República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 40541 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor HERMENEGILDO RIVERO GALVIS, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS –INGELTEC LTDA- y, solidariamente, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES El señor HERMENEGILDO RIVERO GALVIS, llamó a juicio a la sociedad INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS –INGELTEC LTDA- y, solidariamente, a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL-., con el fin de que se declare que son responsables del accidente de trabajo que sufrió el 11 de noviembre de 1999 y, en consecuencia, sean condenados a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos, según las voces del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, al actor fundó sus pretensiones en que estuvo vinculado con la sociedad Ingenieros Técnicos Electricistas – INGELTEC LTDA, mediante contrato de trabajo, en el cargo de técnico electricista, en la modalidad de “obra o labor contratada”, desde el 3 hasta el 14 de noviembre de 1999; que la firma Ingenieros Técnicos Electricistas – INGELTEC LTDA- celebró con ECOPETROL S.A., el contrato SPV-MTO-092-99 cuyo objeto era la “Ejecución de labores de rocería y mantenimiento de las líneas de alimentación eléctrica de 13.200 voltios en la Estación Santos ”, contrato que debía ejecutarse en la Vereda Provincia del Municipio de Sabana de Torres; que estuvo vinculado con la firma INGELTEC LTDA, como técnico electricista, precisamente para la ejecución del contrato en precedencia; que el salario diario ascendió a la suma de $27.009,00 pero “habiéndose retirado el 14 de noviembre de 1999 con un salario promedio diario de $31.337, equivalente a un salario promedio mensual de $940.110,oo”; que el 11 de noviembre de 1999, los representantes de INGELTEC LTDA y ECOPETROL, acordaron desenergizar el circuito entre las 1:30 y 5 P.M., para que dentro de este horario trabajaran los funcionarios de INGELTEC LTDA; que ese mismo día, cuando se encontraba realizando mantenimiento a los circuitos eléctricos, un supervisor de Ecopetrol, sin cumplir las formalidades de seguridad pertinentes, procedió a energizar el circuito, recibiendo la descarga que le dejó pérdida total de uno de los miembros superiores y graves secuelas en varias partes del cuerpo, para toda la vida; que el accidente de trabajo ocurrió por falta de coordinación entre el operador de Ecopetrol y las personas involucradas directamente en la obra, pero especialmente por el incumplimiento, por parte el empleado de Ecopetrol, de las medidas de seguridad previstas en las “Tarjetas de PERMISO PARA TRABAJO ELECTRICO y de OPERACIONES”, y que, ante Ecopetrol S.A., agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., ECOPETROL S.A., al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de buena fe, genérica, pago y prescripción. Por su parte, la sociedad INGELTEC LTDA, no contestó la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Laboral de Barrancabermeja, que condenó solidariamente a las demandadas a reconocer y pagar al actor la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales por valor de $380.934.999, que corresponden a $134.210.737,61 por concepto de indemnización consolidada y $246.724.261,94 a título de indemnización futura; por perjuicios morales 230 salarios mínimos legales para el momento en que cobre ejecutoria la decisión, y las absolvió del pago de la “indemnización fisiológica y de la indexación”.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., mediante sentencia calendada 10 de noviembre de 2008, revocó la decisión de primer grado en cuanto “a la responsabilidad solidaria que motivó la condena para Ecopetrol”, para en su lugar absolverla de las condenas impuestas por el juez de primer grado.
Sin costas. El juzgador inicialmente adujo que en el proceso constituyen aspectos marginados del debate la existencia de la orden de trabajo SPV-MTO-092-99, suscrita entre Ecopetrol S.A. y la firma Ingeltec Ltda, cuyo objeto fue la “ejecución de labores de rocería y mantenimiento de líneas de alimentación eléctrica de 13200 votios en la estación Snatos”, el contrato de trabajo suscrito entre Ingeltec Ltda y el actor, así como la ocurrencia del siniestro que causó graves secuelas al trabajador demandante.
