CASACIÓN 40.540 David Pizano Ospino CASACIÓN 40.540 David Pizano Ospino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 386- Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN En orden a resolver sobre su admisión, la Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de David Pizano Ospino contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado por el delito de homicidio agravado, en concurso con homicidio simple y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado.
LOS HECHOS El 22 de febrero de 2009, aproximadamente a las 7:30 de la noche, luego de que David Pizano Ospino arribara, en un vehículo taxi denominado “zapaticos del servicio público”, al inmueble ubicado en el segundo piso de la calle 109 Nº 12A–235 de Barranquilla, disparó el arma de fuego que portaba contra la humanidad de Alfonso Conde Sandón y Yojana Patricia Acosta, esta última en estado de embarazo, para después emprender la huída.
Conde Sandón falleció instantáneamente y la segunda momentos posteriores a su llegada a la Clínica Campbell de esa ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del 19 de marzo de 2009, el Juez 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla impartió legalidad a la captura de David Pizano Ospino y a la imputación que en su contra le formuló la Fiscalía 5ª Seccional URI de la misma ciudad por los delitos de homicidio, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por el numeral 7 del artículo 104 de Código Penal, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado por el numeral 1 del artículo 365 ibidem.
Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2. Radicado el escrito de acusación, la audiencia respectiva tuvo lugar el 27 de mayo de 2009 ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, en donde la Fiscalía 39 Seccional le formuló cargos por los punibles de homicidio, en concurso homogéneo, uno de ellos -el que recayó en la persona de Yojana Patricia Acosta- agravado por el numeral 9 del artículo 104 del Código Penal, y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, agravado por el numeral 1 del artículo 365 ibidem. 3.
La audiencia preparatoria se adelantó los días 6 y 10 de julio de 2009 y la del juicio oral en sesiones del 21 de septiembre siguiente; 22 de enero, 29 de abril y 1° de septiembre de 2010; 24, 25 de febrero, 7 de abril y 10 de junio de 2011. 4. El 21 de octubre de ese año el Juez profirió sentencia, en la que declaró penalmente responsable a Pizano Ospino de los delitos de homicidio agravado, homicidio simple y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado.
En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 560 meses de prisión y a las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego y municiones por 7 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
Tanto el defensor como el acusado apelaron la determinación y el Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 18 de septiembre de 2012, resolvió: (i) no decretar la nulidad solicitada; (ii) excluir como prueba la estipulación número 18, relativa a la entrevista de Luis Guillermo Montero Fonseca; (iii) condenar a Pizano Ospino a 540 meses de prisión y (iv) confirmar en lo demás. LA DEMANDA El defensor relata los hechos y la actuación procesal surtida, para luego formular un único cargo con apoyo en el numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por “falta de aplicación de las normas constitucionales o legales llamadas a regular el caso concreto”, el cual sustenta así: El Juez que anunció el sentido del fallo y que lo profirió no presidió la audiencia en la cual rindió declaración la testigo de cargo Ana Belén Silva Hernández, por lo que esa prueba debió desestimarse.
Dicho funcionario desconoció el principio de inmediación y fundamentó su decisión en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que refiere lo contrario a la postura sostenida (34.653 del 27 de septiembre de 2010), en tanto en ella se elevó a “principio rector del nuevo proceso penal oral con tendencia acusatoria, el de la inmediación probatoria”.
Así las cosas, se dejaron de aplicar los artículos 205, numeral 4, de la Constitución Política, en lo que toca con la necesidad de que el juicio se realice con inmediación de las pruebas; y 16, 379 y 454 –inciso 3- del Código de Procedimiento Penal de 2004. Lo anterior afectó los derechos del procesado porque la providencia del Tribunal solo podía fundamentarse en el testimonio de la señora Ana Belén Silva Hernández, en la medida que, atendiendo la petición de la defensa, expulsó del proceso la estipulación probatoria número 18.
Después de citar algunas providencias proferidas por esta Sala en el 2010, en las que se estudia el principio de inmediación, solicita se case la sentencia acusada y, en su lugar, se absuelva a su representado. CONSIDERACIONES Las fallas formales y sustanciales de la demanda 1. El carácter extraordinario del recurso de casación conlleva que la demanda correspondiente contenga un discurso claro, preciso, lógico y suficientemente fundamentado desde la óptica fáctica y jurídica, de modo que, por un lado, demuestre a la Corte que es necesaria su intervención en punto de hacer efectivo el derecho material, restablecer garantías fundamentales, reparar los agravios inferidos al sujeto en favor de quien se acude y unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares; y, de otro, enseñe la falla cometida por el Tribunal en su sentencia, así como su trascendencia, es decir, cómo de no haber recaído en ella el sentido de la decisión sería totalmente distinto y, por ende, favorable a sus intereses.
