Micelio
40543(29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.40543 DOLORES MARÍA CAICEDO BELTRÁN Vs. ISS y ELVIA ROSA MOLINARES MOVILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.40543 Acta No.22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DOLORES MARÍA CAICEDO BELTRÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a ELVIA ROSA MOLINARES MOVILLA.

ANTECEDENTES La actora reclamó se le reconociera la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido JAIRO ENRIQUE TORRES BARROS, y como consecuencia de tal determinación, se le pagara la cuota de sustitución pensional equivalente al 25% de la mesada pensional, desde el día 12 de septiembre de 2002, la indexación y los intereses corrientes sobre las sumas dejadas de sufragar.

Expuso que el 12 de septiembre de 2002 falleció JAIRO ENRIQUE TORRES BARROS, quien se encontraba pensionado por el ISS, según Resolución No. 003334 de septiembre de 1996; reclamó la sustitución pensional en su condición de compañera permanente del asegurado fallecido; también lo hicieron, ELVIA ROSA MOLINARES MOVILLA, en calidad de cónyuge supérstite y el menor NELSON ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ, representado por SOFÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; el ISS, mediante Resolución 002683 de 2003 concedió el 50% de la sustitución pensional al menor mencionado; en la resolución aludida se conminó a las interesadas acudir a la justicia ordinaria para definir a quién le correspondía el derecho; el asegurado tenía sociedad conyugal vigente con ELVIA ROSA MOLINARES MOVILLA, de cuya unión nacieron CLAUDIA PATRICIA y MARÍA TORRES CAICEDO, de 27 y 23 años, respectivamente, pero convivió hasta el día de su muerte con la demandante.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos; en su defensa, adujo que la controversia se había suscitado porque “se han presentado dos beneficiarias, la señora ELVIA ROSA MOLINARES MOVILLA, en su calidad de cónyuge supérstite, y la señora DOLORES MARÍA CAICEDO BELTRÁN”; propuso como excepción, “cobro de lo no debido”.

ELVIA ROSA MOLINARES MOVILLA también se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos, excepto los relativos al agotamiento de la vía gubernativa y a la convivencia del asegurado con la demandante; formuló la excepción de “falta de derecho de la demandante”. Explicó que a la muerte de TORRES BARROS se mantuvo la convivencia con ella, y que si bien tuvo unas relaciones extramatrimoniales, no fueron permanentes.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de octubre de 2006, condenó al ISS a reconocer y pagar a favor de ELVIA ROSA MOLINARES MOVILLA “en su calidad de cónyuge supérstite el 50% de la sustitución pensional del afiliado JAIRO ENRIQUE TORRES BARROS, por demostrarse que convivió en forma continua e ininterrumpida con el causante, en cuantía inicial de $797.675 a partir del 12 de septiembre de 2002, para el año de 2003 debió ser de $746.443, para 2004 será de $804.889, para el año de 2005 será $849.158.40, para el año de 2006 de $908.599.49 más mesadas adicionales y reajustes venideros”; las costas las dejó a cargo de “la parte vencida”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron la demandante y el ISS; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 31 de julio de 2008, confirmó la de primer grado; anotó que las costas quedaban a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió el artículo 229 del C.P.C. y apartes de la sentencia de esta Sala del 15 de noviembre de 2001, radicación 16444, para luego señalar que la prueba testimonial no fue ratificada en el juicio, por lo que no tiene valor probatorio y las declaraciones rendidas durante el proceso dan cuenta de la convivencia del asegurado con la demandante, pero “no llegan a desvirtuar la convivencia con la señora Elvia Rosa Molinares Movilla, por tanto, deberá concluirse que existió una concomitancia en dicha convivencia, lo que además no fue objeto de apelación”; agregó que la beneficiaria de la pensión de sobreviviente sólo está radicada en una persona, “ya sea la cónyuge o la compañera permanente del causante, sin que se contemple la compartibilidad entre unas y otras”; citó, en su apoyo, las sentencias de esta Sala del 6 de marzo de 1995, radicación 7256 y del 29 de marzo de 2006, radicación 19926.

