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40544(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.40544 JOSÉ ANTONIO QUINTERO NOVA y OTROS VS. BBVA BANCO GANADERO S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 40544 Acta No. 14 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de JOSÉ ANTONIO QUINTERO NOVA, DORA DE ELLES GALVIS ARENGA, GLADYS HERRERA CRIADO, DILSA LEMUS ROSALES, CECILIA MARTÍNEZ VARGAS y NANCY VARGAS CAÑAS, contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el BBVA BANCO GANADERO S. A.

ANTECEDENTES Los actores pidieron establecer la existencia de contrato de trabajo; que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y del Reglamento Interno, luego de lo cual solicitaron declarar “ la nulidad relativa o en parte de las conciliaciones laborales con las cuales fenecieron los contratos de trabajo ”; consecuencialmente, se condene a pagarles las primas de vacaciones, de antigüedad y la extralegal semestral, factores salariales que dan lugar a reajustarles las cesantías y los intereses; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, a reportar al ISS o a la entidad que corresponda “ los ajustes que se produzcan y modifiquen el salario promedio ”.

En subsidio, la indexación de los dineros adeudados, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas. Precisaron que desde el comienzo de la relación laboral les reconocieron prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal, pero que el Banco “ se abstuvo de contabilizar como factor salarial ”, pese a las continuas reclamaciones verbales, que fueron despachadas negativamente; que las aludidas primas constituyen “ una situación jurídica concreta, con carácter de derecho adquirido ” y en esa medida no se les puede desconocer su carácter salarial; después de individualizar lo relacionado con cada uno de los actores, insistieron en que el demandado se rehusó a contabilizar como factor salarial los rubros laborales aludidos, al momento de efectuar las conciliaciones, con lo cual les menoscabaron sus derechos, y que “ esta actitud vicia la conciliación ”; en 8 numerales, explican lo relacionado con las prenombradas primas y la forma de liquidarlas según las Convenciones Colectivas de Trabajo y el correspondiente Reglamento (fls. 1 a 14).

El Banco aceptó la existencia de los contratos de trabajo; indicó que los actores recibían las primas referidas por mera liberalidad, y aclaró que no retribuían directamente el servicio ni constituían salario; que la Convención Colectiva y el Reglamento Interno no establecían que las mismas fueran factor salarial. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción (fls. 106 a 121).

En la primera audiencia la parte actora adicionó la demanda y pidió principalmente “ declarar la nulidad absoluta de las conciliaciones ”; que se considere que los contratos no tuvieron solución de continuidad, el reintegro de los accionantes con el pago de salarios y prestaciones sociales de toda especie, la “ indemnización moratoria por las sumas que no fueron contabilizadas como factores salariales ” y el pago de las semanas dejadas de cotizar.

Subsidiariamente, se solicitó la pensión sanción a partir de cuando cumplan los 50 años y “ la pensión compartida o la diferencia pensional desde que se haga exigible el derecho ” (fls. 180 a 195). En los 30 hechos relacionados en la adición a la demanda, básicamente refieren que la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 consagró el reintegro para trabajadores despedidos injustamente con más de 10 años de servicios; la improcedencia de la conciliación por vulnerarles la estabilidad regulada en los acuerdos convencionales y los derechos adquiridos; explicaron las características, los requisitos y los efectos de las conciliaciones, los detalles que las antecedieron como “ las coacciones sistemáticas que perturbaron su estado emocional lo cual los indujo a entrar en discordia con la verdad objetiva ”, la previa elaboración de las actas por cuenta de la empresa, “ el grave e inexcusable error ” del Inspector del Trabajo al avalar las injustas conciliaciones, entre otras explicaciones.

En los demás hechos reiteraron que las primas aludidas tienen carácter salarial y debieron tenerse en cuenta al momento de liquidarles las prestaciones sociales reclamadas. El Banco demandado, al contestar la adición referida, básicamente indicó que las conciliaciones eran válidas pues no tenían vicio alguno ni comprometían derechos ciertos e indiscutibles; que fueron aprobadas por autoridad competente “ y por ello hizo tránsito a cosa juzgada ”; en esa medida se opuso a la nulidad pretendida.

