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40539(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1295 de 1994Decreto 528 de 1964Ley 1295 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 40539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 40539 Acta No. 15 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MERLY ESTHER ANDRADE CAMPO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 4 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a las sociedades COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA., FRITO LAY COLOMBIA LTDA. y DISMERCA LTDA. I.

ANTECEDENTES La recurrente demandó a las sociedades referidas para que, en forma solidaria, le paguen perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales, intereses corrientes y moratorios, los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios en monto igual o superior a $500’000.000,oo, de los que $300’000.000,oo son por lucro cesante y $200’000.000,oo por daño emergente, y la indexación de las condenas.

Afirmó que su esposo, William Lorenzo Contreras Cabrales, estuvo vinculado laboralmente con Comercializadora Nacional SAS Ltda., entre el 1 de noviembre de 2001 y el 12 de agosto de 2003; que, como trabajador en misión, ocupó el cargo de Supervisor en Frito Lay Colombia Ltda. y Dismerca Ltda., en Santa Marta, con último salario básico mensual de $770.000,oo y de liquidación de $1’148.908,oo; que el 8 de agosto de 2003, a las 9:15 de la mañana, cuando ese trabajador cumplía sus funciones en misión, se produjo un atraco, en el cual perdió la vida; que la ARP SURATEP S.A. le otorgó la pensión de sobrevivientes, en razón de ese accidente de trabajo; y que las demandadas no tenían implementadas medidas de seguridad para evitar el fatal accidente, por lo que son solidariamente responsables.

La sociedad COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA. se opuso a las pretensiones de la demandante; manifestó que no le constan los hechos referentes a los lazos familiares y de amistades; en cuanto a los hechos relacionados con la situación laboral advirtió que no es cierto que el causante hubiera sido trabajador en misión, porque no es empresa de servicios temporales, y que no tuvo contrato alguno, verbal ni escrito, con Frito Lay Colombia Ltda.; que el actor era Supervisor, pero no de Frito Lay Colombia Ltda. ni de Dismerca Ltda., y que con ésta tiene celebrado un contrato de distribución, y no de suministro de personal como lo pretende la demandante.

Acerca de los hechos relacionados con el accidente de trabajo manifestó que hubo un accidente de trabajo el 8 de agosto de 2003, en las instalaciones de Dismerca Ltda., pero que el causante no ejercía funciones de trabajador en misión y tampoco en favor de las otras demandadas, porque su relación con ellas lo fue en razón de un contrato de distribución y no de suministro de personal.

Aseveró que no son ciertos los hechos referidos a la culpa de la empleadora y negó los relacionados con la solidaridad. Invocó las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales y las de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, temeridad y mala fe de la demandante (folios 70 a 77). La sociedad FRITO LAY COLOMBIA LTDA. se opuso; arguyó que no le constan los hechos relacionados con los lazos familiares y de amistades, y de los referentes a la situación laboral arguyó que el actor jamás fue trabajador en misión ni tuvo relación comercial con ella.

Negó los hechos referidos a la solidaridad, por no existir ningún vínculo con las otras demandadas; dijo que el demandante nunca le trabajó en misión. Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales y las de fondo de inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (folios 59 a 64).

La sociedad DISMERCA LTDA. también se opuso; se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos relacionados con los lazos familiares y de amistad. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 40 a 44). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 26 de junio de 2008, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem estableció que William Lorenzo Contreras Cabrales trabajó para la Comercializadora Nacional Sas Ltda., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de noviembre de 2001 y el 12 de agosto de 2003, el cual terminó por muerte violenta de ese trabajador.

Indicó que la controversia gira en torno a determinar si las demandadas tuvieron culpa en el accidente de trabajo sufrido por ese trabajador y si deberán resarcir plenamente los perjuicios, según lo dispuesto por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reprodujo, para luego explicar su contenido. Transcribió lo que expresó la Corte en las sentencias de 10 de abril de 1975, y 24 de noviembre de 1991, que no identificó con números de radicación, y añadió que al empleador le corresponde dotar a sus trabajadores de elementos y herramientas de trabajo, en las mejores condiciones, y adoptar todos los medios de protección y seguridad para prevenir accidentes, así como la prevención de riesgos profesionales.