Esas exigencias surgen nítidas de la norma que regula lo relativo a la admisión de la demanda -el artículo 184 de la Ley 906 de 2004-, según la cual para darle curso es preciso que el actor tenga interés, señale la causal que invoca, desarrolle y sustente los cargos, y haga evidente la eventual violación de garantías fundamentales. De manera, pues, que de no verificarse tales lineamientos o de no precisar la Corte el estudio de fondo del asunto en aras a lograr algún propósito del recurso, la demanda no será seleccionada. 2.
Son varias las falencias que se observan en el libelo presentado por el defensor de Pizano Ospino, las cuales conducen a su inadmisión. Obsérvese: 2.1. Ninguna manifestación hizo el togado en torno a la finalidad que pretendía alcanzar con el recurso, tan solo de manera tangencial refiere que se desconoció el principio de inmediación y que ello afectó los derechos de su cliente –sin precisarlos-.
Importa recordarle que para cumplir adecuadamente con la aludida exigencia no basta con enunciar las normas trasgredidas, los derechos violados o el tema considerado importante para ser desarrollado o unificado por la Sala. Es imprescindible explicar en forma sucinta, pero contundente -dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la profundidad necesaria-, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál garantía fue desconocida y por qué, cuáles fueron los agravios inferidos; y, si lo pretendido es que se unifique la jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas, o, de ser un tema no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad indicando con claridad su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general. 2.2.
Es evidente que el profesional desatendió las exigencias mínimas que rigen la formulación de un cargo por la vía directa. En efecto, cuando se escoge este motivo de casación es imprescindible que la impugnación se restrinja a razones de pleno derecho, ya sea porque el fallador dejó de aplicar una norma que regía el caso (falta de aplicación); porque erró en su escogencia (aplicación indebida), o porque, aun acertando en la elección de la misma, la interpretó equivocadamente, desnaturalizando su sentido (interpretación errónea).
A diferencia de la nulidad, la violación directa se refiere a errores in judicando, que se producen, obviamente, no durante el procedimiento, sino en la sentencia, en el razonamiento hecho por el fallador en el mismo acto de juzgar. De modo que no resulta admisible que el memorialista debata los hechos o las pruebas, toda vez que debe respetarlos tal como los encontró probados el Tribunal, y acatar la valoración probatoria hecha.
Su inconformidad –se insiste- radica exclusivamente en la aplicación de la ley. En esta ocasión el defensor pasó por alto que el tema que ahora trae a colación –ruptura del principio de inmediación y el consecuente desprecio de un testimonio-, también fue planteado en el recurso de apelación y que, en su providencia, el ad quem fue escrupuloso al consignar las razones por las cuales el cambio de juez durante el juicio no trasgredió ese principio ni tampoco ello conducía a dejar de valorar lo manifestado por Ana Belén Silva Hernández.
Fue así cómo, en torno a lo primero, el Tribunal, apoyado en sentencias de la Corte Constitucional (T-205 de 2011) y de la Corte Suprema de Justicia (27192 del 30 de enero de 2008), destacó que la inmediación no es un principio absoluto debido a que “su naturaleza es procesal y debe ceder ante situaciones sustanciales que se den durante el desarrollo del proceso”; y, adicionalmente, que “debe acompasarse con los registros de audio que se llevan de cada diligencia”.
En torno a la declaración, la colegiatura afirmó que debía ser apreciada, habida cuenta que “fue recibid[a] de acuerdo con las reglas vigentes; tal testigo fue cuestiona-da (sic) conforme con la técnica del interrogatorio cruzado, dándosele la oportunidad a la defensa de atacar su contenido”. Cosa distinta es que el censor no comparta las consideraciones que en relación con tales aspectos hizo el juez colegiado, pero tal desacuerdo no es susceptible de ser cuestionado por la senda de la violación directa.
Ahora bien, podría decirse que ha debido encauzar su ataque por violación indirecta, concretamente por un error de derecho. No obstante, para que ello tuviera éxito tendría que demostrar que el juez le otorgó valor a la prueba, a pesar de no cumplir con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso (falso juicio de legalidad), o que desconoció el valor que la ley le ha fijado a aquélla o la eficacia que el legislador le asigna (falso juicio de convicción).
Sin embargo, un reproche de esa naturaleza tampoco tendría vocación de prosperidad porque la irregularidad denunciada se contrae al desconocimiento del principio de inmediación, debido a que el testimonio de Ana Belén Silva Hernández no fue rendido en presencia del Juez que anunció sentido de fallo y lo emitió, sino de su antecesor; y en la Ley 906 de 2004 no existe tarifa legal alguna y menos norma que obligue la exclusión, per se, de una prueba practicada en los términos descritos.