En cuanto al reintegro manifestó que no existía norma legal o convencional que lo contemplara. Explicó que no era posible computar como factor salarial los conceptos reclamados y que tampoco había lugar a la indemnización pretendida porque nada les adeudaba y “ la entidad bancaria jamás ha actuado de mala fe al no reconocer como factor salarial los mencionados conceptos ”.

En suma, se opuso a todas las pretensiones y formuló la excepción que denominó “ ausencia de presupuestos para reclamar efectos salariales derivados del reconocimiento de primas de antigüedad y vacaciones ” (fls. 199 a 209). El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 31 de enero de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al Banco de todas las pretensiones; le impuso costas a la parte actora (fls. 331 a 338).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Descongestión –, por fallo de 31 de octubre de 2008, confirmó en su totalidad el de primer grado; impuso costas a los demandantes (fls. 35 a 40). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó que examinaría la pretensión relacionada con nulidad de las conciliaciones y según el resultado, estudiaría las otras.

Aludió al artículo 1508 del C. C. y precisó que “ cada una de las actas de conciliación arrimadas al proceso es una comparecencia voluntaria y despojada de cualquier presión que pudiere constituir cualquiera de los vicios del consentimientos referidos, aquí no se ve ningún tipo de despido colectivo injusto, todo lo contrario, se avizoran manifestaciones individuales de la voluntad que dejan ver sin el menor reparo el finiquito de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 29 de diciembre de 2000 ”; que el hecho de no habérseles presentado un plan de retiro no era óbice para invalidar las conciliaciones y que la Sala no encontraba “ una sola prueba emanada de perito en materia psicológica o psiquiatrica que demuestre la perturbación emocional que se alega en el libelo impetrado, ese sería el medio probatorio idóneo que lograse ratificar lo afirmado por los demandantes, que su psiquis fue atropellada por el empleador para conseguir que firmasen las conciliaciones materia de discusión… ”, porque quien alegue unos supuestos fácticos tiene el deber procesal de probarlos, conforme al artículo 177 del C. de P. C. Dijo no advertir que las conciliaciones adolecieran “ de vicios del consentimiento que la invaliden al punto de declarar su nulidad, esta Instancia no accederá a petitum declarativo que se impetró con la demandada formulada, recuérdese que la revisión de una conciliación celebrada ante autoridad competente cual es el caso, no es algo ordinario, por el contrario esto es excepcionalísimo pues se entiende que todo acuerdo de voluntades que propenden por una conciliación se realiza sobre la base de estar concientes aquellos que la celebran, concientes en manifestar que daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, concientes en expresar libremente cual fue el último salario devengado y que prestaciones y derechos se conciliaban…por eso aquella parte que llegue a la instancia judicial argumentando que fue franqueada o quebrada su voluntad para llegar a conciliar cualquier tópico en particular, se insiste, debe probar su dicho, aquí en el sub lite no ocurrió así por parte de los accionantes y por eso se dejarán a salvo todas y cada una de las conciliaciones celebradas entre demandantes y parte demandada, lo que en últimas redunda en la confirmación del fallo de primera instancia puesto que al no prosperar la nulidad invocada con el libelo impetrado es obvio que todo lo que allí pendía se iría al traste porque era una consecuencia que se subsumía al avance de la precitada nulidad ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y acceda a las pretensiones. Con fundamento en la causal primera formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. Se estudiarán en forma conjunta, no obstante estar dirigidos por diferente vía, en consideración a la similitud de normas denunciadas, la argumentación y el propósito común, amén de lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “ violatoria de la ley por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 1502 – 1508 del C. C., en relación con los artículos 107, 109 127, 128, 143, 186, 467, 468 y 488 del CST, 61 del C. P. del T. y S. S, en concordancia con los artículos 20 y 78 del C. P. del T., Ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36 y resultó desconocido el 53 y 228 de la Carta Política ”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que las conciliaciones fueron suscritas el día 26 de diciembre de 2000 y las liquidaciones de prestaciones sociales el 29 de diciembre de 2000. No dar por demostrado, estándolo, que en el texto de las respectivas conciliaciones no aparece que los demandantes hubieran renunciado a los derechos impetrados en la litis.