Precisó que el trabajador fallecido cumplía funciones de Supervisor de Ventas y que los testigos, Leonardo Carbonó Gómez, Amparo Montoya Soto, Féber Henry Bermúdez, señalaron que el trabajador fallecido no trabajaba para Dismerca, sino que supervisaba los productos de Frito Lay, y no manejaba dinero; que él se hallaba el día del atraco era producto de la venta del día anterior, que fue festivo, por lo cual estimó ese juzgador que entre las labores o funciones que ejercía el difunto no estaba la de recaudar dinero, y que la empleadora no estaba en la obligación de extremar las medidas de seguridad, por lo que estimó que de todas las pruebas recaudadas y estudiadas no se vislumbra la más mínima culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente.

Destacó que basta una simple lectura de los objetos sociales de las personas jurídicas demandadas, para establecer que son distintas, como se observa en los certificados de existencia y representación legal, cuyas actividades relacionó, para extraer de ellos que no existe identidad absoluta en las actividades que desarrollan, por lo que concluyó que la pretendida solidaridad está llamada al fracaso.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, y fue replicado por las demandadas, Comercializadora Nacional SAS Ltda. y Frito Lay Colombia Ltda. Dismerca Ltda. no replicó. Fue propuesto así: “ CAPITULO IV.- Causal Unica (Sic) de Casación. “ 1. Causal Primera de Casación (Art. 87 numeral 1 del C.P.L) consistente en ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 1295 de 1994; 15 y 168 del C.C.; 177 del C.P.C.; 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional por violación directa ya que la disposición sustantiva se dejó de aplicar al hecho probado del accidente de trabajo y su consecuencia jurídica de indemnización. “La Sala del Tribunal acepta en forma probatoria que el señor William Lorenzo Contreras Cabrales (q.e.p.d.), trabajó al servio (sic) de la empresa Comercializadora Nacional SAS Ltda., contrato que terminó por muerte violenta del trabajador, de acuerdo al acervo probatorio y conforme al art. 216 del C.S.T. “Igualmente acepta el Tribunal, que existe la responsabilidad objetiva del patrono, reposando en el riesgo creado por la actividad de la que se beneficia el empleador.

“Admite que para reclamar por la vía judicial la indemnización correspondiente, es necesario que el trabajador demuestre la culpa del empleador del daño y de la relación de causalidad. “Conforme al art. 8 del Decreto 1295 del (sic) 1994, norma que se dejó de aplicar para este debate jurídico, que afirma que el riesgo profesional es el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y a renglón seguido del mismo Decreto al afirmar que el accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador la muerte.

“Se resalta que no se ha invertido la carga probatoria en las presunciones de culpa, sino que la muerte acaeció con ocasión del desarrollo de la actividad que hizo el trabajador puesto que, la actividad que desempeñaba el trabajador no se encuentra en las excepciones que establece el art. 10 de la Ley 1295 de 1994, confundiendo así el Tribunal los riesgos profesionales, el accidente de trabajo, las excepciones al accidente de trabajo con referente a la culpa del patrono, quedando presentado y probado que el accidente de trabajo sucedió mediante el desarrollo y con ocasión de la actividad laboral cual era el de supervisor de los productos que comercializaba el patrono a través de la delegación que hiciera Frito Lay Colombiana Ltda. a Comercializadora Nacional SAS Ltda. y esta a su vez Dismerca Ltda. “En fundamentación el Tribunal mediante jurisprudencia revaluadas del año 1975 no aplica las modernas tesis y la legislación actual, como es el Decreto 1295 de 1994 analizado y desarrollado en forma jurisprudencial, como es entre tantas la sentencia correspondiente al expediente 27924 del 12 de septiembre de 2006, siendo M. P. Dr Eduardo López Villegas, e igualmente la sentencia del 4 de abril de 2006 con Rad. 25986, como también la sentencia 25390 del 22 de febrero de 2006, donde se casan dichas providencias con el argumento que estructuran los elementos del accidente de trabajo referenciados así: uno, que se trate de un suceso repentino; dos, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y; tres, que el hecho genere un daño al trabajador, por lo que de esta definición resulta evidente que existió una relación entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación por ocasión del trabajo de éste.