Es más, la anormalidad surgida en el juicio, esto es, el cambio del juez –el que anunció sentido de fallo, lo profirió y que presidió la casi totalidad de las sesiones del juicio fue distinto al que dirigió aquella en la que declaró Ana Belén Silva Hernández- no lesionó el debido proceso ni los derechos del acusado. Ello responde a que, a la luz de la jurisprudencia vigente, la variación en la persona del juez no comporta, por sí mismo, la anulación del proceso y menos impide que se profiera sentencia con plena valoración de las pruebas, habida cuenta que, tal como ocurrió en este caso, existieron registros fidedignos que permitieron al a quo y, por contera, al Tribunal, examinarlas en forma adecuada y, además, porque el testimonio de marras se practicó con pleno respeto de las garantías procesales.
En efecto, en el fallo del 12 de diciembre de 2012 (radicado 38.512), la Sala de Casación Penal precisó que los principios de concentración e inmediación, si bien son parte sustancial del sistema penal acusatorio, no son absolutos. Igualmente, tras examinar la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T-205 de 2011, que reiteró lo consignado por la misma corporación en la C-059 de 2010 –la primera también citada por el Tribunal Superior de Barranquilla-, advirtió que allí se “consagra una especie de capitis diminutio al principio de inmediación, al extremo de establecer como tesis principal que la nulidad del juicio, cuando el juez no presenció las pruebas, o mejor, éstas no fueron practicadas en presencia del funcionario encargado de emitir la decisión, sólo es posible decretarla por vía excepcionalísima, si se demuestran graves afectaciones a derechos o principios de más hondo calado.” Luego de lo cual esta Corte concluyó: “1.
El principio de inmediación tiene una connotación eminentemente procesal, definida por el tipo de procedimiento adoptado en determinado momento histórico. 2. El principio de inmediación no hace parte del núcleo fuerte del debido proceso que en Colombia se instituye constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política, aunque, ya instituido el trámite consagrado en el artículo 250 de la misma, su eliminación o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el debido proceso y, consecuencialmente, los dictados de la Constitución. 3.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y La Convención Americana de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro país, no consideran el principio de inmediación como uno basilar u obligado de preservar por los Estados parte. 4. En contrario, tanto el Pacto Internacional, como la Convención Americana, demandan obligatorio permitir del condenado impugnar la sentencia ante un tribunal superior. 5.
Esa exigencia se reproduce en el artículo 29 de la Carta Política colombiana y fue extendida por la Corte Constitucional a los fallos absolutorios. 6. Tanto la posibilidad de impugnar los fallos ante otra instancia, como los institutos de la prueba anticipada, la prueba de referencia y el recurso extraordinario de casación, representan limitación del principio de inmediación. 7.
El principio de inmediación debe ceder ante otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad de la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el funcionario encargado de emitir el sentido el fallo o éste, sólo opera como mecanismo excepcionalísimo cuando se advierta que esa circunstancia causó un daño grave.
La nueva perspectiva de la Corte frente a la jurisprudencia que se busca ampliar. Pues bien, las conclusiones referidas en el acápite anterior obligan de la Sala expandir, como se anotó al inicio, la tesis hasta el presente sostenida, en tanto, aparece evidente que el principio de inmediación no comporta la naturaleza y efectos superlativos que se estimaron en las decisiones jurisprudenciales ampliamente reseñadas en precedencia y, en consecuencia, su limitación o afectación no necesariamente implica que deba acudirse al mecanismo extremo de la nulidad.
La Sala, visto que el principio en estudio debe balancearse con otros de igual o superior cariz protectivo, entre ellos el de acceso a la justicia en su componente de celeridad, junto con los derechos de los menores, las víctimas y testigos, ha de advertir que no necesariamente debe propenderse por el remedio extremo de la nulidad en los casos en los que el funcionario encargado de emitir el fallo estuvo ausente de la práctica probatoria fuerte.
Ello, se resalta, porque en sí mismo el principio de inmediación no representa un valor constitucional, legal o procesal obligado de respetar de manera absoluta, superior, y ni siquiera de la misma jerarquía, a otros inmanentes que deben privilegiarse. Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental.
De esta manera, nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo –o su sentido- es distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales.
