Micelio
40540(03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 40540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40540 Acta No. 40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLADYS RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, el 15 de diciembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por dicha recurrente en contra de MARTHA LUCÍA ÁNGEL ABAD y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario es de señalar que la recurrente confronta la antecitada sentencia del Tribunal, con la que revocó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Jaime Sánchez Ángel, que se le otorgó –en primera instancia- en su carácter de compañera permanente de aquél, junto con la cónyuge Martha Lucía Ángel Abad, para dispensar el derecho únicamente a esta última.

El señor Sánchez Ángel falleció el 28 de abril de 1997; sostuvo convivencia simultánea con las dos damas antecitadas hasta el momento de su muerte; a pesar de que ambas propusieron una fórmula conciliatoria al a quo para dividirse la pensión, éste, ante la abstención de Protección de suscribir aquel arreglo, prosiguió el juicio y otorgó la pensión a ambas mujeres, con condena parcial en costas a la sociedad demandada.

Las instancias culminaron en los sentidos ya anotados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de Protección S.A., el Tribunal dirimió la segunda instancia con la sentencia ahora recurrida en casación. Argumentó así el Tribunal: “Procede la Sala a resolver la inconformidad que aflige a la entidad demandada que, en términos generales, se contrae a que se le exonere de la imposición de condena en costas procesales porque no fue ella quien generó la actuación sino la petición conjunta de dos personas que alegaron tener el mismo derecho sobre la pensión de sobrevivientes del causante y, reclamando que se le defina el conflicto al indicar quién de las dos personas que reclamó la pensión es quien tiene derecho, toda vez que no puede ser reconocida a las dos, sino que debe ser a una sola de ellas, invocando que se deje de lado la Ley 797 de 2003 que ni siquiera existía para cuando falleció el señor Jaime Fernando Sánchez Ángel.

Para hacerlo entonces es necesario señalar que quedan por fuera de cualquier discusión en esta instancia los aspectos referidos a que la muerte del señor Jaime Fernando Sánchez Ángel ocurrió el día 28 de abril del año de 1997 en la ciudad de Cali porque así lo refleja el registro civil de defunción que aparece a folios 29 y 136 del expediente; que el causante se encontraba afiliado a la entidad demandada en esta actuación como cotizante y que había cumplido los requisitos objetivos para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus causahabientes; que Jaime Fernando Sánchez Ángel y Martha Lucía Ángel Abad contrajeron matrimonio civil el 2° de mayo de 1973 en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali (fls.30,1d1,1d-2); que en la unión matrimonial nació Tatiana quien fuera reconocida como beneficiaría en calidad de hija del causante por la entidad demandada y disfrutó del 50 % de la pensión de sobrevivientes desde el 29 de abril de 1997 y hasta el 22 de mayo de 2000 cuando cesó su derecho; que hubo disolución y liquidación de la sociedad conyugal el 10 de mayo de 1993 como lo revela la escritura pública número 32d-d de la Notaría Segunda del Círculo de Cali visible a folios d1 y 85 del expediente; que se constituyó una sociedad marital de hecho entre Jaime Fernando Sánchez Ángel y María Gladis Rodríguez y así fue declarada judicialmente por el Juzgado Primero de Familia de Cali el 5 de abril de 2001 y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 29 de octubre de 2001 (fls.2 y 12).

Finalmente que el señor Jaime Fernando Sánchez Ángel convivió de manera simultánea con las señoras Martha Lucía, su cónyuge, y María Gladis, su compañera permanente, hasta el día de su fallecimiento. Aspectos todos que se plantearon en la actuación y que se corroboraron por los documentos aportados al plenario, así como con las declaraciones obtenidas de todas y cada una de las personas que fueron Ilamadas en calidad de testigos por las interesadas en la obtención de la pensión de sobrevivientes, advirtiéndose además, que esa convivencia simultánea ha sido revelada por las aquí enfrentadas como beneficiarías de la pensión, no solo en sus intervenciones sino en sus escritos y concretamente en sus pretensiones al referir que se haga en proporciones iguales para cada una; así que ninguna clase de consideración podrá hacerse respecto de su existencia, puesto que está vedado para la Sala, no solo porque las pruebas así lo indican, sino de manera especial porque no han sido objeto de discusión o de rechazo por las partes aquí enfrentadas, mírese que se guardó absoluto silencio al respecto, quedando solo en entredicho la imposibilidad de compartir entre las demandantes y demandadas esa pensión, que es precisamente el aspecto que se dirimirá a continuación y por petición de la obligada al reconocimiento y pago de la misma.