No dar por demostrado, estándolo, que de la suma que recibieron los actores por mera liberalidad para retirarse de la empresa mediante el sistema de conciliación no se vislumbra que a cambió (sic) de dicho valor los trabajadores hubieren renunciado a sus derechos que hoy reclaman. “2.- No dar por demostrado estándolo, que la prima de vacaciones, antigüedad y extralegal “ semestral ” aparecen otorgadas de manera especial en todas las convenciones colectivas arribadas al proceso, que para acceder a su pago se requiere estar vinculados o que se vinculen en el futuro a la empresa con contrato de trabajo.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que las primas convencionales de vacaciones, de antigüedad y extralegal semestral fueron consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo de 1974 artículo 83, como prestaciones sociales inherentes al contrato de trabajo (hecho 18 de la demanda). “4.- No dar por demostrado, estándolo, que las liquidaciones de prestaciones sociales enseñan que a los actores se les pagó la prima convencional extralegal “ semestral ” de manera proporcional y para lo que nos interesa se les computó como factor salarial, No dar por demostrado, estándolo, que la prima convencional de antigüedad que les fue pagada no fue computada como factor salarial y no dar por demostrado estándolo que no les pagó la prima proporcional de vacaciones en los términos que les pagó las otras dos primas convencionales”.

Como pruebas erróneamente valoradas señala: las conciliaciones, la contestación “ la empresa no contradijo los hechos 11 a 20 de la demanda la demanda ni se opuso a las pretensiones ”. Como pruebas no apreciadas: la liquidación de prestaciones sociales (fls. 18 a 23); el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 71 a 256), las Convenciones Colectivas de Trabajo (fls, 324 y s.s.), así como el interrogatorio del representante legal y el de los demandantes.

Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que la relación contractual de los actores terminó el 29 de diciembre de 2000, “ mientras que las actas de conciliaciones fueron suscrita (sic) el 26 de diciembre de 2000 ”, por lo que era improbable pensar que dentro de las conciliaciones estuvieran incluidas las primas por vacaciones, por antigüedad y el reajuste de cesantías “ hasta el último día laborado…puesto que al momento de la firma de las actas no se tenía certeza del valor de las sumas adeudadas por estos conceptos.

La mayor prueba es que dichos pagos no aparecen en el cuerpo de la conciliación ni fueron controvertidos en la contestación de la demanda ”. Que por ello “ no pudo dar por demostrado, estándolo, que la demanda no pretenden (sic) revivir un proceso ya legalmente fenecido, toda vez que una pormenorizada comparación entre los hechos, pretensiones y fundamentos fácticos – jurídicos del núcleo de la causa PETENDI de ambos procesos evidencian que no existe identidad jurídica, para que se configure el efecto de cosa juzgada que pregona el artículo 332 del C. de P. C. ”.

Indica que al primer error también se llega al apreciar erróneamente la respuesta a la demanda “ por cuanto la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación contraviene la ley que ordena que las excepciones deben ser alegadas, discutidas y probadas ”; que la excepción aludida no fue desarrollada en el proceso; “ ese error también proviene por cuanto el juez de primera instancia como el de apelación no apreció tanto el interrogatorio absuelto por el representante Legal de la convocada a juicio como los interrogatorios formulados a los demandantes, los cuales dan cuenta que la empresa no buscó siquiera la manera de convencer que los derechos demandados ya eran parte de la conciliación de lo (sic) actores ”.

Agrega que “ el contrato colectivo arribado al proceso ratifica sin ambigüedades que las prerrogativas convencionales tales como las primas de vacaciones y de antigüedad tienen naturaleza salarial puesto que se desprende de la norma de aplicación que su pago obedece a una contraprestación efectiva de servicios ”; luego de copiar la cláusula aludida afirma que las liquidaciones de prestaciones sociales prueban “ fehacientemente que finalizada la relación laboral de los actores la demandada les aplicó la convención colectiva de trabajo en cuanto a que les pagó las primas extralegal semestral hasta el último día laborado y además, se las computó como factor de salario para efecto de sus prestaciones sociales ”.

