha en que se confirió poder al abogado y la dicha notificación, lo que claramente denota su ánimo de dilatar el procedimiento, como igualmente se destaca también del trámite que se imprimió al llamamiento en garantía y denuncia del pleito que se activó gracias a sus peticiones.
Afirma que por el principio de gratuidad los procesos laborales se adelantan sin costos para el trabajador, tal y como así se desprende de la Circular 1866 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura --de la que no se aporta copia--, por tanto, el juzgado de conocimiento debió adelantar todas las gestiones para notificar oportunamente a la parte demandada y no endilgarle a él esa responsabilidad.
Pasa el recurrente a relacionar el contenido de las documentales incluidas en los numerales 8 a 35, con fundamento en la cual asevera que a pesar de haber prestado directamente sus servicios a la Electrificadora de la Guajira por seis meses y luego a través de una empresa temporal, lo cierto es que por pasar de los 6 meses de servicios se beneficia de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo de 1991, que se reprodujo en las que le siguieron, que torna ese vínculo en contrato a término indefinido, sin que la sustitución patronal que en 1997 se produjo entre aquélla y la Electrificadora del Caribe S.A., -E.SP.-, o el hecho de que posteriormente suscribiera un contrato de trabajo a término fijo con ésta última, alterara su relación laboral, pues venía siendo indefinida desde el 15 de abril de 1995.
Alega que si el Tribunal no hubiera cometido el error de declarar probada la excepción de prescripción y, en su lugar, hubiera leído las convenciones colectivas de trabajo que se fueron sucediendo como reguladoras de las relaciones de trabajo de la demandada con sus trabajadores, habría llegado a advertir fácilmente “la vinculación del demandante a Electrificadora de la Guajira desde el 15 de abril de 1995, mediante contrato a término indefinido; la sustitución patronal a partir del 4 de agosto de 1998 (folios 481 a 499 y 500 a 519); el despido injusto con fecha 21 de julio de 1999 (folios 26 y 462) efectuado por la entidad demandada y de todo ello habría deducido indefectiblemente el derecho al reintegro ‘pagándole los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante’, y a que se entienda ‘que no hubo interrupción del contrato’ por lo que también habría dispuesto el pago de prestaciones legales y extralegales causadas desde el despido”.
IX. LA RÉPLICA El opositor asevera que el asunto ante el Tribunal se limitó, en virtud del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la declaración de prescripción de la acción laboral, razón por la cual no existe nexo alguno entre lo supuestos errores de hecho que se atribuyen en el ataque y el fallo de la alzada.
Agrega que como el elemento fáctico de la prescripción es aceptado en el cargo, éste no tiene visos de prosperidad, cayendo así en el vacío la restante argumentación. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el segundo cargo adiciona los aspectos propios de la relación laboral que se alega ató al actor y hoy recurrente con la demandada, a la discusión central de las instancias sobre el acaecimiento del fenómeno letal de la prescripción de la acción laboral, con el propósito de hacerlos parte de los yerros que se achacan al Tribunal, lo cierto es que tanto éste como el primero, giran alrededor de la referida declaración de prescripción de la acción laboral que el juez de segundo grado avalara de su inferior.
Así las cosas, se comienza por advertir, entonces, que no es materia de discusión por ninguna de las partes, como no lo fue en las instancias, lo tocante con que el actor dejó de prestar sus servicios a la demandada el 30 de junio de 1999, presentó reclamación administrativa el 19 de octubre de 1999 y la demanda el 18 de enero de 2000, se admitió la misma el 9 de febrero siguiente y se notificó dicho auto al representante de la parte demandada el 18 de diciembre de 2003, sin que en el entre tanto apareciera diligenciamiento, petición o trámite alguno en los autos.
Para los juzgadores de las instancias, la reclamación administrativa del 19 de octubre de 1999 interrumpió el término prescriptivo que, en principio, estaba llamado a cumplirse el 30 de junio de 2002; por manera que éste, en atención a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, volvió a correr por 3 años para cumplirse ahora el 20 de octubre de 2002.
Pero como la demanda se presentó al reparto judicial el 18 de enero de 2000, entendieron los juzgadores que, en virtud del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y vigente para esa data, dicho término no correría siempre y cuando se notificara el auto admisorio de la demanda a la parte demandada dentro de los 120 días siguientes, y como ello no ocurrió sino hasta el 18 de diciembre de 2003, el fenómeno letal perimió la acción y con ella se extinguieron los derechos en discusión. No obstante, el recurrente aduce que la falta de notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda durante el término transcurrido del 9 de febrero de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2003 no le es imputable, pues era de cargo del juzgado de conocimiento surtir todos los pasos necesarios para notificar su decisión admisoria, y esa ‘negligencia’, como la conducta ‘elusiva’ de la demandada, no pueden perjudicar su pretensión. Pues bien, para resolver el punto en discusión es suficiente recordar que ya la Corte ha asentado el criterio de que si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.
Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora.
De suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción. Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.
Respecto del diligenciamiento de cargo del demandante para la época en que se notificó el auto admisorio de la demanda al demandante (febrero 11 de 2000, folio 302), esto es, antes de la vigencia del artículo 16 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 29 del Código Procesal Laboral, para obtener el trabamiento de la relación jurídico procesal, la Corte, en sentencia de 28 de agosto de 1995 (Radicación 7595), reiterativa de jurisprudencia contenida en sentencia de 10 de abril de 1989 (Radicación 2890) había asentado que, “De acuerdo con el art. 90 del CPC., aplicable a los juicios del trabajo dentro de sus modalidades propias, como el principio de la gratuidad en las actuaciones, cuando se admite la demanda, se entiende interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada siempre que, para el caso de los procesos laborales si la notificación no se cumple dentro de los diez días siguientes, el actor efectúe las diligencias para que se le haga a un curador ad-litem en los dos meses siguientes.