Eso nos lleva a decir que como aquí debatido es el relacionado con una pensión de sobrevivientes, es del caso entonces, que lo primero que deba determinarse, es nada más y nada menos que la normatividad que debe aplicársele a la situación, teniendo en cuenta que necesariamente es la que se encuentre vigente para el momento en que se presenta el deceso del afiliado, como acertadamente lo expone la alzada, bien en condición de cotizante o pensionado y lógicamente causante del derecho, situación que se da precisamente por la multiplicidad de reglamentación que ha tenido la seguridad social de los trabajadores en nuestro territorio, lo que hace la legislación sea bien variable y mutable en el tiempo, así por ejemplo, la primera normatividad que habló de ella lo fue la Ley 6° de 1945 pero en poco tiempo sufrió modificaciones notables introducidas por los Decretos 2663 y 3743 de 1.950 que asignaron directamente a los empleadores la responsabilidad de asumir las prestaciones de todo orden de sus trabajadores hasta cuando pasaran a ser competencia del Seguro Social Obligatorio, quien a través del Acuerdo 224 de 1.966 empezó a cubrir a los trabajadores por ciertas contingencias, primeramente las de salud, y paulatinamente los riesgos de pensiones por vejez, invalidez y muerte; norma que fue modificada mínimamente, por los Acuerdos 009 de 1982 aprobado por el Decreto 2495 de 1982, 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983, 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, referidos a porcentajes para efectuar las liquidaciones y variación de requisitos para pensión de invalidez o de viudez, entre otras.

Surge luego el Acuerdo 049 de 1.990 que fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año que derogó las disposiciones anteriores y se convirtió en el régimen de seguridad social que se aplicaría a los trabajadores del sector privado. Hoy por hoy rige la Ley 100 expedida el 23 de diciembre de 1.993, con las reformas introducidas por Decretos y Leyes tales como la 797 y 860 de 2003, que se han venido expidiendo en el lapso corrido hasta la fecha, así como por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora, con esa reseña histórica y recordando que el derecho a la pensión de sobrevivientes surge o nace como tal al momento en que se produce la muerte de quien tenía la calidad, bien de afiliado y cotizante al Sistema de Seguridad Social o bien de Pensionado y que es de quien se predica se es beneficiario, permite aseverar en este caso puntual y preciso que dicho derecho se rige por la norma que para ese preciso momento se encuentre vigente que no era otra que la Ley 100 de 1993, en su texto original, es decir sin la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003 que se aplicó en la sentencia atacada y que disponía en su artículo 47 al que remite el artículo 74 por tratarse del régimen de ahorro individual con solidaridad, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes "a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

(….)"Enumeración que contempla a los cónyuges o compañeros permanentes para otorgarles la pensión en forma vitalicia y, también están los hijos menores de 18 años o los mayores de esa edad pero hasta los 25 años siempre y cuando se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y también los hijos inválidos, así como los padres del causante si dependían económicamente de éste y finalmente los hermanos, eso sí, inválidos.

Artículo que, además de establecer taxativamente quiénes son los únicos que pueden acceder a dicha prestación pensional, determina claramente el orden en que se encuentran esos beneficiarios, porque establece una prevalencia y por ende preferencia para peticionar, encontrándose en primer lugar la persona que funja como pareja, bien por unión matrimonial o marital, a quien se le exigen circunstancias relacionadas con esa convivencia y sobretodo permanencia de la misma.

Pareja que puede entrar a recibir en concomitancia con los hijos quienes la disfrutarán de manera temporal porque existen límites temporales referidos a sus edades, salvo claro está, que se trate de situaciones excepcionales como son las falencias que causan invalidez; quienes al agotar esos límites generan el acrecimiento de la pensión que viene recibiendo la pareja del causante.

Órdenes o condiciones que de no existir respecto de un causante cualquiera -pensionado o afiliado- dan paso a los otros dos establecidos que no son más que los correspondientes, en primer término, a los padres si dependen económicamente de aquél y, en segundo lugar, y siempre y cuando no existan padres, los hermanos inválidos. Es decir, que existiendo semejante condicionamiento, determinado por el legislador que es el organismo autorizado por la Constitución como único para expedir las normas que han de regir las diferentes actividades de los seres humanos en la totalidad del territorio nacional o en determinada zona, no puede desconocerse ni pasarse por alto sea cual sea la justificación que se crea debe tenerse en cuenta para lograrlo.

Condicionamiento que obliga a que se revise plenamente si la persona que se acerca a reclamar esa prestación encaja dentro del mismo, es decir, si hace parte de aquéllas personas que pueden considerarse como beneficiarios, porque de no ser así jamás podría reconocérsele el derecho, así se cumplan la totalidad de las exigencias consideradas de tipo objetivo, esto es, las que le competía al causante.

Lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que la norma es bastante precisa en señalar que esos beneficiarios no son concurrentes, sino todo lo contrario, ellos son excluyentes, lo que se traduce simplemente en que existiendo compañero permanente o cónyuge supérstite del causante, no podrán lograr un reconocimiento de ese derecho personas diferentes a éstos, así sean los padres o los hermanos inválidos, y así ocurre cuando existen hijos, pues sólo ellos y nadie más -con la salvedad de la pareja- pueden obtener el reconocimiento de ese derecho.

Derechos que, por disposición de la normatividad vigente, se encuentran enfrentados y subordinados en su existencia a la inexistencia del otro, porque ninguna inteligencia diferente podría lograrse de la lectura del mentado artículo 47 al que remite el artículo 74, que se viene refiriendo, cuando indica que será uno u otro el beneficiario, aquí, sería la cónyuge o la compañera permanente, pero no ambas, solo una y nada más. Así las cosas, pese a que se tiene la concurrencia de condiciones de cónyuge supérstite y compañera permanente supérstite del causante, es completamente necesario que se defina cuál de ellas prevalece, recordando que la norma en cuestión en síntesis enuncia básicamente dos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes ya con la calidad de cónyuge o compañera, siendo la primera, la convivencia del causante con el peticionario al momento de su muerte, que de paso sea dicho se dio con ambas personas tal como lo pregonó la sentencia de primera instancia y se aceptó por todos los intervinientes porque ese aspecto no fue objeto de reproche ya que no se planteó dentro de la alzada como punto a revisarse; segundo, que haya convivencia por lo menos dos años continuos con anterioridad a! fallecimiento, la que en el caso de marras se dio por más tiempo y concurrentemente.

Así que con semejante congruencia de circunstancias que dan derecho a la pensión, se tiene que colegir que la cónyuge desplaza de inmediato a la compañera permanente, puesto que ese derecho prevalece sobre éste o lo que es lo mismo excluye la existencia del que pueda surgir para la compañera permanente. Afirmación que se cimienta precisamente en los postulados del Decreto reglamentario 1889 del 3 de agosto de 1994, concretamente en su artículo 7° que refiere las causales de la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes cuando dijo textualmente que, "Cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Para los efectos de los literales a) de los artículos 47° Y 74° de la Ley 1OO de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1.994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de este, el compañero o compañera permanente. Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a Ia pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos: a) Muerte real o presunta del cónyuge; b) Nulidad del matrimonio; c) Divorcio del matrimonio; d) Separación legal de cuerpos; e) Cuando Ia pareja lleve cinco (5) o más años de separación de hecho".

Causales que ninguna adquirió certeza en el plenario hubiera acontecido, así que no puede entonces decirse que se perdió el derecho que asiste a la cónyuge, quien se repite excluye por mandato legal el de la compañera permanente, máxime cuando se pregonó la convivencia al momento del fallecimiento del afiliado con aquella, así que se consolidó su derecho y así se declarará, encontrando que razón le asistía a la entidad demandada quien desde cuando se pregonó el acuerdo conciliatorio entre las partes se apartó para esperar que la justicia dirimiera ese conflicto de intereses y determinara quién era la que realmente ostentaba la calidad de beneficiaría ante la contraposición de condiciones de pareja que pregonaron habían tenido respecto del causante.

En consecuencia, tendrá que revocarse la decisión en cuanto reconoció la calidad de beneficiaría a la señora María Gladis Rodríguez como compañera permanente y que le permitió otorgarle el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jaime Fernando Sánchez Ángel, para en su lugar disponer que esa calidad solo la tiene la señora Martha Lucía Ángel Abad en su condición de cónyuge supérstite y por lo tanto el 100% de la pensión le compete a ella, de manera exclusiva, en los términos de distribución indicados en la sentencia y que conservan vigencia, es decir, que a partir del 29 de abril de 1997 será sobre el 50% que estaba en suspenso y después del 23 de mayo de 2000 será sobre el 100% como consecuencia de la pérdida del derecho que se había reconocido a la hija del causante.