Por eso la Corte en sentencia del 29 de octubre de 2003 con Rad. No. 21629 donde acepta: que el nexo de causalidad esté presente: “…ya en forma directa o inmediata con el oficio desempeñado, ora en forma indirecta o mediata con el mismo…” “Aunque la muerte ocurrió en la empresa Dismerca Ltda., en forma violente (sic), el occiso cumplía en virtud de esa relación subordinada un horario y una actividad con ocasión del trabajo, por lo tanto no admite discusión que en ese momento prestaba los servicios al empleador, cumplía un horario y estaba bajo sus ordenes (sic), esos hechos son indicativos de que el percance que ocasionó el daño a la víctima (muerte) sucedió en el entorno laboral y no existe circunstancia que permita desvirtuarlo o desligarlo del vínculo que sostenía con la empresa para la cual laboraba, tal como lo establece (sic) los art. 8, 9 y 10 del Dec. 1295 de 1994.

“Así mismo el Tribunal mediante la falta de aplicación del art. 177 del C.P.C., no aplica la circunstancia de que la parte demandante probó el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen y que no es otra que la relación de causalidad entre el episodio de la muerte del trabajador con ocasión del trabajo como un suceso repentino determinado por el art. 9 del Dec. 1295 de 1994, como accidente de trabajo, tesis que jamas (sic) toco (sic) el Tribunal y menos le dio aplicación a la norma vigente que no es otra que el Decreto citado, ya que se queda solo en el análisis del art. 216 del C.S.T. sobre la culpa del empleador.

“Los elementos circunstanciales de la muerte del señor Contreras Cabrales se desarrolla (sic) con ocasión del trabajo, como quedó probado, sucedió mientras realizaba la labor de supervisar por orden del patrón y mediante la subordinación del patrón de los productos que comercializaba la empresa para la cual laboraba, como era la publicidad, control de venta de los productos de Frito Lay Ltda., y para ello utilizando las dotaciones, como uniformes con los logotipos y estampados, propaganda de la empresa citada, la cual sostenía un contrato filial, prueba de ello la apoderada judicial representa a las dos empresas demandadas Comercializadora Nacional SAS Ltda. y Frito Lay Colombia Ltda., uso en la costumbre comercial que las empresas por estrategia, una se encargue de la producción y otra de la comercialización del producto.

De ahí la utilización de las dotaciones con los correspondientes logotipos, situación aceptada por Frito Lay Ltda., a través de la declaración de fecha 23 de junio de 2006 (fls. 160 y ss) y que realizara la representante de Recursos Humanos de Comercializadora Nacional SAS Ltda. y que a la letra dice: “Frito Lay Colombia es una compañía que produce Snack pasabolas (sic), y Comercializadora Nacional es la empresa que hace todo el proceso de distribución y venta del producto, o sea de los Snack.” “Así las cosas el art. 1568 del C.C. no fue aplicado por el Tribunal con el argumento de que los objetos sociales de las personas jurídicas demandas (sic) son distintas cuando el precepto jurídico afirma que en virtud de la convención, cual es que la empresa Frito Lay, como productora y la empresa Comercializadora Nacional SAS Ltda. como distribuidora y la empresa Dismerca como distribuidora al detal, mediante una cosa indivisible como son los productos que se producen responden solidariamente, ya que la obligación es solidaria por tratarse de un producto, cosa indivisible, como quedo (sic) establecido y probado en la foliatura, que son productos de Snack pasabolas, existiendo unidad material y división de trabajo para su llegada al consumidor.

“Por lo tanto el Tribunal deja de aplicar el art. 1568 del C.C., por cuanto se trato (sic) de un producto indivisible cumpliendo un diferente objeto social pero un mismo bien, permitiendo la norma que existiendo responsabilidad solidaria se debe aprobar la solidaridad por esta unidad de producto, obviamente basado en las probanzas allegadas al proceso.