Es que, para el operador judicial debe ser materia obligada de examen, cuando se presente la circunstancia analizada, tanto lo correspondiente a las razones que motivaron ese cambio de fallador, como los derechos que en concreto pueden ser afectados si se dispone la nulidad. Entonces, para ir precisando el punto con los tópicos que al día de hoy se observan decantados, si la repetición del juicio implica afectar de manera importante o grave los derechos de los menores –víctimas o testigos trascendentales-; o de las mujeres víctimas de delitos sexuales (que obligadas a recordar el episodio vejatorio pueden ser objeto de doble victimización o sufrir daños sicológicos); o si corren peligro los testigos o víctimas, en atención a amenazas o temores fundados de retaliación; el juez debe ponderar los derechos en juego para proteger a estas personas y, en consecuencia, mientras no existan razones de mayor peso, diferentes a la de tutelar de forma irrestricta el principio de inmediación, está en la obligación de morigerarlo y evitar la invalidez del juicio.
Pero, además, la definición de cuál debe ser la solución también debe pasar por apreciar cuáles fueron las razones que obligaron el cambio de funcionario. (…) Para resumir, la nulidad sólo puede decretarse excepcionalmente, cuando se cumplan (en conjunción) dos presupuestos: (i) que no se afecten de forma importante o grave otros derechos fundamentales;
(ii) que el cambio de funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración. Debe precisar la Corte que la decisión en ciernes no significa sacrificar absolutamente, o mejor, eliminar el núcleo central del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia. Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior.
Desde luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de una situación obligada de sustitución del funcionario, si no existe registro de la práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la presentación de las pruebas.
En contrario, si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria –con la obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo. ” (Subrayas fuera del texto original).
Por consiguiente, no se infringió el principio de inmediación de forma tal que se vulnerara el debido proceso. Empero, aún si lo anterior fuera poco, conviene destacar que la declaración de condena no se soportó tan solo en el testimonio de la señora Ana Belén, sino, adicionalmente, en los hallazgos de policía judicial, en el testimonio rendido por el patrullero Miguel Urrego, en lo relatado por Beisy Conde Sandón –hermana del occiso- y en la ninguna credibilidad que le merecieron a los jueces los testigos que al juicio llevó la defensa, los que no fueron objeto de amonestación por el censor.
Las razones consignadas en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda, máxime cuando la Corte no advierte la necesidad de entrar oficiosamente en el fondo del asunto para salvaguardar alguna garantía del acusado, excepto la que más adelante se expone, relacionada con la tasación punitiva. Admisión oficiosa del recurso 3. Atendiendo que la casación fue instituida como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales de Pizano Ospino, se habilitará el recurso con el propósito de analizar la dosificación punitiva, pues al fijar la pena, el ad quem, si bien atinó en el ajuste de los cuartos punitivos por razón del delito base, no hizo lo propio al realizar el aumento por las conductas punibles concursantes, en cuanto desconoció los parámetros fijados por el a quo y ello comportó una reforma en peor para el procesado, atendiendo la situación de apelante único –defensa material y técnica-.
Así las cosas, la Sala deberá readecuar las penas impuestas. 4. No se convocará a audiencia de sustentación porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ella es improcedente cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada por la Corte y que constituye la razón para entrar en el fondo del asunto. En la sentencia del 25 de julio de 2007 (radicado 27.383) se dijo: “Del texto legal se desprende que la audiencia de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como finalidad axial que el demandante presente sus argumentos oralmente y que los no recurrentes tengan la oportunidad de controvertir los motivos de impugnación, de donde se tiene que el debate que se plantea en este momento procesal gira en torno a las razones aducidas por la parte o interviniente interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.
Sin embargo, y atendiendo que con el recurso de casación se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.
En tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.
De lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de sus poderes oficiosos…”. Por consiguiente, una vez cumplido el plazo para la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia. El mecanismo de la insistencia 5.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de David Pizano Ospino contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Vencido el término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Acta visible a folios 13 y 14 del cuaderno 1. � Ello se realizó el 16 de abril de 2009 (folios 22 a 38 Id). � Folios 61 y 62 Id. � Folios 85, 86, 88 y 89 Id. � Folios 110, 111, 118, 119, 156, 246, 247, 250, 251, 260, 261 y 270 Id. � Folios 308 a 334 Id. � Advirtió error del a quo al fijar los cuartos para el delito base y, adicionalmente, readecuó la pena por los concursantes. � Folios 15 a 44 del Cuaderno del Tribunal. � Folio 61 Id. � Folio 59 del cuaderno del Tribunal. � Folio 10 y 24 Id. � Id. � Folios 13 del proveído y 27 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia del12 de diciembre de 2012 (radicado 38.512). � Folios 19 del fallo y 33 del cuaderno del Tribunal. � Folios 21 y 35 Id. � Id. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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