Así se hará. Se abre paso el otro aspecto de la alzada, cuál la absolución que se debe dar por costas procesales, para lo cual bastará señalar que aunque no se desconoce que ellas son de rigor para quien resulte vencido en juicio conforme a las voces del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable por analogía en estas materias, entonces serían de cuenta de la entidad demandada; sin embargo, el silogismo no es preciso, no, aquí es completamente necesario tener en cuenta cómo y por qué se dio esa participación de la entidad que ahora debe soportar el pago de la pensión de sobrevivientes que originó la actuación procesal, porque es que resulta evidente y palpable que su intervención o mejor dicho su llamado no es ni fue el producto de su voluntad o capricho, testarudez o cualquier razón atribuible a su conducta omisiva o comitiva, sino todo lo contrario, fue el resultado de la aplicación, aceptación y atención de disposiciones legales que rigen la materia y, por ello, una vez causado el conflicto de intereses debía suspender cualquier clase de trámite para darle paso a la justicia ordinaria a fin de que determinara a quién debía tener en cuenta para situaciones futuras.

En consecuencia, como no fue ella quien propició el litigio tampoco hay posibilidad alguna de sancionarla con las costas procesales, de tal suerte que esa carga impuesta por la primera instancia y que se indicó sería en forma parcial se advierte no podrá incluir para nada a esta parte, es decir, no será ella quien soporte esa condena. Quiere decir lo anterior que se precisará entonces esa parte de la sentencia atacada.

Con las consideraciones que preceden se agota, en su integridad, el temario planteado por la entidad apelante. Respecto de las costas procesales que se pudieron causar en esta sede, conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1° del D.E. 2282 de 1989 y 42 de la Ley 794- de 2003, debe precisarse que por la naturaleza de la situación aquí planteada, no se generó ninguna a favor de la entidad apelante quien, no se ha negado al derecho que existía respecto del causante para generar la pensión de sobrevivientes, sino que simplemente peticionó que se precisará quién era la persona que debía recibirlo, así que encuentra la Sala que en esta instancia tales expensas no se han causado, razón por la cual la Sala se abstendrá de imponerlas aquí….” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Plantea la casación de la sentencia del ad quem para que se confirme la de la a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados. PRIMER CARGO Expuesto en los siguientes términos: “CARGO PRIMERO-INFRACCIÓN DIRECTA: La sentencia acusada infringe directamente derechos fundamentales de la casacionista, en tanto que por vía de interpretación constitucional de las normas que regulan la pensión de sobreviviente, el tema de la simultánea convivencia entre la compañera permanente y la esposa, se ha considerado que no deben existir regímenes discriminatorios en razón del tipo de vínculo familiar, es decir que si la Ia ley lo hiciese se debe entender no existente o no hecha.

DEMOSTRACIÓN La sentencia de constitucionalidad en su parte considerativa folio 16, es clara al establecer hoy en día, que se prohíbe constitucionalmente hablando, crear diferencias entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho; Es decir "crear regímenes discriminatorios en razón del tipo de unión familiar". Igualmente (sic) al trabajar el tema de la pensión de sobrevivientes, dijo que lo eleva a un rango de derecho fundamental y su finalidad es proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. - Así mismo, bajo un criterio de que la pensión de sobreviviente es una prestación asistencial, goza del amparo de los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, del principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y del principio material para la definición del beneficiario (ver folio 20 de la sentencia de constitucionalidad). -Ya en materia de la norma que se ataca en sede constitucional, que erróneamente interpreto el Tribunal Superior de Cali- sala de descongestión laboral; la corte constitucional argumenta todo lo contrario a lo que dice esa sala de descongestión; y le da la razón completa al juzgado (sic) del Circuito Laboral de Cali en cuanto a la parte considerativa de la demanda que accedió a los derechos solicitados por la casacionista; por ello hay error de interpretación, en tanto que la parte del resuelve que se profiere en sentencias de constitucionalidad por la Corte Constitucional obligan al aplicador jurídico.

Por ello al ser el fallo de constitucionalidad sobre la ley 797 del 2003 literal b del articulo 13 exequible pero condicionado o " en el entendido que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente, y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido Folio 29 de la sentencia", nos conduce a la conclusión. Que (sic) la providencia del Tribunal Superior de Cali - Sala de Descongestión Laboral de Cali-, le negó todos los derechos a la compañera permanente, en tanto que esa sala se sometió a la literalidad de la norma (ley 797 del 2003, articulo 13 literal b) y demás normas invocadas en ese fallo.