No huelga agregar, que para que tenga validez jurídica en el procedimiento del trabajo la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones laborales con la presentación de la demanda, debe el demandante cumplir con la carga procesal de pedir al juez el nombramiento del curador ad-litem si en el término de 10 días contados después del auto admisorio del libelo no se ha hecho la notificación a la parte demandada.
De lo contrario, el plazo se computa hasta la fecha en que se trabe la relación procesal mediante la notificación personal al demandado”. Y con posterioridad a la vigencia de las normas que modificaron el mentado código (Ley 712 de 2001), que lo denominaron en adelante como Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para resolver similares planteamientos a los aquí aducidos respecto de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ en el proceso laboral, en frente de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la pretensión, en sentencia de 16 de septiembre de 2008 (Radicación 31.995), expuso la Corte: “De suerte que la Corte centrará su estudio alrededor de la inconformidad del recurrente y que estriba, en estricto rigor, en que “el tribunal concluyó que la acción ejercida por el demandante ya estaba prescrita al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda y por ello aplicó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, olvidando de paso los principios de la GRATUIDAD de la justicia laboral y de la DIRECCION DEL PROCESO POR PARTE DEL JUEZ, que implica, entre otras, la oficiosidad de los actos de impulso procesal, como el de la notificación de la demanda, contenidos en los artículos 39 y 48 del Código Procesal del Trabajo.
El señor Juez, director del proceso y/o su secretaría, tenían a su cargo la obligación de poner en marcha la notificación del auto admisorio de la demanda para dar cumplimiento a la citada preceptiva” (folio 12, cuaderno 2). “Pues bien, delimitado así el ataque, para despacharlo desfavorablemente sólo basta traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de mayo de 2006, radicación 27887, precisamente en un proceso seguido en contra de la hoy demandada y en donde tuvo oportunidad de estudiar similares planteamientos a los esgrimidos en los cargos.
Esto se dijo en aquella oportunidad y que con esta decisión se ratifica: “En segundo lugar, también se duele el recurrente de que el Tribunal no haya aplicado el principio de gratuidad en virtud del cual la tardanza en la notificación al demandado no puede ser imputable al demandante dado que éste no tenía que aportar las expensas para la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado, pero el argumento es de índole jurídica y no puede ser incluido en un cargo por la vía indirecta.
“Con todo, en procura de aclarar el tema debe enfatizarse que la gratuidad contemplada en el artículo 39 del C. P. del T. y de la S.S. está referido exclusivamente a los conceptos allí enunciados y no a ningún otro. En consecuencia, no abarca el supuesto de los gastos de notificación, los cuales deben ser sufragados por los interesados, por cuanto ellos no están mencionados en la citada norma legal, ni caben dentro del concepto “derechos de secretaría”, pues tal expresión tiene que ver con actividades realizadas directamente por dicho funcionario y la de notificación no encaja allí. “A esa misma conclusión arribó la Corte Constitucional, cuando dijo: ““La doctrina y la jurisprudencia laboral han interpretado las diferentes disposiciones relativas a la gratuidad en las actuaciones de los procesos laborales, en el sentido de que el principio no opera de manera absoluta sino relativa.
Es así como la gratuidad no exonera a las partes de la obligación de cubrir determinados gastos como son: los necesarios para el desplazamiento de los funcionarios que deban realizar notificaciones ” (Sentencia T – 522 del 22 de noviembre de 1994) (…) ““(…) En ese orden de ideas, se enfatiza que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda es carga que debe ser sufragada por la parte interesada, sin que el despacho judicial esté obligado a realizarla si no se suministran las expensas requeridas.
De modo que si como consecuencia de la negligencia del interesado se retrasa la notificación y este hecho determina la prescripción de los derechos, la providencia judicial que así lo declara no viola ninguna disposición legal”. Consecuencia de lo hasta aquí dicho es que no incurrió el Tribunal en yerro jurídico o probatorio alguno cuando concluyó que no habiendo asumido el actor sus cargas procesales respecto del trabamiento de la relación jurídico procesal de la demandada, el fenómeno prescriptivo que se alegó al contestarse la demanda aparecía acreditado, pues, con suficiencia, habían transcurrido más de 3 años entre el 20 de octubre de 1999 --fecha de la reclamación administrativa-- y el 18 de diciembre de 2003, dado que de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a la parte actora --11 de febrero de 2000-- al mismo 18 de diciembre de 2003, estaban absolutamente superados los 120 días que para esas datas exigía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para tener por interrumpido el letal fenómeno de la prescripción. Lo anotado, sin desconocerse por la Corte que el indicado término fue modificado para ampliarse por la Ley 794 de 2003 a 1 año, como fue igualmente modificada por esa normativa la preceptiva que regulaba en el Código de Procedimiento Civil la notificación mediante curador ad litem, lo cual no implica que la situación procesal particular del proceso haya sido sustancialmente alterada.
Como también, que ninguna relevancia tiene para la discusión planteada el que se hubiere presentado poder por el representante legal de la demandada ante notaría el 16 de abril de 2003 --folio 304 vuelto--, pues tal acto no tiene la envergadura de revivir un término que había concluido el 20 de octubre de 2002, ni de él es dable concluir el conocimiento expreso del auto admisorio de la demanda, según las exigencias del artículo 330 del citado estatuto procedimental civil, aparte de que en ningún momento del proceso aparece haberse alegado y acreditado tal proceder.
De lo que viene de decirse no prosperan los cargos. Costas en el recurso a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3’000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que JORGE ELIÉCER FIGUEROA MENDOZA promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.S.P.-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 PAGE 20