Micelio
40548(23-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 40548 NELSON VERGARA ROMERO Y OTROS 1 2 HABEAS CORPUS 40548 NELSON VERGARA ROMERO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 19 de diciembre proferida por una Magistrada del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida, a través de las señoras Yina Luz Vergara Campo y Libia Estela Madero García, por los procesados NELSON VERGARA ROMERO, REMBERTO QUIROZ LUNA, WALTER HERNÁNDEZ OVIEDO y JESÚS ALBERTO RIASCOS RIASCOS, quienes se hallan privados de la libertad dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con fraude procesal y cuyo juzgamiento actualmente radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sahagún (Córdoba).

ANTECEDENTES 1.- El 2 de septiembre de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) concedió libertad provisional a los procesados NELSON VERGARA ROMERO, REMBERTO QUIROZ LUNA, WALTER HERNÁNDEZ OVIEDO y JESÚS ALBERTO RIASCOS RIASCOS y otros, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, al tiempo estableció una cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para efectos de gozar de dicho beneficio. 2.- El 27 de enero de 2012 el mismo juzgado resolvió reponer la providencia anterior, en el sentido de entender que la libertad provisional se hará efectiva una vez depositada la caución prendaria y suscrita la diligencia de compromiso. 3.- Por auto del 8 de agosto siguiente el juzgado en mención concedió al sindicado JESÚS ALBERTO RIASCOS RIASCOS sustituir la caución dineraria mediante póliza de garantía bancaria o de seguros para amparar la caución de 100 SMLMV.

Igualmente, dispuso rebajar de cien (100) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes la caución impuesta a los procesados NELSON VERGARA ROMERO, REMBERTO QUIROZ LUNA, WALTER HERNÁNDEZ OVIEDO y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ AHUMADA, a efectos de garantizar las obligaciones impuestas y para otorgar la libertad provisional, concedida el 2 de septiembre de 2011. 4.- Los días 10, 11 y 12 de octubre del año inmediatamente anterior se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento.

Sin embargo, fue suspendida porque en virtud del Acuerdo 108 del 24 de octubre de 2012, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso la redistribución de los procesos radicados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) al homólogo de Sahagún, en donde actualmente cursa dicha causa penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las señoras Yina Luz Vergara Campo y Libia Estela Madera García actuando en representación de los procesados NELSON VERGARA ROMERO, REMBERTO QUIROZ LUNA, WALTER HERNÁNDEZ OVIEDO y JESÚS ALBERTO RIASCOS RIASCOS, tras referirse a los antecedentes procesales reseñados en precedencia, aducen que aun cuando en la providencia del 8 de agosto de 2012 se redujo la cuantía de la caución para que los procesados gozaran de la libertad provisional otorgada el 2 de septiembre de 2011, resulta imposible cancelar el valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en razón a su difícil situación económica.

Adicionalmente, cuestionan el hecho de que la reducción de la cuantía no cobijó al sindicado JESÚS ALBERTO RIASCOS RIASCOS. Por lo anterior, solicitaron declarar procedente la presente acción constitucional ante “la existencia de una vía de hecho y un perjuicio irremediable”; en consecuencia, disponer de inmediato la libertad de los procesados, previo pago del valor de una caución equivalente a su verdadera situación económica.

PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Montería decidió mediante providencia del pasado 19 de diciembre, declarar improcedente la referida solicitud de habeas corpus. Consideró que al haberse dado inicio a la etapa de juicio y en razón a que su suspensión se ha debido a causas razonables, no resulta viable la concesión del habeas corpus porque la causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal ha desaparecido, en tanto estimó hallarse frente a una carencia de objeto “pues se inició la audiencia de juzgamiento, antes de que se presentara siquiera la presente acción, de tal manera que ya no se está ante el supuesto violatorio invocado, ni se vislumbra ningún otro que haga prospera esta acción”.

LA IMPUGNACIÓN La aludida determinación fue objeto de impugnación por las señoras Yina Luz Vergara Campo y Libia Estela Madero García. En sustento de su inconformidad manifestaron que la presente acción fue propuesta en un término razonable, luego en modo alguno afecta el disfrute de la libertad el hecho de que se haya dado inicio a la audiencia pública, pues se trata de un derecho declarado que no ha sido revocado.

Además, precisaron, no existe norma que determine que dicha “declaración liberatoria” deba revocarse cuando se inicia la audiencia pública. Por lo anterior, recabaron en la libertad de los procesados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada, pues el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción constitucional de habeas corpus se orientan a señalar que NELSON VERGARA ROMERO, REMBERTO QUIROZ LUNA, WALTER HERNÁNDEZ OVIEDO y JESÚS ALBERTO RIASCOS RIASCOS tienen derecho a su libertad provisional, de conformidad con lo decidido mediante proveído del 2 de septiembre de 2011, pero pretenden les sea rebajada la caución impuesta para gozar de dicho beneficio, pues la cuantía finalmente establecida en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante proveído del 8 de agosto de 2012, aún les resulta imposible cancelar debido a su difícil situación económica.

Sobre el particular es necesario señalar, en primer término, que este procedimiento especial no corresponde a un recurso, sino a una acción, y como tal, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento. En segundo lugar, que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él. Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones.

(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.

“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.

“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).

(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión de la parte actora de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la libertad de NELSON VERGARA ROMERO, REMBERTO QUIROZ LUNA, WALTER HERNÁNDEZ OVIEDO y JESÚS ALBERTO RIASCOS RIASCOS, cuando lo cierto es que el tema aquí propuesto, disminución de la cuantía de la caución para gozar de la libertad provisional, debe debatirse ante el juez ordinario en el escenario propicio para ello, tal y como se hizo previo a adoptarse la determinación del 8 de agosto de 2012.

Es palmario, entonces, que una decisión diversa sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial. Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por las señoras Yina Luz Vergara Campo y Libia Estela Madero García, en representación de los procesados NELSON VERGARA ROMERO, REMBERTO QUIROZ LUNA, WALTER HERNÁNDEZ OVIEDO y JESÚS ALBERTO RIASCOS RIASCOS, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.