Recaba que las primas de vacaciones y de antigüedad “ son pagos constitutivos de salario y por lo mismo aquellos conceptos son derechos no susceptibles de transacción o de conciliación ”. Luego de aludir y reproducir en parte algunas decisiones de esta Corporación, reclama que el Tribunal hubiera desconocido que en otros procesos contra el Banco demandado se hubieran catalogado las primas pretendidas como constitutivas de salario y con fundamento en ello se dispusiera el reajuste de las prestaciones sociales; que “ era de la mayor importancia que tanto el tribunal como la juez de la causa aplicaran en su decisión elementos integrados a nuestro ordenamiento como son los de equidad, justicia, seguridad jurídica, economía procesal, libertad de acción, control de la actividad judicial ”; que para la justicia es saludable tener en cuenta “ que una sentencia que se produzca con fundamento en otra que cuente con los mismos elementos probatorios es razonablemente portadora de seguridad jurídica, hasta el punto que contenga la certeza y virtud de resolver un conflicto jurídico de manera definitivo evitando la congestión innecesaria de los despachos judiciales… ”.

En relación con el segundo error afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que las Convenciones Colectivas establecen que la prima de antigüedad y la de vacaciones proceden como retribución al servicio, “ es decir que obedecen a la contraprestación directa y efectiva de servicios prestados bajo contrato de trabajo ” y como tales tienen implicación salarial;

“ menos podría decirse que la convención colectiva guarda silencio sobre la naturaleza jurídica de las primas, por consiguiente, estamos frente a un pago contributivo de salario, lo cual se traduce para lo que en derecho corresponda como un derecho cierto e indiscutible no susceptible de transacción o de conciliación ”. Después de abundantes explicaciones y citas jurisprudenciales señala que “ los derechos contenidos en las convenciones colectivas como en el reglamento interno de trabajo, no puede ser objeto de renuncia, porque tanto la convención colectiva como el reglamento interno de trabajo como conjuntos (sic) de normas sobre condición de trabajo, también forman parte de ese conjunto de garantías que son irrenunciables por mandato expreso de la ley.

“Si la prima de vacaciones como de antigüedad aparecen otorgadas especialmente en todas las convenciones colectivas de trabajo como pagos periódicos y los mismo (sic) no han sido excluidos por la misma convención colectiva de trabajo, estamos entonces ante unos factores de salario que indiscutiblemente deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales, así como en las autoliquidaciones para el pago de los aportes por IVM al ISS ”; que “ de conformidad con los artículos 19, 20, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, se debe entender el IBL para efecto de los aportes y la liquidación de la pensión de vejez como el ingreso o renta que debe servir de base tanto para hacer los aportes, como para liquidar la pensión de vejez y por lo mismo, si el salario fue superior, como consecuencia de tener como tal, la prima de vacaciones, la de antigüedad y el aumento salarial obligatorio obviamente que esa variación salarial debe hacerse conocer del ISS y procede a pagar las diferencias a cargo de la empresa por concepto especialmente de invalidez, vejez y muerte ”.

Reafirma que “ es equivocada la intelección planteada tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal en torno a la naturaleza salarial de las citadas primas al calificarlas como derechos inciertos, pues, contrario a su tesis, el artículo 127 del CST al referirse a los elementos que integral el salario incorpora a las primas. A su turno el artículo 128 del CST se encargó de describir los ITEMS que no constituyen salario”.

En lo que toca con el tercer error, reitera los argumentos anteriores en punto a que las primas pretendidas tienen naturaleza salarial, con la diferencia que esta vez lo hace con relación al Reglamento Interno de Trabajo; expone que “ Es evidente que las precitadas primas convencionales fueron vertidas literalmente en el reglamento interno de trabajo como salario o prestaciones sociales, cuya simbiosis, se narró explícitamente en los hechos de la demanda.