Posteriormente, tras referirse al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.
Enseguida el juzgador copió el artículo 1º del Decreto 3164 de 2003, que establece, para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, las labores propias y esenciales de la industria del petróleo y sostuvo que “las normas preinsertas indican sin lugar a equívocos la taxatividad de las labores que quedan inmersas dentro de las propias y esenciales de la industria del petróleo.
Por lo tanto, no se requiere ningún esfuerzo para concluir que la ejecución de labores de rocería y mantenimiento de líneas de alimentación eléctrica, su encuentran excluidas de esta particular connotación. Incluso, en el texto del Decreto Legislativo 284 de 1957, no se encuentra contemplada la labor que la parte actora desde la instauración de la demanda pretendió adecuar a las propias de la actividad petrolera, en su estrategia para edificar la solidaridad respecto a la estatal petrolera.
En efecto, la citada normatividad en su artículo 1o determinó que “son labores propias de la exploración explotación, transporte y refinación de Petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo”.
Refiriéndose a la declaración rendida por el señor Gerardo Pinilla Rueda, dijo el juez de apelación que al explicar el significado de la labor de “rocería” (fi. 134), aseveró que “es una limpieza que se hace para las líneas eléctricas de alta tensión al lado de donde pasa la línea, se limpia de monte, árboles y acondicionamiento de pararrayos, línea que suministra energía al campamento y polideportivo, campamento en donde estamos alojados las personas que trabajamos en Ecopetrol y la polideportiva queda dentro del mismo campamento’, labor que indica en las líneas siguientes, “no tiene nada que ver con la parte operativa de la industria petrolera”.
Concluyó el Tribunal que “La conformidad de lo expuesto por este testigo, con las previsiones normativas que determinan, reitera la Sala, el tipo de actividades que se adecuan (sic) a las propias del industria del petróleo, desnaturaliza contundentemente, la pretendida solidaridad entre el contratista INGELTEC y ECOPTROL,(sic) toda vez que como quedó visto con suficiencia, la responsabilidad solidaria se predica legalmente cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea inherente (fórmula empleada en la legislación laboral argentina), o también conexa (fórmula aún más amplia de la legislación venezolana) con la actividad ordinaria del beneficiario.
Refuerza lo anterior, la consideración expuesta por el ejecutivo en el Decreto citado motivación que no deja duda alguna sobre el carácter taxativo o exclusivo de las labores propias de la actividad petrolera, entre las que no su (sic) encuentra, la desarrollada por la codemandada INGELTEC LTDA con su trabajador HERMENEGILDO RIVERA GALVIS”.
V. RECURSO DE CASACIÓN El señor HERMENEGILDO RIVERO GALVIS, pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de noviembre de 2008, en cuanto revocó las condenas impuestas a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. y, en su lugar, la absolvió, para que, en sede de apelación, confirme la sentencia pronunciada por el Juzgado Laboral de Barrancabermeja el 10 de septiembre de 2007, condenando en costas como corresponda.
Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formula dos cargos, que fueron replicados por Ecopetrol S.A., los cuales serán estudiados conjuntamente, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, habida cuenta que, a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.
VI. PRIMER CARGO Ataca la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos “1º del Decreto Extraordinario 284 de 1957, adoptado como Ley permanente por la Ley 141 de 1961; en aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 3164 de 2003; y en infracción directa (falta de aplicación o inaplicación) del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3° del Decreto Extraordinario 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968.
En relación con los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 63 del Código Civil”. Afirma que el Tribunal se equivocó porque dejó de aplicar el artículo 34 del C.S.T. que consagra la solidaridad entre ECOPETROL e INGELTEC, toda vez que consideró que las actividades ejecutadas por el contratista, son extrañas a las actividades normales de ECOPETROL, “nada más alejado de la realidad.