“Como antecedentes jurisprudenciales similares emanados de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, sentencia de fecha 29 de octubre de 2003 con Rad. No. 216219; sentencia de fecha 4 de abril de 2003, con RD. 25986; sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006, con radicación 27924. “ PETICIÓN “Por lo anteriormente expuesto solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta con fecha 4 de marzo de 2009 y en su lugar decretar la prosperidad de todas las pretensiones.” LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia acusada mantiene valor en cuanto sus razonamientos esenciales no fueron atacados en el recurso, por lo cual la demandada se constituye en un simple alegato de instancia. Solicita que se desestime el ataque, no sólo por los protuberantes errores de técnica que exhibe sino también porque la demandante no demostró que el asalto de que fue víctima la empresa Dismerca Ltda. hubiese sido fruto de la negligencia de las replicantes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se observa que la demanda de casación, en su conjunto, y el cargo, en particular, están propuestos sin observancia de las principales reglas que gobiernan el recurso de casación, lo que compromete su prosperidad, habida consideración de que la naturaleza dispositiva y rogada de este medio extraordinario de impugnación impide a la Corte cualquier actividad oficiosa, como pasa a verse: 1.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, no dice qué debe hacer la Corte, en sede de instancia, con la sentencia del Juzgado, una vez casada la del Tribunal, si confirmarla, modificarla o revocarla, falencia que, sin embargo, puede pasarse por alto en el entendido de que lo pretendido es que, una vez casada la sentencia del ad quem, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se condene a las súplicas impetradas en el libelo inicial. 2.- Respecto de varias de las normas que se consideran violadas no se determina el concepto de vulneración de la ley sustancial, si por “aplicación indebida”, “interpretación errónea” o “infracción directa”, con lo cual se incumple el mandato imperioso previsto en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y deja a la Corte sin el referente necesario para acometer el examen de la acusación. Solamente, en el desarrollo del cargo, se alude a la falta de aplicación de los artículos 8 del Decreto 1295 de 1994 y 1568 del Código Civil. 3.- Se mezclan aspectos fácticos con inferencias jurídicas, por lo cual conviene recordar, como lo ha señalado esta Sala de la Corte, en reiteradas ocasiones, de que “En verdad, la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria”, tal como lo explicó, entre muchas otras, en la sentencia de 21 de mayo de 2010, radicación 33886. 4.- Dos fueron las razones que esgrimió el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda: (i) “…de todas las pruebas recaudadas y estudiadas no se vislumbra la más mínima culpa del empleador, en la ocurrencia del accidente, en consecuencia al no probar la culpa por parte del empleador no puede dar lugar a condenas e indemnización de perjuicios”; y, (ii) “…le asiste razón al a aquo en exonerar a las demandadas (Dismerca Ltda y Frito Lay Ltda), por que (sic) basta con darle una simple lectura a la determinación de los objetos sociales de las personas jurídicas demandadas para darse cuenta que son distintas como se demuestra con los certificados de existencia y representación legal…”.

Así las cosas, correspondía al recurrente, una vez identificada su definitiva trascendencia, atacar esos razonamientos de naturaleza estrictamente fáctica. Pero, en lugar de ello, en relación con el primero, se distrajo en un discurso jurídico tendiente a demostrar la existencia de los elementos configurativos de un accidente de trabajo a la luz de lo que surge de los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994 y de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, pero sin reparar en que el Tribunal no puso en duda la existencia de un infortunio laboral, sino que echó de menos la culpa suficientemente comprobada de las demandadas en su ocurrencia, lo que, por supuesto, es diferente y debió ser atacado por la vía adecuada para ello, vale decir, la de los hechos.

Por tal razón, importa precisar que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado. Tal premisa, que se exhibe consustancial a la lógica y técnica, por lo demás simples y obvias, de la casación, fue desconocida por la recurrente y, por esa razón, deja incólume el principal fundamento del fallo impugnado.

Y en lo que respecta con el segundo argumento del Tribunal, cabe anotar que, a pesar de ser también de naturaleza fáctica, no es adecuadamente confrontado con las pruebas del proceso, pues se denuncia la falta de aplicación del artículo 1658 del Código Civil y, si bien se argumenta que se probó que las demandadas concurrían en la producción y distribución de un solo producto, se acude a las pruebas del proceso, lo que no es posible por la vía elegida.

Pero si con amplitud se entendiera que, en relación con el tema de la solidaridad de las convocadas al pleito, el ataque está orientado por la vía indirecta, como parece por la constante alusión de los hechos, la censura se abstiene de señalar cuáles fueron los errores fácticos atribuibles a la sentencia cuestionada y no determina cuáles fueron las pruebas que supuestamente apreció con error el Tribunal, ni las que dejó de valorar, en relación con un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, de modo que no se cumple con la carga de una explicación clara y precisa frente a cada medio probatorio, de qué es lo que realmente acredita, en contra de lo inferido por el juzgador, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial, por lo cual el escrito presentado no pasa de ser un simple alegato de instancia, proscrito de la casación del trabajo por lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por ende, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 4 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que MERLY ESTHER ANDRADE CAMPO le sigue a COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA., FRITO LAY COLOMBIA LTDA. y DISMERCA LTDA. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 16