Esta característica especial revela su contenido tutelar desde hace muchos años y no hace otra cosa que hacer propio o parte integral del acto el derecho de que se reconozcan y paguen sin distingos o discriminación en sus efectos y alcance en el entendido de la intangibilidad de los derechos pecuniarios y su proyección vital ”. Respecto del cuarto error aduce que según las liquidaciones “ se les pagó de manera proporcional la prima denominada extralegal “ semestral ” y para lo que nos interesa se las computó como factor salarial, mientras que la prima de antigüedad y de vacaciones no le reconoció tal connotación y, que decir de la prima de vacaciones proporcional que ni siquiera se las pagaron ”.

Sostiene que “ en el plano puramente fáctico como corresponde, se advierte claramente que la empresa le quedó debiendo a los actores la prima de vacaciones proporcional y tratándose de un derecho cierto e indiscutible, tampoco puede ser objeto de conciliación, como se pretende por parte del AD QUEM ”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “ por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones CPT, artículos 20, 78, CC 1502 en relación con los artículos 14, 43, 65, 107, 109, 127, 128, 145, 306, 467 y 468 del CST y por la falta de aplicación de la Ley 446 de 1998, artículo 65 Ley 640 de 2001 artículo 19 artículo 53 de la Constitución Política ”.

En la demostración, luego de advertir que limitaría su discurso a aspectos netamente jurídicos, refiere que en “ la Convención Colectiva de Trabajo y al (sic) Reglamento Interno de Trabajo donde tuvieron su fuente de advenimiento las primas denominadas: P. de vacaciones, antigüedad o quinquenales y extralegales o semestral, lo hacemos no con el ánimo de sustentar un error de hecho o de derecho en relación con las mismas, como pruebas sino sobre la garantía que en las mismas se establece en cuanto tienen que ver con las prestaciones sociales extralegales, para destacar que las mencionadas actas de conciliación han vulnerado normas sustanciales de orden Nacional, de carácter legal y constitucional ”.

Reitera que el ad quem incurrió “ en un error de tipo jurídico, consistente en la interpretación equivocada de las citadas normas, lo cual ha significado la vulneración de los artículos 467 y 468 del CST y la inaplicación del artículo 53 superior de la Carta Política. Dicha falencia se cometió, en razón a que el Tribunal Superior consideró la existencia de cosa juzgada, a pesar de que con las conciliaciones realizadas, se está vulnerando un derecho claro, específico de los actores que se encuentra plasmado tanto en la ley laboral como en la convención colectiva y el propio reglamento interno de trabajo que data desde 1974 ”.

El resto de argumentos básicamente los enfoca como en el primer cargo, a demostrar que las primas tantas veces referidas “ son factores de salario y como tal deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales… lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa ”. LA RÉPLICA Estima que la sentencia acusada se ajusta a la ley y es concordante con los hechos, por lo cual se debe mantener.

Aduce que el recurso adolece de fallas técnicas que impiden su prosperidad; tacha de confusa la proposición jurídica, al igual que los señalados errores de hecho en los que se incluyen temas no debatidos en las instancias y que en cambio deja intactas las verdaderas conclusiones fácticas del Tribunal, quien no encontró vicios del consentimiento en la celebración de las conciliaciones.

Agrega que en lugar de explicar en forma puntual cuáles fueron los errores de hecho, “ lo que está involucrando la parte recurrente son sus personales apreciaciones, a modo de alegato pero no de la formulación de un cargo en casación ”. Destaca que lo que “ más conspira contra la prosperidad del cargo es la ausencia de ataque a la conclusión central del tribunal, relacionada con la ausencia de vicios del consentimiento en la celebración de las conciliaciones, pues en tanto ella subsista, no hay ninguna posibilidad de éxito para el ataque”.

En punto al segundo cargo aduce que atenta contra la técnica pues la decisión fundamentalmente se basó en la falta de prueba referente a la perturbación psicológica que viciara el consentimiento de los actores, “ es decir, no medió en el estudio del Tribunal ningún trabajo interpretativo que justifique este cargo que, por tanto, hay que tenerlo como desenfocado respecto del verdadero contenido de la sentencia que ataca ”.