Pues el mantenimiento de las líneas eléctricas es una actividad ordinaria, inherente o conexa con las actividades propias del beneficiario del servicio, o sea de ECOPETROL. Y si bien el inciso segundo del artículo 1° del Decreto Extraordinario 284 de 1957 señala que; “Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geo físicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo”, lo cierto es que no hace una relación exclusiva o limitada de las labores propias y esenciales de ECOPETROL, como para que se diga acertadamente, como lo dice el Tribunal, que las “normas preinsertas —el Decreto 284 y el Decreto 3164- indican sin lugar a equívocos la taxatividad de las labores que quedan inmersas dentro de las propias y esenciales de la industria del petróleo”.
Para el recurrente el juez de segunda instancia limitó los alcances del artículo 1° del Decreto 284 de 1957, y luego aplicó indebidamente el Decreto 3164/03, ya que aquella disposición establece en su inciso primero “la solidaridad entre las empresas petroleras y los contratistas independientes. Por eso dice claramente que los trabajadores de los contratistas “gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria”.
Y aunque en su inciso segundo indique cuáles son las labores propias de la industria del petróleo, no las señala taxativamente, pues también se refiere a “todas aquellas otras que se consideran esenciales a la industria del petróleo”. Y dentro de esas otras labores esenciales no pueden descartarse aquellas inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario, como lo señaló la Corte en la sentencia del 25 de mayo de 1968.
Es decir, que el Decreto 284 fue limitado en su alcance o contenido, puesto que no señala taxativamente cuáles son las actividades exclusivas de ECOPETROL”. Asevera que cuando el colegiado citó el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, para afirmar que en este se señalan las actividades propias de la industria del petróleo, no advirtió que allí también se dice que son labores propias todas aquellas otras que se consideren esenciales.
Por lo que al limitarlas, cuando la norma no se hace, le dio una inteligencia equivocada a esa precisa norma. En sentir del impugnante, deben tenerse en cuenta además de las actividades reseñadas, todas las inherentes y conexas a las ordinarias ejecutadas por ECOPETROL, y sin lugar a dudas dentro de esas actividades ordinarias se encuentra la de mantenimiento de las líneas de alimentación eléctrica contratada.
A renglón seguido expresa “Que tal que no fuera una actividad ordinaria o normal de ECOPETROL el mantenimiento de sus redes eléctricas. Sin energía eléctrica no sería posible el cumplimiento de ninguna de sus actividades propias, esenciales u ordinarias. Se paralizaría toda su actividad petrolera, las plantas, las estaciones y los oleoductos, puesto que todo se mueve con energía eléctrica.
De manera que la actividad contratada, no sólo es esencial, sino inherente o conexa con las propias de la industria del petróleo ”. Expone que el Decreto 3164 de 2003, fue expedido el 6 de noviembre de 2003, esto es mucho después de ocurrido el accidente de trabajo, que lo fue el 11 de noviembre de 1999, por lo que lo aplicó indebidamente.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “1° del Decreto Extraordinario 284 de 1957, adoptado como Ley permanente por la Ley 141 de 1961; 1° del Decreto 3164 de 2003; y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3º del Decreto Extraordinario 2351 de 1965.
En relación con los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 63 del Código Civil”. La violación de las precedentes normas sustanciales se origina de los siguientes y evidentes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que “el mantenimiento de las líneas de alimentación eléctrica” es una actividades (sic) extraña a las ordinarias de ECOPETROL. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL tuvo la culpa en el accidente de trabajo ocurrido al demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL, como beneficiario de los servicios prestados por INGELTEC, concretamente en el mantenimiento de las líneas de energía eléctrica, es responsable solidariamente de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios ocasionados al demandante”.
Los anteriores errores de hecho, a su vez, se derivaron de la falta de apreciación del informe del accidente de trabajo elaborado por ECOPETROL (Cuaderno anexo) y de los documentos de folios 30, 123 y 124; así como de la apreciación errónea del testimonio de Gerardo Pinilla Rueda (fis. 133 a 140). Acota que el mantenimiento de las líneas eléctricas es una actividad ordinaria de ECOPETROL y, por tanto, no se trata de una actividad extraña a las normales.