Precisó que en el caso examinado no podía aplicarse la reforma introducida al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por el 13 de la Ley 797 de 2003, “ya que sólo comenzó a regir a partir del 29 de enero de 2003, fecha posterior al fallecimiento del pensionado y en la que surgió el derecho de sus beneficiarios”; en ese sentido, citó la sentencia de esta Sala del 12 de diciembre de 2007, radicación 31613.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case “la sentencia por el suscrito (sic) y revocar la sentencia emanada de la Sala (…) y revocar la sentencia de primer (sic) instancia”; con tal propósito presenta un cargo, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada “como violatoria de la ley sustancial por la violación del artículo 47 literal B inciso 3, ley 54 del 1990, Ley 797 del 2005 (sic), decreto 758 del 90 acuerdo 09490 (sic) artículo 20 literal B, 27 numerales 1 y 3, 29, decreto 1889 del 1994, articulo 7, 8 numeral 1, 9 “en concordancia con el articulo 47 de la ley 100 del 1993”,10 (sic), código sustantivo de trabajo artículo 10 y 16, Constitución Nacional artículo 48 y 53, por la interpretación errónea”.

En lo que se podría considerar como fundamentación del cargo, expresa: “OCTAVO; La decisión tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala cuarta de decisión se fundamenta en los siguientes aspectos: a) Considera el tribunal al diciludar (sic) en esta instancia se circunscribe a examinar si la demandante tiene o no derecho hacer (sic) beneficiaria de la pensión de sobreviviente como compañera permanente que venía disfrutando el finado JAIRO ENRIQUE TORRES BARROS (Q.E.P.D), de la pensión de invalides (sic) permanente total que disfrutaba como pensionado con el Instituto del Seguro Social; tomando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- radicación N° 08-001-31-05-009-2001-0417-01. del 29 de marzo del 2006, encuadrado (sic) la situación fáctica de mi cliente con la situación de esta doctrina, que el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla no le dio el valor probatorio, que tomo (sic) la entidad de la seguridad social con sus funcionarios probando la existencia del derecho factico (sic) (que hasta su muerte fue su compañera permanente, y que su unión marital no estaba vigente como lo prueba el embargo, que la señora ELVIA ROSA MOLINARES MOVILLA, le tenia por alimento (sic) desde 1997 al fiando (sic) en el juzgado séptimo de familia Rad. 40900 oficio N°.0097/97 que decretaron el 25%, esto lo prueba los comprobante (sic) de pagos del (sic) seguros sociales, que contradicen las pruebas matrimoniales (sic) extrajuicios que viola el derecho sustancial dolosamente, y que la prueba demuestra que la señora ELVIA ROSA MOLINARES MOVILLA no tenía ninguna sociedad conyugal vigente, como si tenía una sociedad de hecho vigente con la compañera permanente señora DOLORES MARÍA CAICEDO BELTRÁN y cuyo (sic) unión hay dos hijas mayores, pero que el tribunal subjetivamente le otorgó el derecho de pensión de sobreviviente por estar vigente el vínculo matrimonial. b) Considero que el tribunal no valoro (sic) la prueba documentales (sic) que pueda probar la existencia de la sociedad conyugal o de la compañera permanente, que solo (sic) comprobante (sic) de pagos originales de pensión del seguro social quien lo exhiben ante esta instancia superior, es la que prueba que estuvo hasta la muerte con el finado”.

RÉPLICA En síntesis, las accionadas aducen que la demanda de casación no reúne los requisitos del artículo 87 del C. P.L. y de la SS., lo cual impide un pronunciamiento de fondo. SE CONSIDERA Advierte la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; en este caso la recurrente invoca como causal de casación “la interpretación errónea” de las normas que denuncia como violadas, de donde se podría inferir, en principio, que la vía escogida por la censura para atacar la decisión del Tribunal corresponde a la directa, sin embargo, no se encuentra en la acusación precisión sobre tal aspecto que permita visualizar los yerros jurídicos en los que pudo incurrir el sentenciador; de admitirse que el sendero escogido fue el de la apreciación errónea o falta de apreciación del elenco probatorio, tampoco se señalan, con claridad, los errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal.

Independientemente de la vía escogida, la acusación resulta insuficiente, en tanto la recurrente no se refiere en forma concreta a las conclusiones esenciales del fallo recurrido, dejando tales inferencias libres de ataque, por lo que dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte estudiar de fondo aspectos que no fueron objeto del recurso interpuesto; en tales circunstancias permanece intacta la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida la sentencia impugnada.

El cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por DOLORES MARÍA CAICEDO BELTRÁN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ELVIA ROSA MOLINARES MOVILLA.

Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2