SE CONSIDERA El ad quem, luego de precisar que los contratos de los actores terminaron por mutuo acuerdo a partir del 29 de diciembre de 2000, no accedió a declarar la nulidad de las conciliaciones al no encontrar demostrados los vicios del consentimiento alegados y en esa medida, confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Independientemente de las fallas de orden técnico que advierte la réplica, del examen probatorio propuesto por la censura se extrae lo que sigue: Las liquidaciones de prestaciones de folios 18 a 23, si bien no fueron examinadas explícitamente, como lo advierte la impugnante, no indican nada distinto de lo que el Tribunal precisó, en punto a que la relación laboral de todos los demandantes terminó por “ mutuo acuerdo ”, el 29 de diciembre de 2000.

Ahora, es cierto que las conciliaciones se suscribieron el 26 de diciembre de 2000, como lo reseña la censura, pero también lo es que en todas por igual, se consignó: “ 2. En el acto de esta audiencia, manifestamos al señor Inspector que en forma completamente libre, espontánea y voluntaria damos por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a partir del 29 de diciembre de 2000, el cual se determinó como último día de labores ” (fls. 24 a 48, lo subrayado es ajeno al texto).

En esa medida no surge el primer error planteado en el primer cargo. Lo que la impugnación esboza como los tres restantes errores de hecho tendientes a demostrar que las primas de vacaciones y de antigüedad, así como la extralegal “semestral” tienen carácter salarial de conformidad con las Convenciones Colectivas y el Reglamento Interno de Trabajo, fue un punto que no abordó el Tribunal, porque estimó expresamente que no estudiaría ninguna otra pretensión si no prosperaba la de la nulidad absoluta de las conciliaciones.

Con todo, en el texto de las conciliaciones aludidas de folios 24 a 48 quedó expresamente consignado lo que sigue: “ En virtud de la conciliación celebrada y de los pagos efectuados… éste/(a) declara enteramente a PAZ y SALVO a la entidad denominada BANCO GANADERO S. A., a sus socios, filiales, sucesores y sucursales, por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización moratoria e indemnizaciones de todo genero, reintegro legal y extralegal, recargos nocturnos y permanentes o variables sobresueldos por vacaciones, sobresueldos por cambio de categoría, prima de antigüedad, horas extras diurnas o nocturnas, viáticos en general, por todo derecho laboral originado en el Reglamento Interno de Trabajo vigente en el Banco Ganadero o en las convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BANCO GANADERO S. A. y los sindicatos de sus trabajadores, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, por no quedarle a deber el BANCO GANADERO S. A. al Sr/(a)… suma alguna por ningún concepto, a excepción de los Derechos pensionales adquiridos por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral anteriormente citada; por cuanto la conciliación celebrada en el acto de esta audiencia pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y a cualesquiera reclamaciones surgidas o por surgir de dicha relación, con la excepción antes mencionada.

“Manifestando los comparecientes que nos encontramos libres de cualquier vicio del consentimiento, respetuosamente solicitamos al señor Inspector le imparta su aprobación a la conciliación por no vulnerar ella derechos ciertos e indiscutibles del trabajador ”. La censura no atacó el principal fundamento de la decisión acusada en punto a que no hubo vicios del consentimiento al no haberse probado, como correspondía, “ la perturbación emocional ” de los trabajadores o que su “ psiquis fue atropellada por el empleador para conseguir que firmasen las conciliaciones ”.

Así, la sentencia acusada continúa, de todas formas, soportada bajo la presunción de legalidad y acierto de la que llegó investida. Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, - Sala de Descongestión - en el proceso promovido por JOSÉ ANTONIO QUINTERO NOVA, DORA DE ELLES GALVIS ARENGA, GLADYS HERRERA CRIADO, DILSA LEMUS ROSALES, CECILIA MARTÍNEZ VARGAS y NANCY VARGAS CAÑAS, contra el BBVA BANCO GANADERO S. A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24