Y si bien “los Decretos 284 y 3164 señalan las labores propias o esenciales de la industria del petróleo, también es cierto que la labor contratada es inherente o conexa a las actividades ordinarias que desarrolla ECOPETROL. Entonces, siendo que un funcionario de ECOPETROL energizó el circuito donde estaba laborando el demandante, tal como quedó consignado en el resumen de los hechos de folio 4 del anexo, no puede deducirse otra cosa distinta a que hubo descuido o negligencia de dicho funcionario.
Si se observa el permiso de trabajo de folios 30 y 123, es fácil advertir que la corriente debía ser desconectada, que debía colocarse la tarjeta y el candado a los interruptores, y que evidentemente se hizo, pues así Id (sic) demuestra el documento de folio 124". Concluye el impugnante que “como quedó demostrado con la prueba calificada que el accidente ocurrido por culpa de ECOPETROL,(sic) pues uno de sus funcionarios energizó el circuito de 13200 voltios, sin la respectiva autorización del contratista, tal como se corrobora con la propia declaración del supervisor Gerardo Pinilla Rueda (…) no queda duda de quien (sic) operaba los controles de la energía dentro de las instalaciones de ECOPETREOL.
El señor Pinilla. También afirma que el permiso fue firmado por él, y que además debe agregársele la tarjeta al breake que suministra energía de 13.200 voltios. Permiso que se tramitó entre GERARADO PINILLA por ECOPETROL y ALFONSO CHEVEZ de INGELTEC (fI. 137). 0 sea que tampoco queda duda alguna de la negligencia o descuido del funcionario de ECOPETROL en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionaron señas lesiones al demandante”.
VIII. LA RÉPLICA DE ECOPETROL S.A. Asevera, en esencia, que los cargos adolecen de los requisitos de la técnica del recurso de casación y, además, el Tribunal hizo una exégesis y aplicación acertada de los artículos primeros de los Decretos 284 de 1957 y 3164 de 2003, en torno a la numeración taxativa de las labores propias de la industria del petróleo, “para no engendrar los efectos de (sic) la solidaridad demanda”.
Afirma que en las normas citadas en la proposición jurídica ninguno de sus apartes hace referencia al transporte de energía o mantenimiento de redes de alimentación eléctrica y el Tribunal no puede “hacerle decir a la norma lo que no dice”. VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que no incurre el censor en ningún yerro al incluir en el primer cargo dos submotivos de violación, como lo reprocha la réplica, toda vez que éstos hacen referencia a diferentes normas.
Al respecto cabe recordar lo adoctrinado en sentencia del 10 de noviembre de 1994, radicación 6874, en la que se puntualizó: “Nadie ha dicho jamás que no puedan en un mismo cargo acusarse diferentes normas por distintos conceptos de violación de la ley. Lo que contraría la lógica y por ello no lo ha aceptado la jurisprudencia, es que respecto de una misma norma se acuse, por ejemplo, su infracción directa o, lo que es lo mismo, su falta de aplicación, y simultáneamente su aplicación indebida o su interpretación errónea, quebrantos normativos que suponen ambos su aplicación por haberle hecho producir efectos al precepto el fallador.
Tampoco, como es obvio, se puede acusar la sentencia por aplicar indebidamente una norma, lo cual requiere que se aplique a un hecho o situación no prevista o regulada por ella, y, al mismo tiempo, plantear que se interpretó erróneamente, porque esta modalidad de infracción de la ley ocurre cuando se aplica la norma pertinente pero contrariando su genuino sentido.” Pues bien, como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal el basamento primordial de la sala sentenciadora para revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver a Ecopetrol S.A. del pago solidario de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del C.S.del T. estribó en que “las normas preinsertas [artículo 1º del Decreto 3164 de 2003, que establece que para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957] indican sin lugar a equívocos la taxatividad de las labores que quedan inmersas dentro de las propias y esenciales de la industria del petróleo.