Es errada esa interpretación, pues la corte constitucional (sic) al estudiar la norma citada así como sus antecesoras aclara que no se debe discriminar por ningún motivo el vinculo (sic) familiar por ello "condicionó o lo hizo al entendido", que además de la esposa o esposo, sean también beneficiarios, la compañera o compañero permanente, y que dicha pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” SEGUNDO CARGO Expuesto así: “CARGO SEGUNDO - APLICACIÓN INDEBIDA EN CUANTO A LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY 100 de 1993 EN SU ARTÍCULOS (sic) 47, EN EL ENTENDIDO DE LA DISCRIMINACIÓN ENTRE ESPOSA Y COMPAÑERA PERMANENTE, DÁNDOLE PREVALENCIA LA NORMA A LA ESPOSA Y DESCONOCIENDO LOS DERECHOS DE LA COMPAÑERA PERMANENTE CUANDO LA CONVIVENCIA ES SIMULTÁNEA- IGUALMENTE SE INTERPRETA ERRÓNEAMENTE DEL (SIC) DECRETO 1889 DEL 3 DE AGOSTO DE 1994 ARTÍCULO 7: La sentencia acusada infringe directamente los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA, DERECHOS FUNDAMENTALES QUE NACEN DE LA MISMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, DEMOSTRACIÓN: La sentencia atacada en su folio 9 y 10 dice que " resulta lógico si se tiene que la norma es bastante precisa en señalar que esos beneficiarios no son concurrentes, sino todo lo contrario, ellos son excluyentes cuando indica que será uno u otro el beneficiario, aquí sería la cónyuge o la compañera permanente, pero no ambas, solo una y nada más " La interpretación errónea del decreto 1889 del 3 de agosto de 199d articulo 7, (ver folio 10) que hace la segunda instancia;

(sic) sigue consistiendo en creer que se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes al temor (sic) literal de la citada norma, y por ende ese derecho es para la esposa o la compañera permanente; nunca puede ser para ambas. Aquí el error interpretativo sigue siendo, que aunque en apariencia del legislador da a entender gramaticalmente esa aparente exclusión;

(sic) el verdadero sentido de la norma de seguridad social y mas (sic) tratándose de la pensión de sobrevivientes, pues la Corte Constitucional en sentencias reiterativas (invocadas en la parte considerativa de la sentencia C-1035 de 1998 del 22 de octubre - citada) dice que toda orientación interpretativa en materia del matrimonio y de unión marital de hecho;

(sic) debe hacerse en el entendido de que no existe diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pues las instituciones dan origen a una familia "ambas suponen la cohabitación entre el hombre y la mujer, e incluso las dos en la actualidad, dan origen a la formación de un bienes comunes entre la pareja", "pagina 14 parte superior, sentencia E (sic)-1035 del 22 de octubre de 2008".

LAS RÉPLICAS Protección puso de presente deficiencias técnicas del recurso (que la Sala tendrá en cuenta), como también alegó de fondo en cuanto a que la normatividad a aplicar no contemplaba la compartibilidad de la pensión entre cónyuge supérstite y compañera permanente. La codemandada Martha Lucía Ángel señaló también deficiencias de técnica y alegó que la cónyuge tenía mejor derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente que el divorcio total entre la acusación y las reglas mínimas lógico jurídicas que gobiernan el recurso extraordinario imponen la desestimación de los cargos. Si, por definición y por su naturaleza, uno de los objetivos del recurso extraordinario de casación laboral es la preservación del imperio de la ley sustancial de alcance nacional, entonces, al confrontarse una sentencia, –por lo general proferida por un Tribunal Superior- para excluirla del universo jurídico, ha de manifestarse en forma clara, concreta y definida cuál (es) ha (n) sido la(s) preceptiva(s) de tal naturaleza que fue(ron) quebrantada(s) por aquel sentenciador, lo cual conformará la llamada proposición jurídica.

En consecuencia, la ausencia de ésta en una acusación generará, de salida, el fracaso de la acusación ante la ausencia de norte argumental, sin que la Corte pueda entrar, por lo general, a enmendar la grave omisión del recurrente, dado el carácter estrictamente rogado del recurso dentro del cual impera el principio dispositivo. Que fue la acá acontecido, en el primer cargo, en donde el censor lo que alega es el desconocimiento de derechos fundamentales de la compañera permanente, sin realizar la debida concreción de las normas sustanciales de carácter nacional que los contemplarían, amén de pregonar infracción directa de tales derechos y, simultáneamente, interpretación errónea, con lo cual incurre en mixtura inaceptable de submotivos propios de la vía directa que ostentan, cada uno, un juicio de valor que les es propio, por lo cual una norma no puede ser dejada de aplicar y, concomitantemente, interpretada erróneamente; todo dentro de un contexto de alegato de instancia, impropio del ámbito casacional.

En el segundo cargo, se combinan, también en forma inceptable, la aplicación indebida con la interpretación errónea, además de alegarse infracción directa, no de normas, sino de principios constitucionales. Los cargos, en consecuencia se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, a favor de los demandados, por mitades.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.500.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, el 15 de diciembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por MARIA GLADYS RODRÍGUEZ en contra de MARTHA LUCÍA ÁNGEL ABAD y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas conforme se expresó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 2