Por lo tanto, no se requiere ningún esfuerzo para concluir que la ejecución de labores de rocería y mantenimiento de líneas de alimentación eléctrica, su encuentran excluidas de esta particular connotación. Incluso, en el texto del Decreto Legislativo 284 de 1957, no se encuentra contemplada la labor que la parte actora desde la instauración de la demanda pretendió adecuar a las propias de la actividad petrolera, en su estrategia para edificar la solidaridad respecto a la estatal petrolera.
En efecto, la citada normatividad en su artículo 1o determinó que “son labores propias de la exploración explotación, transporte y refinación de Petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo”.
El descontento del recurrente con la sentencia fustigada gravita, sobre los siguientes ejes: (i) que el Decreto 284 de 1957 “no señala taxativamente cuáles son las actividades exclusivas de ECOPETROL”; (ii) que el Decreto 3164 de 2003 “fue expedido el 6 de noviembre de 2006, esto es mucho después d ocurrido el accidente de trabajo, que lo fue el 11 de noviembre de 1998”, y (iii) que el “mantenimiento de las líneas de alimentación eléctrica”, corresponde a una actividad ordinaria de la sociedad Ecopetrol S.A., por lo que es solidaria en el pago de la condena. 1º) El Decreto 284 de 1957, “ no señala taxativamente cuáles son las actividades exclusivas de ECOPETROL”.
El inciso primero del artículo 1° del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, que valga decir fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-994 del 19 de septiembre de 2001, que sirvió de báculo al tribunal para adoptar la decisión impugnada, estatuía que: “Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinanciación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”.
Así mismo, el inciso segundo estableció que las labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran “trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo ”.
De la lectura desprevenida de la disposición en precedencia emana palmariamente que las labores allí relacionadas no son taxativas, sino enunciativas, habida cuenta que del análisis de las expresiones “ y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo” se infiere la posibilidad de ampliar el marco que por vía de ejemplo se consagró. Todo hasta aquí indica que el recurrente tiene absoluta razón en discreparle al tribunal el haber concluido que el artículo 1º del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, tiene un carácter taxativo. 2º) El Decreto 3164 de 2003, no es aplicable al asunto bajo escrutinio.
Al no haber discrepancia alguna en cuanto a que el promotor del proceso estuvo vinculado con la sociedad Ingenieros Técnicos Electricistas – INGELTEC LTDA, mediante contrato de trabajo, en el cargo de técnico electricista, en la modalidad de “obra o labor contratada”, desde el 3 hasta el 14 de noviembre de 1999, y que el 11 de noviembre de la misma anualidad sufrió un accidente de trabajo, por culpa del empleador, brota palmario el segundo de los yerros jurídicos que el casacionista le achaca a la sala sentenciadora, puesto que aplicó una disposición, esto es, el Decreto 3164 del 6 de noviembre de 2003, a unos hechos o situaciones ocurridos antes de su vigencia. 3º) El “mantenimiento de las líneas de alimentación eléctrica”, corresponde a una actividad ordinaria de la sociedad Ecopetrol S.A., por lo que es solidaria en el pago de la condena.
Como se recuerda el artículo 1º del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, no hace un enunciado taxativo de las actividades que se consideran esenciales a la industria del petróleo, razón por la cual es deber del actor probar que las que desempeñó están relacionadas con dichas actividades. Tiene adoctrinado la Sala que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar.
Igualmente, ha enseñado que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra, sino también la actividad específica desarrollada por el trabajador. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte (…) Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó habida cuenta que “ el mantenimiento de las líneas eléctricas es un actividad ordinaria de Ecopetrol”, toda vez que “entre las actividades ordinarias se encuentra la de mantenimiento de las líneas de alimentación eléctrica contratada(…) sin energía eléctrica no sería posible el cumplimiento de ninguna de sus actividades propias, esenciales u ordinarias.
Se paralizaría toda su actividad petrolera”. Pues bien, la Corte no comparte los argumentos expuestos por el recurrente ya que de esa sola circunstancia planteada, no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de líneas eléctricas, indirectamente tenga vinculación con el objeto social de Ecopetrol S.A. A la verdad, esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio de Ecopetrol S.A., o constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra, vale decir, entre Ingeltec Ltda y Ecopetrol S.A. Aquí bien vale la pena memorar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en torno a que no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí puede suceder, para que opere la solidaridad, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Así lo explicó la Corte en la sentencia del 10 de octubre de 1997, radicado 9881, a la que pertenecen los siguientes apartes: “ Es protuberante entonces el error del Tribunal cuando concluyó luego de un análisis teórico muy superficial del tema que “..la responsabilidad solidaria de contratista y beneficiario se debe a que la obra contratada es inherente con la actividad ordinaria de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A, la construcción de un tanque para almacenamiento de aceite se considera una actividad normal de la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A y no una labor extraña a las actividades normales de esta En efecto, se desprende claramente de las pruebas reseñadas que el contratista independiente del caso se dedica a un negocio diverso del que ocupa al contratante y si bien con la obra contratada éste buscaba cubrir una necesidad propia, ello no implica una actividad permanente de aquel como para que deviniera en algo inherente a la empresa del beneficiario, pues tan solo se prolongaría hasta que se culminara la construcción del tanque metálico.
No escapa a la Sala la posibilidad de que el Tribunal haya partido de una errónea interpretación del artículo 34 C.S.T, a propósito de la hipótesis de exclusión de solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente en el evento de que la obra contratada comporte labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, pero ello no es dable dilucidarlo dada la precaria motivación del fallo.
Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.
Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos”. De manera que la rigurosa correspondencia entre las actividades desarrolladas por el promotor del proceso y las de Ecopetrol no logró demostrarse, ya que la labor de mantenimiento de líneas de alimentación eléctrica, si bien puede servir de apoyo al negocio del beneficiario de la obra, en estrictez no constituye su esencia, en la medida en que es un soporte no inherente a su cabal desarrollo.
Es que no puede soslayarse que para la ejecución de una obra normalmente se requiere del concurso y colaboración de una serie de personas que permiten cumplir con el objeto o finalidad de la misma, así como también se necesita la prestación de servicios públicos tales como agua, alcantarillado, aseo, luz eléctrica, teléfonos, etc. Pero ello no significa que las faenas tendientes el mantenimiento de estos servicios públicos se entienda, por esa sola circunstancia, inherente o propia a la actividad o labor que desarrolla quien se le está prestando la asistencia. En sentencia del 17 de junio de 2008, radicación 30.997, la Sala sostuvo que “tampoco cabe argumentar que la labor de transporte del personal sea conexa con las cumplidas por la empresa, porque es necesaria para cumplir las actividades desarrolladas por esa, porque, en tal medida, todas las actividades entrarían en lo que constituye la excepción, como lo serían, todas aquellas tendientes a la adecuación o sostenimiento de la planta, relacionadas con el aseo, pintura, construcción, etc., que igualmente son indispensables para desarrollar el objeto social”.
Recapitulando, entonces: no obstante los yerros jurídicos en que incurrió el juez de apelación, aunque notorios, no son transcendentes, es decir carecen de la virtualidad de variar el resultado de la decisión, porque no está acreditado que las labores ejecutadas por el actor correspondan a aquellas propias y esenciales de la industria del petróleo, que son las que pudieran obligar a que Ecopetrol S.A. sea solidariamente responsable en el pago de los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo que sufrió por culpa de su empleador, condena que debe ser satisfecha por la firma Ingeltec Ltda., tal como lo dispuso el juzgador de segundo grado.
A la mano de las anteriores reflexiones las acusaciones no se abren paso. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto si bien la acusación resultó fundada, los cargos finalmente no prosperaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por el señor HERMENEGILDO RIVERO GALVIS contra la sociedad INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS –INGELTEC LTDA- y, solidariamente, a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL-.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 26